La Directiva 2009/50/CE establece las condiciones de entrada y residencia por más de tres meses en el territorio de los Estados miembros de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado como titulares de una tarjeta azul UE y de los miembros de sus familias.
La Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio con fines de empleo altamente cualificado.
DIRECTIVA 2009/50/CE DEL CONSEJO DE 25 DE MAYO DE 2009 RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ENTRADA Y RESIDENCIA DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES PARA FINES DE EMPLEO ALTAMENTE CUALIFICADO
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, párrafo primero, punto 3, letra a), y punto 4, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ), Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ), Considerando lo siguiente:
(1) A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado establece que deberán adoptarse medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.
(2) El Tratado dispone que el Consejo debe adoptar medidas de política de inmigración relativas a las condiciones de entrada y residencia, las normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y permisos de residencia, y las medidas que definan los derechos y condiciones en que los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.
(3) En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo capaz de lograr un crecimiento económico sostenible, aumentar la cantidad y la calidad del empleo y reforzar la cohesión social, de aquí a 2010. Las medidas para atraer a más trabajadores altamente cualificados procedentes de terceros países para que se incorporen y permanezcan en el mercado laboral como parte de un enfoque basado en las necesidades de los Estados miembros deben contemplarse en el contexto más amplio de la Estrategia de Lisboa y de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2007 sobre las directrices integradas para el crecimiento y el empleo.
(4) El Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo los días 4 y 5 de noviembre de 2004, reconoció que la migración legal desempeñará un papel importante en el refuerzo de la economía basada en el conocimiento en Europa y en el impulso del desarrollo económico, contribuyendo así a la ejecución de la Estrategia de Lisboa. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar un plan de política en materia de migración legal que incluya procedimientos de admisión capaces de responder rápidamente a las fluctuantes demandas de trabajo migratorio en el mercado laboral.
(5) El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007 entre las que figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten plenamente las competencias nacionales, para ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras.
(6) Para realizar los objetivos de la Estrategia de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores altamente cualificados que son ciudadanos de la Unión, en particular los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán respetar el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y 2005.
(7) La presente Directiva pretende contribuir a alcanzar esos objetivos y a combatir la escasez de mano de obra mediante la admisión y la movilidad para fines de empleo altamente cualificado de nacionales de terceros países para estancias superiores a tres meses, a fin de que la Comunidad se convierta en un destino más atractivo para estos trabajadores procedentes de todo el mundo, y contribuir a la competitividad y el crecimiento económico.
Para alcanzar estos objetivos es necesario facilitar la admisión de trabajadores altamente cualificados y de sus familias mediante el establecimiento de un procedimiento de admisión abreviado y reconociéndoles unos derechos económicos y sociales iguales a los que disfrutan los nacionales del Estado miembro anfitrión en una serie de ámbitos. Asimismo es necesario tener en cuenta las prioridades, las necesidades del mercado laboral y las capacidades de acogida de los Estados miembros. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros de mantener o crear nuevos permisos de residencia nacionales con cualquier fin de empleo.
Los nacionales de terceros países interesados deben disponer de la posibilidad de solicitar la tarjeta azul UE o un permiso de residencia nacional. Asimismo, la presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que el titular de la tarjeta azul UE disfrute de otros derechos y beneficios que pueda otorgarle el Derecho nacional y que sean compatibles con la presente Directiva.
(8) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio con fines de empleo altamente cualificado.
Esto también debe incluir a los nacionales de terceros países que desean permanecer en el territorio de un Estado miembro para ejercer una actividad económica remunerada y que residen legalmente en dicho Estado miembro al amparo de otros regímenes, tales como los estudiantes que han terminado recientemente sus estudios o los investigadores admitidos, respectivamente, en virtud de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado ( 1 ), y de la Directiva 2005/71 /CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica ( 2 ), y que no disfrutan de un acceso armonizado al mercado del Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario o nacional. Además, por lo que respecta a los volúmenes de admisión, los Estados miembros conservan la posibilidad de denegar los permisos de residencia con fines de empleo en general, o bien para determinadas profesiones, sectores económicos o regiones.
(9) A los efectos de la presente Directiva, para evaluar si el nacional de un tercer país interesado posee titulaciones de enseñanza superior, cabe remitirse a los niveles 5A y 6l de a Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) de 1997.
(10) La presente Directiva debe establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como el umbral salarial mínimo comparable con los niveles salariales de los Estados miembros, y en las cualificaciones profesionales. Es necesario definir un mínimo común denominador del umbral salarial nacional a fin de garantizar un nivel mínimo de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la Comunidad. El umbral salarial determina un nivel mínimo, mientras que los Estados miembros pueden determinar un umbral salarial más elevado. Los Estados miembros deben fijar sus límites de acuerdo con la situación y la organización de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales. Podrá hacerse una excepción al umbral salarial previsto en el régimen principal para profesiones concretas en que el Estado miembro de que se trate considera que existe una escasez particular de mano de obra disponible y cuando tales profesiones formen parte de los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO).
(11) La presente Directiva tiene por único objeto definir las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado dentro del régimen de la tarjeta azul UE, incluyendo los criterios de idoneidad vinculados a un umbral salarial. La única finalidad de dicho umbral salarial tiene es contribuir a determinar, teniendo en cuenta una observación estadística publicada por la Comisión (Eurostat) o por los Estados miembros interesados, el ámbito de la tarjeta azul UE establecido por cada Estado miembro con arreglo a unas normas comunes. No tiene por objeto determinar los salarios, y por lo tanto, no constituye una excepción a las normas ni a los usos existentes en los Estados miembros ni a los convenios colectivos, y no puede alegarse para constituir armonización alguna en este ámbito. La presente Directiva respeta plenamente las competencias de los Estados miembros, en particular en materia de empleo, trabajo y asuntos sociales.
(12) Una vez que el Estado miembro decida admitir a un nacional de un tercer país que cumpla los criterios correspondientes, el nacional de un tercer país que solicite una tarjeta azul UE recibirá el permiso de residencia específico que dispone la presente Directiva, que le dará acceso de manera progresiva al mercado laboral y derechos de residencia y movilidad a él y su familia. En el plazo para examinar la solicitud de la tarjeta azul UE no debe computarse el tiempo necesario para el reconocimiento de las titulaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir un visado, en caso necesario. La Directiva se entiende sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de los títulos. La designación de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la función y responsabilidades de otras autoridades nacionales y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, en relación con el examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.
(13) El formato de la tarjeta azul UE debe ser conforme con el Reglamento (CE) n o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países ( 3 ), que permite a los Estados miembros incluir la información relativa, en particular, a las condiciones en que la persona puede trabajar.
(14) Los nacionales de terceros países que están en posesión de un documento de viaje válido y de una tarjeta azul UE expedida por un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen deben estar autorizados a entrar en el territorio de otro Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y a circular libremente por el mismo, durante un período de hasta tres meses, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen) ( 1 ), y con el artículo 21 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
(15) La movilidad profesional y geográfica de los trabajadores altamente cualificados de terceros países debe ser reconocida como un mecanismo esencial para mejorar la eficiencia del mercado laboral, prevenir la escasez de mano de obra cualificada y compensar los desequilibrios regionales. A fin de respetar el principio de preferencia comunitaria y evitar posibles abusos del sistema, la movilidad profesional de los trabajadores altamente cualificados de terceros países debe limitarse durante los dos primeros años de empleo legal en un Estado miembro.
(16) La presente Directiva respeta plenamente la igualdad de trato entre los nacionales de los Estados miembros y los titulares de la tarjeta azul UE en lo relativo al salario, cuando se encuentran en situaciones equiparables.
(17) La igualdad de trato a los titulares de la tarjeta azul UE no afectará a las medidas en el ámbito de la formación profesional que estén incluidas en los regímenes de asistencia social.
(18) Los titulares de la tarjeta azul UE deben disfrutar de igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CEE) n o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 2 ). El Reglamento (CE) n o 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas ( 3 ), amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 1408/71 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Comunidad y se encuentran en situación transfronteriza. Las disposiciones sobre igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva también se aplican directamente a las personas que entran en el territorio de un Estado miembro directamente desde un tercer país, siempre y cuando la persona interesada resida legalmente en calidad de titular de una tarjeta azul UE válida, incluso durante el período de desempleo temporal, y reúna las condiciones establecidas por el Derecho nacional para ser beneficiario de las prestaciones de la seguridad social de que se trate.
No obstante, la presente Directiva no debe conferir al titular de la tarjeta azul UE más derechos de los ya previstos en el Derecho comunitario existente en materia de seguridad social para los nacionales de terceros países cuyo estatuto presente elementos transfronterizos entre los Estados miembros. Además, la presente Directiva no debe conceder derechos con respecto a situaciones que no pertenezcan al ámbito del Derecho comunitario, como, por ejemplo, la situación en la que los miembros de la familia residan en un tercer país.
(19) Las cualificaciones profesionales adquiridas por un nacional de un tercer país en otro Estado miembro deben reconocerse del mismo modo que las de los ciudadanos de la Unión. Las cualificaciones adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de conformidad con la Directiva 2005/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 4 ).
(20) La movilidad geográfica en la Comunidad debe controlarse y ajustarse a la demanda durante el primer período de estancia legal del trabajador altamente cualificado de un tercer país. Deben establecerse excepciones a la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( 5 ), a fin de no penalizar a los trabajadores altamente cualificados de terceros países que tengan movilidad geográfica que todavía no hayan obtenido el estatuto de residente de larga duración- CE contemplado en dicha Directiva, y a fin de fomentar la migración geográfica y circular.
(21) Se debe fomentar y apoyar la movilidad de los trabajadores altamente cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deben establecerse excepciones a la Directiva 2003/109/CE , a fin de ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad sin que se interrumpa el período de residencia legal y continuada necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración-CE. También deben permitirse períodos de ausencia más largos que los establecidos en la Directiva 2003/109 /CE tras la obtención del estatuto de residente de larga duración-CE por los trabajadores altamente cualificados de terceros países, a fin de fomentar su migración circular.
(22) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben abstenerse de proceder a la contratación activa de personal en los países en desarrollo en los sectores que sufran escasez de personal. Deben desarrollarse políticas y principios éticos de contratación aplicables a los empleadores de los sectores público y privado en los sectores clave, por ejemplo en el sector sanitario, tal como se indica en las conclusiones del Consejo y de los Estados miembros de 14 de mayo de 2007 sobre el programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013), y en el sector educativo, en su caso.
Dichas políticas y principios deben reforzarse mediante el desarrollo y la aplicación de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten, en su caso, la migración circular y temporal, así como con medidas que reduzcan al mínimo el impacto negativo y aprovechen al máximo el impacto positivo de la inmigración de trabajadores altamente cualificados en los países en desarrollo, con objeto de transformar la fuga de cerebros en captación de cerebros.
(23) Las condiciones favorables de reagrupación familiar y de acceso al trabajo para los cónyuges deben ser un elemento fundamental de la presente Directiva, dirigida a atraer trabajadores altamente cualificados de terceros países.
A fin de alcanzar este objetivo, deben establecerse excepciones específicas a la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar ( 1 ). La excepción contemplada en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/86/CE no impide que los Estados miembros conserven o introduzcan condiciones y medidas de integración, incluido el aprendizaje del idioma, a los miembros de la familia de un titular de la tarjeta azul UE.
(24) Deben establecerse disposiciones específicas sobre presentación de informes a fin de controlar la aplicación de la presente Directiva y de determinar y posiblemente contrarrestar las consecuencias que pueda tener en la fuga de cerebros en los países en desarrollo, y para evitar la infrautilización de capacidades. Los Estados miembros deben transmitir cada año a la Comisión los datos correspondientes, en virtud del Reglamento (CE) n o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ( 2 ).
(25) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción de un procedimiento especial de admisión y la adopción de condiciones de entrada y residencia por más de tres meses en los Estados miembros aplicables a los nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado y miembros de sus familias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, especialmente en cuanto a la garantía de su movilidad entre Estados miembros, y, por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(26) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(27) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional Legislar mejor del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ( 3 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(28) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.
(29) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujetos a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
La presente Directiva tiene por objetivo establecer:
a) las condiciones de entrada y residencia por más de tres meses en el territorio de los Estados miembros de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado como titulares de una tarjeta azul UE y de los miembros de sus familias;
b) las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países y miembros de sus familias a que se refiere la letra a) en Estados miembros distintos del primer Estado miembro.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
b) empleo altamente cualificado: el empleo de una persona que:
- en el Estado miembro de que se trate, está protegida como empleado en virtud del Derecho laboral nacional y/o de acuerdo con los usos nacionales, independientemente de su relación jurídica, a efectos del desempeño de un trabajo real y efectivo para otra persona o bajo la dirección de otra persona, - recibe una remuneración, y - tiene la competencia adecuada y específica requerida, demostrada por una cualificación profesional superior;
c) tarjeta azul UE: la autorización con la mención tarjeta azul UE que da derecho a su titular a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva;
d) primer Estado miembro: el primer Estado miembro que concede una tarjeta azul UE a un nacional de un tercer país;
e) segundo Estado miembro: cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;
f) miembros de la familia: los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;
g) cualificación profesional superior: la cualificación avalada por cualificaciones de enseñanza superior o, con carácter excepcional y si así lo establece el Derecho nacional, por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que es pertinente en la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo;
h) cualificaciones de enseñanza superior: cualquier diploma, certificado u otro título de formación expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en el que esté ubicado. A efectos de la presente Directiva, las cualificaciones de enseñanza superior se tendrán en cuenta siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración;
i) experiencia profesional: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate;
j) profesión regulada: una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3 , apartado 1 , letra a), de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo altamente cualificado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:
a) que estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado autorización para residir sobre la base de tal protección y estén a la espera de una decisión sobre su condición;
b) que gocen de protección internacional en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida ( 1 ), o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;
c) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos del Estado miembro o hayan solicitado protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos del Estado miembro sin que haya recaído una decisión definitiva sobre dicha solicitud;
d) que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores en el sentido de la Directiva 2005/71 /CE para realizar un proyecto de investigación;
e) que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén ejerciendo su derecho a la libre circulación en la Comunidad de conformidad con la Directiva 2004/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( 2 );
f) que disfruten del estatuto de residente de larga duración-CE en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109 /CE y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para ejercer una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena;
g) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;
h) que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores de temporada;
i) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;
j) a los que se aplique la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios ( 1 ), mientras dure su desplazamiento en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Además, la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países ni a los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros y dichos terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo entre la Comunidad y/o sus Estados miembros y uno o varios terceros países que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran escasez de mano de obra, protegiendo los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.
4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio delderecho de los Estados miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul UE a cualquier efecto de empleo. Dichos permisos de residencia no otorgarán el derecho de residencia en los demás Estados miembros que establece la presente Directiva.
Artículo 4 Disposiciones más favorables
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:
a) el Derecho comunitario, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;
b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las que se aplique, en relación con las siguientes disposiciones de la misma:
a) artículo 5, apartado 3, en aplicación del artículo 18;
b) artículo 11, artículo 12, apartado 1, segunda frase, artículo 12, apartado 2, artículos 13, 14 y 15 y artículo 16, apartado 4.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN
Artículo 5 Criterios de admisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 , apartado 1 , el nacional de un tercer país que solicite una tarjeta azul UE en virtud de la presente Directiva, deberá:
a) presentar un contrato de trabajo válido o, tal como establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo altamente cualificado, por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
b) presentar un documento que acredite elcumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la Unión de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, tal como establezca el Derecho nacional;
c) presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que acrediten la cualificación profesional pertinente para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, tal como establezca el Derecho nacional;
d) presentar un documento de viaje válido, tal como establezca el Derecho nacional, y una solicitud de visado o un visado, si es necesario, así como prueba, en su caso, de un permiso de residencia válido o de un visado nacional de larga duración.
Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de duración inicial del permiso de residencia;
e) presentar la prueba de que posee o, si así lo establece el Derecho nacional, de que ha solicitado un seguro de enfermedad que le cubra frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate durante los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o si se deriva de este;
f) no estar considerado una amenaza para el orden público, la seguridad o la salud públicas.
2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que dé su dirección en el territorio del Estado miembro de que se trate.
3. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al correspondiente umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo 1,5 veces el salario bruto anual medio en el Estado miembro de que se trate.
4. Al aplicar el apartado 3 los Estados miembros podrán exigir que se cumplan todas las condiciones de las normativas, convenios colectivos o usos aplicables de los sectores ocupacionales pertinentes para el empleo altamente cualificado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y para el empleo en aquellas profesiones en quehaya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos generales 1 y 2 de la CIUO, el umbral salarial podrá ser como mínimo 1,2 veces el salario bruto anual medio.
En ese supuesto, el Estado miembro de que se trate comunicará cada año a la Comisión la lista de profesiones para las que haya decidido una excepción.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los convenios colectivos o usos aplicables en los sectores ocupacionales pertinentes para el empleo altamente cualificado.
Artículo 6 Volúmenes de admisión
La presente Directiva no menoscabará el derecho de los Estados miembros para determinar el volumen de admisión de nacionales de terceros países que entren en su territorio para fines de empleo altamente cualificado.
CAPÍTULO III
TARJETA AZUL UE, PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA
Artículo 7 Tarjeta azul UE
1. Se expedirá una tarjeta azul UE a todo nacional de un tercer país que la haya solicitado y reúna los requisitos establecidos en el artículo 5, respecto del cual las autoridades competentes hayan adoptado una decisión estimatoria de conformidad con el artículo 8.
El Estado miembro de que se trate dará al nacional de un tercer país todas las facilidades para obtener los visados necesarios.
2. Los Estados miembros fijarán un período uniforme de validez de la tarjeta azul UE, que estará comprendido entre uno y cuatro años. Si el contrato de trabajo abarca un período inferior al fijado, la tarjeta azul UE se expedirá o renovará por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses.
3. La tarjeta azul UE será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros en el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n o 1030/2002. Con arreglo a la letra a), punto 7.5-9, del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros indicarán en la tarjeta azul UE las condiciones de acceso al mercado laboral establecidas en el artículo 12 , apartado 1 , de la presente Directiva. En el epígrafe tipo de permiso del permiso de residencia, los Estados miembros anotarán tarjeta azul UE.
4. Durante su período de validez, la tarjeta azul UE permitirá a su titular:
a) entrar, volver a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que la haya expidido;
b) disfrutar de los derechos reconocidos en la presente Directiva.
Artículo 8 Causas de denegación
1. Los Estados miembros denegarán la tarjeta azul UE cuando el solicitante no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5 o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o manipulados.
2. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE y al considerar las renovaciones o autorizaciones de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, durante los dos primeros años de empleo legal como titular de una tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de su mercado de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales en lo que respecta a los requisitos para proveer puestos de trabajo vacantes.
Los Estados miembros podrán verificar si el puesto de trabajo vacante de que se trate no puede ser provisto por mano de obra nacional o comunitaria, por nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro y que ya formen parte de su mercado de trabajo en virtud del Derecho comunitario o nacional, o por residentes de larga duración de la CE que deseen trasladarse a ese Estado miembro para desempeñar un empleo altamente cualificado de acuerdo con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE .
3. La solicitud de tarjeta azul UE también podrá considerarse inadmisible por los motivos contemplados en el artículo 6.
4. Los Estados miembros podrán rechazar la solicitud de tarjeta azul UE a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran escasez de trabajadores cualificados en el país de origen.
5. Los Estados miembros podrán rechazar la solicitud de tarjeta azul UE si se ha sancionado al empleador de conformidad con el Derecho nacional por contratar a trabajadores sin declarar y/o en situación irregular.
Artículo 9 Retirada o no renovación de la tarjeta azul UE
1. Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida en virtud de la presente Directiva en los siguientes casos:
a) cuando haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada;
b) cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en la presente Directiva, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;
c) cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y el artículo 13.
2. La falta de la comunicación en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 13, apartado 4, no se considerará un motivo suficiente para retirar o no renovar la tarjeta azul UE si el titular puede probar que las autoridades competentes no recibieron la comunicación por motivos ajenos a su voluntad.
3. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE expedida en virtud de la presente Directiva en los siguientes casos:
a) por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública;
b) cuando el titular de la tarjeta azul UE no tenga suficiente recursos para mantenerse y, en su caso, mantener a los miembros de su familia sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán estos recursos considerando su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel de los salarios y pensiones nacionales mínimos, así como el número de los miembros de la familia de la persona de que se trate. Dicha evaluación no tendrá lugar durante el período de desempleo a que se refiere el artículo 13;
c) cuando el interesado no haya comunicado su dirección;
d) cuando el titular de la tarjeta azul UE solicite asistencia social, siempre que el Estado miembro de que se trate le haya proporcionado previamente información adecuada por escrito.
Artículo 10 Solicitudes de admisión
1. Los Estados miembros determinarán si la solicitud de tarjeta azul UE deberá presentarla el nacional del tercer país o su empleador.
2. La solicitud se considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo en ese Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado nacional de larga duración.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá aceptar, de acuerdo con su Derecho nacional, la solicitud presentada por el nacional de un tercer país que no tenga un permiso de residencia válido pero se encuentre legalmente en su territorio.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá disponer que una solicitud únicamente pueda presentarse desde el exterior de su territorio, siempre que esas limitaciones, tanto si se imponen a todos los nacionales de terceros países como únicamente a categorías determinadas de nacionales de terceros países, ya estén establecidas en el Derecho nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva.
Artículo 11 Garantías procesales
1. Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán una decisión sobre la solicitud completa de la tarjeta azul UE y la notificarán por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, lo antes posible y a más tardar en un plazo de 90 días a partir de la presentación de la solicitud.
El Derecho nacional del Estado miembro competente determinará las consecuencias de no haber adoptado una decisión al vencimiento del plazo fijado en el párrafo primero.
2. Si la información o los documentos suministrados en apoyo de la solicitud son insuficientes, las autoridades competentes notificarán al solicitante la información adicional que se requiere y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo contemplado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información o los documentos adicionales requeridos. Si no se ha facilitado la información o los documentos adicionales en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.
3. Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE se notificará por escrito al nacional de un tercer país interesado y, en su caso, a su empleador, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en el Derecho nacional aplicable podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional.
La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.
CAPÍTULO IV
DERECHOS
Artículo 12 Acceso al mercado de trabajo
1. Durante los dos primeros años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo del interesado se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5. Transcurridos los dos primeros años, los Estados miembros podrán conceder a los interesados igual trato que a los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo altamente cualificado.
2. Durante los dos primeros años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, los cambios de empleador estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 11, apartado 1. Las modificaciones que afecten a las condiciones de admisión serán objeto de una comunicación previa o, si así lo establece el Derecho nacional, de una autorización previa.
Transcurridos los dos primeros años, si el Estado miembro de que se trata no ha hecho uso de la posibilidad establecida en el apartado 1 sobre la igualdad de trato, el interesado comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales, los cambios que afecten a las condiciones establecidas en el artículo 5.
3. Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo siempre y cuando las actividades correspondientes impliquen el ejercicio ocasional de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, y estén reservadas a los nacionales de acuerdo con el Derecho nacional o comunitario vigente.
4. Los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo en los casos en que, de acuerdo con el Derecho nacional o comunitario vigente, la actividades correspondientes estén reservadas a nacionales, a ciudadanos de la Unión o a ciudadanos del Espacio Económico Europeo.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia comunitaria reconocido en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y 2005, en particular por lo que respecta a los derechos de acceso al mercado de trabajo de los nacionales de los Estados miembros de que se trata.
Artículo 13 Desempleo temporal
1. El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de retirada de la tarjeta azul UE, a menos que el período de desempleo sea superior a tres meses consecutivos o la situación de desempleo se produzca en más de una ocasión durante el período de validez de la tarjeta azul UE.
2. Durante el período a que se refiere el apartado 1, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo en las condiciones establecidas en el artículo 12.
3. Los Estados miembros permitirán al titular de la tarjeta azul UE permanecer en su territorio hasta la concesión o denegación de la autorización necesaria con arreglo al artículo 12, apartado 2. La comunicación contemplada en el artículo 12, apartado 2, pondrá fin automáticamente al período de desempleo.
4. El titular de la tarjeta azul UE comunicará el comienzo del período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes.
Artículo 14 Igualdad de trato
1. Los titulares de la tarjeta azul UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:
a) las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;
b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores, o a cualquier organización profesional, incluidas las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;
c) la educación y formación profesional;
d) el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;
e) las disposiciones del Derecho nacional relativas a las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CEE) n o 1408/71. Se aplicarán en consecuencia las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) n o 859/2003;
f) sin perjuicio de los acuerdos bilaterales vigentes, el pago de derechos de pensión por vejez legalmente adquiridos en relación con la renta, según el tipo que se aplique en virtud del Derecho del Estado o Estados miembros deudores, al trasladarse a un tercer país;
g) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo;
h) el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por el Derecho nacional.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y g), el Estado miembro de que se trata podrá restringir la igualdad de trato en lo que respecta a créditos y becas de estudios y de manutención o a otros tipos de créditos y becas para enseñanza secundaria y superior y para formación profesional, y en los procedimientos de acceso a la vivienda.
En relación con lo dispuesto en el apartado 1, letra c):
a) el acceso a la enseñanza universitaria y postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el Derecho nacional;
b) el Estado miembro de que se trate podrá restringir la igualdad de trato a aquellos casos en que en lugar de residencia registrado o habitual del titular de la tarjeta azul UE, o del miembro de la familia para el que se solicitan los beneficios, se encuentre en su territorio.
El apartado 1, letra g), no afectará a la libertad contractual de acuerdo con el Derecho comunitario y nacional.
3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE de conformidad con el artículo 9.
4. Si el titular de la tarjeta azul UE se traslada a un segundo Estado miembro con arreglo al artículo 18 sin que se haya adoptado una decisión estimatoria de la expedición de la tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato en los aspectos enumerados en el apartado 1, excepto los de las letras b) y d). Si durante ese período los Estados miembros dan al solicitante permiso de trabajo, se le concederá igual trato que a los nacionales del segundo Estado miembro en todos los aspectos enumerados en el apartado 1.
Artículo 15 Miembros de la familia
1. La Directiva 2003/86/CE se aplicará con las excepciones establecidas en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estará supeditada al requisito de que el titular de la tarjeta azul UE tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente ni a que haya cumplido un período mínimo de residencia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración a que se refieren estas disposiciones solo se podrá previa concesión de la reagrupación familiar a los interesados.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia se concederán, de cumplirse las condiciones para la reagrupación familiar, a más tardar en un plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia será igual al del permiso de residencia expedido al titular de la tarjeta azul UE, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE, los Estados miembros no aplicarán ningún plazo límite con respecto al acceso al mercado laboral.
El presente apartado será de aplicación a partir del 19 de diciembre de 2011.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, al calcular los cinco años de residencia necesarios para obtener el permiso de residencia autónomo, podrá acumularse la residencia en diferentes Estados miembros.
8. Si los Estados miembros recurren a la opción contemplada en el apartado 7, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 16 de la presente Directiva relativas a la acumulación de períodos de residencia en diferentes Estados miembros por el titular de una tarjeta azul UE.
Artículo 16 Estatuto de residente de larga duración-CEpara titulares de la tarjeta azul UE 1.
La Directiva 2003/109 /CE se aplicará con las excepciones previstas en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 , apartado 1 , de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul UE que haya hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 18 de la presente Directiva estará autorizado a acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si reúne las condiciones siguientes:
a) cinco años de residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Comunidad como titular de una tarjeta azul UE, y b) dos años de residencia legal e ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente como titular de una tarjeta azul UE en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de permiso de residencia de residente de larga duración-CE.
3. A efectos del cálculo del período de residencia legal e ininterrumpida en la Comunidad, y no obstante lo revisto en el artículo 4 , apartado 3 , párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, los períodos de ausencia del territorio de la Comunidad no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo si son inferiores a 12 meses consecutivos y no exceden en total de 18 meses dentro del período a que se refiere dicho apartado 2, letra a). El presente apartado se aplicará también en los casos en que el titular de una tarjeta azul UE no haya recurrido a la posibilidad prevista en el artículo 18.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 , apartado 1 , letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a 24 meses consecutivos el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al residente de larga duración- CE titular de un permiso de residencia de larga duración con la anotación a que se refiere el artículo 17 , apartado 2 , de la presente Directiva y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración-CE.
5. Las excepciones de la Directiva 2003/109 /CE previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo podrán limitarse a los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen.
6. El artículo 14, apartado 1, letra f), y el artículo 16 seguirán aplicándose a los titulares de un permiso de residencia de larga duración con la anotación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, en su caso, una vez que el titular de la tarjeta azul UE haya pasado a ser residente de larga duración-CE.
Artículo 17 Permiso de residencia de larga duración
1. A los titulares de la tarjeta azul UE que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Directiva para la obtención del estatuto de residente de larga duración- CE se les expedirá un permiso de residencia de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1030/2002.
2. En el epígrafe observaciones del permiso de residencia a que se refiere en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros anotarán antiguo titular de tarjeta azul UE.
CAPÍTULO V
RESIDENCIA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 18 Condiciones
1. Tras 18 meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul UE, el interesado y los miembros de su familia podrán trasladarse a otro Estado miembro para fines de empleo altamente cualificado en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Lo antes posible y en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el titular de la tarjeta azul UE, su empleador, o ambos presentarán una solicitud de tarjeta azul UE a la autoridad competente de dicho Estado miembro y presentarán los documentos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5, con respecto al segundo Estado miembro. El segundo Estado miembro podrá dedicir de acuerdo con su Derecho nacional, que el solicitante no podrá trabajar hasta que su autoridad competente haya adoptado una decisión estimatoria de la solicitud.
3. La solicitud podrá también presentarse a las autoridades competentes del segundo Estado miembro mientras el titular de la tarjeta azul UE esté residiendo en el territorio del primer Estado miembro.
4. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, el segundo Estado miembro tramitará la solicitud e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:
a) o bien expedir una tarjeta azul UE y permitir al solicitante residir en su territorio para fines de empleo altamente cualificado, si se cumplen las condiciones previstas en el presente artículo y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 7 a 14;
b) o bien denegar la expedición de la tarjeta azul UE y obligar al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, incluidos los procedimientos de expulsión, a salir de su territorio si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Esto se aplicará también si la tarjeta azul UE expedida por el primer Estado miembro ha expirado o ha sido retirada durante el estudio de la solicitud.
Tras la readmisión, se aplicará el artículo 13.
5. Si la tarjeta azul UE expedida por el primer Estado miembro expira durante el procedimiento, los Estados miembros podrán expedir, si así lo exige el Derecho nacional, permisos de residencia nacionales y temporales, o autorizaciones equivalentes, por los que se permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio hasta que las autoridades competentes adopten una decisión sobre la solicitud.
6. Podrá obligarse al solicitante o su empleador, o ambos, a sufragar los costes de retorno y readmisión del titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia, incluido el reembolso de los costes de fondos públicos, en su caso, con arreglo al apartado 4, letra b).
7. En aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán seguir aplicando los volúmenes de admisión a que se refiere el artículo 6.
8. A partir de la segunda vez en que el titular de la tarjeta azul UE y, en su caso, los miembros de su familia ejerzan la posibilidad de trasladarse a otro Estado miembro según lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por primer Estado miembro el Estado miembro del que se traslade la persona de que se trata y por segundo Estado miembro el Estado miembro al que solicite la residencia.
Artículo 19 Residencia en el segundo Estado miembro para los miembros de la familia
1. Cuando el titular de una tarjeta azul UE se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, o en el caso de que la familia ya estuviera constituida en el primer Estado miembro, los miembros de la familia estarán autorizados a acompañarle o a reunirse con él.
2. En el plazo máximo de un mes desde su entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia de que se trate o el titular de la tarjeta azul UE presentarán a las autoridades competentes de ese Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional, una solicitud de permiso de residencia como miembro de la familia.
En los casos en que el permiso de residencia de los miembros de la familia expedido por el primer Estado miembro expire durante el procedimiento o ya no otorgue a su titular el derecho de residir legalmente en el territorio del segundo Estado miembro, los Estados miembros permitirán que la persona permanezca en su territorio, si es necesario expidiendo permisos de residencia nacionales y temporales, o autorizaciones equivalentes, por los que se permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio con el titular de la tarjeta azul UE hasta que las autoridades competentes del segundo Estado miembro adopten una decisión sobre la solicitud.
3. El segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul UE que adjunten a su solicitud de permiso de residencia:
a) su permiso de residencia en el primer Estado miembro y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos, así como un visado, si es preciso;
b) la prueba de haber residido como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul UE en el primer Estado miembro;
c) la prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro, o de que el titular de la tarjeta azul UE dispone para los miembros de su familia de dicho seguro.
4. El segundo Estado miembro podrá exigir al titular de la tarjeta azul UE que facilite pruebas de que:
a) dispone de un alojamiento que en la misma región se considere normal para una familia comparable, y conforme con las normas generales sanitarias y de seguridad del Estado miembro de que se trate;
b) dispone de recursos estables y regulares que son suficientes para su manutención y/o la de los miembros de su familia sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos atendiendo a su índole y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel de las pensiones y salarios mínimos nacionales, así como el número de los miembros de la familia.
5. Las excepciones establecidas en el artículo 15 se seguirán aplicando mutatis mutandis.
6. Si la familia no estuviera todavía constituida en el primer Estado miembro, se aplicará el artículo 15.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20 Medidas de ejecución
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto a al artículo 6, artículo 8, apartado 2, y artículo18, apartado 6.
Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros la decisión debidamente justificada, en la que indicarán los países y sectores de que se trate.
2. Cada año y por primera vez a más tardar el 19 de junio de 2013, los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 862/2007, comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido una tarjeta azul UE y, en la medida de lo posible, a los que se le ha renovado o retirado dicha tarjeta durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y, en la medida de lo posible, su ocupación. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su ocupación. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 18, 19 y 20, la información suministrada indicará también, en la medida de lo posible, el Estado miembro de residencia anterior.
3. A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, y, en su caso, del artículo 5, apartado 5, se hará referencia a los datos de la Comisión (Eurostat) y, en su caso, a los datos nacionales.
Artículo 21 Informes Cada tres años y por primera vez a más tardar el 19 de junio de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, en particular la evaluación de las repercusiones del artículo 3, apartado 4, y los artículos 5 y 18, y propondrá las modificaciones necesarias.
La Comisión evaluará, en particular, la pertinencia del umbral salarial establecido en el artículo 5 y de las excepciones establecidas en él, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la diversas situaciones económicas, sectoriales y geográficas dentro de los Estados miembros.
Artículo 22 Puntos de contacto
1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información a que se refieren los artículos 16, 18 y 20.
2. Los Estados miembros dispondrán la oportuna cooperación en el intercambio de la información y la documentación a que se refiere el apartado 1.
Artículo 23 Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 19 de junio de 2011. Informarán inmediatamente al respecto a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 24 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 25 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.