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Protección de los derechos de los consumidores y usuarios ante la implantación de la televisión digital terrestre

03/06/2009
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Orden de 15 de mayo de 2009, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, relativa a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios ante la implantación de la televisión digital terrestre (DOCV de 2 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 15 DE MAYO DE 2009, DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INNOVACIÓN, RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS ANTE LA IMPLANTACIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE.

PREÁMBULO

La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana recoge en sus primeros capítulos los derechos de los consumidores y usuarios, entre los que se encuentra el derecho a la información correcta y suficiente sobre los productos y servicios.

Asimismo entre los bienes de uso común, ordinario y generalizado, que serán objeto de especial vigilancia, y que están relacionados en el Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se califican los bienes, productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, se encuentran los aparatos eléctricos, electrónicos y accesorios de uso doméstico, así como, los servicios de reparación, mantenimiento y garantía de tales bienes.

La aparición de nuevos servicios que se prestan a domicilio, que no se ajustan plenamente a la normativa existente, hace necesario proteger adecuadamente los derechos de los consumidores y usuarios, en concreto, ante la implantación de la Televisión Digital Terrestre (TDT) que ha de sustituir a la televisión analógica antes de abril de 2010.

La TDT es un sistema de transmisión digital o numérica que constituye la evolución de la actual televisión analógica, que es el sistema tradicional de televisión que utiliza ondas radioeléctricas para transmitir y mostrar imágenes y sonidos.

La TDT requiere, para su recepción, además de cobertura en su ámbito geográfico, la adecuación del sistema de recepción de televisión (antenas colectivas o individuales) y, por otra parte, disponer de un receptor de TDT, bien externo (descodificador o sintonizador digital), bien interno (televisión digital integrada).

Tal información deberá estar a disposición del consumidor al adquirir un producto de tales características.

Asimismo, y dado que en el mercado existen aún aparatos de televisión, de reproducción o grabación vídeo/DVD que no están preparados para recibir la señal digital terrestre por sí mismos, es necesario que el consumidor sea informado de esta circunstancia, ya que en otro caso se estaría omitiendo una información sustancial relativa a una de las características principales de este tipo de bienes de naturaleza duradera que podría generar una omisión engañosa y constituir un defecto de conformidad.

Como consecuencia de lo expuesto se regula, mediante la presente disposición, tanto la información que debe estar a disposición del consumidor al adquirir un televisor o un reproductor grabador de vídeo/ DVD, como la prestación del servicio de adecuación de la instalación receptora de televisión existente para recibir las emisiones de TDT.

Por tanto, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 28.e) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

ORDENO

Artículo 1. Objeto

La presente orden desarrolla los derechos de los consumidores y usuarios previstos en el Decreto 11/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano por el que se regula la actividad de prestación de servicios a domicilio, en relación con los servicios de instalación y adaptación de los sistemas de recepción de televisión a la señal de TDT, así como los deberes de información en la venta al consumidor final de productos relacionados con la TDT.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, esta orden se aplicará:

1. A todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta, destinada al consumidor final, de aparatos de televisión, de reproducción o grabación vídeo/DVD.

2. A las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la instalación, mantenimiento y reparación de sistemas de recepción de televisión para su adaptación a la TDT.

Artículo 3. Deberes de información

Las personas señaladas en el apartado 1 del artículo 2, cuando ofrezcan o pongan a la venta para el consumidor final televisores y aparatos de reproducción o grabación vídeo/DVD que no estén preparados para recibir las emisiones de la TDT sin receptor externo estarán obligados a:

1. Indicar en la oferta, promoción o publicidad de esos productos, de forma que sea visible y fácilmente perceptible para el consumidor dicha circunstancia.

2. Hacer constar de forma visible en los aparatos expuestos a la venta en los establecimientos comerciales, en el mismo campo visual que el resto de características del producto la siguiente leyenda “Aparato no preparado para la recepción de Televisión Digital Terrestre sin receptor externo”.

3. Recoger dicha advertencia también en la factura o justificante de compra.

Artículo 4. Adaptación de instalaciones existentes

Las personas señaladas en el apartado 2 del artículo 2 tendrán las siguientes obligaciones:

1. Con carácter previo a la instalación se facilitará al consumidor la siguiente documentación:

a) Información por escrito sobre la existencia de señal de TDT en la zona, correspondiendo la carga de la prueba de haber facilitado dicha información al instalador. En el caso de que no se recibiese la indicada señal y el consumidor desee, a pesar de todo, seguir adelante con la instalación, el instalador deberá recoger una firma del consumidor que autorice específicamente, tal extremo, antes de proceder a la instalación. En el supuesto que el consumidor no hubiere sido informado de la ausencia de señal de TDT en su zona y se hubiese realizado la adaptación de la instalación, el consumidor tendrá derecho a que el instalador retire los elementos instalados dejando la instalación en las mismas condiciones que estaba cuando comenzó a realizar los trabajos, sin cargo alguno para el consumidor.

b) Presupuesto previo por escrito y detallado o, en su caso renuncia expresa y por escrito al mismo, según se regula en la normativa aplicable. La firma del usuario aceptando el presupuesto o renunciando al mismo será requisito imprescindible para poder iniciar los trabajos.

En el caso de que el consumidor no acepte el presupuesto ofertado, se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Decreto 11/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano por el que se regula la actividad de prestación de servicios a domicilio.

c) La documentación exigida en la normativa de telecomunicaciones.

d) Las empresas instaladoras tienen obligación de disponer de hojas de reclamaciones y de listado de precios a disposición de los consumidores.

2. Una vez finalizados los trabajos de instalación se deberá entregar al consumidor:

a) El boletín de instalación de telecomunicaciones debidamente cumplimentado junto al correspondiente protocolo de pruebas según establece la normativa en materia de telecomunicaciones.

b) Factura detallada y desglosada con las piezas utilizadas y la mano de obra, la cual deberá corresponder a los trabajos señalados en el boletín de instalación de telecomunicaciones indicado en el apartado anterior.

c) Garantía de los trabajos realizados que, como mínimo, será de un año a contar desde la fecha de su finalización, sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable en materia de garantías. Los trabajos se entenderán finalizados en la fecha de entrega de la factura.

3. La instalación se entregará en funcionamiento efectivo, recibiéndose la señal con calidad. El instalador no podrá condicionar la instalación a la adquisición por el consumidor o usuario del receptor de TDT que aquél pueda suministrar.

4. El instalador deberá hacer constar el número de inscripción en el Registro Oficial que habilite para tal actividad, tanto en la factura como en el presupuesto o renuncia al mismo y en cualquier otra documentación, oferta o publicidad.

Artículo 5. Infracciones

El incumplimiento de las obligaciones que se determinan en esta orden será considerado infracción de las previstas en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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