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Subvenciones destinadas a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria

10/06/2009
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Decreto 46/2009, de 28 de mayo por el que se regula el procedimiento de concesión directa de subvenciones destinadas a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria (BOCA de 9 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 46/2009, DE 28 DE MAYO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA DE SUBVENCIONES DESTINADAS A FOMENTAR EL CESE ANTICIPADO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

Como han venido haciendo los sucesivos reglamentos relativos a la financiación comunitaria de las ayudas al desarrollo rural, el vigente Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), contempla, dentro del Eje 1 -aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal-, entre las medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano, la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas.

Este régimen de ayudas tiene como objetivos proporcionar unos ingresos a aquéllos que, habiendo alcanzado cierta edad y justificando haber ejercido la actividad agraria por un determinado periodo de tiempo, decidan cesar anticipadamente en la actividad agraria, así como mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias, y sobre todo contribuir a la incorporación de jóvenes agricultores a la dirección de las mismas.

El Gobierno de Cantabria considera necesario mantener este régimen de ayudas en nuestra Comunidad Autónoma, siendo la administración pública competente para la tramitación, resolución y pago de las mismas. En este sentido, la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 por la que se aprueba el Programa de Desarrollo Rural de Cantabria para el período 2007- 2013, incorpora esta medida, que está previsto que reciba a lo largo de dicho periodo, 26 millones de euros de gasto público, lo que representa un 17,2% del conjunto del Programa, siendo en términos financieros la segunda medida en orden de importancia del mismo.

La regulación de esta materia se ha venido realizando a través de la Orden de convocatoria anual de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, pero por razones de mayor operatividad y seguridad jurídica, se ha estimado conveniente regular el procedimiento de concesión de estas ayudas de forma independiente a su convocatoria anual.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3.c) Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación, apartados 2.º y 3.º de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, la citada ayuda puede ser objeto de concesión directa debido a las características especiales de la personas beneficiarias -agricultores que cesan definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y transmiten su explotación, que reúnan las condiciones recogidas en este Decreto-, lo que excluye la posibilidad de acceso a cualquier otro interesado, haciendo innecesaria la concurrencia competitiva.

Igualmente la concesión directa se justifica por el hecho de que no resulte necesario el establecimiento de un orden de prelación ni un prorrateo entre los solicitantes, elementos característicos del régimen de concurrencia competitiva por el crédito disponible.

Por todo ello, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las normas comunitarias y a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de mayo de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Régimen de las ayudas

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de concesión directa de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 10/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, y en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), dentro del marco establecido en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el período 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión Europea de 16 de julio de 2008.

2. Las ayudas tienen como finalidad, por un lado favorecer el cese de ganaderos de edad avanzada para posibilitar el relevo generacional, y por otro permitir una reestructuración de los medios de producción para aumentar la viabilidad económica de las explotaciones, mediante la reasignación de las tierras, el ganado y los derechos de los cedentes a otros ganaderos más jóvenes.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de aplicación de este Decreto se entenderá por:

a) Cedente o cesionista: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación a un cesionario.

b) Cesionario: Persona física o jurídica que recibe del cesionista los inmuebles, ganados y derechos que constituyen su explotación, siempre que cumplan los requisitos del artículo 5.

c) Trabajadores de la explotación: Las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariados, y que cesen definitivamente en la actividad agraria.

d) Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de su gestión, bien sea de forma individual, o bien sea de forma compartida si se tratara de una explotación de carácter asociativo.

e) Explotación agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su o sus titulares en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

f) Agricultor profesional (AP): la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Agrario y obtenga al menos el 25 por 100 de su renta de actividades agrarias

g) Agricultor a título principal (ATP): el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

h) Agricultor joven: La persona que tenga cumplidos los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza, o pretenda ejercer, la actividad agraria.

i) Primera instalación: Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

j) Hectárea tipo: Superficie comprendida por una hectárea cuyo margen bruto estándar es de 300 euros, o su equivalente en unidades de ganado mayor (UGM) conforme a las tablas de Márgenes Brutos Estándar por Actividades Productivas Agrarias, establecidos mediante comunicación de la Comisión (2000/C 179/01).

k) Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, durante un año, a la actividad agraria. Se fija en 1.920 horas o lo que se determine por lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

l) Capacitación profesional suficiente: Se considerará que el cesionario posee la capacitación agraria suficiente, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos siguientes:

? Poseer la titulación académica de la rama agraria correspondiente y como mínimo Técnico Auxiliar Rama Agraria o Formación Profesional primer grado en dicha rama.

? Haber ejercido la actividad agraria al menos durante cinco años en cualquier régimen por actividades agrarias.

? Acreditar la asistencia a cursos de capacitación agraria con una duración mínima de 150 horas lectivas en materias relacionadas con la explotación.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán beneficiarse de las ayudas establecidas en el presente Decreto los titulares de explotaciones agrarias que cumplan los requisitos indicados en los artículos 4 y 7; así como los trabajadores de dichas explotaciones que reúnan los requisitos que figuran en el artículo 6.

2. Los titulares deberán suscribir el compromiso, condicionado a la resolución favorable de su solicitud, de trasmitir los elementos de la explotación que sean de su propiedad a uno o más cesionarios que cumplan los requisitos del artículo 5, causar baja en la entidad asociativa -si la explotación tuviera tal carácter-, y cesar definitivamente en la actividad agraria. Igualmente, los trabajadores deberán comprometerse a cesar definitivamente en la actividad agraria.

3. No podrán obtener la condición de beneficiarios en ningún caso, aquellas personas en quienes concurra alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Artículo 4.- Requisitos de los cesionistas.

Los cesionistas, en el momento de presentación la solicitud, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 55 años, sin haber alcanzado los 65.

b) Ser titular de una explotación que cumpla los requisitos del artículo 7.1 del presente Decreto. Si se tratara de una explotación de carácter asociativo, a estos efectos se tendrá en cuenta la parte de la explotación atribuible al cesionista en el momento en que se produzca su cese, que conllevará su baja como socio o la disolución de la entidad asociativa, según proceda.

c) Haber ejercido la actividad agraria ininterrumpidamente durante los diez años anteriores, y como agricultor a título principal (ATP) al menos durante el último ejercicio fiscal, lo cual se acreditará inexcusablemente mediante la presentación de la declaración del IRPF correspondiente. A los efectos de este Decreto, se entenderá que se ha ejercido la actividad agraria cuando se haya cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad agraria.

d) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, el período de carencia que en el momento del cese se exija para causar derecho a pensión de jubilación.

e) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o de cualquier otro ingreso de derecho público.

Artículo 5. Requisitos de los cesionarios.

1. Podrán ser cesionarios agrarios las personas que a fecha de presentación de solicitudes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Las personas físicas que cumplan los siguientes requisitos:

- Tener un año de antigüedad como titular de explotación agraria.

- No haber cumplido los cincuenta años.

- Poseer un nivel de capacitación profesional suficiente.

- Estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su actividad agraria, y haber cotizado en este régimen durante un período mínimo de un año.

- Ejercer, o pasar a ejercer como consecuencia del aumento de dimensión de su explotación, la actividad agraria a título principal.

b) Los agricultores jóvenes que ejerzan, o pretendan ejercer como consecuencia de la transmisión de la explotación del cesionista, la actividad agraria, y que posean un nivel de capacitación profesional suficiente o se comprometan a adquirirlo en un plazo de 2 años.

c) Las personas jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

- Tener entre sus fines los propios de la explotación que se trasmite.

- Acreditar que al menos el 50% de las personas físicas que la integran, cumplan los requisitos correspondientes a alguno de los tipos de cesionarios a) y b) anteriores.

2. En cualquiera de los casos, los cesionarios han de suscribir el compromiso, condicionado a la resolución favorable de la solicitud, de ejercer la actividad agraria a título principal -al menos el 50% de los socios si se trata de una persona jurídica-, y de mantener la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente, durante un plazo no inferior a cinco años a contar desde la fecha de la citada resolución.

3. En ningún caso un cónyuge puede ser cesionario del otro cónyuge.

Artículo 6. Requisitos de los trabajadores.

Para poder ser beneficiarios de estas ayudas, los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agraria, deberán reunir en el momento de la solicitud los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco.

b) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, el período de carencia que en el momento del cese se exija para causar derecho a pensión de jubilación, y al menos los dos últimos años anteriores al cese, sin interrupción.

c) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o de cualquier otro ingreso de derecho público.

d) Haber dedicado a la actividad agraria al menos la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores. A los efectos de este Decreto se entenderá que se ha ejercido la actividad agraria cuando se haya cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad agraria.

e) Haber trabajado en la explotación del cesionista como mínimo durante un periodo equivalente a dos años de trabajo a tiempo completo durante los cuatro años anteriores a la jubilación anticipada del cesionista.

Artículo 7. Requisitos de las explotaciones.

1. La explotación del cesionista, en el momento de presentación de la solicitud, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de tener una dimensión mínima de 12 hectáreas tipo, computándose a estos efectos:

- Para las actividades productivas agrícolas, la última superficie validada de la correspondiente convocatoria de las ayudas financiadas por el FEAGA y el FEADER incluidas en la Solicitud Única, debiendo estar al menos el 50% de dichas superficies ubicadas en el territorio de Cantabria.

- En el caso de que el solicitante de la ayuda al cese anticipado no hubiera concurrido a la convocatoria de la Solicitud Única previa, se le adjudicarán las superficies que justifique que son de su propiedad o que lleva en arrendamiento.

- Para las actividades productivas ganaderas se computará los censos disponibles en los registros oficiales de las distintas especies, actualizados a una fecha comprendida en el plazo que se establezca para la presentación de las solicitudes. Deben corresponder a una o más explotaciones REGA ubicadas en Cantabria, y con fecha de alta anterior a la de convocatoria de las ayudas.

b) No deberá utilizar más de dos unidades de trabajo asalariado, ni éstas sobrepasar la aportación de mano de obra familiar.

c) No deberá haber experimentado una reducción en la superficie superior al 20% en los 2 años anteriores a la solicitud del cese anticipado; excepto cuando el cesionario sea hijo del titular y hubiera recibido, con anterioridad al cese, una parte de la explotación. A tal efecto se considerará, siempre que sea posible, la media de las 2 superficies totales validadas en las 2 convocatorias de Solicitud Única anteriores a la que haya servido -conforme a lo dispuesto en el apartado a) anterior-, para determinar la dimensión actual.

2. La explotación del cesionario, en el momento de presentación de la solicitud, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Los cesionarios de los tipos que se indican en los apartados a) y c) del artículo 5.1 deberán aportar una explotación con una dimensión mínima -calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 1.a) del presente artículo- de 16 hectáreas tipo, y permitir que la explotación resultante alcance una rentabilidad por UTA igual o superior al 35% de la renta agraria de referencia.

b) Los cesionarios indicados en el apartado b) del artículo 5.1 deberán comprometerse a ampliar la explotación que reciben del cesionista en una dimensión mínima equivalente a 12 hectáreas tipo, y que permita alcanzar una rentabilidad por UTA igual o superior al 35% de la renta agraria de referencia antes de que transcurran 4 años desde la fecha de la certificación a que hace referencia el artículo 16.4.

3. La Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad evaluará la mejora de la viabilidad de la explotación resultante en un período de cinco años.

Artículo 8. Condiciones de la transmisión.

1. Para poder acceder a las ayudas reguladas por el presente Decreto, el cesionista deberá trasmitir los elementos de la explotación de los que sea propietario con arreglo a las siguientes normas:

a) La transmisión al cesionario deberá completarse antes de que transcurran 4 meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución de concesión.

b) El cesionista deberá trasmitir al cesionario todos los inmuebles, ganados, maquinaria, derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas tanto a la parte agrícola como a la ganadera.

c) Los inmuebles (tierras, edificios e instalaciones fijas) podrán trasmitirse en propiedad o cederse en arrendamiento por un plazo no inferior a cinco años y siempre superior al período de tiempo transcurrido entre la fecha de cese y el momento en que el cesionista cumpla sesenta y cinco años. La transmisión en propiedad se formalizará en escritura pública. En caso de arrendamiento se formalizará también mediante escritura pública o contrato privado.

d) Los restantes elementos (ganados, maquinaria, derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas), deberán trasmitirse en propiedad.

e) No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, el cesionista podrá seguir explotando, como máximo, un 10% de la superficie agrícola de su explotación, sin superar una hectárea y una unidad de ganado mayor, para dedicarla al consumo familiar. Podrá además disponer total o parcialmente de las superficies ocupadas por construcciones, siempre que las emplee como vivienda permanente.

2. En cuanto a los elementos que no sean propiedad del cesionista, se procederá de la siguiente forma:

a) El cesionista deberá resolver los contratos que le vinculen personalmente y afecten a la actividad productiva de la explotación.

b) Una vez liberados, los inmuebles podrán ser trasmitidos por su propietario al cesionario, en condiciones idénticas a las previstas para los inmuebles que sean propiedad del cesionista, según se detalla en el punto 1.b) de este mismo artículo.

3. Las tierras trasmitidas, cualquiera que sea su destino, deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

Artículo 9.- Cuantía de las ayudas.

1. Los cesionistas percibirán, hasta alcanzar la jubilación definitiva y, como máximo, hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad:

a) Una ayuda anual, cuyo importe se fija para el año 2009 en las siguientes cantidades:

- 9.213,01 euros, si el titular tiene a su cargo un cónyuge que no recibe la ayuda prevista en el apartado 4 del presente artículo.

- 7.473,26 euros, si el titular no tiene cónyuge a su cargo.

- 6.841,77 euros, si el cónyuge recibe la ayuda prevista en el apartado 4.

Estas cantidades se verán actualizadas con el incremento que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado de cada año para las pensiones mínimas de jubilación acogidas al Régimen de la Seguridad Social.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. No existirá dependencia económica cuando el cónyuge ejerza actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, o perciba pensión del sistema de la Seguridad Social, prestación o subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

b) Una prima anual complementaria de 106,18 euros por hectárea tipo que trasmita o ceda de la explotación, sin exceder de 3.000 euros por beneficiario. Si el cesionista trasmite en propiedad el 100% de su propiedad en la explotación, percibirá un 20% más en la prima anual por hectárea tipo.

2. Cuando una explotación sea transferida por varios cesionistas, la ayuda se limitará al importe previsto para un cesionista.

3. Los cesionistas percibirán, en su caso, un complemento anual de jubilación, desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubilen definitivamente, hasta que cumplan los setenta años de edad.

El período total de ayudas por cese anticipado y complemento anual de jubilación no podrá exceder de quince años.

El complemento anual de jubilación será el resultado de sumar la indemnización anual y la prima anual complementaria por hectáreas tipo, referidas en el apartado 1 del presente artículo, descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y las cuotas a la Seguridad Social del beneficiario correspondientes a los últimos doce meses.

4. Los trabajadores percibirán una indemnización anual cuyo importe será de 3.996,00 euros. Dichas ayudas las podrán percibir hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad. Sólo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares, y dentro de ellos, si hubiera más de uno, el de mayor antigüedad en la explotación del cesionista, y en caso de igualdad, el de mayor edad.

5. En cualquier caso, los importes a percibir tanto por el cesionista como por el trabajador, no podrán superar los máximos que es establecen para la jubilación anticipada en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre; es decir:

- 18.000 euros por año y 180.000 euros en total por cesionista.

- 4.000 euros por año y 40.000 euros en total por trabajador.

6. Para poder percibir la subvención los beneficiarios deberán encontrarse al corriente del pago tanto de sus obligaciones con el Gobierno de Cantabria como de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Artículo 10. Situación de los beneficiarios con respecto a la Seguridad Social.

1. Durante el período de percepción de las ayudas, el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar en el correspondiente régimen del Sistema de la Seguridad Social.

2. A efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos que en cada momento están establecidas en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas.

3. El beneficiario, durante la tramitación de su solicitud y, con posterioridad, durante todo el período que perciba las ayudas previstas en el presente Decreto, está obligado a comunicar cualquier variación que pueda producirse relativa a su situación respecto a la Seguridad Social.

Artículo 11. Régimen de incompatibilidades.

1. La percepción de las ayudas establecidas en este programa es incompatible con:

a) La condición de pensionista por jubilación en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de pensiones financiado total o parcialmente con recursos públicos.

b) La condición de pensionista por invalidez permanente, financiado total o parcialmente con recursos públicos.

c) Si el beneficiario de las ayudas viniera percibiendo prestaciones por maternidad, incapacidad temporal, incapacidad permanente en regímenes compatibles, u otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social; las cuantías de las mismas serán deducidas del importe de las ayudas.

d) Cualquier ayuda vinculada a la actividad agraria que sea financiada con recursos públicos.

2. Son compatibles con la percepción de las ayudas, las prestaciones familiares por hijo a cargo y por pensión de viudedad.

3. La actividad agraria, realizada por el cesionista sin fines comerciales, no será subvencionable en virtud de la Política Agrícola Común.

Artículo 12.- Financiación.

1. La concesión de las subvenciones establecidas en este Decreto se financiará con cargo a las aplicaciones presupuestarias que se habiliten a tal efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio.

2. Las ayudas previstas en este Decreto serán objeto de cofinanciación por el FEADER durante el período 2007-2013, de acuerdo con lo previsto en el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el periodo 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008.

CAPÍTULO II

Disposiciones administrativas

Artículo 13. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se inicia de oficio.

2. Las solicitudes podrán presentarse entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, en las Oficinas Comarcales de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, sin perjuicio de que puedan presentarse igualmente, en los demás lugares previstos en el artículo 105 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La solicitud se ajustará a los modelos que figuran como anexos 1 a 3, e irá acompañada de la documentación que se especifica en el anexo 4.

4. La presentación de la solicitud por parte de la persona beneficiaria conllevará la autorización a la Dirección General de Desarrollo Rural para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Hacienda de la Comunidad Autónoma y por la Tesorería General de la Seguridad Social, y a consultar los archivos y registros oficiales que sean procedentes para percibir las ayudas contempladas en el presente Decreto. No obstante el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones expedidas por los órganos competentes.

Artículo 14.- Instrucción.

1. La Dirección General de Desarrollo Rural será el órgano competente para la instrucción de los expedientes, pudiendo requerir al interesado cualquier documentación complementaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Una vez presentada la solicitud, previa comprobación en las Oficinas Comarcales de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, se llevarán a cabo los controles con el fin de verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

3. Si se apreciara alguna omisión o error, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días aporte la documentación necesaria o subsane los defectos observados, haciéndole saber que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15.- Resolución.

1. La competencia para resolver las solicitudes de ayuda reguladas por el presente Decreto corresponderá al Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución no excederá de seis meses a contar desde el día en que se inicie el plazo para la presentación de las solicitudes. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

3. Contra las Resoluciones del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Cantabria, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución, o de tres meses a contar desde el día siguiente en que se produzca su desestimación presunta por silencio administrativo. La resolución de los recursos agotará la vía administrativa, frente a la cual sólo cabrá interponer recurso contencioso administrativo.

4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión.

5. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, las subvenciones concedidas al amparo del presente Decreto, se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 16.- Transmisión de la explotación.

1. El cumplimiento de los compromisos de transmisión se acreditará aportando la documentación que se especifica en el anexo 10.

2. El beneficiario deberá comunicar, con anterioridad al vencimiento del plazo de cuatro meses, cualquier variación que afecte a las condiciones de transmisión tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, para su aprobación por parte del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad y/o modificación de la resolución de concesión, según proceda.

3. En particular, cualquier disminución de las unidades realmente trasmitidas en relación con las comprometidas en la solicitud deberá ser aprobada por parte del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, y salvo causa de fuerza mayor, esta disminución no podrá superar el 20% de las hectáreas tipo contempladas en la resolución de aprobación, ni suponer un descenso de las mismas que impida el cumplimiento de cualquiera de los requisitos del artículo 7.1 del presente Decreto.

4. Justificada la transmisión de los elementos de la explotación del cesionista y verificado el cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, se emitirá informe por parte del técnico comarcal agrario o jefe de la Oficina Comarcal correspondiente, en base al cual se expedirá por la unidad competente de la Dirección General de Desarrollo Rural certificación acreditativa del cumplimiento de los compromisos adquiridos. La fecha de esta certificación se considerará a todos los efectos como la de cese efectivo en la actividad agraria del cesionista y el trabajador, en su caso.

5. El derecho del titular de la explotación que cesa en la actividad agraria a la percepción de la ayuda, se genera a partir del día 1 del mes siguiente al que se certifique la transmisión de los elementos de la explotación.

6. En ningún caso la transmisión de la explotación podrá realizarse con anterioridad a la solicitud de la ayuda.

Artículo 17. Controles.

1. Los perceptores de las ayudas reguladas por el presente Decreto quedan sujetos a las disposiciones comunitarias de control establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, y estarán sometidos al control y verificación de la Comisión Europea, de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y del Tribunal de Cuentas.

2. La Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad realizará los perceptivos controles administrativos y sobre el terreno, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1975/2006 y en el Plan Anual de Controles. No obstante, anualmente se efectuará un control sobre una muestra de al menos el 5% de los beneficiarios, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y de los compromisos que dieron lugar a la concesión de la ayuda.

Artículo 18.- Invalidez de la resolución, reintegros y sanciones.

1. Procederá la invalidez de la resolución de concesión de la ayuda en los casos de nulidad o anulabilidad contemplados en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, procediendo la devolución de las cantidades percibidas.

2. Procederá el reintegro de la cantidad percibida y la exigencia del interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, en su caso, desde el momento del pago de la subvención, hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la citada Ley de Cantabria 10/2006.

3. Para la revocación, y en su caso reintegro de las ayudas concedidas, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo segundo, del Título II, de la Ley de Cantabria 10/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

4. El régimen sancionador será el previsto en artículo 31 del Reglamento (CE) número 1975/2006, de la Comisión, así como el título IV de la Ley de Cantabria 10/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El régimen jurídico al que se sujeta la subvención regulada en el presente Decreto es el establecido en la normativa comunitaria, la Ley de Cantabria 10/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, así como por la normativa estatal, con carácter supletorio, en materia de subvenciones y ayudas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería Pesca y Biodiversidad para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto, así como a realizar las modificaciones que se consideren necesarias en relación con el contenido de los anexos.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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