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STS de 19.01.09 (Rec. 286/2008; S. 2.ª). Delitos contra el Orden Público. Armas//Delitos contra el Orden Público. Tenencia ilícita de armas

04/06/2009
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El TS deja sin efecto la pena de prisión impuesta a la recurrente en aplicación del delito de tenencia ilícita de armas por el que se le condenó, al verificar el carácter atípico de los objetos que fueron aprehendidos en su domicilio. Por un lado, respecto al spray antiagresión, el Reglamento de Armas, en su art. 5, establece la prohibición de su tenencia y uso, pero puede quedar exceptuado por posible autorización de un órgano administrativo; al tener la configuración propia de una norma penal en blanco, no pueden entenderse cumplidos los requisitos constitucionales de concreción que este tipo de normas requiere respecto de la norma a la que se hace el reenvió, en aras a su plena satisfacción, todo lo cual conduce a la exclusión de tales instrumentos del ámbito del art. 563 CP. Por otra parte, y respecto a la ballesta, el tratamiento jurídico de la misma se obtiene del tipo previsto en el art. 564 CP, cuyo tenor permite sostener que no basta para apreciar su tipicidad con la mera tenencia de un arma reglamentada sin licencia y guía de pertenencia, pues el tipo objetivo requiere que se esté en presencia de un arma reglamentada de fuego, sin que por otro lado la lectura del art. 3 del Real Decreto 137/1993, permita considerar las ballestas como armas de fuego.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 29/2009, de 19 de enero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 286/2008

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Elena y Eusebio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 26 de noviembre de 2007, en causa seguida contra Carlos, Elena, Juan Pablo, y Eusebio, por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de un delito de tenencia de armas prohibidas y de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas sin licencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por la Procuradora Doña Rocío Lleo Casanova.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, instruyó Sumario número 4/2006 (antes D.P. 2027/06), contra Carlos, Elena, Juan Pablo y Eusebio y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, "como consecuencia de las investigaciones policiales derivadas de las sospechas de que en un establecimiento de venta al público se pudiera estar traficando con sustancias prohibidas, el grupo de estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana llevó a cabo determinadas vigilancias y seguimientos, advirtiendo que en el bar denominado "Buen Rollito", sito en la CARRETERA000, NUM001 de Valencia, entraban y salían con inusual velocidad diversas personas a lo largo de las horas de vigilancia en mañanas, tardes y noches.

Aún sin llegar a interceptar a ninguno de los supuestos adquirentes que se acercaban y salían del lugar, en un momento determinado del día 23 de mayo del 2006 y sobre las 21,30 horas, decidieron efectuar un seguimiento a los titulares del establecimiento Carlos y Elena, acompañados de otro individuo posteriormente identificado como Eusebio, quienes se dirigían en el vehículo Mitsubishi, propiedad de Carlos y adquirido con las ganancias de su actividad de venta de drogas, al domicilio sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 de Valencia, alquilado por Juan Pablo, a cuyo domicilio subieron los dos primeros, bajando a los diez minutos aproximadamente y entregando a Eusebio un envoltorio que éste se guardó en el bolsillo derecho del pantalón, regresando los dos primeros en el referido vehículo y el tercero utilizando los servicios de un taxi, en donde poco después fue interceptado, ocupándole en el bolsillo derecho una bolsa que contenía 20 envoltorios de plástico blanco precintados con un alambre verde, que posteriormente fue analizado como cocaína, con un peso total de 8,1 gramo (sic) y una pureza del 73,6%.

A resultas de la intervención producida, interesaron el registro del establecimiento y de la vivienda que aquellos ocupan, así como de la vivienda alquilada por Juan Pablo, sin prestar su consentimiento para ello, lo que requirió el correspondiente mandamiento judicial, interviniéndose:

A) En el domicilio que ocupan habitualmente Carlos y Elena en la CARRETERA000, n.º NUM001 anexo al Bar "Buen Rollito":

a) En el salón: un cuaderno de tapas azules, con diversas anotaciones de nombres y cantidades, una bolsa de plástico con 107'4 gramos de marihuana, al 1'6% de pureza, 4 trozos de hachis, con un peso de 11'08 gramos al 4'41% de pureza, un rollo de alambre de color verde y varias bolsitas de plástico con cierre hermético.

b) En la habitación situada a la derecha del pasillo: un monedero pequeño de color negro, conteniendo en su interior tres envoltorios de plástico blanco, precintados con alambre de color verde y termosellados, que resultó ser cocaína con un peso de 1'1 gramos al 68'1% y 0'95 gramos al 74'1% de pureza, tres billetes de cinco euros; un monedero con un billete de cien euros, un billete de cincuenta euros, tres billetes de veinte euros, ocho billetes de diez euros, dos billetes de cinco euros y un trozo de hachis con un peso de 6 gramos.

c) En la habitación contigua a la anterior: Una ballesta marca "Fast", una flecha con punta metálica, un revolver de gas, color negro, marca "Gamo" con n.º NUM002 del calibre 4,5 milímetros, y un spray antiagresión "CS-Gel-Floam", una caja fuerte, la cual fue abierta con una llave aportada por Carlos, conteniendo dos cajitas de madera con 8 billetes de 500 euros, 4 billetes de 100 euros, 81 billetes de 50 euros, 57 billetes de 20 euros, y 5 billetes de 10 euros; 4 barritas de hachis y 3 trozos más pequeños de la misma sustancia, una bolsa de hachis, con un peso en conjunto de 82'29 gramos al 4'05% de pureza; varios trozos de hoja de block con anotaciones de nombres y cantidades; una pistola marca "Crosman", modelo "Air guns" y 4 balines para la referida arma; 2 cajas marca "Gamo" con 5 cápsulas cada caja, y una caja de billetes marca "Gamo" "Kochet", calibre 5,5 cm.

B) En el domicilio de la CALLE000 n.º NUM000 pta. NUM003, alquilado a nombre de Juan Pablo, pero del que también disponía una llave Carlos, se intervinieron:

a) En la habitación sita la primera a la derecha, dentro de un armario empotrado; una caja fuerte cerrada, la cual es abierta con la llave que se encuentra en el llavero de la llave de contacto del vehículo Mitsubishi, propiedad del detenido Carlos, e intervenido a éste en el momento de la detención, conteniendo: una bolsa de plástico conteniendo Cocaína, con un peso de 14'85 gramos al 68'9% de pureza; varios recortes de plástico en forma circular; una pistola marca "Astra", calibre 9 mm corto, con el cargador vacío; una caja de cartón con 149 cartuchos del mismo calibre que el arma de fuego y varias bolsitas de plástico transparente con cierre hermético.

b) En el salón de la vivienda: 2 balanzas de precisión marca "Tanita", con restos de cocaína, una tijera pequeña, alambre de color verde, recortes de plástico redondos, una caja de cartón con varios paquetes de bolsas termoselladas; un revolver de gas, marca "Meck Combat", varios recortes de plástico redondos, varios recortes de alambre de color verde, una barra de hachis, con un peso de 11,48 gramos, al 4'23 de pureza y varias bolsas de plástico transparente con el cierre hermético.

C) Finalmente, en el Bar denominado "Buen Rollito", regentado principalmente por Elena y en el que le ayudaba habitualmente Carlos y, estaba contratado como empleado Juan Pablo, se intervinieron:

a) En la caja registradora: 5 billetes de 50 euros, 18 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros, y 8 billetes de 5 euros (670 euros en total).

b) detrás de un congelador, se observa un enchufe de luz, que una vez probado de comprueba que no tiene corriente. Desmontado, se aprecia la cerradura de una caja de seguridad de obra, sacando 3 cajones de pequeño tamaño, y dentro de uno de ellos se interviene un envoltorio de plástico precintado con alambre de color blanco, conteniendo medio gramo de sustancia blanca, a la que aplicados los reactivos dio positivo a la cocaína (sic).

Igualmente, se interviene la toma de enchufe, las 3 cajas y la llave que abría la caja, la cual fue facilitada por Carlos, esposo de Elena.

c) En el mismo almacén se halla una balanza, marca "Jata".

d) En el patio, en un paellero, se interviene un rollo de alambre de color verde.

No se ha acreditado que ninguno de los acusados sea consumidor habitual de sustancia estupefaciente alguna y estuviera afectado por ellas en la realización de los hechos relatados.

El precio total que hubiera alcanzado la droga intervenida en el mercado ilícito hubiera ascendido a la de 1.160 euros y la ocupada a Eusebio la cantidad de 273,70 euros.

Del informe pericial se desprende que:

- La pistola marca ASTRA, modelo 300, sin número de serie, es un arma de fuego corta capacitada para el disparo de cartuchos de 9X17 mm (9 mm Corto) para los que se halla recamarada Regulada de la 1.ª Categoría, Artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, para cuya tenencia es necesario Guía de Pertenencia (Art. 88 ) y Licencias de Armas (Art. 96 ).

- Los ciento cuarenta y nueve cartuchos de 9X17 mm (9 mm Corto), son adecuados para ser disparados por la pistola ASTRA, modelo 300, estudiada.

- El revolver marca RECK, modelo Combat Patrol, sin número de serie, es un arma detonadora capacitada para el disparo, que ha sufrido modificaciones pero que a pesar de ello, no puede disparar cartuchos armados con bala.

Clasificado en la 7.ª Categoría, punto 6 del Artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, cuya tenencia es libre para mayores de edad (Art. 54, punto 5 ) y domiciliaria (Art. 146 ).

- El revolver marca GAMO, modelo Combat, con número de serie NUM002, es un arma de gas comprimido que no está capacitada para el disparo.

Regulado en la categoría 4.ª 1, del Art. 3, del vigente Reglamento de Armas. Como tal, son de libre adquisición y de tenencia domiciliaria.

- La pistola marca CROSMAN AIR GUNS, modelo 1008 REPEATAIR, con número de serie NUM004, es un arma de gas comprimido capacitada para el disparo.

Regulada en la categoría 4.ª 2, del Art. 3, del vigente Reglamento de Armas. Como tal, son de libre adquisición y de tenencia domiciliaria.

- El spray de defensa personal marca SAS, dispone de conteniendo (sic) de gas irritante CS.

Es un arma prohibida por no aparecer en la lista de sprays de defensa, homologados por la Sub-Dirección General de Sanidad Ambiental de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, Art. 5-1, b) del vigente Reglamento de Armas.

- La ballesta con las inscripciones FAST MEGALINE, se halla capacitada para el disparo.

Regulada en la 7.ª-2, categoría del Art. 3.º del vigente Reglamento de Armas, para cuya tenencia es necesario Licencia y Guía de pertenencia, Art. 88 y 96-4, d) del vigente Reglamento de Armas.

No obstante, si se utiliza como arma, es un instrumento peligroso para la integridad de las personas.

Carlos no ha acreditado disponer de licencia ni de las guías de pertenencia de ninguna de las armas que lo requieren.

Al ser detenidos, se intervinieron a Carlos 900 € en el bolsillo y a Elena 255 € que portaba".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAR a Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.480 EUROS; y como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas careciendo de la licencia oportuna, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.

SEGUNDO.- CONDENAR a Elena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta en ese tiempo y al pago de una MULTA DE 3.480 EUROS; y como responsable en concepto de autora de un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación por ese tiempo.

TERCERO.- CONDENAR a Juan Pablo, como responsable en concepto de cómplice del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.160 EUROS con arresto sustitutorio de 30 días, absolviéndolo de los delitos de tenencia de armas prohibidas y de tenencia de arma ilícita de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- CONDENAR a Eusebio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y MULTA DE 590 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

QUINTO.- Imponer a los condenados el pago de las costas en la siguiente proporción: a Carlos y Elena el pago de dos séptimas partes cada uno de ellos; Juan Pablo y Eusebio el pago de una séptima parte cada uno de ellos; declarando de oficio otra séptima parte de las causadas.

SEXTO.- Acordar el comiso y destino legal de las sustancias, dinero, vehículo y armas, instrumentos y ganancias vinculadas, por el mandato imperativo del art. 374 CP y en los términos que en el mismo se exponen.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidad pecuniarias".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de la recurrente Elena, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 368.2 del CP. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 563 del CP. III.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. V.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

Quinto.- La representación del recurrente Eusebio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida del art. 368 CP. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de junio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por Providencia de 4 de diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de enero de 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE Elena

PRIMERO.- La representación legal de la recurrente formaliza cinco motivos de casación. Dos de ellos por infracción de ley, error de derecho. El tercero, por error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador. Un cuarto motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El último sirve de vehículo para imputar a la sentencia recurrida un error in iudicando, al estimar que incurre en manifiesta contradicción en los hechos probados.

I.- Con arreglo a la pauta metódica impuesta por los arts. 901 bis a) y 901 bis b), procede iniciar nuestro examen en el quinto de los motivos formalizados, en el que se denuncia, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, contradicción en los hechos probados.

A juicio de la parte recurrente, esa contradicción se habría producido entre el relato de hechos probados, en el que se descarta la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 369.4 del CP -que las drogas se difundan en establecimiento abierto al público- al estimar que "...ninguna intervención se ha advertido en dicho establecimiento, no se ha identificado a ninguno de los eventuales compradores, ni existía policía ninguna que advirtiera o presenciara ninguna transacción, ni siquiera de los que entraban camuflados al establecimiento abierto al público", y el pasaje del FJ 7.º de la sentencia, en el que, a la hora de motivar la individualización de la pena se proclama que la recurrente, "...en su condición de proveedora de las referidas sustancias que causan grave daño a la salud y de la distribución de la misma en los diversos locales y viviendas que ocupaban...".

El motivo no puede prosperar.

Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre -con cita de las SSTS núm. 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero -, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

En el presente caso, quiebra uno de los requisitos estructurales para la apreciación del motivo, esto es, que la contradicción anide en el relato de hechos probados. Cuando para argumentar la existencia de ese vicio in iudicando la defensa ha de recurrir a un juicio referencial, que ponga en relación el factum con la fundamentación jurídica, la justificación del motivo se aparta del significado procesal que le es propio. Y esta exigencia no es caprichosa, ni rinde culto a una concepción formalista sin encaje en nuestro sistema constitucional. Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad sobre una base fáctica agrietada por sus propia incoherencia, sobre una descripción de los elementos del tipo en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos.

Pero aun aceptando ese distanciamiento del hilo argumental del recurrente respecto del verdadero alcance técnico del motivo esgrimido, lo cierto es que ni siquiera puede afirmarse esa pretendida contradicción entre el factum y la fundamentación jurídica. El fragmento en el que el factum descarta que en el bar regentado por Elena se hubieran detectado intercambios de droga -de ahí la no aplicación del tipo agravado del art. 369.4 del CP -, no es incompatible con el hecho cierto de que la sustancia intervenida en poder de Eusebio le había sido entregado a éste después de haberla recogido en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000. Tampoco está en contradicción con el dato objetivo de que en el domicilio que ocupaba Elena con otro procesado, anexo al bar Buen Rollito, sito en la CARRETERA000 núm. NUM001, fueron aprehendidos una bolsa de plástico con 107,4 gramos de marihuana, 4 trozos de hachís, un rollo de alambre de los usados para el precintado de las papelinas y varias bolsitas de plástico con cierre hermético, así como tres envoltorios que contenían 1,1 gramos de cocaína -68,1% de pureza- y 0,95 gramos de la misma sustancia -74,1% de pureza-.

En definitiva, ni la contradicción denunciada se ajusta al presupuesto técnico que haría viable el motivo, ni aquélla se detecta entre el factum y la fundamentación jurídica.

Procede la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

II.- Los motivos primero y cuarto son susceptibles de un tratamiento sistemático conjunto. En efecto, pese a que aquél se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de derecho en la aplicación del art. 368 del CP, la lectura de su cuerpo argumental pone de manifiesto que la voluntad impugnativa no es otra que denunciar la falta de pruebas con las que se habría construido el juicio de autoría. Sólo así puede explicarse la falta de acatamiento del factum, tal y como ha sido proclamado por la Sala de instancia. En la medida en que el cuarto motivo invoca, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del derecho a la presunción de inocencia, con cita de otros derechos y principios constitucionales, resulta aconsejable una consideración conjunta de ambas impugnaciones.

A juicio de la defensa de Elena -que en el motivo cuarto sintetiza la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia-, no han existido verdaderas pruebas directas o indiciarias de que las sustancias incautadas estaban destinadas al tráfico. Esa inferencia sólo se basa en puras conjeturas del Tribunal a quo. Además, lo hallado en la vivienda de la recurrente -se razona- no dejan de ser pequeñas cantidades de droga, esparcidas por la vivienda y ubicadas en estancias y zonas donde solían consumirlas -junto al sofá o el ordenador- y eran destinadas claramente al autoconsumo, bien por ella misma, bien por su compañero sentimental. Además, ha quedado claramente acreditada la condición de consumidora de hachís, marihuana y cocaína por parte de Elena, quien llegó a someterse a un tratamiento de deshabituación. La acusada, en fin, nunca fue vista realizando actos de venta y la afirmación del Tribunal acerca de que las anotaciones halladas en un cuaderno de tapas azules "...hacen sospechar (...) que Elena pudiera haber participado en la confección de dichas anotaciones", no es acorde con el contenido del derecho constitucional que el art. 24.2 de la CE reconoce a todo imputado.

No tiene razón la recurrente.

Más allá de la escasa fortuna del argumento de la Sala de instancia, referido a las anotaciones con nombres y cantidades halladas en un cuaderno, y al margen también de la controvertida condición de consumidora de estupefacientes de la acusada, lo cierto es que la proclamación de su autoría de un delito contra la salud pública está respaldada por suficiente prueba de cargo. En efecto, la defensa de Elena, en su elogiable esfuerzo por defender la inocencia de ésta, prescinde en su análisis impugnativo del fragmento del juicio histórico en el que se describe con detalle un acto de transacción clandestina de droga. En él se expresa que el día 23 de mayo de 2006, sobre las 21,30 horas, agentes de policía efectuaron un seguimiento de la recurrente que, en unión de Carlos y Eusebio, se dirigió en automóvil al domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valencia. A esa vivienda subió la recurrente con su compañero Carlos, "...bajando a los diez minutos aproximadamente y entregando a Eusebio un envoltorio que éste se guardó en el bolsillo derecho del pantalón, regresando los dos primeros en el referido vehículo y el tercero utilizando los servicios de un taxi, en donde poco después fue interceptado, ocupándole en el bolsillo derecho una bolsa que contenía 20 envoltorios de plástico precintados con un alambra verde, que posteriormente fue analizado como cocaína, con un peso total de 8,1 gramos y una pureza del 73,6%".

Este hecho está absolutamente respaldado por el testimonio de los agentes que depusieron en el juicio oral, así como por el informe pericial acerca de la composición cuantitativa y cualitativa de la droga. Y como tal, es suficiente para estimar que Elena realizó la conducta típica descrita en el art. 368 del CP. A ello hay que añadir que en el registro verificado en el domicilio que la acusada compartía con Carlos, sito en el número NUM001 de la CARRETERA000, anexo al bar Buen Rollito, fueron encontradas una bolsa con 107,4 gramos de marihuana, 4 trozos de hachís con un peso de 11,08 gramos, un rollo de alambre verde y varias bolsitas de plástico con cierre hermético, así como tres envoltorios de plástico blanco, precintados con alambre de color verde y termosellados, en cuyo interior se alojaban 1,1 gramos de cocaína con una pureza del 68,1% y 0,95 gramos de la misma sustancia al 74,1% de pureza. Además, en una de las habitaciones fueron también intervenidas 4 barritas de hachís y 3 trozos más pequeños de la misma sustancia, más una bolsa de plástico con 3 barritas pequeñas de la misma sustancia. Todo ello configura un bagaje probatorio de entidad más que suficiente para descartar cualquier atisbo de infracción constitucional, relegando a un segundo plano la significación probatoria de las características morfológicas de la balanza intervenida -si era de precisión o se trataba tan solo de un instrumento para pesar alimentos- o la reivindicada condición de consumidora por parte de la acusada.

De ahí que cuando la Sala de instancia afirma (FJ 5, b) que Elena es responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, pues "...era titular del bar abierto al público, acompañante de Carlos cuando se produce ese seguimiento policial, participa en la entrega de la sustancia estupefaciente posteriormente ocupada a Eusebio y es la usuaria de los domicilios donde se intervino sustancia prohibida...", está formulando una inferencia que cuenta con el respaldo probatorio exigido por la vigencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Conviene recordar que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado ante su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

III.- El segundo de los motivos se fundamenta en el art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 563 del CP, en relación con los arts. 3,7.2, 4, 88, 96.4, 5.1B y 146 y disposición final cuarta del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas.

La línea argumental del recurrente, implícita en el desarrollo del motivo, considera infringida la doctrina de esta misma Sala acerca del carácter del delito de tenencia ilícita de armas como delito de propia mano. Además, con carácter subsidiario, se considera que la simple posesión de un spray de autodefensa o de una ballesta, no puede integrar el delito previsto en el art. 563 del CP, a la vista de la interpretación de este tipo ofrecida por la STC 24/2004, 24 de febrero, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en las que, en su caso, podrían haberse incurrido.

El motivo tiene que ser estimado.

La acogida de la impugnación del recurrente ha de estar basada, más que en nuestra doctrina acerca del delito de tenencia ilícita de armas como delito de propia mano, en el carácter atípico de la tenencia de los objetos que fueron aprehendidos en el domicilio de Elena.

En efecto, en el registro verificado en la vivienda que servía de morada a la recurrente, fueron hallados un spray antiagresión CS- Gel-Floam y una ballesta marca Fast, provista de fecha con punta metálica.

A) Respecto de la irrelevancia jurídico-penal del spray, ya esta Sala tuvo ocasión de razonar -cfr. STS 163/2001, 9 de febrero - que el Reglamento de Armas en su artículo 5 establece la prohibición de su tenencia y uso pero exceptuando los que en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas mayores de edad.

De este modo la declaración del “spray” de defensa personal como arma prohibida no se hace depender de una concreta voluntad de la norma reglamentaria, a través de una previsión concreta que por sí misma y directamente permita conocer anticipadamente aquella condición de “prohibida”, sino que al final se hace depender de la posible autorización de un órgano administrativo.

Por ello, con relación a los “sprays” de defensa personal previstos en el artículo 5 del Reglamento de Armas, no pueden entenderse cumplidos los requisitos constitucionales de concreción que toda norma penal en blanco requiere de la norma a la que se hace el reenvío para su plena satisfacción, lo que conduce a la exclusión de tales instrumentos del ámbito del artículo 563 del Código Penal.

B) El tratamiento jurídico de la tenencia de una ballesta ha de obtenerse del examen del tipo previsto en el art. 564 del CP, interpretado conforme a los principios emanados de la jurisprudencia constitucional acerca de la constitucionalidad del delito de tenencia ilícita de armas.

La STC 24/2004, 24 de febrero, afirmó que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.

"...Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos “instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse”, por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de Ley o por el reglamento al que la Ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden Ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de Ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio, F. 3 )".

Más allá de la ineludible necesidad de una interpretación restrictiva del delito de tenencia de armas, tal y como fue configurado por el CP de 1995, la propia literalidad de los arts. 563 y 564 del CP, nos llevan a descartar el tratamiento jurídico-penal de las ballestas.

En efecto, en el art. 563 se castiga "la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas". Los arts. 4 y 5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, no incluyen en su casuístico listado de armas prohibidas, las ballestas. No existiendo tampoco constancia en el juicio histórico de que las características morfológico-funcionales de aquélla hubiera sido objeto de modificación sustancial, hemos de concluir la no inclusión de la tenencia de tales ballestas en el precepto penal trascrito.

El art. 564 del CP sanciona "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios", imponiendo la pena de prisión de uno a dos años "si se trata de armas cortas" (apartado 1.1.) o la pena de prisión de seis meses a un año "si se trata de armas largas" (apartado 1.2). No existe duda alguna de que las ballestas son armas reglamentadas (vid. art. 3, séptima categoría, número 2, del Reglamento de Armas ). Su legítima tenencia ha de contar con la correspondiente guía de pertenencia (art. 88 ) y licencia de la clase E (art. 96, 4, d), que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías, licencia que será concedida por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil.

Sin embargo, conforme al art. 564 del CP no basta para afirmar la tipicidad que se trate de la tenencia de un arma reglamentada sin licencia y guía de pertenencia. El tipo objetivo exige ahora que estemos en presencia de un arma reglamentada de fuego. Y la lectura del art. 3 del Real Decreto 137/1993, impide considerar las armas de la categoría 7.2 -entre las que se incluyen las ballestas- como armas de fuego.

Por cuanto antecede, el motivo tiene que ser estimado, con el efecto que se precisa en nuestra segunda sentencia, que será extensible al condenado no recurrente Carlos (art. 903 LECrim).

IV.- El tercero de los motivos denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho derivado de documento que obra en la causa y que demostraría la equivocación del Juzgador.

Para acreditar el error valorativo de la Sala de instancia, la defensa de la recurrente se refiere a la mención que el FJ 5.º, b) de la sentencia recurrida hace al informe forense del folio 273 que, en realidad, corresponde a otra persona diferente y que ha sido utilizado para excluir su condición de consumidora de drogas.

El motivo ha de ser rechazado.

Conviene anticipar que, a la vista de la estrategia impugnativa de la defensa de Elena, el error decisorio que se imputa al Tribunal a quo no tiene por objeto acreditar una disminución de su capacidad de culpabilidad, por la vía de la atenuante de drogodependencia. Su interés se centra, exclusivamente, en aportar la prueba de su condición de consumidora de cocaína, marihuana y hachís, con el exclusivo fin de reforzar su tesis exculpatoria, basada en que la droga intervenida estaba destinada al autoconsumo.

Sin embargo, tal línea de razonamiento no puede ser compartida. Como ya indicábamos supra, en el FJ 1.º, apartado II, la acción típica ejecutada por la recurrente tiene dos secuencias. La primera, referida a un acto de transacción clandestina de 20 envoltorios plásticos de cocaína. La segunda, la derivada de la tenencia preordenada al tráfico de significativas dosis de hachís, cocaína y marihuana en la vivienda anexa al bar que regentaba. En consecuencia el juicio de autoría puede construirse con absoluta independencia de la alegación de Elena sobre el destino de la droga aprehendida en la vivienda que compartía con el coacusado.

El motivo, pues, ha de desestimarse por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

B) RECURSO DE Eusebio

SEGUNDO.- La defensa del recurrente formaliza dos motivos de casación, también susceptibles de tratamiento sistemático conjunto. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, alega aplicación indebida del art. 368 del CP. El segundo, sostiene la ausencia de verdadera prueba de cargo e irracionalidad de la inferencia sobre la que se sustenta la autoría y, consiguientemente, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE, 5.4 LOPJ y 852 LECrim). Ambos motivos están inspirados por una línea argumental común.

La sentencia atribuye al acusado un desconocimiento de quiénes eran los amigos que iban a compartir con él la droga que le había sido intervenida, así como el lugar en el que se iba a producir ese acto de consumo dividido. Sin embargo, ya en la fase de instrucción -razona la defensa de Eusebio - declararon los testigos que iban a consumir la cocaína adquirida por el acusado. No existió contradicción alguna. En suma, el único elemento de hecho imputable al recurrente, la tenencia de droga, puede perfectamente explicarse con arreglo a la versión del consumo propio y compartido, mantenida desde el primer momento y ratificada inequívocamente en la vista por los testigos directamente implicados en la adquisición y consumo de cocaína. Esa idea estaría, además, reforzada por otros datos, como la escasa cantidad de estupefaciente intervenida al acusado, la ausencia de otros signos externos que reforzasen su dedicación al tráfico -situación económica, ausencia de antecedentes- y su propia adicción, confirmada por los informes técnicos de la UVAD.

La queja del recurrente no es atendible.

Desde el punto de vista del posible error de subsunción en el que habría incurrido la Sala, conviene tener presente que la sentencia de instancia niega que haya quedado acreditada esa supuesta voluntad de consumo compartido que habría excluido, a juicio de la defensa, la antijuridicidad de la acción. Pero conviene puntualizar que, aun en el caso de que el Tribunal hubiera aceptado la hipótesis del recurrente, no todo consumo compartido, sin más, es un hecho atípico. En principio, la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal que encaja sin dificultad en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal, y es, por lo tanto, una conducta típica. Solo excepcionalmente dejará de serlo -decíamos en la STS 1037/2007, 5 de diciembre - cuando por sus características se trate en realidad de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, en el cual el acto de adquisición o de tenencia material de la droga es ejecutado por uno o alguno de ellos en una mera sustitución de la intervención de los demás, y no tanto como favorecimiento del acto de adquisición de la droga por éstos. En esta línea, la STS 1472/2002, de 18 de septiembre señala como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) en primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud (STS de 27 de Enero de 1995 ); b) el consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica (STS de 2 de Noviembre de 1995 ); c) la cantidad ha de ser "insignificante" (STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro; d) la comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de Marzo de 1995 ); e) las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar (STS de 31 de Marzo de 1998 ); f) debe tratarse de un consumo inmediato (STS de 3 de Febrero de 1999 ).

Concluye, en fin, la STS 2.372/2001, de 13 de Diciembre, que aunque la jurisprudencia ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas, la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento de ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una carta de impunidad que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas. Recayendo, la carga de la prueba que acredite ese ánimo de compartir la droga, en quién lo alega.

En el presente caso, el testimonio de los supuestos compradores que se valieron de la intermediación de Eusebio impide afirmar la concurrencia de los presupuestos a los que esta Sala asocia la exclusión de la antijuridicidad. Casi todos ellos coinciden en la entrega de entre 120 y 125 euros para la adquisición de 2 gramos de cocaína. Pues bien, una cuantía de 2 gramos no es una cantidad insignificante, agotable en una sesión única. De hecho, supera la cantidad aceptada por esta Sala como dosis de consumo medio diario -Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 y SSTS 835/2007, 23 de octubre, 603/2007, 25 de junio y 1143/1995, 15 de diciembre -. En suma, no resulta fácil situar extramuros del derecho penal un acto de intermediación como el practicado por el acusado, que se hace cargo de una cantidad próxima a los 500 euros para invertirla en la adquisición de 8 gramos de cocaína, ofreciendo así a sus compradores una cuantía superior a la que el propio Instituto de Toxicología considera como propia del consumo diario por parte de alguien afectado por la adicción al consumo de drogas tóxicas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su segundo motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Elena contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra la misma por sendos delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales. Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación legal de Eusebio, con imposición de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 29/2009,, de 19 de enero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 286/2008

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm. 4/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el FJ 1.º, apartado III, de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del segundo de los motivos entablados por la recurrente Elena, declarando que los hechos probados no son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO.- La estimación del recurso ha de proyectar sus efectos favorables respecto del condenado no recurrente, Carlos, por imponerlo así el art. 903 de la LECrim. En la medida en que aquél fue condenado como autor de dos delitos, uno por cada una de las armas que fueron halladas en su poder -pistola Astra, modelo 300 y ballesta marca Fast-, la exclusión de la tenencia de una ballesta como integrante del delito previsto en los arts. 563 y 564 del CP, obligan a dejar sin efecto la condena impuesta por el delito previsto en el primero de esos preceptos.

III. FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión de 1 año e inhabilitación por ese mismo período de tiempo, impuestas por el Tribunal de instancia en aplicación del delito de tenencia ilícita de armas por el que se condenó a Elena y se condena a ésta, como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta durante ese tiempo, así como al pago de una multa de 3.480 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Se deja también sin efecto la pena de 1 año de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, impuesta al condenado Carlos, manteniendo el resto de los pronunciamientos que le afectan.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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