ORDEN DE 22 DE MAYO DE 2009 POR LA QUE SE ESTABLECE LA ÉPOCA DE PELIGRO ALTO DE INCENDIOS FORESTALES Y OTRAS REGULACIONES DEL PLAN INFOEX DURANTE EL AÑO 2009.
El artículo 6.2 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura, faculta al titular de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, a establecer anualmente, mediante Orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro de incendios forestales, estableciendo en el ámbito de las actuaciones del Plan INFOEX las medidas que podrán adoptarse en cada caso. Así mismo, en su artículo 7.2.a) se establece que es competencia de esta Consejería determinar las actividades susceptibles de provocar incendios forestales así como autorizar la utilización del fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales.
Mediante Decreto 123/2005 , de 10 de mayo, se aprobó el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX), estableciendo en su artículo 38 que anualmente, mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, se fijarán las épocas de prohibición y autorización de las operaciones con fuego y establecerán, en su caso, las exigencias particulares para cada operación.
En virtud de lo expuesto, una vez reunido el Comité de Dirección del Plan INFOEX, y de conformidad con los preceptos anteriormente citados, DISPONGO:
Artículo 1. Época de peligro alto.
Se declara época de peligro alto de incendios forestales durante el año 2009, el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre, ambos inclusive, que podrá prorrogarse si las condiciones meteorológicas lo aconsejan.
Artículo 2. Prohibiciones, limitaciones y autorizaciones de uso del fuego.
De conformidad con los artículos 36 , 37 , 38 y 39 del Decreto 123/2005, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX), se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:
1.º) Quema de rastrojos y pastos de cosecha:
Las quemas de rastrojos y pastos de cosecha en todo tipo de terreno, quedan prohibidas en cualquier época del año con el fin de conservar la materia orgánica del suelo.
Excepcionalmente por motivos fitosanitarios podrán quemarse, los rastrojos y pastos de cosecha tanto en terrenos de secano como de regadío previo informe fitosanitario favorable de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, que deberá solicitarse con una antelación mínima de 15 días hábiles a la fecha prevista para la quema.
En los terrenos de secano estas quemas se autorizarán solamente en la época de peligro bajo de incendios forestales necesitando, además del informe fitosanitario, la autorización de la quema por parte de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente.
En los terrenos de regadío estas quemas se podrán realizar en cualquier época del año y sólo necesitarán el informe fitosanitario favorable.
En cualquier caso las parcelas no serán superiores a 10 hectáreas en cada quema, pudiendo autorizarse la quema de varias parcelas de esa dimensión máxima en un mismo día o de parcelas sucesivas en días distintos.
Los perceptores de ayudas directas de la PAC deberán atenerse a lo que prescribe el Real Decreto 486/2009 , de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, así como cualquier normativa que desarrolle esta legislación sobre la quema de rastrojos y pastos de cosecha.
Se entiende como rastrojos y pastos de cosecha los restos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola, girasol, etc., que queda en pie una vez realizada la cosecha.
2.º) Quemas de restos vegetales en terrenos agrícolas:
No precisarán autorización todas las que se realicen en terrenos de regadío en cualquier época del año y aquéllas que se realicen en terrenos de secano en época baja de peligro de incendios siempre que se cumplan para estas últimas las siguientes condiciones:
a) Que se realicen a más de 400 metros de distancia de vegetación de carácter forestal y con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder.
b) Los restos se amontonarán sobre suelo desnudo, nunca sobre pastos o rastrojos que puedan arder, y los montones no tendrán una altura superior a 1 metro.
c) Las quemas no se realizarán bajo la copa de arbolado si lo hubiere.
En caso de que las quemas se realicen en terrenos agrícolas de secano, en época baja de peligro y no se cumplan las condiciones del apartado a), se necesitará la correspondiente autorización.
En época de peligro alto de incendios forestales se prohíben las quemas de restos en los terrenos agrícolas de secano.
A los efectos de aplicación de este apartado, se entiende por restos vegetales los procedentes de cultivos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que estén segados y sobre el suelo y todos los restos de podas de olivos y árboles frutales.
3.º) Quema de restos de naturaleza forestal en zonas forestales:
a) Solamente se podrán realizar en la época de peligro bajo de incendios forestales y con la correspondiente autorización.
b) Los restos se amontonarán sobre suelo desnudo, nunca sobre pastos o vegetación que pueda arder, y los montones no tendrán una altura superior a 1 metro.
c) Las quemas no se realizarán bajo la copa de arbolado.
Se entienden por restos de naturaleza forestal los procedentes de labores culturales, podas, apostados, entresacas, etc., de especies forestales así como los restos de cualquier tipo de matorral que hubiera sido desbrozado y esté sobre el suelo.
4.º) Quema de matorral en pie:
Las quemas de matorral en pie, o vivo, necesitarán siempre autorización, que será dada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, siendo obligatorio previamente el informe favorable de impacto ambiental emitido por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de conformidad con el procedimiento abreviado a que se refiere el artículo 5 del Decreto 45/1991, de 24 de febrero, de Protección al Ecosistema.
Quedan expresamente prohibidas las quemas de la vegetación propia de linderos entre fincas o parcelas con el fin de mantener la biodiversidad y por carecer esta práctica de cualquier utilidad productiva.
5.º) Carboneo y transformación de restos en picón:
La instalación de hornos de carbón, o de carboneras tradicionales, en cualquier época, requerirá la autorización de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.
Se solicitará el permiso con un mes de antelación a su puesta en funcionamiento, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a) Se instalarán fuera del monte en claros del mismo siempre que en este caso se centre en un círculo de suelo mineral de al menos 20 metros de diámetro y rodeado de una franja desbrozada de otros 15 metros.
b) Se deberá disponer en la instalación de elementos de prevención y de extinción suficientes para apagar cualquier conato de incendio que se pudiera originar en el entorno de la carbonera.
c) No se pondrán en funcionamiento los días en los que el viento, por su velocidad y dirección, pueda transportar pavesas a lugares con riesgo de incendio.
d) Otros requisitos que resulten exigibles en función de las características de la zona de ubicación.
La transformación en picón, en el monte, de los restos de podas podrá ser autorizada, exclusivamente fuera de la época de peligro alto.
6.º) Autorizaciones:
Los propietarios y demás titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute solicitarán las autorizaciones de quemas de rastrojos, de restos de cualquier clase y matorral en pie enumeradas en este artículo 2, con una antelación mínima de quince días naturales respecto a la fecha de realización, mediante impreso normalizado que se facilitará en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada, y en los Ayuntamientos, y una vez cumplimentado se podrá entregar, además de en estos centros, en el Registro General y Auxiliares de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente y por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las autorizaciones serán informadas preceptivamente por los Agentes de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente y autorizadas por los Alcaldes.
Para el resto de operaciones con fuego los impresos se recogerán y entregarán en las mismas dependencias citadas anteriormente y serán autorizadas por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios previo informe de los Agentes de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente con funciones de guardia de incendios forestales.
7.º) Ejecución de las quemas:
Las autorizaciones de cualquiera de las quemas y demás operaciones con fuego que se citan en los apartados anteriores, llevarán implícito por parte del autorizado la vigilancia más rigurosa para evitar que el fuego se propague a parcelas colindantes. Todas las quemas deberán realizarse bajo estas condiciones:
a) No se quemará en los días en los que las condiciones de viento dificulten el control de la quema y las condiciones meteorológicas sean favorables para la propagación del fuego.
b) Las quemas tienen que iniciarse, como pronto, una hora antes de la salida del sol y deberán quedar totalmente terminadas antes de las catorce horas para las quemas en terrenos de secano en época de peligro bajo, y de las doce horas del día en que se realicen si se trata de quemas en terrenos de regadío en época de peligro alto.
c) Se realizarán los cortafuegos necesarios, que serán como mínimo de 5 m y se vigilará el fuego por el personal dependiente del solicitante. Ninguna quema debe abandonarse hasta que no se tenga la seguridad de que no quedan rescoldos que puedan reactivarse y originar un fuego no controlado.
En todo caso, será responsable de los daños que pudieran ocasionarse al propagarse el fuego a predios ajenos el solicitante de la autorización de quema y, si ésta se ha realizado sin autorización, el propietario o, en su caso, el titular del derecho real o personal de uso y disfrute de la finca.
Mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente se podrán fijar las épocas de prohibición y autorización de las operaciones con fuego y las exigencias particulares para cada operación. Asimismo, y en función de las condiciones meteorológicas, podrá adelantarse, igualmente mediante Orden de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, la fecha de autorización de la quema, por motivos fitosanitarios, de los rastrojos en terrenos de secano.
8.º) Otras actividades susceptibles de provocar incendios forestales:
La realización a cielo abierto de trabajos susceptibles de originar incendios forestales en función de sus propias características (soldaduras, gradeos, etc.), podrán ser paralizados temporalmente por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente salvo que se adopten de inmediato las medidas de seguridad que resulten necesarias atendiendo a las condiciones meteorológicas y la vegetación circundante. En cualquier caso, recaerán sobre los autores de los mismos las responsabilidades derivadas de incendios originados por estas labores.
En este mismo sentido, toda la maquinaria agrícola empleada en labores agrícolas (segadoras, empacadoras, tractores, gradas, etc.) deberá estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de la labores no se originen chispas por fricción de sus mecanismos. Las labores se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación. Se dispondrá de medios de extinción de utilización inmediata en caso de producirse un incendio como consecuencia de los trabajos que se estén realizando.
Los fumadores que transiten por terrenos forestales deberán apagar los fósforos y puntas de cigarrillos antes de desecharlos, quedando prohibido arrojar unos y otros desde los vehículos.
Queda prohibido en las acampadas utilizar fuego en los montes públicos y privados y en los espacios naturales protegidos.
El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que produzcan fuego requerirá autorización previa del Alcalde, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo.
Las hogueras y barbacoas quedan prohibidas en la época de peligro alto. Solamente se autorizará su uso en zonas recreativas especialmente acondicionadas y que cumplan las siguientes condiciones:
A. Disponer de una zona limpia de vegetación, con cortafuego perimetral de al menos 25 m de anchura.
B. No se encenderán en días de viento.
En todo momento habrá una persona responsable al cargo de las mismas que se encargará de que las brasas queden totalmente apagadas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 2009.