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Comercialización en origen de los moluscos bivalvos

21/05/2009
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Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía (BOJA de 20 de mayo de 2009). Texto completo.

DECRETO 124/2009, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE EXPEDICIÓN Y DE DEPURACIÓN, ASÍ COMO LA COMERCIALIZACIÓN EN ORIGEN DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS Y OTROS INVERTEBRADOS MARINOS VIVOS Y SE CREA EL REGISTRO OFICIAL DE CENTROS DE EXPEDICIÓN Y DE DEPURACIÓN DE ANDALUCÍA.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante EAA Vínculo a legislación ), en su artículo 48.3.b) reconoce a nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13 Vínculo a legislación.ª, 16 Vínculo a legislación.ª, 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, la competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero andaluz, lo que comprende, entre otros aspectos, las lonjas de contratación. Por otra parte, de conformidad con el artículo 58.1.1.ª Vínculo a legislación del EAA, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas sobre la ordenación administrativa de la actividad comercial, el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial y, finalmente, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva para establecer el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 70.2 dispone que la primera venta de los productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán autorizar centros para la primera venta, como son los centros de expedición de moluscos, ubicados en el recinto portuario o fuera del mismo, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Autoridad Portuaria sobre la ubicación de dichos centros.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, en su artículo 64.1, establece que los establecimientos autorizados como mercados en origen son centros de control de los desembarcos y centros de contratación en primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo y, en el apartado 2, atribuye a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de tales establecimientos.

Conforme al artículo 67.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de los centros de expedición y de depuración, entre otras instalaciones de comercialización en origen de los productos de la pesca.

Por otra parte, el Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, dispone en su Anexo III sección VII, que los moluscos bivalvos vivos sólo podrán ponerse en el mercado para su venta al por menor a través de un centro de expedición en el que deberá procederse a su identificación.

Por lo tanto, la normativa aplicable a la comercialización en origen de los productos de la pesca obliga, de una parte, a que la primera venta de los moluscos bivalvos vivos se realice en una lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen y, de otra, a que la puesta en el mercado para su venta al por menor se realice a través de un centro de expedición.

En consecuencia, mediante el presente Decreto se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración y la autorización de los centros de expedición como establecimientos de comercialización en origen de moluscos bivalvos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.

Asimismo, se incluyen en el Decreto disposiciones aplicables a la comercialización en origen de los moluscos bivalvos vivos, teniendo en cuenta que los mismos pueden proceder, bien de la actividad extractiva desarrollada por embarcaciones marisqueras que descargan en recintos portuarios o por mariscadores que realizan su actividad a pie en playas, desembocadura de los ríos y caños de las marismas o bien de la actividad de cultivos marinos que se desarrolla en los parques de cultivo intermareales y viveros.

Finalmente, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha tenido en cuenta la aplicación de las nuevas tecnologías de la información en la Administración Pública, posibilitando que las personas interesadas presenten sus solicitudes a través de medios telemáticos, en los términos y con los requisitos y garantías que exige el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la disposición final primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de mayo 2009, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en desarrollo de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración de los moluscos bivalvos vivos y el régimen de comercialización en origen de dichos moluscos, así como crear el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación, además de a los moluscos bivalvos vivos, a los moluscos gasterópodos, equinodermos marinos, tunicados y otros invertebrados marinos vivos susceptibles de comercialización para consumo humano.

Artículo 2. Definiciones.

Conforme a lo dispuesto en el epígrafe 2 del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, referido a moluscos bivalvos vivos, se entiende por:

a) Centro de expedición: Todo establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran, envasan y embalan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano.

b) Centro de depuración: El establecimiento que dispone de tanques alimentados con agua de mar limpia en las que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir la contaminación con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano.

c) Moluscos bivalvos: Los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE EXPEDICIÓN Y DE DEPURACIÓN Y DE LOS CENTROS DE EXPEDICIÓN COMO ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIALIZACIÓN EN ORIGEN

Artículo 3. Autorización de actividad.

1. Los centros de expedición y de depuración deberán disponer de una autorización de actividad para su puesta en funcionamiento y explotación.

2. Será competente para otorgar la autorización de actividad a los centros de expedición y a los centros de depuración la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

Artículo 4. Autorización de los centros de expedición como establecimientos de comercialización en origen de moluscos bivalvos vivos.

1. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura, además de la autorización de actividad a la que se refiere el artículo anterior, podrá autorizar como establecimientos de comercialización en origen aquellos centros de expedición en los que concurran alguna de las siguientes condiciones:

a) Que estén asociados a una lonja pesquera portuaria, para atender las necesidades de la flota marisquera que opera en dicho puerto.

b) Que estén situados en lugares próximos a las zonas en las que se desarrolla el marisqueo a pie.

c) Que comercialicen moluscos bivalvos vivos procedentes de la acuicultura o que, por razones debidamente justificadas, no sean comercializados en una lonja.

2. Los centros de expedición autorizados como establecimientos de comercialización en origen actuarán como centros de control y de contratación en primera venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

3. La autorización como establecimiento de comercialización en origen podrá otorgarse para la totalidad de los moluscos bivalvos vivos que se comercialicen en el centro de expedición o para aquellos que específicamente se recojan en la resolución a que se refiere el artículo 6.

Artículo 5. Solicitudes y documentación.

1. La solicitud para la obtención de la autorización de actividad y, en su caso, la de comercialización en origen, se cumplimentará mediante el modelo de formulario recogido en el Anexo I.

2. La solicitud irá dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Código de Identificación Fiscal (CIF) de la entidad solicitante.

b) Documento que acredite el número de Identificación Fiscal (NIF) de la persona física que represente a la persona o entidad solicitante, en su caso, y documentación que acredite dicha representación.

c) Documentación acreditativa de la personalidad de la entidad solicitante, en su caso.

d) Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos en que radique el establecimiento y, si procede, de las instalaciones. Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre o en terrenos de dominio público portuario, se deberá acreditar la concesión o autorización de ocupación de los terrenos, otorgada por los órganos competentes en materia de costas o de puertos, según proceda.

e) Documentación acreditativa de la autorización sanitaria de funcionamiento de industrias alimentarias en vigor.

f) Breve memoria descriptiva de la actividad a realizar, acompañándose de los planos de la ubicación del establecimiento, dimensiones de las instalaciones y su equipamiento.

g) Cuando, además, se solicite autorización como establecimiento de comercialización en origen, se aportará una memoria justificativa de las condiciones a que se refiere el artículo 4.1.

3. En el caso de que la persona o entidad titular de un centro de expedición que ya cuenta con autorización de actividad desee obtener, con posterioridad, la autorización de dicho centro como establecimiento de comercialización en origen, la solicitud se acompañará de la memoria justificativa a que se refiere el epígrafe 2.g).

4. De conformidad con el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la ciudadanía tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indique el día y procedimiento en que los presentó.

5. La solicitud, junto al resto de documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones, se presentará:

a) En el registro administrativo de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que esté ubicado el establecimiento, sin perjuicio de que puedan presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

b) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del apartado “Administración electrónica”, de la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca.

Para que las personas interesadas puedan cumplimentar la solicitud por medios electrónicos, deberán disponer del certificado de firma electrónica avanzada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, en el artículo 7.5 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un justificante de la recepción de la solicitud y los restantes documentos electrónicos presentados en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento, de forma que la persona solicitante tenga constancia de la recepción de la solicitud y de los restantes documentos electrónicos presentados.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, la persona interesada, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los registros, deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado en forma ordinaria o electrónica.

7. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Artículo 6. Tramitación y resolución.

1. La Delegación Provincial correspondiente procederá al examen de la documentación, recabando informes de los órganos competentes en materia de salud y de medio ambiente, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa higiénicosanitaria y medioambiental que sea de aplicación al centro, así como los restantes informes de aquellos otros órganos o entidades que estime convenientes en razón de las actividades a desarrollar y de la ubicación del establecimiento.

Especialmente, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cuando el establecimiento se vaya a ubicar en el interior de los recintos portuarios.

2. Una vez recabados los informes, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca elevará una propuesta de resolución a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

3. La persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura dictará y notificará la resolución, otorgando o denegando la autorización de actividad en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de autorización podrá entenderse estimada.

4. Cuando, junto a la autorización de actividad, se haya solicitado y proceda el otorgamiento de la autorización de comercialización en origen, la resolución recogerá, además de lo indicado en al artículo 4.3, las obligaciones que conlleva esta autorización y, en especial, las expresadas en el artículo 11.

5. Las autorizaciones reguladas en este precepto se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener cuantas licencias, trámites, permisos, concesiones o autorizaciones sean exigibles en virtud de otras normativas de aplicación.

Artículo 7. Vigencia de la autorización.

La autorización de actividad y la autorización de los centros de expedición como establecimientos de comercialización en origen de moluscos bivalvos vivos tendrán una vigencia de cinco años a contar desde la fecha de la autorización. Las mencionadas autorizaciones serán prorrogadas a solicitud de la persona o entidad autorizada por períodos de vigencia iguales, siempre que permanezcan las circunstancias que en su día concurrieron para otorgar la autorización.

Artículo 8. Revocación y extinción de la autorización de actividad o de la autorización como establecimiento de comercialización en origen.

1. Podrán ser causas de revocación de la autorización de actividad o de la autorización como establecimiento de comercialización en origen:

a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto.

b) El incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas que se hubiesen establecido en la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad o de la autorización como establecimiento de comercialización en origen.

La revocación de la autorización se producirá mediante resolución, previa instrucción del procedimiento administrativo al efecto en el que se garantizará la audiencia al interesado.

2. Serán causas de extinción de la autorización de actividad o de la autorización como establecimiento de comercialización en origen de moluscos bivalvos vivos, las siguientes:

a) Renuncia expresa de la persona o entidad titular.

b) Extinción de la autorización sanitaria de funcionamiento de industrias alimentarias.

c) La expiración del plazo de vigencia de la autorización, sin perjuicio de la prórroga acordada por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme al artículo 7.

3. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura realizará la inspección y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para las actividades reguladas en el presente Decreto.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN EN ORIGEN DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

Artículo 9. Comercialización en origen de los moluscos bivalvos vivos.

1. La primera venta de los moluscos bivalvos vivos procedentes de la actividad extractiva de la flota marisquera, del marisqueo a pie o de la acuicultura se realizará en las lonjas o en los centros de expedición autorizados como establecimientos de comercialización en origen.

2. Cuando la primera venta se lleve a cabo en una lonja, la persona o entidad compradora autorizada tendrá la obligación de remitir los moluscos a un centro de expedición o establecimiento de transformación antes de su puesta en el mercado para su venta al por menor. Esta obligación se hará constar expresamente en las etiquetas identificativas expedidas por la lonja. Asimismo, en el documento de registro que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, debe acompañar a los moluscos bivalvos vivos, figurará el centro de expedición o establecimiento de transformación de destino.

3. Cuando los moluscos bivalvos vivos se remitan desde las zonas de producción a un centro de expedición que esté asociado a una lonja, la primera venta se podrá realizar en el mismo centro de expedición o bien en la zona de venta de la lonja asociada. En este último caso, la venta se llevará a cabo a través de una muestra unitaria por calibre, foto o por cualquier otro sistema que en ningún caso implique flujo físico de los moluscos bivalvos vivos desde el centro de expedición a dicha lonja.

4. Los moluscos bivalvos vivos podrán remitirse directamente desde las zonas de producción a un centro de expedición autorizado como establecimiento de comercialización en origen, siempre que, de conformidad con el artículo 4.3, la resolución de autorización comprenda los moluscos bivalvos que, en cada caso, se pretendan comercializar.

5. Cuando sea necesaria la depuración de los moluscos bivalvos vivos, éstos se trasladarán a un centro de depuración antes de su envío a un centro de expedición para su venta al por menor.

6. La persona titular del establecimiento en el que se haya realizado la primera venta procederá a la recopilación de la información necesaria para la cumplimentación de los datos estadísticos a que se refiere el artículo 11.

Artículo 10. Etiquetado.

1. Los moluscos bivalvos vivos deberán estar identificados con una etiqueta que será de material resistente e impermeable y que se fijará directamente en el envase o embalaje de los mismos, en lugar bien visible.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 121/2004 Vínculo a legislación, de 23 de enero, sobre identificación de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo, vivos, frescos, refrigerados o cocidos, la etiqueta contemplará las siguientes especificaciones:

a) Denominación comercial y científica de la especie de molusco bivalvo de que se trate.

b) Método de producción: acuicultura, marisqueo o pesca extractiva.

c) Zona de captura o de cultivo.

d) Peso neto, expresado en kilogramos.

e) Identificación del primer expedidor.

f) Modo de presentación: Moluscos bivalvos vivos.

g) Identificación del lote.

h) Fecha de envasado y/o embalado, con indicación del día y mes.

i) Fecha de duración mínima, que podrá ser sustituida por la indicación “Estos animales deben estar vivos en el momento de su venta”.

j) Marca de identificación (Deberá ser oval y contendrá el indicativo del país (ES), de la Unión Europea (CE) y el número de autorización del establecimiento (Número de Registro General Sanitario de Alimentos, NRGSA).

Artículo 11. Datos estadísticos de la primera venta de los moluscos bivalvos vivos.

1. Los centros de expedición que, además de la autorización de actividad, dispongan de autorización como establecimientos de comercialización en origen, deberán remitir a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura los datos de los moluscos bivalvos vivos que pasen por el centro en su primera venta o primera comercialización.

2. Los datos estadísticos de producción en primera venta de los moluscos bivalvos vivos se remitirán en la primera semana del mes siguiente al que se refieran, y consistirán en un resumen mensual que contendrá, por cada persona o entidad recolectora, la siguiente información:

a) Identificación del establecimiento de primera venta.

b) Nombre comercial y científico de cada una de las especies comercializadas.

c) Cantidad total expresada en Kg y precio por kilogramo.

d) Identificación de la zona de captura o de cultivo.

3. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura establecerá un formulario para la cumplimentación y remisión de los datos previstos en el apartado anterior a través de una página web que se pondrá a disposición de los centros de expedición autorizados como establecimientos de comercialización en origen.

4. Cuando la primera venta de los moluscos bivalvos vivos se realice en una lonja, los datos de producción previstos en el apartado 2 se remitirán, por el concesionario, a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura en los mismos términos y plazos establecidos para las notas de venta de los productos pesqueros.

Artículo 12. Documento de registro.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, los lotes de moluscos bivalvos vivos deberán estar acompañados durante su transporte desde la zona de producción hasta el centro de expedición, depuración o establecimiento de transformación del correspondiente documento de registro.

2. El documento de registro, cuyo modelo se recoge en el Anexo II, será distribuido y utilizado de acuerdo con las instrucciones que se establecen en el Anexo III.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura establecerá un formulario para la cumplimentación del documento de registro a través de una página web que se pondrá a disposición de las personas o entidades titulares de las lonjas y centros de expedición autorizados como establecimientos de comercialización en origen.

CAPÍTULO IV

REGISTRO OFICIAL DE CENTROS DE EXPEDICIÓN Y DE DEPURACIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS DE ANDALUCÍA

Artículo 13. Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.

1. Se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía (en adelante, Registro) en el que se inscribirán estos establecimientos y cuyo funcionamiento se regulará por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. El Registro será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y estará adscrito a la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

3. El Registro se estructurará de la siguiente forma:

a) Sección I, en la que se inscribirán los centros de expedición de moluscos bivalvos vivos.

b) Sección II, donde se inscribirán los centros de depuración y de expedición de moluscos bivalvos vivos.

c) Sección III, en la que se inscribirán los centros de depuración de moluscos bivalvos vivos.

4. En el Registro se harán constar, entre otros, los datos de la persona o entidad titular de la autorización, los datos de identificación del establecimiento y el tipo de autorización, que podrá ser de actividad o de actividad y de comercialización en origen.

A fin de poder evaluar el impacto de género, en la organización del contenido de dicho Registro se incluirá la variable sexo y cuantos campos sean necesarios para desagregar los datos inscritos en función de dicha variable.

5. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura será la encargada de mantener permanentemente actualizado el Registro, realizando las correspondientes inscripciones y asientos en el mismo.

6. La extinción y revocación de la autorización o el cese de la actividad implicará la baja en el Registro, que será practicada a petición de la persona o entidad interesada o de oficio, previa instrucción del correspondiente procedimiento con audiencia de aquellas.

7. El Registro suministrará a los órganos estadísticos de la Administración de la Junta de Andalucía los datos necesarios para la confección y mejora de las estadísticas oficiales, todo ello en el marco de la Ley 4/1989 Vínculo a legislación, de 12 de diciembre, de Estadística de Andalucía y la Ley 4/2007, de 4 de abril, que modifica la anterior y aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2010.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en que pudieran incurrir. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves.

a) Son infracciones leves:

- La cumplimentación incompleta de la obligación de información a las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

b) Son infracciones graves:

1. El ejercicio o realización de la actividad sin disponer de la correspondiente autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

2. No cumplimentar las obligaciones de información a las administraciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

3. La tenencia, almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros capturados en época de veda, de conformidad con el artículo 119.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

c) Son infracciones muy graves:

1. La falsificación de la información sobre datos de producción, desembarque, venta o transporte de productos pesqueros, así como sobre la identificación de los productos o de las autorizaciones necesarias para realizar actividades de comercialización, de conformidad con el artículo 120.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

2. La comercialización de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico- sanitarios, de conformidad con el artículo 120.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

2. Las infracciones indicadas en el apartado anterior serán sancionadas de acuerdo con el régimen establecido en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

Disposición transitoria primera. Centros de expedición y de depuración ya autorizados.

1. Los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos autorizados por la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán inscritos de oficio en el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía, al que se refiere el artículo 13.

2. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura comunicará a las personas o entidades titulares de los centros de expedición y de depuración afectados, la inscripción de los mismos en el Registro y, en su caso, establecerá un plazo para su adecuación a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Primera venta de moluscos bivalvos vivos en lonjas.

Las lonjas que a la entrada en vigor del presente Decreto estén realizando la primera venta de moluscos bivalvos vivos dispondrán de un periodo de un mes para adecuar sus dispositivos de etiquetado, a fin de incluir la obligación recogida en el artículo 9.2.

Disposición transitoria tercera. Distribución del documento de registro.

La entrada en funcionamiento y distribución del documento de registro con el formato establecido en el Anexo II se realizará en un plazo no superior a seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Mientras tanto, continuará utilizándose el documento de registro establecido en el Anexo III de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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