ORDEN DE 21 DE MAYO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECEN LIMITACIONES DE USOS Y ACTIVIDADES EN TERRENOS FORESTALES Y ZONAS DE INFLUENCIA FORESTAL.
Preámbulo
La Comunidad Autónoma de Andalucía, por su climatología y características naturales, presenta un alto riesgo de incendio forestal durante los meses más cálidos del año. En este período, cualquier negligencia puede desencadenar situaciones verdaderamente catastróficas.
Ello obliga a los poderes públicos a adoptar medidas tendentes a disminuir en la medida de lo posible las situaciones que provocan riesgo de incendio forestal, y en especial aquellas que conllevan el uso del fuego o la circulación de vehículos a motor por los terrenos forestales y zonas próximas a estos.
En esta línea se publicó con carácter permanente la Orden de 11 de junio de 2008, por la que se establecen las limitaciones, usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal durante las épocas de mayor riesgo de incendio.
La experiencia acumulada a lo largo de este último año hace necesario realizar algunas modificaciones en el contenido de la citada Orden, en el sentido de ampliar las excepciones a la prohibición de circulación de vehículos a motor a determinadas actividades, como el acceso a instalaciones industriales y conducciones de energía y la celebración de romerías tradicionales.
Asimismo, se ha decidido que el período de máximo riesgo de incendios forestales, sobre el que se establecen las limitaciones de usos y actividades, sea permanente, y fijado en base al análisis histórico de las condiciones climatológicas y el estrés de la vegetación durante el año.
En su virtud, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y la disposición final primera del Decreto 247/2001 , de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales,
DISPONGO
Artículo 1. Uso del fuego.
Se prohíbe, del 1 de junio al 15 de octubre de cada año, ambos inclusive, con las excepciones que se derivan del artículo siguiente, el uso del fuego en los terrenos forestales definidos en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, así como en las Zonas de Influencia Forestal, definidas en el artículo 3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en particular:
1. La quema de vegetación natural.
2. La quema de residuos agrícolas y forestales.
3. Encender fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun estando habilitadas para ello.
4. El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos de carbón y piconeo.
5. El uso del fuego en la actividad apícola, excepto en el empleo de ahumadores para el manejo de colmenas en aquellas explotaciones apícolas inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, regulado por el Real Decreto 479/2004 , de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, siempre que se cumpla con las condiciones del Plan de Autoprotección establecidas en el artículo 4 de la presente Orden.
Artículo 2. Excepciones al régimen general.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán realizarse las actividades que a continuación se relacionan, previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente:
1. Uso de barbacoas y hornillos de gas en establecimientos de alojamiento turístico autorizados, de acuerdo con la definición que aparece en el artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, con la única finalidad de preparar alimentos.
2. Uso de barbacoas en restaurantes rurales.
3. Preparación de alimentos en acampadas y campamentos juveniles con contenido educativo autorizados, de acuerdo con la definición que aparece en el artículo 2 del Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía, y en el artículo 1 de la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se desarrolla el Decreto 45/2000 , de 31 de enero, sobre organización de acampadas y campamentos juveniles de Andalucía.
4. Uso de calderas de destilación, y de hornos de carbón y piconeo, en zonas donde estas actividades sean tradicionales.
Artículo 3. Autorización de las excepciones.
1. Para la obtención de la autorización a que se alude en el artículo anterior, se deberá presentar solicitud, debiendo tener entrada en el Registro correspondiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia de que se trate, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de comienzo de la actividad.
En el caso de que la actividad solicitada sea el uso de calderas de destilación y de hornos de carbón y piconeo se utilizará el modelo de solicitud del Anexo 3 de la Orden de 11 de septiembre de 2002, por la que se aprueban los modelos de determinadas actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales y se desarrollan medidas de protección. Para el resto de actividades, las solicitudes serán formuladas conforme al modelo que figura en el Anexo de la presente Orden.
2. La solicitud a la que alude el apartado anterior deberá indicar como mínimo la ubicación del lugar donde se usará el fuego o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos de las calderas y hornos, indicando las fechas en que esté prevista su instalación en cada localización, así como los datos del titular o responsable de la actividad o instalación y de la finca donde su ubica.
3. A la solicitud deberá acompañarse el Plan de Autoprotección de la instalación o actividad, para que la Consejería de Medio Ambiente, en razón de la entidad, alcance territorial y singularidad de la actividad o instalación evalúe su grado de adecuación al principio de precaución y prevención que establece el artículo 33 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
4. Las solicitudes se presentarán preferentemente en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, o en los lugares y por los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ajustándose a los modelos oficiales referidos en el apartado 1 de este artículo. Además se podrán presentar las solicitudes en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es http://www.cma.junta-andalucia.es/medioambiente.
5. Las solicitudes, suscritas y dirigidas a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente cualquiera que sea la forma de presentación, se presentarán en el plazo establecido en el apartado 1 y se acompañarán de la siguiente documentación, de acuerdo al art. 38.5 de la Ley 30/1992:
a) Persona jurídica: CIF.
b) NIF del/la representante legal, en su caso.
c) Plan de Autoprotección de la actividad
6. La documentación a la que se refiere el apartado anterior deberá presentarse en documento original y copia para su cotejo.
7. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos a través de internet, en los términos previstos en el Decreto 183/2003 , de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), y demás normativa de aplicación, mediante el acceso a la correspondiente aplicación situada en la dirección especificada en el apartado 4 de este artículo.
Dicha presentación podrá efectuarse durante las veinticuatro horas, originándose la consignación electrónica de hora y fecha, que respecto a esta última producirá los mismos efectos que el procedimiento administrativo establece para el cómputo de términos y plazos. En estas circunstancias, las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, de conformidad con los artículos 13 , 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Se podrán emplear todos los certificados reconocidos por la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica.
En los casos de presentación de solicitudes a través de medios telemáticos, los interesados podrán aportar copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, de forma que el interesado tenga constancia de la recepción de la misma por la Consejería de Medio Ambiente. Asimismo, conforme al artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.
La Administración Pública podrá requerir el cotejo del contenido de la documentación aportada. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.
Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y que cumplan las previsiones del Decreto 183/2003 , de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El interesado podrá, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.
8. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente deberá dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo. La resolución motivada de la solicitud de estas autorizaciones deberá establecer el período de vigencia de estas, y podrá incluir las condiciones que se consideren oportunas, sin perjuicio de las condiciones y obligaciones que se deriven de la aplicación de la normativa en materia de prevención y lucha de incendios forestales.
9. Asimismo, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, mediante resolución motivada en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la actividad.
10. Las instalaciones fijas o móviles, contempladas en el apartado 4 del artículo 2, tanto calderas de destilación como hornos de carbón y piconeo, deberán cumplir las condiciones del Plan de Autoprotección que a continuación se detallan:
a) Contar con una faja cortafuegos perimetral libre de pastos, de 4 a 8 metros de ancho según la entidad de la instalación o pantallas ignífugas homologadas y debidamente instaladas.
b) Durante la actividad correspondiente deberán contar obligatoriamente con extintores y/o depósito de agua con retardante, de volumen ajustado a la entidad de la instalación.
c) Los titulares de las explotaciones deberán contar con un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
11. Los establecimientos de alojamiento turístico, restaurantes rurales, los lugares de realización de acampadas y campamentos juveniles y hornos de carbón a que alude la presente Orden deberán contar con el correspondiente Plan de Autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.
Artículo 4. Empleo de ahumadores para el manejo de colmenas.
El empleo de ahumadores para el manejo de colmenas, deberá realizarse con las siguientes condiciones:
1. El asentamiento apícola deberá contar con una faja cortafuegos perimetral libre de pastos, de 2 metros de ancho.
2. Durante el ahumado de las colmenas se deberá contar obligatoriamente con un extintor tipo ABC de 6 kg o una mochila con un depósito lleno de agua de 16 litros de capacidad.
3. Los titulares de la explotación apícola deberán contar con un seguro de responsabilidad civil obligatorio.
4. El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una vez concluida la actividad; además, el ahumador deberá encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él siempre que no se esté utilizando.
Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.
1. Queda prohibida desde el 1 de junio hasta 15 de octubre de cada año la circulación con vehículos a motor campo a través, por cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales de extracción de madera y pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras.
2. Se exceptúan de dicha prohibición:
a) Las servidumbres de paso existentes.
b) El acceso a instalaciones agroforestales, industriales, empresariales o turísticas.
c) El acceso a infraestructuras de comunicaciones terrestres, transporte de agua, energía eléctrica o gas.
d) La necesaria gestión agroforestal y los servicios ecoturísticos autorizados.
e) La circulación para labores de vigilancia y extinción de incendios forestales, vigilancia medioambiental o servicios de emergencia.
f) La circulación necesaria para la celebración de romerías tradicionales autorizadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la Orden de 11 de junio de 2008, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal durante las épocas de mayor riesgo de incendio.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexos
Omitidos.