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Organización académica de las enseñanzas profesionales de música

12/06/2009
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Orden de 25 de mayo de 2009, por la que se establece la organización académica de las enseñanzas profesionales de música de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 10 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE MAYO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n.º 106, de 4.5.06), en su artículo 46, apartado 1 establece que el currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esa misma Ley Orgánica, en el que se dispone que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

En su virtud, se publica el Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre (B.O.E. n.º 18, de 20.1.07), por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Gobierno de Canarias, en el ejercicio de las competencias estatutarias de esta Comunidad Autónoma en materia de educación, promulga el Decreto 364/2007, de 2 de octubre (B.O.C. n.º 206, de 16.10.07), por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Canarias. El capítulo II del citado Decreto regula el marco general del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

Siendo necesario proceder al desarrollo del citado Decreto en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (B.O.C. n.º 148, de 1.8.06), y el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, de nombramiento como Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (B.O.C. n.º 141, de 14.7.07), y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la organización académica de las enseñanzas profesionales de música, en desarrollo del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Canarias.

2. La presente Orden será de aplicación en los Conservatorios Profesionales y Centros Autorizados de Música del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Clasificación de las asignaturas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20, apartado 1, del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, las enseñanzas profesionales de música se organizarán en las asignaturas siguientes:

a) Asignaturas comunes a todas las especialidades.

b) Asignaturas propias de cada especialidad.

c) Asignaturas optativas.

Artículo 3.- Horario escolar y distribución de asignaturas por curso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, el horario escolar y la distribución de las asignaturas en los diversos cursos y especialidades correspondientes a estas enseñanzas son los que se establecen en el anexo I a la presente Orden.

Artículo 4.- Departamentos didácticos y adscripción de asignaturas.

1. La configuración de los Departamentos Didácticos de los Conservatorios Profesionales de Música y Centros Autorizados, así como las asignaturas que se adscriben a cada uno de ellos son las que se establecen en el anexo III de la presente Orden.

2. Los profesores pianistas acompañantes estarán adscritos al departamento o departamentos a los que pertenezcan los profesores de las especialidades instrumentales con los que colaboren.

3. Cuando un profesor o profesora imparta asignaturas no adscritas a su especialidad docente, la Dirección del Centro decidirá su adscripción al departamento o departamentos didácticos relacionados con las asignaturas que imparta.

4. En el caso de que un profesor o profesora complete su horario impartiendo asignaturas adscritas a otros departamentos distintos del suyo, deberá asistir, de forma periódica y compartida, a las reuniones de coordinación de los Departamentos correspondientes.

5. El profesorado de las asignaturas de Orquesta, Banda, Conjunto, Música de Cámara, Acompañamiento e Improvisación se integrará en el departamento donde tenga mayor carga horaria, o en el que corresponda, según la especialidad instrumental de su alumnado.

Artículo 5.- Relación numérica profesor/alumno por asignaturas.

1. La relación numérica profesor/alumno por asignaturas en las enseñanzas profesionales de música será la que se especifica en el anexo II de la presente Orden.

2. Los centros organizarán las clases de Orquesta, Banda, Música de Cámara y Conjunto, atendiendo a las características y posibilidades de agrupación de los instrumentos del alumnado matriculado en dichas asignaturas, en función de las posibilidades organizativas del centro y cumpliendo en todo caso los tiempos lectivos reflejados en el anexo I de la presente Orden. En ningún caso, en el mismo año académico un alumno o alumna podrá cursar a la vez Orquesta y Banda. Igualmente, tampoco se podrá cursar en el mismo año Música de Cámara y Conjunto.

Artículo 6.- Características y finalidad de las asignaturas optativas.

La oferta de asignaturas optativas, dentro de las enseñanzas profesionales de música impartidas por los Conservatorios Profesionales de Música y los Centros docentes privados autorizados de la Comunidad Autónoma de Canarias, tratará de responder a los diferentes intereses, motivaciones y necesidades del alumnado, con el fin de ampliar su orientación para continuar estudios superiores, propiciar la transición a la vida profesional y contribuir al desarrollo de las capacidades a las que se refieren los objetivos generales y específicos de las enseñanzas profesionales de música. En orden a la preparación para el posible acceso a las diferentes especialidades de los estudios superiores, los profesores tutores orientarán a su alumnado sobre el contenido de estas asignaturas, en relación con la continuidad o la conexión con los estudios superiores de la especialidad que el alumno o alumna desee cursar.

Artículo 7.- Organización de las asignaturas optativas.

1. Según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, con carácter general, en los cursos quinto (5.º) y sexto (6.º) de las enseñanzas profesionales de música, se establecen las asignaturas optativas de oferta obligatoria, que tendrán como finalidad complementar el currículo, integrando los itinerarios educativos. La relación de asignaturas optativas de oferta obligatoria por los centros es la que se recoge en el anexo II del citado Decreto.

2. En aplicación de lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 21 del mencionado Decreto, los centros podrán incluir y ofertar asignaturas optativas de carácter complementario y, con carácter específico, en determinadas especialidades se podrán incluir asignaturas optativas en cursos anteriores a los dos últimos del grado. Las jefaturas de estudio y las secretarías de los centros, así como los tutores y tutoras de los cursos anteriores en los que se oferten las citadas asignaturas optativas, deberán informar al alumnado sobre la oferta autorizada, así como sobre el currículo de las asignaturas optativas que hayan sido objeto de autorización.

3. El procedimiento para la autorización de asignaturas optativas de libre oferta por los Centros será establecido por el Centro Directivo competente en materia de enseñanzas musicales. Una vez autorizada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, la oferta de posibles asignaturas optativas de carácter complementario, éstas pasarán a formar parte del Proyecto Educativo del Centro.

4. En los dos últimos cursos del grado, el alumnado deberá cursar cuatro asignaturas optativas, dos en cada uno de los cursos, que podrán ser tanto de oferta obligatoria como de libre oferta por los centros. Todas las asignaturas optativas tendrán un año académico de duración.

5. Para la elección de las asignaturas optativas en los diversos itinerarios, en cada uno de los cursos que lo componen, el alumnado deberá seleccionar una optativa, entre las señaladas para cada itinerario en el anexo III del Decreto 364/2007, de 2 de octubre. La segunda de las optativas será a libre elección del alumnado entre las establecidas en el Proyecto Educativo.

Artículo 8.- Programación general anual.

1. Una vez autorizada por la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, la oferta educativa en las distintas especialidades e itinerarios educativos, así como las asignaturas optativas y los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas, los centros desarrollarán su programación general anual que incluirá, los aspectos antes relacionados, así como los procedimientos y criterios de evaluación, y la acción tutorial, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados académicos del alumnado.

2. Las programaciones didácticas de las distintas asignaturas deberán ser publicadas, informándose al inicio del curso escolar al alumnado o, en su caso, a sus responsables legales, del contenido de aquéllas y de los instrumentos y criterios de evaluación y calificación que se aplicarán en el proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado.

3. La Inspección Educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que le afecten y comunicará al centro las correcciones que procedan.

Artículo 9.- Autonomía de los centros.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa para el desarrollo del currículo de estas enseñanzas. En el ejercicio de esta autonomía, los centros pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos.

Artículo 10.- Medidas facilitadoras de la simultaneidad de estudios.

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 3, apartado 1 de la Orden de 27 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 70, de 9.4.07), el alumnado que curse de forma simultánea educación secundaria con enseñanzas regladas de música o danza, ejercerán su prioridad en la admisión a través de la reserva de un 40 por ciento de las plazas vacantes en aquellos centros que la Administración educativa determine.

2. Los equipos directivos de los referidos centros, en colaboración con los centros que impartan las enseñanzas profesionales de música, establecerán medidas de coordinación en lo referente a los horarios del alumnado que curse simultáneamente estas enseñanzas y las enseñanzas de educación secundaria a fin de facilitarle, en la medida de lo posible, una mejor disponibilidad horaria que le permita una mayor dedicación a los estudios de música.

3. En especial, se extremarán las medidas de coordinación en los casos del alumnado que curse la modalidad del Bachillerato de Artes, en la vía de Música, Danza y Artes Escénicas y del alumnado que sólo curse las materias comunes de Bachillerato.

4. Cuando los ajustes horarios impliquen la salida por parte del alumno del centro en el que curse dichas materias comunes del Bachillerato, en horario escolar, los padres, madres o responsables legales, si es el caso, asumirán por escrito su total responsabilidad a partir del momento de la salida del alumno o alumna del centro educativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Adscripción docente de las asignaturas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 989/2000, de 2 de junio, por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, se adscriben a ellas los profesores de dicho Cuerpo y se determinan las materias que deberán impartir (B.O.E. n.º 149, de 22.6.00), las asignaturas comunes y propias de especialidad del currículo establecido por el Decreto 364/2007, de 2 de octubre, se adscriben a las siguientes especialidades docentes:

Tabla omitida.

2. Las asignaturas optativas de oferta obligatoria se adscribirán a los departamentos didácticos correspondientes, según lo establecido en el anexo III de la presente Orden.

Segunda.- Convalidaciones y/o exenciones de asignaturas.

1. El alumnado que curse o haya cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato y curse o haya cursado las enseñanzas profesionales de Música podrá solicitar la convalidación de las asignaturas que correspondan, según lo establecido en el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza (B.O.E. n.º 51, de 28.2.09).

2. Asimismo, según lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto, la Consejería competente en materia de educación establecerá las convalidaciones que correspondan entre las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y las materias optativas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Incorporación de alumnos procedentes del Plan de Estudios anterior.

1. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se hará de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Cuadro omitido.

2. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el apartado anterior, cuando un alumno o alumna haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que deberá realizar completo.

3. Asimismo, cuando un alumno o alumna tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que no se impartiera con la nueva ordenación, la recuperación de la misma se realizará de acuerdo con el currículo anterior.

4. El alumnado procedente de las enseñanzas de grado medio de música, establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se incorpore a las enseñanzas profesionales de música, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estará exento de cursar las asignaturas del nuevo currículo cuya denominación, nivel y contenido sean coincidentes con asignaturas cursadas en el anterior plan de estudios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Corresponde a la Inspección Educativa asesorar a los centros y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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