El Decreto 83/2009 establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen a farmacéuticos propietarios y/o responsables de oficinas de farmacia, por faltas que se cometan directamente o a través de personal dependiente de su establecimiento sanitario, en relación a lo dispuesto en las Leyes 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, y 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y demás normativa de vigente aplicación.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 83/2009, DE 12 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES A FARMACÉUTICOS TITULARES DE OFICINAS DE FARMACIA, DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS DE LOS ACTUALES ÓRGANOS DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD.
El artículo 100 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, preceptúa que las infracciones en materia de medicamentos serán objeto de la sanción administrativa correspondiente, previa instrucción del oportuno expediente.
El artículo 62 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, establece que las infracciones de los preceptos de dicha Ley, así como de la normativa que la desarrolle, serán objeto de las correspondiente sanciones administrativas.
El Real Decreto 1398/1993 , de 4 de agosto, aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en desarrollo de lo previsto en el título IX, capítulos I y II, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, de faltas y sanciones a farmacéuticos en su actuación con la Seguridad Social, establece el procedimiento sancionador aplicable a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia que cometan infracciones por sí o a través de sus dependientes en su actuación en la Seguridad Social.
La Orden de 6 de junio de 2002, del conseller de Sanidad, distribuyó entre los órganos dependientes de la Conselleria las distintas competencias para la correcta tramitación de expedientes disciplinarios a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el contenido del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio.
Tras la creación de la Agència Valenciana de Salut, mediante la Ley 3/2003 , de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, y la posterior aprobación de su Reglamento, por el Decreto 25/2005 , de 4 de febrero, del Consell, por el que se aprobaron los Estatutos reguladores de la Agència Valenciana de Salut, modificado mediante los Decretos 77/2005, de 15 de abril, y 164/2005, de 4 de noviembre, en los que se recoge la estructura, atribución y funciones de la Agència Valenciana de Salut, se crea una nueva estructura y atribución de funciones a la que es necesario que se adapte la tramitación de estos expedientes.
Por ello, adaptando a la estructura sanitaria administrativa la tramitación de expedientes disciplinarios, en cuanto hace referencia a la determinación de los órganos competentes para efectuar los distintos trámites, en desarrollo del artículo 49.1.19.ª. del Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 120/2007, de 27 de julio, del Consell, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.f) de la Ley del Consell, que establece como función de éste el ejercicio de la potestad reglamentaria, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de junio de 2009, DECRETO
Artículo 1. Objeto y procedimiento
1. Objeto: el objeto del presente Decreto es establecer el trámite y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen a farmacéuticos propietarios y/o responsables de oficinas de farmacia, por faltas que se cometan directamente o a través de personal dependiente de su establecimiento sanitario, en relación a lo dispuesto en las Leyes 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, y 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y demás normativa de vigente aplicación.
2. Forma de iniciación: la iniciación será de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993 . En el ámbito territorial, conocido cualquier hecho relativo al ámbito de aplicación contemplado en el apartado 1, se levantará un acta, acompañada de un informe, en su caso, en la que se propondrá la apertura de expediente sancionador.
El inicio del expediente también podrá derivarse de la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios, en cuyo caso, una vez realizada la información previa, en la propuesta de apertura de expediente, informará si se trata de un hecho sancionable de acuerdo al procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993 , o si, por el contrario, corresponde tramitarlo con arreglo al Real Decreto 1410/1977, y su Orden de desarrollo, de 6 de junio de 2002.
3. Acuerdo de incoación:
a) Cuando el expediente deba ser tramitado de acuerdo con el Real Decreto 1398/1993 , el director Territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad de la provincia donde se ha cometido la infracción o el órgano que en cada momento ostente competencias sobre la materia y, en caso de vacante, los Secretarios Territoriales, acordarán la iniciación del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1398/1993 , del Reglamento del Procedimiento Sancionador General, nombrando en el mismo acto Instructor y Secretario, recayendo la responsabilidad directa sobre la tramitación del procedimiento en los titulares y/o funcionarios de la Sección de Sanciones y Recursos.
b) Cuando el expediente deba ser tramitado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1410/1977, el director general de Farmacia y Productos Sanitarios, oída la propuesta de la Jefatura de Área de Farmacia y Productos Sanitarios, dictará acuerdo de incoación del expediente sancionador, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden de 6 de junio de 2002, del conseller de Sanidad, que actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio; nombrando en el mismo acto Instructor y Secretario, recayendo el nombramiento de Instructor sobre un Inspector de Servicios Sanitarios, preferentemente farmacéutico, y el de Secretario sobre un funcionario licenciado en Derecho.
Artículo 2. Tramitación de expedientes sancionadores incoados con arreglo al Real Decreto 1398/1993
1. Acuerdo de incoación:
a) El procedimiento se iniciará por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, y, a la vista del informe o acta que refleje los hechos imputados, el director Territorial de la Conselleria competente en materia de sanidad de la provincia donde esté ubicada la oficina de farmacia dictará acuerdo de incoación de expediente sancionador, nombrando al Instructor y el Secretario.
b) El acuerdo de incoación se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
1.º. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables y domicilio de las mismas.
2.º. Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, las circunstancias que concurren, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
3.º. Identificación del Instructor y Secretario del procedimiento, designados entre el personal del Departamento de Sanciones y Recursos de la Dirección Territorial de Sanidad, con expresa indicación del régimen de recusación.
4.º. Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
5.º. Medidas de carácter cautelar que, de forma provisional, se hayan podido acordar por el órgano competente para asegurar la eficacia de la resolución.
6.º. Indicación del derecho del interesado a conocer en cualquier momento del procedimiento su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos constituidos en el mismo, a formular alegaciones y aportar los documentos que se estimen pertinentes y a la audiencia en el procedimiento, así como los plazos para ejercitarlos.
c) Adoptado el acuerdo de incoación y los nombramientos de Instructor y Secretario, el director Territorial de Sanidad dará el correspondiente traslado a los mismos, y la posibilidad de su abstención.
2. Instrucción:
a) La fase de instrucción del expediente se realizará en el ámbito territorial en el que se han producido los hechos por el Departamento de Sanciones y Recursos, de la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad, que archivará y custodiará el expediente.
b) Recibidos y aceptados los nombramientos de Instructor y Secretario, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, se procederá a constituir el órgano instructor, comunicándolo al o los interesados, en los términos previstos en la legislación de aplicación, prosiguiéndose el procedimiento de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993 , de 4 de agosto, que aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
c) A partir de la fase de instrucción, con la constitución del órgano instructor, el inicio del cómputo del plazo establecido para la tramitación será fijado en la fecha de recepción de la notificación del acuerdo de incoación por parte del inculpado.
Constituido el órgano instructor, es competencia del Secretario custodiar la documentación original, que constituirá el cuerpo del expediente. En la tramitación del expediente, el Secretario velará para que únicamente se dé vista del expediente al o los interesados, en cualquier fase del procedimiento y siempre que lo soliciten. La representación legal del interesado se ajustará a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992.
d) Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de la defensa que se pueda ejercitar por los interesados.
e) El Secretario deberá emitir certificaciones o fotocopias a solicitud de cualquier persona interesada, sobre aspectos que tengan relación directa con ella.
3. Vinculación con la vía penal:
a) En cualquier momento del procedimiento, cuando el órgano competente estime que los hechos pudiesen ser objeto de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas y comunicadas.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, se deberá solicitar al órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
b) Si recibida la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el Instructor, si ya está incoado el procedimiento de instrucción, propondrá al director Territorial que acuerde la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme sobre el mismo.
c) Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
4. Plazos y prórrogas:
a) El plazo máximo para resolver el procedimiento es de 4 meses.
b) En el transcurso del expediente, el plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución, podrá suspenderse en los supuestos que se contemplan en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Propuesta de resolución:
a) El Instructor, practicadas todas las pruebas que considere pertinentes y finalizado el procedimiento sancionador específico, emitirá una propuesta de resolución.
b) La propuesta de resolución será notificada por el órgano Instructor al interesado, para que en el plazo de 15 días pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa.
c) Los hechos constatados en el expediente serán tipificados por el Instructor de acuerdo con la normativa vigente, proponiendo la imposición de la sanción que para los mismos se establezca, que se remitirá al órgano competente para resolver el procedimiento.
6. Resolución del expediente:
a) A la vista de la documentación contenida en el expediente y valorada la propuesta de resolución del Instructor, el órgano competente para resolver, siempre que lo considere conveniente, podrá decidir:
1.º. Realizar las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, mediante acuerdo motivado.
2.º. Solicitar informes a la Abogacía General de la Generalitat, que no tendrán carácter vinculante.
3.º. Resolver.
b) El director Territorial de Sanidad es el órgano competente para dictar resolución en aquellos expedientes cuya falta sea considerada leve. El director general de Farmacia y Productos Sanitarios es el órgano competente para dictar la resolución en aquellos expedientes en que la falta esté tipificada como grave, correspondiendo las muy graves, en su grado mínimo, al conseller de Sanidad. El Consell es competente para imponer las sanciones muy graves, en su grado medio o máximo.
c) La resolución será motivada y decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas que se deriven del procedimiento.
En la resolución no se podrán aceptar hechos diferentes a los que se determinan en la fase de instrucción, salvo que resulten de las actuaciones complementarias solicitadas de forma previa a dictar este acto. Cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que alegue en el plazo de 15 días cuanto considere conveniente a su defensa.
d) Contra las sanciones se podrá interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que haya dictado la resolución.
Artículo 3. Tramitación de los expedientes sancionadores incoados con arreglo al Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio
Los expedientes sancionadores incoados con arreglo al Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, se tramitarán según lo establecido en la Orden de 6 de junio de 2002, del conseller de Sanidad, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Conselleria de Sanidad;
quedando atribuidas las competencias del director general para la Prestación Farmacéutica al director general de Farmacia y Productos Sanitarios, siendo el director Territorial de Sanidad el órgano competente para dictar la resolución de aquellos expedientes cuya falta sea considerada leve. El director general de Farmacia y Productos Sanitarios es el órgano competente para dictar la resolución en aquellos expedientes en que la falta este tipificada como grave, correspondiendo las muy graves, en su grado mínimo, al conseller de Sanidad. El Consell es competente para imponer las sanciones muy graves, en su grado medio o máximo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.