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Reglamento de la Universidad de Murcia para la utilización de sistemas de videovigilancia y el tratamiento de las imágenes obtenidas

15/06/2009
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Resolución del Rectorado (R-284/2009), de 27 de mayo, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 25 de mayo de 2009, por el que se aprueba el Reglamento de la Universidad de Murcia para la utilización de sistemas de videovigilancia y el tratamiento de las imágenes obtenidas (BORM de 11 de junio de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DEL RECTORADO (R-284/2009), DE 27 DE MAYO, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA PARA LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y EL TRATAMIENTO DE LAS IMÁGENES OBTENIDAS.

El Consejo de Gobierno de esta Universidad, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2009, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Aprobar el “Reglamento de la Universidad de Murcia para la Utilización de Sistemas de Videovigilancia y el Tratamiento de las Imágenes Obtenidas”, en los términos recogidos en el Anexo que se acompaña.

Reglamento de la Universidad de Murcia para la utilización de sistemas de videovigilancia y el tratamiento de las imágenes obtenidas Exposición de motivos En la actualidad, la ubicación y extensión de los Centros y Campus que posee la Universidad de Murcia, conformados por numerosos edificios de gran tamaño, hacen prácticamente imposible que los medios humanos destinados a su protección puedan realizar con ponderada eficacia la tarea encomendada sin el auxilio de medios técnicos. Por tanto, se hace preciso dotar a las instalaciones de la Universidad de Murcia de cámaras de videovigilancia para la seguridad de personas y bienes. A tal fin, es necesario fijar, por exigencias del principio de seguridad jurídica, criterios claros en la Universidad de Murcia acerca de cómo proceder tanto para solicitar la instalación de cámaras como en el tratamiento de las imágenes obtenidas con fines de seguridad, para adecuar la videovigilancia a las exigencias de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

Las imágenes de personas físicas se consideran un dato personal en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal -cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables- y el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD -cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concernientes a personas físicas identificadas o identificables-.

En relación con la instalación de videocámaras es necesario ponderar los diferentes bienes jurídicos protegidos. En consecuencia, hay que respetar el principio de proporcionalidad, de forma que empleando los medios menos intrusivos en el derecho a la intimidad se puedan alcanzar los fines perseguidos.

El de proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 lo desarrolla como una “exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”. Por lo tanto, para constatar si una medida restrictiva de un derecho fundamental, como es la videovigilancia, supera el juicio de proporcionalidad es necesario verificar si se cumplen las tres condiciones siguientes: “que tal medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); que no exista otra medida más moderada para la consecución de esos propósitos (juicio de necesidad); que sea una medida ponderada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

La observancia de este principio de proporcionalidad será de capital importancia para prevenir situaciones abusivas para las personas, no siendo admisible una vigilancia abusiva y omnipresente, que atente contra el derecho fundamental a la intimidad. En consecuencia, la vigilancia a través de sistemas de videocámaras ha de estar limitada a lugares en los que las expectativas de intimidad sean mínimas, como zonas de tránsito o acceso a edificios, o en lugares en los que por otras causas -por ejemplo, vigilancia de bienes de cierto valor- quede irremediablemente justificada.

Es difícil establecer una clasificación tasada de los lugares en los que se podrán instalar cámaras, por lo que habrá que estudiar, aun en los lugares señalados en este Reglamento, en cada caso concreto el impacto de dicha medida en el derecho a la intimidad y, en particular, si ésta supera el juicio de proporcionalidad antes referido.

El fin perseguido por la Universidad mediante la instalación del sistema de videocámaras es la seguridad, prefiriendo que dicho sistema tenga efectos disuasorios y optando, en consecuencia, porque estas medidas tiendan a evitar acciones que menoscaben la seguridad y la paz social en los edificios e instalaciones universitarias.

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende la instalación y utilización de los sistemas de grabación o captación de imágenes por medio de cámaras de seguridad o de cualquier otro sistema, así como su tratamiento.

Artículo 2.

El uso de sistemas de videovigilancia se autorizará para la finalidad de salvaguardar la seguridad de las personas, así como de los edificios e instalaciones en la Universidad de Murcia.

Se entenderá cumplida dicha exigencia en los siguientes lugares:

a) Control de accesos a los edificios e instalaciones de la Universidad de Murcia b) Control de determinadas zonas aledañas a dichos edificios e instalaciones:

exteriores de los mismos o aparcamientos.

c) Control de interiores. La vigilancia en determinadas salas o estancias quedará justificada en atención al especial valor de los bienes, aparatos o equipos que allí se custodien. Igualmente, en determinados lugares de trabajo, cuando la actividad laboral que ahí se desarrolle, en atención a su horario o a otras circunstancias a considerar, entrañe un riesgo especial para los trabajadores, becarios o alumnos.

Artículo 3.

La presencia de sistemas de videovigilancia será debidamente señalizada mediante los carteles informativos recomendados por la Agencia Española de Protección de Datos. Estos serán colocados de forma bien visible en un lugar cercano a la cámara así como en todos los accesos a los lugares vigilados por videocámara e informarán de, al menos, los siguientes extremos:

a) La existencia de un fichero titularidad de la Universidad de Murcia donde se almacenarán las imágenes recogidas y se procederá al tratamiento de las mismas con la finalidad de seguridad.

b) Los interesados podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la Secretaria General de la Universidad de Murcia, Avda. teniente Flomesta, 5, edificio “Convalecencia”, 30003, Murcia.

Artículo 4.

La instalación de sistemas de videocámaras o de cualquier otro sistema de vigilancia será autorizada mediante resolución del Rector, a propuesta del Vicerrector de Infraestructuras acompañada de sendos informes favorables de Secretaría General y de la Asesoría Jurídica que analicen el eventual impacto de dichas grabaciones en los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

La instalación de cámaras de vigilancia en lugares distintos a los del artículo 2 sólo se podrá llevar a cabo bajo especiales circunstancias y se autorizará a través del procedimiento del párrafo anterior. La resolución que permita la instalación deberá ser motivada con expresión de las circunstancias por las que se aconseje la instalación.

Artículo 5.

1. Las características técnicas de la cámara que se pretenda instalar deberán constar en la propuesta y en la resolución del Rector que autorice el montaje.

2. No se permitirá la instalación de cámaras ni de ningún otro mecanismo o dispositivo que permita la grabación o captación de sonidos.

3. No estará permitida la captación de imágenes de la vía pública, salvo que ésta sea inevitable. En cualquier caso, se procurará en la medida de lo posible que en esas grabaciones no se pueda identificar a las personas que transiten por la vía pública. Para la instalación de estas videocámaras será preciso obtener la correspondiente autorización de la Comisión de Garantías de Videovigilancia.

Artículo 6.

1. Los ficheros que contengan las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia serán considerados ficheros de datos personales, y se encontrarán plenamente sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo.

2. No se considerará fichero la captación de imágenes y su reproducción en tiempo real; sin embargo, cualquier tratamiento que se realice de esas imágenes quedará sujeto al resto de la legislación sobre protección de datos.

3. Los ficheros que, siendo responsabilidad de la Universidad de Murcia, almacenen las imágenes grabadas por los sistemas de videovigilancia adoptarán las medidas de seguridad de nivel básico, según establece el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. Las imágenes serán conservadas durante un plazo de 15 días. Transcurrido dicho plazo se procederá a la cancelación de las mismas.

5. La intervención, en cualquier fase del tratamiento, de terceros que presten un servicio a la Universidad de Murcia deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito. Este tercero será considerado encargado del tratamiento y desarrollará su labor con pleno respeto a la normativa de protección de datos, así como a las directrices de la Universidad de Murcia.

Artículo 7.

El documento de seguridad del fichero será aprobado por resolución del Secretario General, éste será también el responsable de su actualización.

En el documento de seguridad del fichero se designará al responsable de seguridad del fichero, que deberá coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables, al personal autorizado y el perfil de esta autorización.

Las contraseñas del artículo siguiente se cambiarán por orden del Secretario General.

Artículo 8.

1. La visualización de las imágenes contenidas en el fichero deberá contar con la autorización del Secretario General o persona en quien delegue en los términos establecidos en el Documento de Seguridad. La visualización se llevará a cabo a través del procedimiento regulado en el artículo siguiente.

2. Solamente el personal autorizado tendrá acceso a las instalaciones donde se encuentren los equipos de control de las cámaras, los monitores y, en su caso, el acceso a las imágenes del fichero.

3. El personal autorizado contará con una clave de acceso al sistema que será personal e intransferible. Periódicamente se procederá al cambio de las contraseñas. Dicha periodicidad no podrá ser superior al año.

4. La aplicación o programa utilizado para almacenar las imágenes deberá contener un historial de accesos que registre los que se han realizado, la fecha, las imágenes visualizadas y la identidad del personal autorizado que accedió.

Artículo 9.

Existirá un registro de notificación y gestión de incidencias para solicitar a Secretaría General la visualización de las imágenes del fichero; registro en el que se hará constar el tipo de incidencia, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica y el momento en que se produce. Dicha solicitud será motivada, con expresión de la causa por la que se presenta, e indicará la hora de la grabación al menos de forma aproximada y la identidad del usuario que la presenta.

La visualización deberá llevarse a cabo en presencia del Secretario General o de la persona en quien delegue, que levantará acta sobre lo observado en la grabación.

Cuando, para impedir la comisión o consumación de un delito o falta, fuera urgente la visualización de las imágenes, ésta se podrá llevar a cabo sin la autorización, pero, en todo caso, una vez reproducidas las grabaciones se indicará en la correspondiente incidencia el motivo que provocó la urgencia. Los usuarios autorizados del sistema serán responsables del mal uso que puedan hacer de esta facultad.

Artículo 10.

Todos los que intervengan en cualquier fase del tratamiento de las imágenes estarán obligados al secreto profesional respecto de aquellos datos que puedan conocer en el desempeño de sus funciones.

La Universidad de Murcia promoverá la formación específica del personal a su servicio encargado del sistema de videovigilancia y de su fichero, de manera que puedan conocer plenamente las obligaciones que les conciernen en el desarrollo de sus actividades.

Disposición Adicional

La captación de imágenes con fines de investigación deberá ser solicitada a Secretaría General que, a través del preceptivo informe, establecerá los términos en que se podrá llevar a cabo la instalación de los terminales de captación de imágenes y su tratamiento posterior. En todo caso, quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de estas imágenes estarán sometidas a lo establecido en la LOPD.

Disposición final

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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