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Cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

29/05/2009
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Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DOUE de 28 de mayo de 2009) Texto completo.

DIRECTIVA 2009/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE ABRIL DE 2009 SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE ABANDERAMIENTO

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad y de los ciudadanos que lo utilizan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

(2) En el transporte marítimo internacional se ha creado un amplio marco que acrecienta la seguridad marítima y mejora la protección del medio ambiente frente a la contaminación procedente de buques a través de la adopción de una serie de convenios depositados en la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, “OMI”).

(3) De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982 (CNUDM), y de los convenios depositados en la OMI (en lo sucesivo, “Convenios OMI”), corresponde a los Estados que son Parte en dichos instrumentos promulgar las leyes y reglamentaciones y tomar cualquier otra medida que sea necesaria para dar pleno cumplimiento a los mismos, a fin de garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana en el mar y de la protección del medio marino, un buque es apto para el servicio al que se destina y está tripulado por personal marítimo competente.

(4) Procede tener debidamente en cuenta el Convenio sobre el trabajo marítimo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 2006, el cual aborda también algunas obligaciones conexas de los Estados de abanderamiento.

(5) El 9 de octubre de 2008, los Estados miembros adoptaron una declaración en la que reconocen unánimemente la importancia de aplicar los convenios internacionales relativos a las obligaciones del Estado de abanderamiento, con el fin de mejorar la seguridad marítima y contribuir a prevenir la contaminación procedente de los buques.

(6) La aplicación de los procedimientos recomendados por la OMI en MSC/Circ.1140/MEPC/Circ.424, de 20 de diciembre de 2004, sobre la transferencia de buques entre Estados debe reforzar las disposiciones de los Convenios OMI y de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima que regulan el cambio de pabellón, y debe acrecentar la transparencia en las relaciones entre los Estados de abanderamiento, en beneficio de la seguridad marítima.

(7) La disponibilidad de información tanto sobre los buques abanderados en los Estados miembros como sobre los que hayan causado baja en sus registros debe dotar de mayor transparencia a la actuación de una flota de alta calidad y contribuir, por una parte, a una mejor supervisión de las obligaciones del Estado de abanderamiento y, por otra, a una mayor igualdad de condiciones entre administraciones.

(8) Para ayudar a los Estados miembros a seguir mejorando su actuación como Estados de abanderamiento, su administración debe someterse a auditoría periódica.

(9) La certificación de la calidad de los procedimientos administrativos conforme a las normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras equivalentes debe garantizar en mayor medida la igualdad de condiciones entre administraciones.

(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(11) Dado que los objetivos de la presente Directiva, que son la introducción e implantación de medidas útiles en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Han adoptado la presente Directiva:

Artículo 1 Objeto

1. La presente Directiva tiene por objeto:

a) garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento, y b) mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa marítima de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), y de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST).

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la administración del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “buque”: todo buque o nave que enarbole el pabellón de un Estado miembro comprendido en el ámbito de aplicación de los Convenios de la OMI pertinentes, y al que se exija un certificado;

b) “administración”: las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque;

c) “organización reconocida”: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques;

d) “certificados”: los certificados preceptivos con arreglo a los Convenios OMI pertinentes;

e) “auditoría de la OMI”: una auditoría efectuada de conformidad con las disposiciones de la Resolución A.974 (24), adoptada por la Asamblea que dicha Organización celebró el 1 de diciembre de 2005.

Artículo 4 Condiciones para que un buque opere una vez abanderado en un Estado miembro

1. Antes de permitir que un buque al que haya abanderado comience a operar, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las medidas que estime adecuadas para garantizar que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables. En particular, deberá comprobar los registros de seguridad del buque por todos los medios razonables. En caso necesario, deberá consultar al anterior Estado de abanderamiento a fin de determinar si algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por este siguieran sin resolver.

2. Cuando un Estado de abanderamiento se interese por un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.

Artículo 5 Inmovilización de los buques con pabellón de un Estado miembro

Cuando la administración sea informada de que un buque con su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar, de conformidad con los procedimientos que haya establecido al efecto, la adaptación de dicho buque a los Convenios OMI pertinentes.

Artículo 6 Medidas de acompañamiento

Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la presente Directiva, se mantienen y se encuentran fácilmente accesibles al menos los siguientes datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón:

a) datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.);

b) fechas de las inspecciones, incluidas las inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías;

c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

d) identificación de la autoridad competente que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones relativas al control por el Estado rector del puerto, y fechas de las inspecciones;

e) resultado de las inspecciones del Estado rector del puerto (deficiencias: sí o no; inmovilizaciones: sí o no);

f) información sobre siniestros marítimos;

g) identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro de que se trate en los últimos doce meses.

Artículo 7 Proceso de auditoría del Estado de abanderamiento

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que su administración sea sometida a una auditoría de la OMI al menos cada siete años, a reserva de una respuesta positiva de la OMI a una solicitud oportuna del Estado miembro de que se trate, y publicarán las conclusiones de dicha auditoría con arreglo a la legislación nacional pertinente sobre confidencialidad.

El presente artículo caducará a más tardar el 17 de junio de 2017 o en una fecha anterior si entra en vigor un plan obligatorio de auditorías de los Estados miembros de la OMI, establecido por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 8 Sistema de gestión de la calidad y evaluación interna

1. A más tardar el 17 de junio de 2012, cada Estado miembro elaborará, implantará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para los aspectos operativos de las actividades de la administración competente en materia de abanderamiento. Dicho sistema de gestión de la calidad deberá certificarse con arreglo a las normas de calidad internacionales aplicables.

2. Los Estados miembros que figuren en la lista negra o que estén incluidos durante dos años consecutivos en la lista gris, publicadas ambas en el más reciente informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto, transmitirán a la Comisión un informe sobre su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar cuatro meses después de la publicación de ese informe anual.

El informe identificará y analizará los principales motivos a los que obedece el incumplimiento que ha llevado a las inmovilizaciones y las deficiencias que resultaron en la inclusión en la lista negra o en la lista gris.

Artículo 9 Informes

Cada cinco años, y por primera vez el 17 de junio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del estado de aplicación de la presente Directiva.

Dicho informe incluirá una evaluación de la actuación de los Estados miembros como Estados de abanderamiento.

Artículo 10 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 11 Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de junio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12 Entrada en vigor

presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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