El Decreto 158/2009 crea y regula el funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El Registro estará adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) de la correspondiente Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
DECRETO 158/2009, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.
La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.7.ª la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982 , de 9 de junio, atribuye en su artículo 12.1.10 a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la función ejecutiva en materia Laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.
Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y transfirió a la Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad correspondiente al deposito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores, de las asociaciones empresariales y de los funcionarios.
La Ley 20/2007 , de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo ha venido a regular el derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos, y en aplicación de su artículo 20.3 y de su disposición adicional sexta, se dicta la presente norma. Además se ha tenido en cuenta el Real Decreto 197/2009 , de 23 de febrero, que desarrolla la mencionada Ley.
Tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 26/2008, de 25 de septiembre, la Consejería de Educación, Formación y Empleo asume las competencias en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).
El Decreto n.º 329/2008, de 3 de octubre, que establece los Órganos Directivos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo atribuye a la Dirección General de Trabajo las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma en ejecución de la legislación laboral.
En el proceso de elaboración de la presente norma se ha consultado al Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales y se ha tenido en cuenta el dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.
Por todo lo anterior, corresponde promulgar una norma que regule en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
Por lo tanto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de mayo, de 2009.
Dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. Mediante el presente Decreto se crea y se regula el funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y que estén inscritas previamente en el Registro Regional de Asociaciones. Tal Registro será específico y diferenciado del de cualquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de cualquier otra naturaleza.
2. El Registro estará adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) de la correspondiente Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos que realicen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entendiéndose que se da tal circunstancia siempre que más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.
2. Los autónomos que integren una Asociación Profesional serán personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena; de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
3. Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia, para la defensa y promoción de sus intereses, podrán asociarse en Uniones, Federaciones y Confederaciones de ámbito autonómico, debiendo inscribirse en el Registro que se crea.
En la denominación de las Uniones, Federaciones y Confederaciones deberá incluirse la expresión Unión de Trabajadores Autónomos, Federación de Trabajadores Autónomos, o Confederación de Trabajadores Autónomos.
Artículo 3. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.
1. Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002 , de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la Ley 20/2007 , de 11 de julio.
2. Estas Asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Las mismas gozaran de autonomía frente a la Administración Regional, así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
Artículo 4. Domicilio de las Asociaciones.
Las asociaciones que se constituyan con arreglo al presente Decreto tendrán su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 5. Funciones del Registro.
El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, tendrá las funciones de:
a) Inscribir a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores de ámbito autonómico, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como sus modificaciones estatutarias, variaciones de sus órganos de gobierno y su cancelación.
b) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.
Artículo 6. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en el presente Decreto deberán inscribirse y depositar sus Estatutos en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a los solo efectos de publicidad, con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. El plazo de inscripción de los actos que deban inscribirse en el Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud por el registro del órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
3. La solicitud de inscripción se realizará por quienes ostenten la representación de la Asociación, Unión, Federación o Confederación de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
4. Presentada la solicitud, el Registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente decreto y demás normativa de carácter imperativo.
5 Si la solicitud o los documentos recibidos fuesen defectuosos o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane los defectos o acompañe los documentos, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.
6. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado a Derecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá de su inscripción en la hoja registral.
7. Al titular de la Dirección General competente en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) corresponde toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del Registro, y contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería en la que este integrada la Dirección General.
8. Los actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por el Registro estarán sujetos al procedimiento establecido en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Inscripción inicial en el Registro.
1. La Asociación, a la solicitud de inscripción en el Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, acompañará en original o en fotocopias compulsadas la siguiente documentación:
a) Tarjeta del Código de Identificación Fiscal (CIF) de la Asociación solicitante.
b) El Acta fundacional de la Asociación que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
c) Certificación de la inscripción expedida por el Registro Regional de Asociaciones.
d) Relación nominal de todos los asociados con especificación de los siguientes datos: número de asociado, apellidos y nombre, Número de Identificación Fiscal (NIF) y domicilio.
2. La Unión, Federación o Confederación de ámbito autonómico, a la solicitud de inscripción en el Registro, acompañará en original o en fotocopias compulsadas la siguiente documentación:
a) Tarjeta del Código de Identificación Fiscal (CIF) de la Entidad solicitante.
b) El Acta fundacional de la Asociación que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Igualmente se acompañara de un certificado del acuerdo del órgano competente de cada una de las asociaciones fundadoras del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente, y la designación de la persona física que la represente indicando sus apellidos y nombre, y Número de Identificación Fiscal (NIF).
c) Certificación de la inscripción expedida por el Registro Regional de Asociaciones.
d) Relación nominal de todas las asociaciones que la integran con especificación de los siguientes datos: número de asociado, denominación, Código de Identificación Fiscal (CIF) y domicilio social; así como apellidos y nombre, Número de Identificación Fiscal (NIF) y domicilio de los trabajadores autónomos de cada una de ellas.
Artículo 8. Modificaciones en los datos inscritos y cancelación en el Registro.
1. Los órganos de gobierno de cada una de las Asociaciones, Uniones, Federaciones o Confederaciones inscritas, están obligadas a comunicar a este Registro mediante certificación expedida por el Registro Regional de Asociaciones cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y en particular, los referidos a domicilio, órganos de gobierno y Estatutos; de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.
2. Cada cuatro años, las Asociaciones, Uniones, Federaciones o Confederaciones inscritas en este Registro deberá remitir una relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos facilitados para la inscripción inicial.
3. La cancelación en este Registro de la inscripción de Asociaciones, Uniones, Federaciones o Confederaciones, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada, por la revocación de su CIF, así como por incumplimiento de remisión de los datos reseñados en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 9. Carácter y sistema del Registro.
1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos es público.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro o por medios informáticos o telemáticos que se sujetará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y de protección de datos de carácter personal.
3. El citado Registro se rige, también, por los principios de legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
4. Cada Asociación, Unión, Federación o Confederación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal que será el de identificación registral.
Cada inscripción o anotación se numerará correlativamente según el orden cronológico de su producción.
Artículo 10. Suspensión y disolución judicial.
Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos sólo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes; de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.5 la Ley 20/2007, de 11 de julio.
Disposición adicional única.
Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito autonómico.
Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito autonómico de conformidad con el Real Decreto 873/1977 , de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 , de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto, con las siguientes particularidades:
a) La inscripción previa en el Registro Regional de Asociaciones del artículo 1 de este decreto y la obligación de comunicación de modificaciones establecida en el artículo 8 del mismo se entenderán referidas a la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de asociaciones sindicales y empresariales, ajustándose a los requisitos establecidos en la misma.
b) El requisito del artículo 7 de este decreto relativo al acta fundacional y al certificado de inscripción expedida por el Registro Regional de Asociaciones, se entenderán cumplidos con la certificación de personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores autónomos emitida por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales donde están depositados sus estatutos.
Disposición transitoria única.
Asociaciones inscritas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos constituidas en aplicación de la legislación anterior a la Ley 20/2007 , de 11 de julio, y que tuvieran personalidad jurídica a la entrada en vigor de la misma, conservarán su reconocimiento a todos los efectos, quedando automáticamente convalidadas; de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley.
Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos que hayan adaptado sus Estatutos a la Ley 20/2007 , de 11 de julio, en aplicación de la Disposición transitoria primera de esa Ley, procederán a solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Región de Murcia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.