La Ley del Principado de Asturias 2/2009 tiene por objeto aprobar el Plan Asturiano de Estadística para el período 2009-2012.
El Plan Asturiano de Estadística ordena, instrumenta y sistematiza la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias con el fin de desarrollar y consolidar el Sistema Estadístico del Principado de Asturias y conseguir un conjunto coherente, riguroso y actualizado de datos que responda a las demandas de información de las instituciones públicas, agentes económicos y sociales y ciudadanía en general, adecuándose a los principios recogidos en la Ley del Principado de Asturias 7/2006 , de 3 de noviembre, de estadística.
La Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2009, DE 8 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN ASTURIANO DE ESTADÍSTICA 2009-2012.
Preámbulo
1. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.29, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística para los fines de su interés, en coordinación con la estadística general del Estado y con la de las demás comunidades autónomas.
2. En el ejercicio de tales competencias se promulgó la Ley del Principado de Asturias 7/2006 , de 3 de noviembre, de estadística, que tiene por objeto regular la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias, los principios rectores de la misma, su planificación, la organización de su sistema estadístico y sus relaciones con los órganos estadísticos de otras administraciones públicas, así como el correspondiente régimen sancionador.
3. La citada Ley 7/2006 , de estadística, aspira a hacer efectivo el cumplimiento de los principios incluidos en el Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas adoptado por el Comité del programa estadístico el 24 de febrero de 2005.
4. Como instrumento de ordenación de la actividad estadística; la Ley 7/2006 contempla la elaboración de un Plan, que será aprobado por ley y tendrá una vigencia de cuatro años salvo que prevea un plazo distinto.
5. En este sentido, la presente Ley, en desarrollo de lo establecido en el Título II de la Ley 7/2006, pretende conseguir un conjunto coherente, riguroso y actualizado de datos que respondan a las demandas de información de las instituciones públicas, agentes económicos y sociales y ciudadanía en general, siempre en el marco de los principios de obligatoriedad de proporcionar información, respeto a la intimidad, secreto estadístico, conservación y custodia de la información, difusión y publicidad de los resultados, objetividad, corrección técnica y especialidad, transparencia, proporcionalidad, homogeneidad y coordinación y cooperación. El Plan Asturiano de Estadística aprobado por esta Ley extenderá su vigencia al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.
6. Por otra parte, y con el fin de no dilatar aún más la aprobación del Plan, éste se ha elaborado de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 7/2006, sin perjuicio de que paralelamente se estén adoptando las decisiones precisas que permitan garantizar la efectiva constitución y puesta en funcionamiento del Instituto Asturiano de Estadística a la fecha de entrada en vigor del Plan.
7. En este primer Plan Asturiano de Estadística se ha pretendido de manera prioritaria consolidar la actividad estadística que ya se viene realizando por la Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales (SADEI) en el Principado de Asturias, sin perjuicio de que también se incluyan actividades estadísticas nuevas de acuerdo con las demandas sociales de información existentes con el fin de que todos los sectores estén representados en este documento de planificación estadística regional. Los criterios para la introducción de actividades estadísticas en el Plan han sido los de interés para la sociedad asturiana, la explotación estadística de la información administrativa existente que sea de interés público, el coste para su elaboración y la colaboración con los órganos estadísticos nacionales con el fin de optimizar los recursos disponibles.
8. El Plan Asturiano de Estadística recoge en sus anexos la especificación de las actividades estadísticas públicas consideradas de interés para el Principado de Asturias durante su período de vigencia. No obstante, considerando la cada vez mayor rapidez con la que se suceden los cambios económicos y sociales, la propia Ley contempla la posibilidad de que, durante la vigencia del Plan, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, incluya en los programas estadísticos anuales actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias no previstas en el Plan, siempre y cuando se satisfagan todas las garantías técnicas y jurídicas y los principios rectores establecidos por la Ley 7/2006.
9. Finalmente, el efectivo cumplimiento de los objetivos del Plan deberá ser sometido a la aprobación del Consejo Rector del Instituto Asturiano de Estadística sobre la base de un informe de evaluación elaborado por el citado Instituto y del que se deberá dar cuenta al Consejo de Estadística y a la Junta General del Principado de Asturias.
capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.-Objeto.
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Plan Asturiano de Estadística para el período 2009-2012 integrado por las actividades estadísticas que figuran en los anexos.
Artículo 2.-Vigencia temporal.
1. El Plan Asturiano de Estadística 2009-2012 extenderá su vigencia al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.
2. Si al finalizar la vigencia del Plan, no se hubiera aprobado el que deba regir para el siguiente período, se entenderá prorrogado hasta la aprobación del nuevo, con la excepción de aquellas operaciones que deban excluirse o incluirse en virtud de unos plazos o períodos preestablecidos, que deberá adaptarse a las dotaciones presupuestarias de los correspondientes ejercicios.
Artículo 3.-Obligatoriedad del suministro de información.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de estadística, tendrá carácter obligatorio el suministro de la información necesaria para la elaboración de las estadísticas incluidas en el Plan Asturiano de Estadística 2009-2012 cuando en el anexo V de esta ley se determine de forma expresa el sujeto obligado.
2. En todo caso, tendrá carácter voluntario el suministro de la información susceptible de revelar las opiniones políticas y las convicciones religiosas o ideológicas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de estadística.
Capítulo II. Finalidad y objetivos del Plan Asturiano de Estadística
Artículo 4.-Finalidad.
El Plan Asturiano de Estadística ordena, instrumenta y sistematiza la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias con el fin de desarrollar y consolidar el Sistema Estadístico del Principado de Asturias y conseguir un conjunto coherente, riguroso y actualizado de datos que responda a las demandas de información de las instituciones públicas, agentes económicos y sociales y ciudadanía en general, adecuándose a los principios recogidos en la Ley del Principado de Asturias 7/2006 , de 3 de noviembre, de estadística.
Artículo 5.-Objetivos informativos.
Los objetivos de información del Plan Asturiano de Estadística son aquellos que permiten dar respuesta a las necesidades de información que demanda la sociedad, los cuales se estructuran en los siguientes ejes:
a) Características demográficas.
b) Desarrollo del Sistema de Cuentas Anuales de Asturias.
c) Mercado de trabajo y relaciones laborales.
d) Análisis de la producción de bienes y servicios y del tejido empresarial.
e) Actividades de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i).
f) Información sociológica, especialmente sobre el bienestar, la calidad de vida y la redistribución económica.
g) Conocimiento sobre la calidad del medioambiente.
h) Ampliación del conocimiento de la situación de la mujer y de colectivos como los de la juventud y de las personas de edad avanzada.
Artículo 6.-Objetivos instrumentales.
Los objetivos instrumentales se dirigen a desarrollar aquellas actividades necesarias para asegurar la calidad de las estadísticas y la conexión del sistema estadístico con los usuarios, y son los siguientes:
a) Crear los canales que permitan el establecimiento de un sistema integrado de difusión estadística de Asturias y que faciliten el acceso a la información por parte de las personas usuarias.
b) Asegurar la calidad de la estadística oficial y de los criterios de corrección técnica mediante la formación especializada del personal del Sistema Estadístico del Principado de Asturias y la elaboración de herramientas metodológicas y computacionales.
c) Impulsar la investigación estadística, tanto en aspectos metodológicos como en los aplicados.
d) Promover la normalización, homogeneidad y comparabilidad de la información proporcionada por el Sistema Estadístico del Principado de Asturias respecto al de otras comunidades autónomas, al estatal y al europeo.
e) Desarrollar, hasta donde resulte técnica y eficientemente posible, la desagregación territorial de la información estadística para facilitar el conocimiento de variables relevantes referidas a concejos y comarcas.
f) Potenciar la confianza de los sujetos obligados a suministrar información y de toda la sociedad en el Sistema Estadístico del Principado de Asturias.
Capítulo III. Estructura y desarrollo del Plan Asturiano de Estadística Artículo 7.-Estructura.
El Plan Asturiano de Estadística se estructura a través de los siguientes anexos:
a) El anexo I, que contiene una explicación sobre los conceptos básicos considerados en cada actividad estadística.
b) El anexo II, que contiene la información sobre los sectores o temas en que se centran las actividades estadísticas.
c) El anexo III, que contiene una enumeración de todas las actividades estadísticas según el sector o tema.
d) El anexo IV, que contiene una enumeración de todas las actividades estadísticas según el organismo responsable de su elaboración.
e) El anexo V, que contiene una descripción de las actividades estadísticas incluidas en el Plan Asturiano de Estadística, recogiendo los aspectos descritos en el anexo I.
Artículo 8.-Los programas estadísticos anuales.
1. El Plan Asturiano de Estadística se desarrollará mediante programas estadísticos con vigencia anual.
2. Los programas estadísticos anuales concretarán las actividades estadísticas a desarrollar durante su período de vigencia.
Artículo 9.-Elaboración, aprobación y vigencia de los programas estadísticos anuales.
1. El Instituto Asturiano de Estadística propondrá la aprobación de los programas estadísticos anuales. Dicha propuesta se motivará en función de los objetivos generales establecidos en el Plan Asturiano de Estadística y se aprobará por resolución del Consejero competente en materia de estadística.
2. La vigencia de cada Programa Estadístico Anual coincidirá con el año natural, sin perjuicio de su prórroga, mientras no se apruebe el siguiente programa, con la excepción de aquellas operaciones que deban excluirse o incluirse en virtud de unos plazos o períodos preestablecidos.
Artículo 10.-Inclusión de actividades estadísticas no recogidas en el Plan Asturiano de Estadística.
1. Excepcionalmente, y siempre que existan razones debidamente justificadas, durante la vigencia del Plan Asturiano de Estadística, el Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, a propuesta del Consejero competente en materia estadística, incluir en los programas estadísticos anuales actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias no incluidas en el Plan.
2. Estas actividades deberán satisfacer todas las garantías técnicas y jurídicas y los principios rectores establecidos por la Ley 7/2006 , de 3 de noviembre, de estadística, y los objetivos informativos establecidos por la presente Ley.
3. De la inclusión de estas actividades estadísticas se dará cuenta a la Junta General del Principado en el plazo de un mes desde su aprobación para su conocimiento por la Comisión competente.
Artículo 11.-Normas técnicas.
1. Las actividades estadísticas que se incluyan en los programas anuales dispondrán de su correspondiente norma técnica que se publicará con carácter previo a la publicación oficial del resultado de dicha actividad. Esta norma técnica recogerá la metodología utilizada, los criterios de difusión de los resultados y el calendario de actuaciones.
2. Las normas técnicas sistematizarán los procedimientos de ejecución de cada operación, y habrán de ser informadas favorablemente por el Instituto Asturiano de Estadística en caso de que aquella no sea de su responsabilidad.
Artículo 12.-Evaluación.
El Instituto Asturiano de Estadística elaborará un informe de evaluación del Plan Asturiano de Estadística al término de su ejecución, que se someterá a la aprobación de su Consejo Rector. De este informe se dará cuenta al Consejo de Estadística y a la Junta General del Principado de Asturias para su tramitación conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de la Cámara para las comunicaciones, planes y programas.
Disposiciones adicionales Primera.-Coste estimado del Plan Asturiano de Estadística.
La ejecución del Plan Asturiano de Estadística durante el período 2009 a 2012 supondrá unos gastos totales estimados de doce millones de euros, para el conjunto del período.
Segunda.-Habilitación de las unidades estadísticas.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley se entenderán acreditadas como unidades estadísticas, en los términos establecidos en el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2006 , de 3 de noviembre, de estadística, aquellas unidades de la Administración y del Sector Público del Principado de Asturias que vengan realizando funciones de contenido estadístico de acuerdo con lo establecido en el Plan Asturiano de Estadística.
2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno se concretarán las unidades a las que se hace referencia en el apartado anterior.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y producirá efectos desde el 1 de enero de 2009.
Anexos Omitidos.