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  • EDICIÓN DE 08/06/2009
 
 

Revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas

08/06/2009
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Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas (BOA de 5 de junio de 2009). Texto completo.

DECRETO 94/2009, DE 26 DE MAYO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DE LAS DIRECTRICES SECTORIALES SOBRE ACTIVIDADES E INSTALACIONES GANADERAS.

El subsector ganadero constituye un elemento clave para el mantenimiento de la población en el medio rural aragonés, dada la importancia cualitativa y cuantitativa que el mismo tiene en el conjunto de la actividad económica. Pero, potencialmente y si no se establecen medidas correctoras, las instalaciones ganaderas intensivas también pueden causar afecciones a los núcleos de población y al medio ambiente en general, lo que aconseja establecer, de forma precisa y ordenada, la más racional localización de este tipo de instalaciones, de forma tal que sus afecciones al medio natural y a la población, en general, sean las mínimas posibles.

En este sentido, el Decreto 200/1997 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, ha permitido preservar los recursos naturales de las afecciones generadas por la ganadería intensiva, especialmente los recursos agua y suelo, y proteger el medio ambiente en general, por lo que, durante sus más de once años de vigencia y aplicación, ha sido un instrumento útil para el desarrollo del subsector ganadero.

No obstante, en el transcurso de este tiempo se han producido importantes cambios normativos, tecnológicos y socioeconómicos que aconsejan, conforme a lo previsto en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, la revisión de dichas Directrices, para adaptarlas a dichos cambios, con la finalidad de optimizar la implantación de las instalaciones ganaderas en el territorio, en función de su capacidad de acogida, en el marco del Plan de Gestión Integral de los Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Entre la nueva normativa sobre la ordenación del subsector ganadero, destacan el Real Decreto 324/2000 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; el Real Decreto 348/2000 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; la Ley 16/2002, sobre prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal; el Real Decreto 1547/2004 Vínculo a legislación, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas; diversas normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 27/2006 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE; y la Ley 8/2007 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de suelo.

Con carácter general, estas Directrices dan concreción a las determinaciones que las Directrices generales de ordenación territorial de Aragón, aprobadas mediante Ley 7/1998 Vínculo a legislación, de 16 de julio, establecen para la ordenación de las actividades e instalaciones ganaderas, con la finalidad de potenciar la más racional localización de las instalaciones ganaderas en el territorio, desde el punto de vista urbanístico, posibilitando el desarrollo del subsector ganadero, así como preservar los recursos naturales de las afecciones generadas por la ganadería intensiva, especialmente los recursos agua y suelo, y proteger el medio ambiente en general, fijando límites a la instalación de explotaciones ganaderas en el territorio, en función de la capacidad de acogida de los residuos en la superficie agraria útil, de la posibilidad de contaminación de los acuíferos, de las afecciones a la población y a los lugares o construcciones de interés cultural o paisajístico.

La disposición adicional primera modifica la regulación de las áreas de expansión ganadera, pues se considera que el modelo de implantación concentrada de explotaciones ganaderas no es el más adecuado, desde el punto de vista de la sanidad animal. La disposición adicional segunda prohíbe la construcción de balsas de desecación de estiércoles, los pozos filtrantes, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas de los estiércoles o sus lixiviados a colectores o cursos de agua, de modo que, en ningún caso podrán verterse directamente a un pozo negro los estiércoles procedentes de los alojamientos ganaderos, derogándose así la Orden de 9 de mayo de 1994, de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Montes, de Medio Ambiente, de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a las balsas destinadas a la desecación de los estiércoles fluidos generados en las explotaciones porcinas.

La disposición transitoria primera de este Decreto establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2015, para la regularización jurídico-administrativa de las instalaciones ganaderas situadas en suelo no urbanizable e inscritas en los registros oficiales con anterioridad al 22 de diciembre de 1997, que carezcan de la preceptiva licencia municipal de actividad.

Por otro lado, la disposición transitoria segunda regula los cambios de titularidad de las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, pero que carecen de licencia o autorización ambiental.

Las condiciones que han de cumplir las ampliaciones o cambios de orientación productiva que puedan producirse en aquellas explotaciones porcinas con licencia de actividad e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, quedan recogidas en la disposición transitoria tercera.

La disposición transitoria cuarta hace referencia a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de este Decreto.

El Decreto se completa con una disposición derogatoria y varias disposiciones finales. La disposición final primera modifica el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 158/1998, de 1 de septiembre, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de adecuar las capacidades máximas de dichas explotaciones a las contempladas en la revisión de estas Directrices Sectoriales.

La segunda autoriza a los Consejeros de los Departamentos competentes para adaptar los Anexos de las Directrices, y la tercera establece que, en el marco de estas Directrices, la regulación de la ordenación de los distintos subsectores ganaderos corresponde al Departamento competente en materia de ganadería.

Por último, en la disposición final cuarta se hace uso de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, por la que el Gobierno de Aragón puede modificar los anexos de dicha ley por decreto, adaptando las previsiones contenidas en el Anexo VII, letra c), punto 1, a los límites de capacidades de las explotaciones domésticas establecidas en la revisión de las Directrices que se aprueba con el presente decreto.

Las directrices en sí, se contienen en el texto articulado y recogen, en el capítulo I, unas disposiciones preliminares sobre el objeto y finalidades de las Directrices, el ámbito de aplicación, su naturaleza, régimen jurídico, vigencia y revisión.

En el capítulo II se recogen las definiciones que se adoptan para el desarrollo de las Directrices, remitiendo la clasificación de las explotaciones ganaderas a lo previsto en la normativa sectorial aplicable para cada una de las especies animales. Se define el índice de carga de nitrógeno por municipio, se determina el valor del mismo en los municipios aragoneses y se establecen los valores para considerar a un municipio con sobrecarga ganadera, según se encuentre en zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos o fuera de ella.

Asimismo, para dichos municipios se contempla una moratoria temporal para la implantación o ampliación de instalaciones ganaderas que planteen, como método de gestión de estiércoles, su aplicación agrícola en parcelas del municipio con sobrecarga, pero reconociendo aquellas situaciones excepcionales de tipo socioeconómico o en las que concurran expectativas dignas de protección que justifiquen que pueden ser autorizadas. Dicha moratoria será temporal hasta que se haga un balance más preciso de los excedentes que tiene el municipio y se determinen los métodos de tratamiento a implantar en cada caso.

El capítulo III, relativo a la autorización y registro de las actividades e instalaciones ganaderas, remite a la nueva regulación prevista en la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, que desplaza la aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre y derogado por la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en los aspectos regulados en dicha Ley, y atribuye a las comarcas la competencia de calificación de dichas actividades, sin perjuicio de la posible delegación de la misma en los ayuntamientos, o de su ejercicio transitorio por parte de las comisiones técnicas de calificación, en tanto las comarcas asumen dicha competencia.

Para una mejor comprensión del texto de estas Directrices, se recogen los distintos regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, aplicables a las actividades e instalaciones ganaderas, a la vez que se incorporan algunas mejoras en los procedimientos de tramitación para garantizar una mayor seguridad jurídica, respetando, obviamente, los contenidos de la Ley citada.

Asimismo, se recoge en las Directrices la necesidad de obtener la licencia de inicio de actividad que debe otorgar el Ayuntamiento previamente al comienzo de las actividades, tras la comprobación por el órgano ambiental o por el Ayuntamiento de que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental de actividad clasificada, respectivamente, dando sustantividad propia a la visita de comprobación, que constituía hasta ahora una fase más de la licencia de actividad, coordinándose la actuación municipal con la del órgano ambiental en el caso de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o evaluación de impacto ambiental.

Se incorporan además sendos artículos para establecer las condiciones que deben cumplir las instalaciones ganaderas para su adaptación a la normativa de bienestar animal y para determinar el ejercicio de la actividad ganadera en aquellas explotaciones legalmente establecidas, que, por situaciones sobrevenidas, quedasen fuera de ordenación, respectivamente.

En el capítulo IV, relativo a la ordenación de los usos ganaderos, se establece el suelo apto para dichos usos y los condicionantes de la parcela donde se prevea desarrollar la actividad ganadera.

En el capítulo V se recogen las normas generales de emplazamiento de las instalaciones ganaderas, determinando las distancias mínimas entre las instalaciones ganaderas y los núcleos de población y otros elementos relevantes del territorio, sin perjuicio de las normas específicas del planeamiento urbanístico o territorial, o de las que pudieran ser aplicables por normativas específicas, así como las distancias entre instalaciones ganaderas.

En el capítulo VI, relativo a las condiciones constructivas de los edificios y demás construcciones destinadas a la actividad ganadera, se establecen las normas básicas y las instalaciones mínimas de las explotaciones ganaderas, las medidas de bioseguridad y las instalaciones para el almacenamiento y tratamiento de los subproductos y residuos ganaderos.

Por último, en el Capítulo VII se regula la utilización y el transporte de estiércol sin transformar, procedente de explotaciones ganaderas ubicadas en otras Comunidades Autónomas, para su aplicación como fertilizante orgánico en parcelas agrícolas de nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Política Territorial, Justicia e Interior, de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de Agricultura y Alimentación, y de Medio Ambiente, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 26 de mayo de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.

Se aprueba la revisión de las Directrices parciales sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, aprobadas por el Decreto 200/1997 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, quedando sustituidas por las Directrices parciales sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas que se insertan en el Anexo a este Decreto.

Disposición adicional primera. Áreas de expansión ganadera.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se autorizarán áreas de expansión ganadera.

2. En el ámbito de las áreas de expansión ganadera definitivamente aprobadas por las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, podrán desarrollarse las actividades ganaderas permitidas por el instrumento de su creación, y con arreglo a las condiciones que en el mismo se establezcan.

3. No se permitirá ningún uso residencial humano en el ámbito de las áreas de expansión ganadera.

Disposición adicional segunda. Balsas de desecación de estiércoles.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan prohibidas las balsas de desecación de estiércoles, sin perjuicio de los derechos reconocidos en las autorizaciones otorgadas, así como los pozos filtrantes, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas de los estiércoles o sus lixiviados a colectores o cursos de agua. En ningún caso podrán verterse directamente a un pozo negro los estiércoles procedentes de los alojamientos ganaderos.

Disposición transitoria primera. Regularización jurídico-administrativa de instalaciones ganaderas existentes.

1. Todos los titulares de instalaciones ganaderas situadas en suelo no urbanizable e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas antes del 22 de diciembre de 1997 que carezcan de la preceptiva licencia municipal de actividad, tramitada conforme a lo establecido en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, deberán solicitar al respectivo Ayuntamiento, hasta el 31 de diciembre de 2015, la regularización jurídico-administrativa de sus explotaciones, presentando la documentación prevista en el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

En el caso de explotaciones ganaderas mixtas, el procedimiento de regularización jurídico-administrativa se tramitará considerándolas como una única explotación ganadera.

2. Presentada dicha documentación ante el Ayuntamiento, éste procederá a su tramitación, conforme al procedimiento establecido en la citada Ley, notificando la incoación del procedimiento a todos los vecinos y propietarios próximos al lugar de emplazamiento de la actividad, a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno, solicitando los informes técnicos precisos.

A continuación, el Pleno informará la solicitud acreditando si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las normas urbanísticas municipales y con lo dispuesto en la Ley 7/2006, en las Directrices que aprueba este Decreto y demás normas de aplicación, así como si, en la misma zona o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos. Si la solicitud no se ajustase a lo previsto en la normativa citada anteriormente, se hará constar el parecer de la Corporación sobre la procedencia de su autorización o denegación y, en caso de informe desfavorable, deberá indicar la propuesta municipal sobre dicha instalación y, en su caso, el plazo para su traslado.

3. Conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, los Ayuntamientos pueden crear Consejos Sectoriales de Actividades Ganaderas de ámbito municipal, con la finalidad de canalizar la participación ciudadana y del sector ganadero, para informe y propuesta de resolución, en relación con los expedientes de regularización jurídico-administrativa que se planteen en cada municipio.

4. El expediente completo será remitido a la Comarca o, en su caso, a la Comisión Técnica de Calificación correspondiente para su calificación, conforme al artículo 66 de la Ley 7/2006. Esta, en su acuerdo, impondrá las medidas correctoras que se estimen convenientes. En caso de que imponga el traslado, fijará el plazo para llevarlo a efecto.

5. En la resolución de los procedimientos de regularización, la Administración municipal actuará conforme a los criterios habituales en la calificación de este tipo de actividades y, como conclusión del procedimiento de regularización jurídico-administrativa, se adoptará alguna de las resoluciones siguientes:

a) Legalización y otorgamiento de autorización de actividad. Se otorgará la licencia ambiental de actividad, legalizando la instalación ganadera, cuando se cumplan todas las prescripciones de la normativa sectorial aplicable.

b) Declaración de “explotación ganadera administrativamente en precario” y otorgamiento de autorización de actividad en precario. Se declarará la explotación en precario, otorgando una autorización de actividad en precario, limitada en el tiempo, cuando, incumpliéndose algunas prescripciones de la normativa sectorial aplicable, no se hayan presentado alegaciones en contra de la regularización por parte de los vecinos afectados o que dichas alegaciones sean manifiestamente infundadas.

Las prescripciones de la normativa que pueden verse incumplidas en la declaración de la explotación ganadera en precario podrán afectar a las distancias mínimas a núcleo de población o cualesquiera otras distancias señaladas en la normativa sectorial, pero en ningún caso eximirán de tomar las medidas correctoras que se establezcan por parte del Ayuntamiento; en particular, no eximirá de cumplir las medidas de mantenimiento, e higiénico-sanitarias y de adaptación a la normativa de bienestar animal que se consideren exigibles.

La declaración de la explotación ganadera administrativamente en precario obligará a cumplir las medidas correctoras que se impongan y, en todo caso, llevará consigo las siguientes condiciones:

1.ª. La actividad cesará en el plazo establecido en la autorización, que no podrá superar el tiempo que le reste al titular para alcanzar la jubilación.

2.ª. La autorización no será transmisible a otro titular y la actividad cesará cuando el titular de la explotación declarada administrativamente en precario deje de ejercerla.

c) Denegación de la regularización y consecuente denegación de la licencia ambiental de actividad, con la clausura de la instalación por el Ayuntamiento. Dicha denegación procederá cuando se incumpla la normativa, y dicho incumplimiento no sea subsanable, según lo dispuesto en la letra anterior, respecto a la declaración de la explotación ganadera en precario.

6. Transcurridos seis meses desde la admisión a trámite en la Comarca o, en su caso, en la Comisión Técnica de Calificación correspondiente, una vez remitido a ésta por el Ayuntamiento el expediente de regularización jurídico-administrativa de las explotaciones o instalaciones, sin que se haya emitido informe sobre la calificación, se entenderá informado desfavorablemente el expediente, y procederá la denegación de la licencia ambiental de actividad y la clausura de la misma por el Ayuntamiento, cuando el emplazamiento de la actividad, cuya regularización se solicita, incumpla objetivamente las distancias mínimas de aplicación a suelo urbano o urbanizable de núcleos de población o a otras explotaciones ganaderas.

7. Los titulares de instalaciones ganaderas sin licencia de actividad que no hayan solicitado su regularización jurídico-administrativa en el plazo establecido, deberán cesar en el ejercicio de la actividad en tal emplazamiento, y el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen las instalaciones vendrá obligado a decretar y hacer efectiva la clausura de la instalación.

Disposición transitoria segunda. Cambio de titularidad en el Registro de explotaciones ganaderas que carezcan de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental de actividad clasificada.

1. En el supuesto de transmisiones de explotaciones ganaderas que a la entrada en vigor de esta norma figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, pero no dispongan de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental de actividad clasificada, obtenida conforme a la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, deberá procederse a su regularización jurídico administrativa.

2. El nuevo titular deberá solicitar en las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación el cambio de titularidad en el Registro de Explotaciones Ganaderas. Para poder acceder a dicho cambio será condición indispensable que aquél cumpla con los siguientes requisitos:

a) Acompañar, junto a la solicitud, una certificación del Decreto de Alcaldía de admisión a trámite de la petición de regularización de la explotación, acompañada de la documentación prevista en los artículos 46 o 64 de la Ley 7/2006, según se trate de solicitud de autorización ambiental integrada o de licencia de actividad clasificada, respectivamente, para su tramitación, y de haberse dictado Decreto de Alcaldía de admisión a trámite del expediente. En el caso de que no se haya dictado todavía dicho Decreto de Alcaldía, deberá presentarse una copia completa de la documentación registrada en el Ayuntamiento.

b) Disponer en la explotación de las infraestructuras higiénico-sanitarias mínimas exigidas en estas Directrices.

Disposición transitoria tercera. Ampliaciones y cambios de orientación productiva en explotaciones porcinas inscritas en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, los titulares de explotaciones porcinas con licencia municipal de actividad e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, podrán ser autorizados para efectuar ampliaciones o cambios de orientación productiva, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Respecto a las ampliaciones de capacidad, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) La capacidad resultante de la ampliación no superará los límites fijados en el apartado I.A) del Anexo II.

b) Cumplirán las distancias a núcleos de población y a otras explotaciones porcinas establecidas en los Anexos 3 y 6, respectivamente, de las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, aprobadas por el Decreto 200/1997 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre.

c) La explotación que pretenda ampliarse no podrá encontrarse en un municipio con sobrecarga ganadera, con las excepciones contempladas en el artículo 9 de las Directrices.

d) La solicitud de ampliación se presentará ante el Ayuntamiento para su tramitación, conforme a lo establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

3. En relación con los cambios de orientación productiva, se cumplirán las siguientes condiciones:

a) No se producirán incrementos de capacidad, expresados en U.G.M.

b) Cumplirán las distancias a núcleos de población y a otras explotaciones porcinas establecidas en los Anexos 3 y 6, respectivamente, de las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas, aprobadas por el Decreto 200/1997.

c) El procedimiento para su tramitación se realizará conforme al artículo 16 de las Directrices aprobadas por el presente Decreto.

4. En ambos casos, una vez efectuada la ampliación o cambio de orientación productiva, su titular deberá solicitar su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos que hayan sido iniciados a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entiende como procedimientos iniciados, aquellos cuya solicitud haya sido debidamente presentada en el Registro oficial que corresponda con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogaciones específicas.

1. Queda expresamente derogado el Decreto 200/1997 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices parciales sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, y sus anexos, el Decreto 374/2002, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el anterior, y la Orden de 9 de Vínculo a legislación mayo de 1994, conjunta de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Montes, de Medio Ambiente, de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a las balsas destinadas a la desecación de los estiércoles fluidos generados en las explotaciones porcinas.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 158/1998 Vínculo a legislación, de 1 de septiembre, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 4.º.-Capacidades máximas autorizadas en las explotaciones porcinas por su Clasificación Zootécnica, del Decreto 158/1998 Vínculo a legislación, de 1 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón, queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4.º.-Capacidades máximas autorizadas en las explotaciones porcinas.

De acuerdo con la clasificación zootécnica de las explotaciones porcinas establecidas en este Decreto y en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, la capacidad máxima autorizada, según las categorías, será la siguiente:

1. Selección:

a) Explotaciones de selección de razas puras, acogidas a lo establecido en el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio.

b) Explotaciones de selección de híbridos, acogidas a lo que establece el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio.

La capacidad máxima autorizada para ambos tipos de explotaciones será de hasta 800 plazas de reproductoras.

2. Multiplicación: la capacidad máxima autorizada será la equivalente a 720 UGM.

3. Recría de reproductores y transición de reproductoras primíparas: la capacidad máxima será de 6.000 plazas.

4. Producción:

a) Ciclo cerrado: 800 plazas de reproductoras.

b) Producción de lechones: 2.400 plazas de reproductoras.

c) Producción mixta: Las plazas equivalentes a 720 UGM.

5. Transición de lechones: Hasta 18.000 plazas.

6. Cebo: Hasta 6.000 plazas”.

Disposición final segunda. Habilitación específica para actualización de los Anexos.

Se autoriza a los titulares de los Departamentos competentes en materia de ordenación del territorio, de urbanismo, de ganadería y de medio ambiente, para adaptar los Anexos de las Directrices aprobadas por este Decreto, mediante Orden conjunta, en función de las modificaciones normativas que se vayan aprobando o de las necesidades que las respectivas ordenaciones zootécnicas vayan presentando, conforme a la legislación autonómica, estatal y comunitaria.

Disposición final tercera. Ordenación de subsectores ganaderos.

En el marco de las Directrices aprobadas por este Decreto, por Orden del Departamento competente en materia de ganadería se regularán los diversos subsectores ganaderos, pudiendo para ello determinar los distintos requisitos y condiciones de la ordenación de que se trate, conforme a la legislación estatal y comunitaria, o cuando las circunstancias epizootiológicas o higiénico-sanitarias así lo aconsejen.

Disposición final cuarta. Modificación del Anexo VII de la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, por la que se faculta al Gobierno de Aragón para que, mediante Decreto, pueda modificar los anexos de la citada ley, con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico, se modifica el Anexo VII, letra c), punto 1, en los siguientes términos:

“1. Explotaciones domésticas, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere las 2 cabezas de ganado vacuno, 3 équidos o cerdos de cebo, 8 cabezas de ovino o caprino, 5 conejas madres, 30 aves o 2 U.G.M. para el resto de especies o si conviven mas de una especie”

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

DIRECTRICES SECTORIALES SOBRE ACTIVIDADES E INSTALACIONES GANADERAS

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y finalidades.

1. Las presentes Directrices sectoriales tienen por objeto concretar y desarrollar las determinaciones que las Directrices generales de ordenación territorial de Aragón establecen para la ordenación de las actividades e instalaciones ganaderas.

2. En particular, estas Directrices tienen las siguientes finalidades:

a) Procurar la más racional localización de las instalaciones ganaderas, desde el punto de vista territorial y urbanístico, fomentando el desarrollo y la mejora del subsector ganadero, considerado como un factor clave para el mantenimiento de la población en el territorio.

b) Preservar los recursos naturales de las afecciones generadas por la ganadería intensiva, especialmente los recursos agua y suelo, y proteger el medio ambiente en general, sin perjuicio de lo previsto en los instrumentos de planificación de los recursos naturales.

c) Fijar límites a la instalación de explotaciones ganaderas en determinadas zonas del territorio, en función de la capacidad de acogida de los residuos en las tierras de cultivo, de la posibilidad de contaminación de los acuíferos, de las afecciones a la población y a los lugares o construcciones de interés cultural, paisajístico o turístico.

d) Establecer sistemas de información territorial, dirigidos a mejorar el conocimiento de la distribución de las instalaciones ganaderas sobre el territorio y su previsible evolución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Estas Directrices sectoriales serán de aplicación a la instalación, traslado o modificación de las explotaciones ganaderas.

2. A los efectos de esta normativa, se entiende como explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de un conjunto de animales, instalaciones y bienes organizados por su titular para la producción de ganado y prestación de servicios ganaderos para el mercado, no considerándose incluidos en la misma los núcleos zoológicos, definidos en su normativa específica, las explotaciones domésticas y los mataderos.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de estas Directrices sectoriales las explotaciones apícolas, reguladas por su normativa sectorial.

4. El ámbito de aplicación de estas Directrices sectoriales comprende la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Naturaleza y régimen jurídico.

Las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas son un instrumento de ordenación territorial cuyo régimen jurídico es el establecido por la Ley de Ordenación del Territorio vigente.

Artículo 4. Vigencia y revisión.

1. Las determinaciones de estas Directrices sectoriales tendrán vigencia indefinida en tanto no se revisen o modifiquen, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Ordenación del Territorio vigente, sin perjuicio de las facultades que para su desarrollo correspondan a los Departamentos competentes por razón de la materia.

2. Las presentes Directrices se revisarán en el plazo de diez años desde la fecha de su entrada en vigor. No obstante, podrán revisarse o modificarse si el Gobierno de Aragón lo estima necesario, teniendo en cuenta la evolución de la actividad ganadera o la necesidad de adaptarlo a nuevas disposiciones legales o de planeamiento de rango superior.

Artículo 5. Medidas de apoyo.

Los Departamentos del Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán medidas de apoyo al subsector ganadero para la aplicación de las presentes Directrices Sectoriales.

CAPÍTULO II

Definiciones y clasificaciones

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en estas Directrices, se denomina:

a) Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

b) Cambio de orientación productiva: Todo cambio de especie o modificación de fase productiva dentro de una misma especie en una explotación ganadera.

c) Carga de nitrógeno(N): Índice que expresa la cantidad de nitrógeno por unidad de superficie agrícola útil durante un periodo anual completo. Se mide en kilogramos de nitrógeno por hectárea y año. Este índice se calcula a partir de la producción total de estiércol de las explotaciones ganaderas existentes en un territorio (municipio o comarca) y de la superficie agrícola útil disponible en ese territorio.

d) Viviendas diseminadas: Edificaciones residenciales que, contando con las autorizaciones y licencias preceptivas, no se agrupan formando núcleo de población.

e) Estiércol: Subproducto de origen animal no transformado, consistente en deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico. En función del sistema de producción, tendrá diferente contenido de agua, dando lugar a estiércol sólido, semisólido o líquido.

f) Explotaciones domésticas: Aquellas que pueden existir en municipios en los que el carácter diseminado de las viviendas y el tipo de edificación no las hagan incompatibles con otros usos, siempre que se destinen a cubrir únicamente el autoconsumo o el uso familiar de la casa, así como aquellas otras que estén definidas como tales en la legislación vigente.

Para que una explotación doméstica sea considerada como tal, su capacidad no superará las dos cabezas de ganado vacuno, tres équidos o cerdos de cebo, ocho cabezas de ganado ovino o caprino, cinco conejas madres, treinta aves o dos U.G.M. para el resto de especies o si conviven más de una especie.

g) Explotación ganadera mixta: El conjunto de instalaciones del mismo titular que alberguen dos o más especies de animales de producción, excluidas las destinadas a sistemas de producción intensivo de porcino, aviar o cunícola, cuya capacidad total no supere las 150 UGM.

h) Núcleo de población: La agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes.

i) Sistema de explotación extensivo: Aquel en el que el ganado se alimenta principalmente mediante pastoreo.

j) Sistema de explotación intensivo: Aquel en el que los animales se encuentran estabulados, donde se les suministra alimentación, así como todo aquel que no cumpla la definición de sistema de explotación extensivo.

k) Superficie agrícola cultivable: la superficie de las tierras arables y de los cultivos leñosos y hortícolas.

l) Superficie agrícola útil: aquella superficie en la que los estiércoles pueden ser valorizados como fertilizantes orgánicos, considerando que el estiércol puede aplicarse en la superficie agrícola cultivable, en los pastos y pastizales, conforme a los usos establecidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), tomando como referencia la base de datos más actualizada disponible.

m) U.G.M.: Unidad de ganado mayor, equivalente a un bovino adulto (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I.

n) Valorización de estiércol como fertilizante orgánico: Método de aplicación directa del estiércol a la superficie agrícola útil, ya sea de forma mecanizada o directamente por el ganado, para mejorar su fertilidad y suministrar nutrientes.

Artículo 7. Clasificación de las explotaciones ganaderas.

Las explotaciones ganaderas se clasifican conforme a lo previsto en la normativa sectorial aplicable para cada una de las especies animales.

Artículo 8. Determinación de la carga ganadera de los municipios.

1. La carga ganadera de los municipios se expresa por el índice de carga de nitrógeno en cada municipio.

2. El cálculo de la carga ganadera del municipio está en función de las U.G.M. resultantes de todas las especies ganaderas, de los kilogramos de nitrógeno producidos por plaza de ganado y año, y de las superficies agrícolas útiles disponibles para la aplicación de estiércol y purines. En el Anexo I se indica la tabla de equivalencias en U.G.M. y de producción de nitrógeno por plaza y año de las diferentes especies ganaderas.

3. Por orden conjunta de los Departamentos competentes en las materias objeto de estas Directrices, previo trámite de información pública, se establecerá el índice de carga ganadera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón y la declaración de los municipios con sobrecarga ganadera, con una periodicidad de, al menos, cada tres años.

4. En las órdenes de declaración de municipios con sobrecarga ganadera, podrán ser revisados o actualizados los límites de los índices de carga de nitrógeno establecidos en el artículo 8 y el valor de los índices de carga de Nitrógeno de cada municipio, respectivamente, en función de los datos disponibles en cada momento.

Artículo 9. Municipios con sobrecarga ganadera.

1. Se considera municipio con sobrecarga ganadera aquel en el que la actividad ganadera, de carácter extensivo o intensivo, resulta superior a la admisible en relación con la superficie agrícola útil disponible para la aplicación de estiércoles y purines.

A estos efectos se contabilizarán también las posibles aportaciones de estiércoles realizadas en otros municipios y viceversa, conforme a las autorizaciones administrativas vigentes.

2. El valor del índice de carga de nitrógeno a partir del cual los municipios son considerados con sobrecarga ganadera es el siguiente:

a) Municipios con superficie incluida en zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos:

- Más de 170 Kg. de N/ha y año.

- Más de 210 Kg. de N/ha y año durante la aplicación de los primeros programas de acción cuatrienal en dichas zonas.

b) Para el resto de los municipios, más de 220 Kg. de N/ha y año.

3. La pertenencia de un municipio al grupo de municipios con sobrecarga ganadera conllevará:

a) El establecimiento de una moratoria temporal para la instalación o ampliación de explotaciones ganaderas cuyos proyectos contemplen la aplicación de estiércoles, en superficies agrícolas del municipio con sobrecarga, como método de gestión de los mismos.

b) La prohibición de realizar aplicaciones agrícolas de estiércol de explotaciones ubicadas en otros municipios, en parcelas que no estuviesen acreditadas para estos usos en autorizaciones de instalaciones ganaderas preexistentes, salvo si se cumple lo establecido en el tercer guión del siguiente apartado 4.a).

c) El carácter prioritario del municipio con sobrecarga en el fomento y la aplicación de métodos de tratamiento alternativo de los estiércoles.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y en los programas de actuación de las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos, en los municipios con sobrecarga ganadera, excepcionalmente podrán ser autorizadas instalaciones o ampliaciones ganaderas en los siguientes supuestos:

a) Que el promotor del proyecto acredite:

1. Ser agricultor joven, que disponga de base territorial suficiente, o

2. Descendiente en primer grado por consanguinidad o afinidad del titular de una explotación existente, con licencia de actividad e inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas, que tome su relevo en la misma, o

3. Que dispone de la base territorial suficiente para la aplicación agrícola del estiércol procedente de todas sus explotaciones ganaderas, conforme a lo establecido en el Anexo XII.2, siempre que la distancia máxima de las parcelas a la(s) explotación(es) sea inferior a 25 kilómetros.

b) Otras situaciones que puedan contemplarse en la Orden conjunta referida en el apartado 3 del artículo 7.

En ningún caso, la capacidad final de la instalación ganadera autorizada superará los límites establecidos en el apartado I.A) del Anexo II de estas Directrices.

5. En la actualización periódica de la carga de nitrógeno por municipio, se tendrán en cuenta los eventuales excedentes de nitrógeno derivados de las autorizaciones excepcionales contempladas en el apartado 4 de este artículo.

6. En municipios declarados con sobrecarga ganadera, podrán ser autorizadas nuevas instalaciones o ampliaciones de explotaciones ganaderas si éstas disponen de sistemas de tratamiento alternativo al de la aplicación agrícola de los estiércoles en dichos municipios.

Artículo 10. Prevención de la contaminación difusa generada por estiércoles.

1. El Gobierno de Aragón instrumentará, con la colaboración del subsector ganadero, mecanismos de recogida, transporte, valorización, tratamiento colectivo de estiércoles y cualquier otra medida de apoyo necesaria para prevenir la contaminación difusa del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas, generada por estiércoles, priorizando su valorización como fertilizante orgánico.

2. El Gobierno de Aragón fomentará la creación de centros gestores de estiércoles para facilitar la aplicación de los mecanismos para el tratamiento colectivo y valorización de estiércoles a que se refiere el apartado anterior.

3. Se definirán las zonas que requieran la aplicación de estas medidas de prevención de la contaminación difusa, concediendo prioridad a aquellas zonas en las que exista una elevada concentración de explotaciones de ganadería intensiva y a aquellas otras en las que exista afección medioambioental a entornos sensibles por su especial valor ecológico, así como los mecanismos concretos de intervención, atendiendo a las particulares condiciones medioambientales, sociales y ganaderas de cada una de las zonas de actuación.

CAPÍTULO III

Autorización y registro de actividades e instalaciones ganaderas

Artículo 11. Licencias.

1. La construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad ganadera estará sujeta a uno de los regímenes de intervención administrativa ambiental recogidos en el Anexo II de estas Directrices.

2. La tramitación de las autorizaciones o licencias se realizará conforme a lo establecido para cada régimen de intervención en los correspondientes títulos de la Ley 7/2006, con las especificidades previstas en estas Directrices.

3. La solicitud para iniciar el procedimiento que en cada caso corresponda, deberá acompañarse, además de toda la documentación exigida por la Ley 7/2006, de la ficha para la calificación de actividades ganaderas, cuyo modelo se incluye como Anexo III, debidamente cumplimentada.

4. En el supuesto de las instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada (Apartado II del Anexo II) el promotor de la instalación deberá solicitar, conforme al artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de protección ambiental de Aragón, el informe de compatibilidad urbanística ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte instalar la explotación ganadera, con carácter previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, mediante el modelo del Anexo IV. El Ayuntamiento inscribirá en su registro de entrada la solicitud presentada y expedirá el informe de compatibilidad urbanística en el plazo de 30 días, previo informe de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación sobre el cumplimiento de las determinaciones sectoriales de su competencia contenidas en las presentes Directrices, que será emitido en el plazo de 10 días, desde su solicitud por el Ayuntamiento.

5. El Ayuntamiento, para el otorgamiento de licencias ambientales de actividades clasificadas de instalaciones ganaderas, tendrá en cuenta las peticiones de compatibilidad urbanística registradas, por si pudiera producirse un incumplimiento de distancias entre las instalaciones objeto de solicitud de licencia de actividad clasificada, por una parte, y de autorización ambiental integrada, por otra.

En el caso de incompatibilidad de ubicación por incumplimiento de distancias, el Ayuntamiento informará de esta circunstancia al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a la vez que recabará de éste que le informe sobre el estado de tramitación del citado procedimiento de autorización ambiental integrada. De confirmarse la referida incompabilidad, tendrá preferencia para la tramitación de la licencia o autorización aquella solicitud de inicio de procedimiento con fecha de entrada anterior en el registro del órgano competente para conocer del mismo, dejando en suspenso la tramitación de la otra solicitud hasta que se haya procedido a la resolución de la preferente.

Artículo 12. Licencia de inicio de actividad.

1. Con carácter previo al comienzo de la actividad ganadera, y una vez obtenida la autorización ambiental integrada o la licencia de actividad clasificada, deberá solicitarse ante el Ayuntamiento la licencia de inicio de actividad. La tramitación se realizará conforme al Título VI de la Ley 7/2006.

2. El Ayuntamiento, una vez comprobada la idoneidad de la documentación presentada, comprobará que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas, levantando el correspondiente acta de comprobación, cuyo modelo se recoge en el Anexo V.

En el caso de instalaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el Ayuntamiento remitirá la referida documentación al órgano ambiental para que éste extienda el acta de comprobación, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 7/2006.

3. Una vez practicada el acta de comprobación que corresponda, el Ayuntamiento resolverá y notificará al interesado la licencia de inicio de actividad.

4. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, contado desde la fecha de su solicitud, salvo que la actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso será de dos meses. Transcurridos dichos plazos sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

Articulo 13. Inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

1. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.

2. La licencia de inicio de actividad será requisito previo a la inscripción de las explotaciones ganaderas en los correspondientes Registros Oficiales de la Comunidad Autónoma.

3. La solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se dirigirá al Director del Servicio Provincial en el que se ubique la instalación o actividad, a través de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria y planos de emplazamiento y planta de la explotación.

b) Copia de la licencia de inicio de actividad.

4. Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación completarán la documentación mencionada anteriormente, mediante acta de inspección, a fin de comprobar que las medidas correctoras y de bioseguridad, bienestar animal, ubicación y capacidad, se adecuan a lo proyectado.

5. Las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación remitirán la propuesta y documentación al Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación correspondiente para que el Director emita la resolución sobre la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

6. La resolución sobre la inscripción será notificada al interesado en el plazo de un mes desde la fecha de solicitud, entendiéndose desestimada si en dicho plazo no hubiera sido resuelta.

Artículo 14. Cese de la actividad, caducidad de la licencia y cancelación en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

1. Si el titular de la licencia no ejerce efectivamente la actividad durante el plazo que se establezca en las ordenanzas municipales, podrá dar lugar al inicio de un procedimiento de caducidad de la licencia por parte del Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier vecino con interés directo en la actividad o de la Administración autonómica, con audiencia del interesado, para evitar el efecto limitante que la existencia de licencias no ejercidas realmente pueda suponer para la implantación de otras actividades ganaderas.

2. En aquellos casos en los que la actividad de las explotaciones ganaderas se interrumpa durante un período de un año, se procederá a considerar la explotación como inactiva. No obstante, cuando por causas justificadas se prevea la interrupción de la actividad durante un plazo superior a un año, se comunicará por su titular a los organismos con competencias en la materia, exponiendo los motivos y el plazo previsto de reapertura. La Administración autonómica resolverá lo procedente respecto al mantenimiento o cancelación temporal de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

3. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

4. El Departamento responsable en materia de ganadería comunicará a los Ayuntamientos afectados las cancelaciones de inscripción que se produzcan por baja en la actividad ganadera.

5. Los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de licencias de actividades ganaderas, habrán de notificarlo a los Servicios Veterinarios de las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma, a los efectos antes indicados.

6. Los cambios de titularidad de aquellas instalaciones ganaderas que carezcan de licencia municipal de actividad, pero consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Administración autonómica, podrán determinar la incoación de expediente de cancelación de esta última inscripción, con audiencia del Ayuntamiento y de los interesados.

Artículo 15. Cambios de titularidad en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

1. Para la formalización de cambios de titularidad en el Registro de Explotaciones Ganaderas, los solicitantes de las mismas habrán de presentar, la correspondiente solicitud en los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación.

2. En el caso de que la explotación ganadera objeto de cambio de titularidad tenga licencia ambiental de actividad clasificada, además, deberá acompañarse copia compulsada de la comunicación al Ayuntamiento de la transmisión de la licencia, conforme al artículo 70 de la Ley 7/2006. En su defecto, se aportará copia de la citada licencia ambiental de actividad clasificada o bien certificación del Ayuntamiento que acredite la existencia de dicha licencia, con indicación de la fecha de concesión de la misma y de la fecha de calificación de la actividad por la Comarca u organismo procedente.

3. En el caso de que la explotación ganadera esté sometida a autorización ambiental integrada, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, y se aportará, junto a la solicitud, copia de la notificación al órgano ambiental competente.

4. Las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación informarán sobre la solicitud y elevarán la propuesta y el expediente al Servicio Provincial correspondiente para que el Director emita la resolución sobre la inscripción del nuevo titular en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

5. En el caso de explotaciones ganaderas legalmente instaladas que, por modificación del planeamiento urbanístico municipal, incumplan las distancias exigibles en los Anexos VI y VII de las presentes Directrices, la autorización del cambio de titularidad quedará sujeta al informe previo favorable del correspondiente Ayuntamiento.

6. Las explotaciones ganaderas legalmente instaladas que, con la entrada en vigor de las presentes Directrices, incumplan las distancias exigibles en las mismas, gozarán de los derechos reconocidos en las autorizaciones o licencias otorgadas y, en consecuencia, podrán ser autorizados los cambios de titularidad en dichas explotaciones.

7. En cualquier caso, la explotación cuya titularidad se transmite deberá cumplir las condiciones mínimas de las instalaciones ganaderas, las medidas de bioseguridad y las normas de gestión ambiental establecidas en estas Directrices.

Artículo 16. Cambios de orientación productiva.

1. Cuando se pretenda cambiar la orientación productiva de una explotación se solicitará en las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación mediante instancia, acompañada de una memoria explicativa, dirigida al Director del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación, quien podrá concederla siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que no se supere el número de U.G.M.

b) Que se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y ambientales previstas en estas Directrices.

c) Que la nueva orientación no exija mayores distancias con respecto a otras explotaciones, preexistentes o futuras, que la orientación actual.

d) Que la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación informe favorablemente.

e) Que se informe previamente al Ayuntamiento del cambio proyectado, y éste comunique por escrito su conformidad.

2. Los cambios de orientación que no reúnan las condiciones del apartado anterior, se tramitarán como modificación de la actividad, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de estas Directrices.

3. En el caso de las instalaciones que estén sometidas a autorización ambiental integrada se deberá tramitar previamente el carácter sustancial o no sustancial de dicho cambio de orientación productiva, según el artículo 41 de la Ley 7/2006.

Artículo 17. Adaptación de las instalaciones ganaderas a la normativa de bienestar animal.

Aquellas explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas que deban adaptar sus instalaciones a los requisitos establecidos en la normativa de bienestar animal, serán autorizadas a realizarla como modificación no sustancial de las mismas, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) En ningún caso se permitirá el incremento de la capacidad que tenga autorizada e inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

b) La nueva superficie construida para la adaptación deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Se ajustará estrictamente a las necesidades adicionales derivadas de la normativa de bienestar animal.

2. Respetarán las distancias existentes a núcleos de población o viviendas diseminadas.

3. Mantendrán las distancias existentes a otras instalaciones ganaderas, admitiéndose excepcionalmente una tolerancia máxima del 5 por 100.

Artículo 18. Situaciones sobrevenidas.

1. Cuando, por modificación aislada, desarrollo o ejecución del planeamiento urbanístico municipal o por aplicación de las presentes Directrices, se incumplan de forma motivada las distancias exigibles en las mismas a las explotaciones ganaderas legalmente instaladas o declaradas administrativamente en precario, éstas podrán continuar desarrollando su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística y de régimen local, y en las respectivas resoluciones de regularización jurídico-administrativa.

2. Las viviendas diseminadas de nueva construcción en suelo no urbanizable, deberán guardar, con respecto a las explotaciones ganaderas legalmente establecidas, las distancias mínimas fijadas en el Anexo VI.

3. Asimismo, los elementos relevantes del territorio de nueva implantación, previstos en el Anexo VII, deberán guardar con respecto a las explotaciones ganaderas legalmente establecidas las distancias mínimas contempladas en el Anexo VII, sin perjuicio de la legislación aplicable en cada caso.

CAPÍTULO IV

Ordenación de los usos ganaderos

Artículo 19. Suelo apto para uso ganadero.

1. Se considera suelo apto para el desarrollo de la actividad ganadera, el suelo clasificado como no urbanizable que los instrumentos de ordenación correspondientes establezcan para el desarrollo de la actividad agraria, en general, o ganadera, en particular. A tal efecto, admiten el uso ganadero las siguientes clases de suelo:

a) Suelo no urbanizable genérico

b) Suelo no urbanizable especial, en los supuestos en los que el planeamiento territorial o urbanístico o la normativa de protección aplicable permita ese uso.

2. Las nuevas explotaciones ganaderas no podrán emplazarse en suelo urbano o urbanizable.

3. Las instalaciones ganaderas deberán someterse al régimen de autorizaciones o licencia municipal que prevea la legislación urbanística vigente para construcciones en suelo no urbanizable.

Artículo 20. Condicionantes de la parcela.

El órgano ambiental podrá requerir de oficio, o a instancia del órgano competente para resolver, a los titulares de aquellas explotaciones que se prevea implantar en parcelas colindantes con zonas ambientalmente sensibles, definidas en el Anexo V de la Ley 7/2006, que en el proyecto básico de la explotación se justifique la no afección a los valores ambientales objeto de protección de esas zonas.

CAPÍTULO V

Localización de las instalaciones ganaderas

Artículo 21. Normas de emplazamiento.

1. En defecto de normas específicas del planeamiento urbanístico o territorial, las instalaciones ganaderas deberán guardar las distancias mínimas, respecto a los núcleos de población, que se recogen en el Anexo VI, salvo que por normativas específicas se establezcan otras mayores.

Estas distancias serán mayores en la franja de vientos dominantes. Se entiende como franja de vientos dominantes la comprendida en el sector definido por las direcciones +/- 22,5.º sexagesimales, tomando como eje la dirección del viento dominante. Cuando no existan datos para determinar la dirección del viento dominante, la franja será definida por las direcciones NO/SE y O/E, con centro en la granja. Si el núcleo de población o zona urbanizable queda dentro del área definida anteriormente, las distancias fijadas en el Anexo VI serán hasta un 50 por 100 mayores para las instalaciones de porcino, vacuno y equino, y hasta un 20 por 100 mayores para las relativas a las demás especies.

2. Las distancias a los núcleos de población en los municipios que cuenten con alguna figura de planeamiento aprobada o de delimitación de suelo urbano, se medirán desde el punto de la línea de delimitación de los suelos urbanizable o urbano del núcleo de población más próximo a la explotación ganadera hasta el punto más próximo construido de la explotación ganadera, sean los edificios u otros elementos funcionales de la misma susceptible de producir emisiones molestas, nocivas, o insalubres.

3. Las distancias a los núcleos de población en los municipios que no tengan instrumento de planeamiento aprobado, se medirán desde el punto de la edificación que, formando parte del suelo urbano del núcleo de población, esté más próximo a la explotación ganadera, hasta el punto más próximo construido de la explotación, sea la edificación u otro elemento funcional de la misma susceptible de producir emisiones molestas, nocivas o insalubres.

4. Además de respetar las distancias a los núcleos de población, también deberán cumplir las distancias a las viviendas diseminadas fuera del núcleo de población del Anexo VI, siempre que éstas cuenten con todas las licencias y autorizaciones necesarias. Las distancias entre las explotaciones y este tipo de viviendas deberán medirse desde los puntos más próximos de los edificios construidos, incluido cualquier elemento de la explotación ganadera susceptible de producir emisiones molestas, nocivas o insalubres.

5. Las ordenanzas y normas urbanísticas municipales podrán establecer las distancias mínimas contempladas en la presente norma u otras más restrictivas, ampliando las distancias mínimas exigidas, pero nunca reduciéndolas, salvo las excepciones previstas en los apartados siguientes.

6. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán delimitar, motivadamente, áreas exentas de instalaciones ganaderas de determinadas especies.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal, las distancias a los suelos urbanos o urbanizables de los núcleos de población podrán reducirse hasta la mitad, por Acuerdo del Pleno Municipal, en circunstancias excepcionales, en municipios enclavados en Zonas desfavorecidas de montaña, de acuerdo con la Directiva del Consejo 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986, y la Decisión 89/566/CEE, de 16 de octubre, todo ello según los criterios de Delimitación de Zonas desfavorecidas establecidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 75/268/CEE, constando en el Anexo IX la relación de Municipios enclavados en dichas zonas.

Cuando la reglamentación técnico sanitaria establezca una distancia mínima, no será posible la reducción de ésta.

No podrá acordarse reducción alguna para los siguientes casos:

a) Explotaciones de porcino.

b) Explotaciones de vacuno y equino, que tengan una capacidad superior a 100 U.G.M. y de ovino o caprino mayor de 150 UGM.

c) Explotaciones de otra orientación zootécnica de capacidad superior a 60 U.G.M.

8. La distancia mínima a mantener por las instalaciones ganaderas, respecto a viviendas diseminadas, será la establecida en el Anexo VI, sin perjuicio de la que pudiera ser aplicable conforme a normativas específicas.

9. Respecto a otros elementos relevantes del territorio, las instalaciones ganaderas deberán guardar las distancias mínimas que se recogen en el Anexo VII, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

10. Respecto a otras explotaciones ganaderas u otros centros ganaderos, deberán guardar las distancias mínimas que se señalan en el Anexo VIII. Cuando la reglamentación técnico-sanitaria establezca una distancia mínima mayor, deberá respetarse la misma. Para la medición de las distancias se tendrán en cuenta los puntos más próximos construidos de las explotaciones, sean los edificios u otro elemento funcional de las mismas susceptible de producir emisiones molestas, nocivas o insalubres.

11. Se entiende como distancias mínimas las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en planta en más de un 30% y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los efectos negativos ocasionados como consecuencia del desarrollo de la actividad, podrán tomarse las mediciones realizadas sobre el perfil del terreno.

12. Las anteriores distancias no serán de aplicación a las explotaciones domésticas, que, no obstante, estarán perfectamente delimitadas y separadas entre ellas, debiendo cumplir las normas urbanísticas e higiénico-sanitarias que les sean de aplicación.

13. Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el planeamiento del municipio en cuyo término se ubiquen, así como las previstas en el planeamiento de los municipios contiguos, con respecto a los elementos situados en los términos de estos últimos, siempre que las distancias establecidas por éstos no sean mas restrictivas que las contenidas en las presentes Directrices.

14. En los municipios con sobrecarga ganadera o zonas desfavorecidas de montaña en los que sea necesario instalar plantas de tratamiento para los excedentes de estiércol y no exista lugar adecuado para ello, el organismo competente podrá autorizar la reducción a la mitad de las distancias requeridas para la ubicación de estas plantas, siempre que se refuercen adecuadamente las medidas de bioseguridad.

CAPÍTULO VI

Condiciones constructivas

Artículo 22. Normas básicas relativas a las edificaciones y construcciones vinculadas a la actividad ganadera.

1. Las edificaciones y construcciones destinadas a la actividad ganadera deberán ser adecuadas al tipo de explotación a las que se vinculen, y guardar estricta proporción con las necesidades generadas para el correcto desarrollo de la actividad. Las construcciones que se prevean deberán ser las indispensables para el ejercicio de la actividad pecuaria, ser necesarias para el tipo de explotación propuesto y guardar proporción con el tamaño y características de la misma, debiendo quedar necesariamente vinculadas a la explotación a la que sirven.

2. Las explotaciones ganaderas podrán disponer de una vivienda vinculada, emplazada en suelo no urbanizable, para el control de la actividad. Los condicionantes urbanísticos a aplicar a las viviendas vinculadas a las explotaciones ganaderas serán los que disponga el planeamiento municipal o, en su defecto, las Normas Subsidiarias Provinciales.

3. La dimensión de las instalaciones ganaderas se regirá por las necesidades de espacio y volumen requeridas por los animales, así como las demandas de instalaciones complementarias vinculadas a la actividad, entre otras, las de producción de energías renovables o de pequeña transformación agroalimentaria.

4. La superficie de las edificaciones, así como su volumetría, estarán proporcionadas al tipo y número de animales de la explotación. La dimensión de la superficie mínima por animal dependerá de lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación o, en su caso, de la etología de la especie en cuestión.

5. Las normas básicas relativas a las edificaciones y construcciones vinculadas a la actividad pecuaria son las que se recogen en el Anexo X.

Artículo 23. Acabado de las edificaciones e instalaciones y adaptación al entorno.

1. Se cuidará el diseño de las edificaciones e instalaciones vinculadas a la actividad ganadera, debiendo mantener, en la medida en que la funcionalidad de las mismas lo permita, un equilibrio con las alturas, formas, colores y texturas del entorno, proponiendo aquellas más acordes con el mismo, debiéndose integrar adecuadamente en el medio, minimizando el impacto paisajístico que puedan causar.

2. Las edificaciones presentarán todos sus paramentos totalmente acabados, conforme prevea la normativa urbanística de cada municipio.

Artículo 24. Condiciones mínimas y medidas de bioseguridad de las instalaciones ganaderas.

Las condiciones mínimas de las instalaciones ganaderas y sus medidas de bioseguridad deben cumplir con lo dispuesto en el Anexo XI.

Artículo 25. Instalaciones para el almacenamiento y tratamiento de residuos y subproductos ganaderos.

1. Todas las explotaciones ganaderas deberán tener solucionado y justificado el sistema de recogida, almacenamiento, tratamiento y destino, tanto de los residuos y subproductos generados como de las aguas residuales producidas.

2. Las normas de gestión ambiental apilables en esta materia a las explotaciones ganaderas son las que se recogen en el Anexo XII.

CAPÍTULO VII

Estiércol procedente de explotaciones de otras comunidades autónomas

Artículo 26. Utilización y transporte de estiércol sin transformar, procedente de otras comunidades autónomas, para su aplicación como fertilizante.

1. La utilización de superficie agrícola útil de la Comunidad Autónoma de Aragón como base agrícola para la aplicación de estiércoles procedentes de explotaciones ganaderas ubicadas en otras comunidades autónomas, deberá contar con una autorización del Departamento responsable en materia de ganadería.

2. El otorgamiento de la autorización estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) No será autorizada la utilización de parcelas agrícolas ubicadas en municipios de zonas vulnerables o con sobrecarga ganadera.

b) Será preceptivo el informe del Ayuntamiento donde se ubiquen las parcelas agrícolas de destino, que será vinculante en el caso de ser negativo.

c) Los estiércoles tendrán como destino una única explotación y su aplicación solo se realizará en parcelas que no disten más de 25 km. de la explotación de origen.

d) Los estiércoles no procederán de ninguna explotación situada en una zona sometida a restricciones zoosanitarias o que pueda comprometer la calificación sanitaria de la zona de destino.

e) La autorización solo se otorgará previo acuerdo de la autoridad responsable de la comunidad autónoma donde se ubique la explotación de origen.

f) La aplicación de los estiércoles deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 2 del Anexo XII de estas Directrices y su cuantía será computada a los efectos del cálculo de la carga de nitrógeno del municipio receptor.

3. Los requisitos a cumplir para la realización del transporte de estiércol sin transformar, son los indicados en el Anexo XIII de estas Directrices.

4. Por parte de los Servicios Veterinarios de las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación, se realizarán inspecciones periódicas para controlar el transporte y utilización de los estiércoles y la llevanza de los documentos.

5. Procedimiento de tramitación.

a) La solicitud de utilización y transporte será presentada, por el titular de la explotación de origen, en la Oficina Comarcal de Agricultura y Alimentación, conforme al modelo que se recoge en el Anexo XIV de estas Directrices.

b) Los Servicios Veterinarios de dicha Oficina recabarán el informe preceptivo del Ayuntamiento donde se ubiquen las parcelas y la conformidad de la autoridad competente de la zona de origen. A su vez, informarán la citada solicitud de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

c) Corresponde al Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de ganadería la resolución sobre la autorización para la utilización de las parcelas y el traslado del estiércol.

6. Cuando el titular de la instalación ganadera ubicada en otra comunidad autónoma sea propietario de las parcelas para la aplicación de estiércoles en la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará como si la explotación estuviera ubicada en la Comunidad Autónoma de Aragón y no será de aplicación lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de las restricciones temporales que pudieran establecerse por razones zoosanitarias.

Artículo 27. Utilización y transporte de estiércol sin transformar, procedente de otras comunidades autónomas, para su utilización como materia prima en plantas de biogás o de compostaje.

1. La autorización para la utilización del estiércol sin transformar en plantas de biogás o de compostaje ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón corresponde al Departamento competente en materia de medio ambiente.

2. El transporte del estiércol a las citadas plantas deberá cumplir con los requisitos fijados en el Anexo XIII.

Anexos

Omitidos.

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