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Reestructuración de la industria azucarera

16/06/2009
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Orden AYG/1272/2009, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden AYG/1892/2008, de 28 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera (BOCYL de 15 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN AYG/1272/2009, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/1892/2008, DE 28 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA AYUDA A LA INDUSTRIA AGRARIA Y ALIMENTARIA PARA LA DIVERSIFICACIÓN DE LAS COMARCAS DE CASTILLA Y LEÓN AFECTADAS POR LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.

Los incentivos previstos por la Orden AYG/1892/2008, de 28 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera (“B.O.C. y L.” n.º 212, de 3 de noviembre), modificada por la Orden AYG/2129/2008, de 9 de diciembre (“B.O.C. y L.” n.º 240, de 12 de diciembre), son subvenciones que, con la financiación del Fondo Europeo de Garantía Agraria (FEAGA), establece la Consejería de Agricultura y Ganadería en desarrollo del Programa Nacional de Reestructuración del Sector Azúcar del Reino de España, el cual, a su vez, se deriva del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

Recientemente, con la nueva redacción dada por el Reglamento (CE) n.º 363/2009 al artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), han desaparecido determinadas limitaciones al auxilio de proyectos de inversión vinculados al sector lácteo, lo cual puede ser aplicado a la ayuda para la diversificación prevista por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 y, por ende, a las ayudas reguladas a través de la Orden AYG/1892/2008.

Por otra parte, se entiende oportuno practicar una serie de modificaciones en las referidas bases reguladoras, a fin de simplificar su aplicación.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo único.- Modificación de la Orden AYG/1892/2008, de 28 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera.

1.- Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Orden AYG/1892/2008, de manera que su redacción pase a ser la siguiente:

“a) En el sector de la leche de vaca y de sus productos derivados, todas las inversiones que supongan un aumento de la capacidad de transformación de leche vaca transformada, o de sus productos derivados, salvo las descritas en los siguientes números:

1. Aquellas inversiones en que el solicitante se adquiera alguno de los siguientes compromisos:

i. Que, al menos, el 70 % de la leche de vaca consumida como materia prima sea adquirida a través de contratos homologados suscritos con los ganaderos productores en los términos previstos por la Orden ARM/2394/2008, de 18 de julio, por la que se homologa el contrato tipo de leche de vaca con destino a su transformación en leche y productos lácteos, período de tasa láctea 2008/2009, o norma que los sustituya de carácter estatal o autonómico.

ii. Que, al menos, el 70% de la leche de vaca consumida como materia prima proceda de la producción ganadera de la propia empresa solicitante y/o de empresas asociadas o vinculadas a la misma y/o de sus propios socios. En este supuesto serán expresamente auxiliables los gastos destinados a la adquisición de equipos para dispensación de leche directamente al consumidor, aún cuando tales elementos se ubiquen en emplazamientos ajenos a la industria solicitante y no requieran inscripción en el Registro de Industrias Agrarias.

El cómputo para la acreditación del cumplimiento de este compromiso se realizará para cada año natural y para cada fracción de año, incluido dentro del período de vigencia de los compromisos de subvención, debiendo alcanzarse el referido nivel del 70%, al menos, en el segundo año de vigencia.

2. Aquellas inversiones íntegramente referidas a producción ecológica.

3. Aquellas inversiones referidas a la fabricación de quesos de mezcla u otros productos lácteos, en los que la leche de vaca, o sus derivados, no sean los únicos productos intervinientes. En este caso, podrá considerarse auxiliable la inversión, si bien, la cuantía de la ayuda a conceder, en su caso, deberá minorarse en un porcentaje equivalente al de la participación de la leche de vaca y/o sus derivados, en la relación al total de las de materias primas lácteas empleadas (con independencia de la especie ganadera de origen), expresada en toneladas.”

2.- Se incorpora a la Orden AYG/1892/2008, la siguiente disposición adicional:

“Disposición Adicional.- Incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido en el caso de empresas concurrentes a más de una convocatoria.

1.- Cuando una empresa solicitante haya sido ya beneficiaria de una concesión de subvención, aún vigente, en una convocatoria anterior de las ayudas aquí reguladas, los requisitos en materia de incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido previstos en el artículo 7.1.b) exigibles a la nueva solicitud de ayuda se determinarán atendiendo al siguiente procedimiento:

a) La inversión auxiliable prevista para la nueva solicitud se sumará a la inversión auxiliable considerada en la resolución de concesión de subvención vigente, obteniendo así un importe de inversión auxiliable total (IAT).

b) Tomando como referencia el valor de IAT, se obtendrá, del cuadro que aparece en el artículo 7.1.b), el número mínimo admisible de incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido conjunto (NMA).

c) Si la primitiva concesión de subvención vigente ya contempla como condición la creación de un número de puestos de trabajo de carácter indefinido igual, o superior, a NMA, la resolución de la concesión de subvención de la nueva solicitud de ayuda no requerirá la inclusión de condicionante alguno en esta materia.

d) Si la primitiva concesión de subvención vigente contempla como condición la creación de un número de puestos de trabajo de carácter indefinido inferior a NMA, el condicionante en materia de creación de puestos de trabajo de carácter indefinido a incluir en la resolución de la concesión de subvención de la nueva solicitud de ayuda se limitará a la diferencia entre NMA y el número de puestos de trabajo ya considerados en la concesión de subvención vigente.

2.- En aquellos supuestos en que se haya aplicado el procedimiento aquí descrito.

a) Las solicitudes de liquidación final o total de las concesiones de ayuda resueltas con anterioridad, deberán ser presentadas en primer lugar.

b) Si las solicitudes de liquidación final o total de las concesiones de ayuda resueltas con anterioridad no pudieran ser estimadas favorablemente, así como en los casos en que tales concesiones sean dejadas sin efecto, el número mínimo de puestos de trabajo creados de carácter indefinido a acreditar con la solicitud de liquidación de la nueva concesión de subvención será el resultante de la aplicación de la inversión auxiliable considerada en dicho expediente sobre el cuadro que aparece en el cuadro del artículo 7.1.b).”

3.- Se modifica el epígrafe A.1 del Anexo 3 de la Orden AYG/1892/2008, de manera que su redacción pase a ser la siguiente:

“A.1.- Viabilidad económica y capacidad de autofinanciación cuando el solicitante es una sociedad mercantil:

A.1.1.- El epígrafe A.1 se ajustará a las definiciones previstas por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o norma que lo sustituya, o, en su caso, por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, o norma que lo sustituya, para los siguientes conceptos:

- Fondos propios (en lo sucesivo FP).

- Deudas a largo plazo (en lo sucesivo DLP).

- Deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo (en lo sucesivo DEGLP).

- Patrimonio neto y pasivo (en lo sucesivo PNP).

A.1.2.- Con carácter previo a la concesión de una ayuda:

A.1.2.1.- Tomando en consideración el balance aportado con la solicitud de ayuda, se entenderán satisfechos los requisitos en el caso de sociedades mercantiles que ya han presentado al menos en una ocasión el impreso de liquidación del impuesto de sociedades, aún cuando éste no se refiriera a un ejercicio completo, si se constata:

a) En relación con las cuentas de balance y según corresponda:

1. Cuando procede evaluar la viabilidad económica de la empresa solicitante, que se cumple la siguiente operación matemática:

Fórmula omitida.

2. Cuando procede evaluar la capacidad de autofinanciación de la empresa solicitante, que se cumple la siguiente operación matemática:

Fórmula omitida.

No podrá resolverse favorablemente una solicitud de ayuda cuando se constate la existencia de fondos propios negativos, siendo éste motivo suficiente para la denegación de la solicitud. Sin embargo, si dichos fondos propios son positivos, pero no alcanzan el valor exigible en las operaciones matemáticas anteriores, según corresponda, podrá dictarse una concesión de ayuda condicionada a la acreditación con la solicitud de liquidación final o total de la ayuda de un incremento de los fondos propios de la sociedad equivalente, al menos, al importe de la ayuda concedida. En cualquier caso, la verificación de lo aquí dispuesto no exime del cumplimiento de lo señalado en el epígrafe A.1.3.

b) Que la tasa interna de rendimiento (TIR) de su proyecto de inversión es igual o superior al 5%.

c) Que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

A.1.2.2.- En el resto de casos de sociedades mercantiles podrá dictarse una concesión de ayuda condicionada de acuerdo con las siguientes premisas:

a) De acuerdo con la información obrante aportada con la solicitud de ayuda se debe verificar simultáneamente:

1. Que la tasa interna de rendimiento (TIR) de su proyecto de inversión es igual o superior al 5%.

2. Que la empresa se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) Además, el solicitante deberá acreditar en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda alguno de los siguientes extremos:

1. Un incremento de los fondos propios de la sociedad equivalente, al menos, al importe de la ayuda concedida.

2. Un incremento del capital social de la entidad, acompañado de sus correspondientes desembolsos, que debe derivarse de nuevas aportaciones dinerarias de sus socios o de la captación de nuevos socios, por una cuantía equivalente, al menos, al importe de la ayuda concedida.

A.1.3. Siempre con carácter previo a la liquidación final o total de una ayuda:

A.1.3.1.- Las sociedades mercantiles beneficiarias de ayuda deberán acreditar con su solicitud de liquidación final o total, en base a los datos de un balance referido al último ejercicio cerrado, que se cumple la siguiente operación matemática:.

FP

Ž 0,10

PNP

A.1.3.2.- No obstante, si se hubieran producido ampliaciones de capital social, suscritas y desembolsadas, con posterioridad al cierre del balance referido en el epígrafe A.1.3.1, podrá sustituirse el requisito de ese epígrafe por la constatación de la veracidad de la siguiente expresión matemática:

FP + AC

Ž 0,10

PNP

Siendo FP y PNP los valores correspondientes a tales conceptos reflejados en el balance aportado con la solicitud de liquidación y AC, el importe en euros de la ampliación de capital suscrita y desembolsada no reflejada en dicho balance.

A.1.3.3.- Finalmente, en el caso de las sociedades contempladas en el epígrafe A.1.2.2, las verificaciones a realizar se limitarán a lo previsto en el epígrafe A.1.2.2.b).”

Disposición final.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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