TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 67/2009, de 03 de febrero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2267/2007
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTÍN PALLÍN
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3.ª, que lo condenó por delito de violación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Augusto Fernández; ha comparecido como recurrida Raquel, representada por la Procuradora Sra. Gil Segura. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Avilés, instruyó sumario con el número 2/06, contra Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3.ª que, con fecha 14 de Septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Se declaran HECHOS PROBADOS que Raquel y el acusado Lucio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, iniciaron una relación de pareja de hecho en el mes de Diciembre de 2005 conviviendo ambos en el domicilio de Raquel. Sobre las 22,00 horas aproximadamente del día 7 de Enero de 2006 Raquel se encontraba durmiendo en su cama y al sonar el teléfono del acusado se despertó, instante en que Lucio se acercó a la cama y comenzó a pedirle la práctica de sexo a lo que aquélla se negó manifestándole que se encontraba cansada y medio dormida, negativa que motivó que el acusado se encolerizase llegando a golpearla en la cara y a cogerla del cabello flexionándole la cabeza, entonces atemorizada Raquel accedió a practicarle una felación. Posteriormente Raquel convenció al acusado para salir al videoclub momento que aprovechó para coger un vehículo e ir a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos siendo desde allí trasladada al Hospital San Agustín de Avilés donde se le diagnosticó "traumatismo craneal-cervical, Agresión sexual".
Como consecuencia de los hechos descritos Raquel sufrió cervicalgia y discreta tumefacción en región parotidea, precisando para su curación una única asistencia e invirtiendo 10 días en su curación con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
El día 9 de Enero de 2006 el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Aviles dictó Auto en cuya virtud se prohibido al acusado aproximarse a Raquel y a sus hijos, en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio o colegio, a una distancia inferior a 500 mts. así como comunicar con los mismos por cualquier medio y ello mientras dure la tramitación de la causa.
El acusado padece desde los 14 años de edad un trastorno obsesivo compulsivo grave que le ha causado una distorsión en el normal desarrollo psicosexual por la "elaboración defectuosa de sus vivencias claramente neurotizadas, lo que le lleva a la angustia y a la ansiedad ante las relaciones sexuales", por ello conoce el valor de la norma y la antijuridicidad eventual de sus actos pero "determinadas situaciones la crean ansiedad lo que se hace mas patente en las relaciones sexuales". "Mantiene sus facultades intelectivas dentro de la normalidad y las volitivas parcialmente afectadas debido al trastorno que padece". Recibe tratamiento médico que deberá seguir en el futuro para evitar "conductas desapartadas".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor penalmente responsable de un delito de Violación ya descrito con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo además al condenado la PROHIBICIÓN durante 7 años de APROXIMARSE A Raquel y a sus HIJOS, en cualquier lugar en que se encuentren, domicilio o colegio, a una distancia inferior a 500 mts., así como comunicarse con los mismos por cualquier medio. El condenado abonara en concepto de responsabilidad civil a Raquel la suma de 2000 euros.
Que debemos absolver y absolvemos a Lucio del delito de maltrato por el que venía siendo acusado.
Procede imponer al condenado el pago de la mitad de las costas causadas.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del procesado Lucio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por haberse aplicado indebidamente en la sentencia la circunstancia agravante mixta de parentesco del art.º. 23 del Código Penal.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de Julio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.
6.- Por Providencia de 16 de Diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Enero de 2009.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo se plantea incorrectamente por la vía del error de derecho cuando en realidad impugna la veracidad del relato de hechos probados.
1.- Estima que la base fáctica o no ha quedado debidamente probada o incurre en graves contradicciones. Analiza las sucesivas manifestaciones de la víctima en la policía, en el juzgado y en el juicio oral y trata de justificar la existencia de contradicciones en circunstancias periféricas, como las que se refieren a sí la víctima pudo abrir la ventana para que entrase aire y, después dice que las persianas estaban cerradas y que sus vecinos no la oyeron gritar, porque estaban sordos, para después manifestar en el acto del juicio oral que no había gritado.
También disiente y analiza de manera personal el dictamen médico para tratar de que afloren las contradicciones a las que se refiere. Por último, señala que la denuncia se produjo por malos tratos aplicándose el protocolo correspondiente y después se tramita como violación. En definitiva, lo que solicita, sin que lo diga expresamente, es la aplicación de la salvaguarda de la presunción de inocencia no por inexistencia de pruebas sino por su absoluta falta de contenido incriminatorio.
2.- La sentencia como es lógico en un delito de éstas características, parte del análisis de la declaración de la víctima, único testimonio existente en la presente causa. Al realizar el juicio de credibilidad dice muy expresivamente que "declaró ante el Tribunal con una serenidad y entereza, no exenta de un tremendo halo de tristeza y de temor, que dotaron al relato de hechos de una total credibilidad mostrándose con coherencia y homogeneidad respecto de las declaraciones que había prestado durante la instrucción, tratándose de un relato monocorde en el que, en ningún momento cargó las tintas ni se apreció motivo espureo alguno que la pudieran hacer de dudosa consideración".
Esta valoración la justifica además con razonamientos complementarios.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- El motivo segundo se canaliza por la vía del error de derecho y denuncia la indebida aplicación de la agravante de parentesco.
1.- La circunstancia mixta de parentesco suscita problemas debido precisamente a su propia estructura ambivalente, ya que es la única que ofrece el doble juego de la agravación o la atenuación e, incluso, en los casos limitados del artículo 268 del Código Penal, la posibilidad de la exención de la responsabilidad criminal en determinados delitos contra el patrimonio enumerados en su texto, siempre que el autor fuese cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción y también los afines, si viviesen juntos. Quizá por rutina o tradición histórica, no se han incluido en esta excusa absolutoria las relaciones afectivas de hecho, como sucede con el artículo 23 del Código Penal. Esta omisión ha llevado a la jurisprudencia a mantener que no se puede interpretar extensivamente a personas ligadas por análoga relación de afectividad. La tesis sería discutible, pero es la que se mantiene, aunque precisamente la analogía favorable no distorsionaría los cánones de una interpretación sistemática.
2.- En todo caso, la relación de afectividad necesaria para activar la doble opción que se concede al valorar el parentesco, debe ser y, así lo exige el legislador, estable. El legislador, consciente de que se ha introducido en un terreno poco seguro, ha ido cambiando constantemente de redacción del precepto pasando de la inicial relación de hecho permanente a la estable. Se debe jugar necesariamente con factores inseguros, lo que es contrario a la propia esencia del derecho penal. Se ha dicho por la jurisprudencia que la relación matrimonial o de hecho debe estar reforzada por la existencia de afectividad, por lo que se trata de requisitos conjuntos que pueden no existir. En cuanto a la relación de hecho, la incertidumbre es mayor, se ha dicho que basta un corto lapso de tiempo, pero no la aprecia en un relación de noviazgo duradera que no desemboca en una relación de convivencia, lo que añade más incertidumbre, ya que existe afectividad pero no convivencia, lo que no deja de suscitar dudas.
3.- En el caso presente, la cuestión que se suscita es la de la corta duración de la convivencia, y así se desprende de los hechos probados. El propio recurrente reconoce que duró desde el 15 de Diciembre de 2005 hasta el 7 de Enero de 2006. Ante la indeterminación del hecho probado, que sólo se refiere genéricamente al mes de Diciembre, la parte recurrente pudo situarse en la fecha más favorable del 31 de Diciembre. De todas formas, si nos atenemos al relato de hecho, se puede llegar a la conclusión, ante la incertidumbre de la propia circunstancia, que la decisión debe inclinarse en favor del reo, por lo que no estimamos que en tan corto espacio de tiempo pueda generarse el requisito de la estabilidad que exige el legislador, y queda en la duda de la existencia de afectividad.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Lucio, casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Septiembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3.ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de violación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 67/2009, de 03 de febrero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2267/2007
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTÍN PALLÍN
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Avilés, con el número 2/06 contra Lucio, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Septiembre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucio como autor penalmente responsable de un delito de violación sin la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS de prisión.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.