Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/06/2009
 
 

Reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza

10/06/2009
Compartir: 

Decreto 75/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 75/2009, DE 5 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADORES DE ANIMALES DE RAZA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos se ha regulado en el ámbito estatal por el Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, modificado por el Real Decreto 2129/2008 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (Programa nacional) y la regulación de la normativa zootécnica de los animales de raza y équidos registrados. En el ámbito de la legislación comunitaria se han armonizado los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, y esta materia encuentra su marco normativo específico en la Directiva 91/174/CEE, del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza, y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE. Estas normas conforman el marco normativo sobre selección y reproducción de animales de raza, en el que se hace especial tratamiento de los libros genealógicos y el reconocimiento de las asociaciones u organizaciones de criadores de animales de raza, a los efectos de la llevanza de los referidos libros genealógicos, que constituyen una herramienta fundamental para realizar la evaluación genética de los reproductores y para el desarrollo de los programas de mejora destinados a aumentar el potencial de la raza, y contribuyendo así a incrementar la productividad y rentabilidad de las producciones ganaderas, así como la diversidad de razas caninas, sin perjuicio de la incidencia de estas últimas en diversas actividades como la ganadería, el deporte, la caza, la sanidad, el ocio o la seguridad pública.

En relación con las razas caninas, el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, modificado por el Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre, establece la regulación normativa referente a los requisitos que deben cumplir las organizaciones u asociaciones de perros de raza pura para obtener el reconocimiento oficial que les habilite para llevar o crear libros genealógicos y los criterios de inscripción de los perros de pura raza en dichos libros o registros.

El interés social y económico que comporta la conservación de los recursos genéticos, así como la necesidad de evitar la erosión de dichos recursos y asegurar un mejor desarrollo de los mismos, lleva a la necesidad de potenciar y establecer el marco jurídico adecuado que permita una gestión eficaz y sostenible de dicho patrimonio genético, regulando el procedimiento en virtud del cual la Generalitat proceda al reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana, a los efectos de proteger, potenciar y mejorar los animales de raza, aumentar su potencial, y con ello su productividad, rentabilidad y conservación, así como contribuir al mantenimiento de la diversidad de razas caninas.

El artículo 49.3.3.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a ésta la competencia exclusiva en materia de ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

De conformidad con los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de junio de 2009, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es regular el procedimiento para obtener el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será aplicable respecto al reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores de animales de raza ganadera, perros de raza pura y perros de raza canina española de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se estará a la legislación básica estatal en cuanto a las definiciones de organización o asociación de criadores, raza, animal de raza, perro de raza pura, razas caninas españolas y razas caninas integradas en España y libro genealógico.

CAPÍTULO II

Procedimiento de reconocimiento

Artículo 4. Competencia para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana

El reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de animales de raza que lleve o cree un Libro Genealógico en el ámbito de la Comunitat Valenciana se efectuará por la Conselleria competente en materia de ganadería y animales de compañía.

Artículo 5. Requisitos

Sin perjuicio de otros requisitos exigibles por las distintas Administraciones Públicas, para obtener el reconocimiento oficial que se regula en el presente Decreto las organizaciones o asociaciones de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, y en especial:

1. Disponer de personalidad jurídica de acuerdo con la legislación vigente.

2. Disponer de un reglamento interno de organización y funcionamiento establecido de forma estatutaria y que prevea, en especial, la ausencia de discriminación entre sus miembros y posibilite el acceso a la asociación a cualquier criador que lo desee y cumpla los requisitos establecidos, con sujeción a la normativa aplicable.

3. Disponer de medios técnicos y personales para el adecuado funcionamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

4. Haber establecido un prototipo racial y características de la raza o población que abarque el Libro Genealógico, con cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

5. El diseño y compromiso de ejecución de un programa de conservación o mejora de la raza, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

6. Haber establecido normas sobre: el sistema de identificación de animales, el sistema de registro genealógico, la división del Libro Genealógico en el caso de que existan varias modalidades de inscripción o clasificación de los animales inscritos en él, los ascendientes a partir de otros Libros cuando fuera necesario, los objetivos productivos, y con cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

7. Utilización de los datos genealógicos y de rendimiento con fines selectivos y de evaluación del valor genético de los animales.

8. Aportar al órgano competente documentación justificativa de los siguientes aspectos: la eficacia de su funcionamiento, su capacidad de ejercer los controles necesarios para llevar eficazmente los registros, disponer de un número suficiente de animales para realizar un programa de mejora o conservación de la raza, así como su capacidad de utilizar los datos relativos a los rendimientos zootécnicos precisos para la realización del programa de mejora o de conservación de la raza, así como para comunicar los resultados obtenidos.

Respecto al reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, deberá cumplirse, en lo no previsto en los apartados anteriores, lo dispuesto en la normativa aplicable.

Respecto al reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de animales de razas ganaderas, deberá cumplirse, en lo no previsto en los apartados anteriores, lo dispuesto en la normativa aplicable.

Artículo 6. Solicitud

1. La solicitud se realizará por la persona que ostente dicha competencia, de acuerdo con el reglamento interno de la organización u asociación, mediante escrito dirigido a la Conselleria competente en materia de ganadería y animales de compañía.

2. Dicha solicitud será presentada, preferentemente, en el Registro General de la Conselleria competente en materia de ganadería y animales de compañía. No obstante, también podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud deberá ir acompañada, en todo caso, de la siguiente documentación:

a) Copia del CIF de la organización u asociación y DNI de la persona que firma la solicitud.

b) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la asociación u organización solicitante. Debe aportarse, en el caso de las asociaciones, el certificado actualizado de la inscripción en el Registro Autonómico de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

c) Copia de los Estatutos y del reglamento interno de la organización u asociación solicitante.

d) Copia del acto por el que la organización o asociación toma la decisión de solicitar el reconocimiento y se asumen los derechos y las obligaciones derivadas de la gestión del Libro Genealógico.

e) Documentación que acredite la capacidad de la persona que firma la solicitud, para actuar en nombre y representación de la organización u asociación solicitante.

f) Memoria sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 7. Tramitación

Una vez recibida la solicitud, se comprobará que la misma contiene los datos y se acompañan los documentos enumerados en el artículo anterior. Si se detectase alguna falta u omisión con relación a los requisitos de la solicitud o la documentación preceptiva que debe acompañar a la misma, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta y presente los documentos preceptivos, con la indicación de que de no hacerlo en dicho plazo se le tendrá por desistida de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Resolución

1. El reconocimiento oficial de las asociaciones y organizaciones de criadores de animales de raza corresponde a la persona titular de la Dirección General que ostente la competencia en materia de ganadería y animales de compañía.

2. El plazo para resolver es de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el referido plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud de reconocimiento podrá entenderse estimada.

3. La Dirección General que ostente la competencia en materia de ganadería y animales de compañía en el ámbito de la Comunitat Valenciana podrá negar el reconocimiento a aquellas organizaciones y asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza comprometiendo el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones existentes.

4. Contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana podrán interponerse los recursos administrativos que procedan, ante los órganos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Extinción

1. La Dirección General que ostente la competencia en materia de ganadería y animales de compañía en el ámbito de la Comunitat Valenciana podrá dejar sin efecto, previa audiencia de las asociaciones u organizaciones correspondientes, el reconocimiento a las asociaciones u organizadores de criadores que lleven Libros Genealógicos cuando, mediante las medidas de comprobación e inspección que puedan instrumentarse, se compruebe que éstas incumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto o las obligaciones establecidas en la normativa aplicable. Contra la resolución de extinción se podrán interponer los recursos administrativos que procedan, ante los órganos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La extinción del reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana dejará sin efecto la habilitación para la gestión del Libro Genealógico.

CAPÍTULO III

Registro de organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana

Artículo 10. Del Registro

La Conselleria competente en materia de ganadería y animales de compañía dispondrá de un registro de organizaciones o asociaciones de criadores, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto, y donde se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, la extinción de su reconocimiento.

Artículo 11. Comunicaciones

El reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de criadores, así como, en su caso, su extinción será comunicado al Ministerio que ostente la competencia en materia de organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza, a los efectos de su inclusión en los Registros correspondientes.

CAPÍTULO IV

Libros genealógicos

Artículo 12. Gestión del libro genealógico

Las organizaciones o asociaciones de criadores deberán crear o llevar un libro genealógico en el que se inscribirán los animales. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores habilita para la gestión del libro genealógico.

Artículo 13. Libro Genealógico Fundacional

En el caso de que una raza no disponga de genealogía conocida, se podrá establecer un Libro Genealógico Fundacional donde se inscriban los reproductores de dichas razas hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este decreto y, en todo caso, con sujeción a la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Libros y registros genealógicos y control de rendimientos de los reproductores

La Conselleria competente en materia de ganadería y animales de compañía determinará, a la vista de la normativa vigente, los criterios para la cumplimentación de los libros y registros genealógicos sujetos a lo dispuesto en el presente decreto, así como para el control de rendimientos y de valoración de los reproductores inscritos en los mismos.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación reglamentaria

Se faculta a la persona que ostente la titularidad de la Conselleria competente en materia de ganadería y animales de compañía en el ámbito de la Comunitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana