Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/06/2009
 
 

STS de 16.12.08 (Rec. 1683/2002; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. Acción y omisión culposa. Alcance art. 1902 CC//Responsabilidad extracontractual. Prueba. Inversión de la carga. Se estima//Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad. Carga de la prueba

17/06/2009
Compartir: 

El TS mantiene la sentencia impugnada que declaró la responsabilidad de la entidad actora -empresa distribuidora de bombonas de gas- en la deflagración ocurrida en un edificio en el que falleció el marido y padre de las demandantes. Aplica la Sala la doctrina jurisprudencial que, al amparo del art. 1902 del CC, ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva. Dicha teoría parte de una consideración puramente material de la relación causal para considerar que, acreditado por la parte perjudicada el origen del daño, queda cumplida por la demandante su carga probatoria para derivar hacia quien creó el riesgo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación, sino de la interferencia de elementos extraños a ella como pudieran ser la propia actuación de la víctima o la fuerza mayor. Concluye, que resulta adecuada la aplicación del art. 1902 del CC, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como sucede en el caso litigioso por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas por los usuarios; por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro exige una diligencia extremada y agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1200/2008, de 16 de diciembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1683/2002

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía n.º 671/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Comercial Distribuidora Butano y Derivados, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida doña Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Lucía Contreras Herradón y sin que tampoco conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte Repsol Butano, S.A. y Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Margarita Lucía Contreras Herradón contra Ocaso, S.A., Repsol Butano, S.A., Comercial Distribuidora de Butano y Derivados, S.A. y contra Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... en su día, sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, al pago de la cantidad reclamada, intereses, y costas, y, además, a las entidades aseguradoras demandadas al pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Comercial Distribuidora de Butano y Derivados, S.A. (Codibsa) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia en cuyo Fallo se desestimen las pretensiones de la actora y con ello la demanda, absolviendo a mi representada, e imponiendo a la actora las costas que se causen."

La representación procesal de Ocaso, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros, contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y subsidiariamente, por los motivos de fondo expuestos, se desestime la demanda respecto de Ocaso S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora." Posteriormente la actora desistió de la acción respecto de este demandado en la comparecencia previa.

La representación procesal de la mercantil Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Musini), contestó la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para concluir solicitando se dicte "... sentencia por la que, desestimando las pretensiones de la actora, absuelva de las mismas a mis representadas demandadas, con expresa imposición de costas a la demandante." Al demandado Repsol Butano, S.A. se le tuvo por no contestada la demanda al presentarla fuera de plazo.

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Eugenia, en su propio nombre y en el de su hija menor D.ª María, representado por el/la procurador/a D. D.ª MARGARITA CONTRERAS HERRADON, contra REPSOL BUTANO, S.A., COMERCIAL DISTRIBUIDORA DE BUTANO Y DERIVADOS S.A. y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda, con imposición de costas a esta última"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Eugenia, y sustanciada la alzada, la Sección 11.ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Eugenia, representada por la procuradora, D.ª Margarita Contreras Herrador, y REVOCAMOS la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 671/1996; y en consecuencia, con estimación de la demanda interpuesta en nombre de dicha apelante, contra las demandadas, Repsol Butano, S.A. Comercial Distribuidora de Butano y Derivados, S.A. (CODIBSA y Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, S.A. (MUSINI), condenamos a dichas demandadas en la persona de su respectivo representante legal a pagar a la mencionada demandante y apelante en concepto de indemnización la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros y sesenta y tres céntimos (180.303,63 €) más las costas causadas en primera instancia; sin hacer condena al pago de intereses; y se absuelve de la demanda a la codemandada OCASO, S.A., sin costas en la primera instancia, y sin hacer especial condena en costas en esta segunda instancia a ninguna de las partes personadas."

TERCERO.- El Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, apartados 1 y 2.2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que funda como único motivo en la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de marzo de 2006 por el que se acordó admitir el referido recurso y dar traslado a la parte recurrida, doña Eugenia, que se opuso por escrito al mismo bajo la representación de la Procuradora doña Margarita Contreras Herradón.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que dan lugar al presente litigio, que aparecen expresados en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, son los siguientes: "El día 27 de enero de 1995, alrededor de las dos horas y media de la tarde, se produjo una deflagración en el edificio sito en la calle Falcinelo núm. 19 de Madrid, consecuencia de la cual se derrumbaron varios pisos, y quedaron heridos varios de sus ocupantes y entre los escombros apareció muerto D. Raúl, nacido el 12 de octubre de 1944, casado con D.ª Eugenia y padre de la hija menor de edad nacida de su matrimonio, María ".

Doña Eugenia, actuando en su propio nombre y en el de su hija menor, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de indemnización por el fallecimiento de don Raúl, contra Ocaso S.A., aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio, Repsol Butano S.A., en su condición de empresa suministradora de gas butano, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (MUSINI), como aseguradora de esta última, y Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. (CODIBSA), empresa distribuidora de las bombonas de gas, interesando que se condenara a todas ellas solidariamente a satisfacer a las perjudicadas la cantidad de treinta millones de pesetas, intereses y costas.

Se opusieron en tiempo y forma las demandadas Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. (CODIBSA) y Ocaso S.A., haciéndolo fuera de plazo Repsol Butano S.A. y Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (MUSINI), habiendo desistido la actora de la demanda respecto de Ocaso S.A. en la comparecencia previa.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999 que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª Bis) dictó nueva sentencia de fecha 10 de abril de 2002 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, estimando íntegramente la demanda, condenó a las demandadas Repsol Butano S.A., Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. (CODIBSA) y Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (MUSINI) a satisfacer a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros y sesenta y tres céntimos (180.303,63 euros) más las costas causadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de intereses, absolviendo a la demandada Ocaso S.A., sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra esta última resolución recurre en casación únicamente la demandada Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. (CODIBSA).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida llega a la solución estimatoria de la demanda atendiendo, en síntesis, a las siguientes consideraciones: 1.ª) Del resultado de las pruebas practicadas no se ha podido determinar con exactitud la causa del siniestro. No cabe imputar con certeza ninguna acción u omisión negligente a la persona del fallecido don Raúl ni cabe afirmar que la instalación estuviese en mal estado o que fuese necesario haber solicitado su revisión (fundamento de derecho segundo); 2.ª) En tal caso resulta de aplicación la doctrina de la responsabilidad por riesgo o responsabilidad cuasiobjetiva ya que el uso doméstico del gas butano genera un riesgo o peligro que, si se materializa en daño efectivo, hace surgir la responsabilidad de las demandadas, la cual sólo puede desaparecer cuando la acción dañosa pueda ser imputada con exclusividad a la víctima o cuando el resultado se haya producido por fuerza mayor (fundamento de derecho tercero); y 3.ª) Del citado riesgo deben responder los sujetos que lo crean, bien con la puesta en el mercado del producto (Repsol Butano S.A.) o su distribución (Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A.) y, dado que no es posible individualizar los comportamientos y responsabilidades de cada uno, la responsabilidad ha de ser solidaria; atribuible en igual forma a la aseguradora demandada Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (fundamento de derecho tercero ).

TERCERO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil; vulneración que se produce, según afirma la parte recurrente, al imputar la sentencia impugnada a Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. (CODIBSA) responsabilidad en la explosión ocurrida en la vivienda sita en la calle Falcinelo n.º 19 de Madrid, y ello por cuanto -insiste la parte recurrente- no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre el daño y la existencia de una acción u omisión imputable a dicha entidad, a pesar de constituir tal elemento requisito imprescindible para que nazca su responsabilidad derivada de culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

No obstante, dicho planteamiento que exigiría en todo caso a la parte actora la prueba del exacto origen del daño y de la acción u omisión culposa por parte de los demandados, como única forma de determinación del nexo causal, vendría a contradecir la propia esencia de la doctrina jurisprudencial que, al amparo del artículo 1902 del Código civil, ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva; pues precisamente dicha teoría parte de una consideración puramente material de la relación causal para considerar que, acreditado por la parte perjudicada el origen del daño -en este caso la explosión de gas- queda cumplida por la demandante su carga probatoria para derivar hacia quien creó el riesgo la carga de acreditar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación, sino de la interferencia de elementos extraños a ella como pudieran ser la propia actuación de la víctima o la fuerza mayor.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 25 enero 2007 destaca dos aspectos en relación con la responsabilidad por riesgo: “el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño”.

En supuestos de hecho similares al ahora enjuiciado, las sentencias de 30 julio 1998 y 29 octubre 2004 afirman que “ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone acción voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto, por resultar entonces adecuada aplicación del art. 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (sentencias de 13 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 10 de marzo y 9 de julio de 1994 y 8 de octubre de 1996 ), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar”.

Como consecuencia de todo lo anterior no puede apreciarse vulneración alguna del artículo 1902 del Código Civil por parte de la sentencia recurrida que, por el contrario, ha realizado una correcta aplicación del mismo en relación con la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo creado, con la fundamental derivación de la inversión de la normal carga probatoria que afecta a los litigantes; lo que conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comercial Distribuidora de Butano y Derivados S.A. (CODIBSA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª Bis), con fecha 10 de abril de 2002, en Rollo de Apelación n.º 2/2001 dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 671/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de dicha ciudad contra la entidad hoy recurrente y otros a instancia de doña Eugenia, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana