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Constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

19/05/2009
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Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DOUE de 16 de mayo de 2009). Texto completo.

La Directiva 2009/38/CE tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Establece que en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores.

DIRECTIVA 2009/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE MAYO DE 2009 SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO O DE UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA A LOS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMENSIÓN COMUNITARIA

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 94/45/CE, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel europeo, ha revisado las modalidades de aplicación de la misma y estudiado, en particular, si los límites de la plantilla son adecuados, con el fin de proponer, en caso necesario, las modificaciones oportunas.

(3) Previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a nivel europeo, la Comisión presentó el 4 de abril de 2000 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de aplicación de la Directiva 94/45/CE.

(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en la materia.

(5) Tras esta consulta, la Comisión estimó conveniente emprender una acción comunitaria y consultó de nuevo a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Tratado.

(6) Al término de esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión sobre su voluntad conjunta de iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal como se prevé en el artículo 138, apartado 4, del Tratado.

(7) Es necesario modernizar la legislación comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los trabajadores, con el fin de dar efectividad a los derechos de información y consulta transnacional de los trabajadores, incrementar la proporción de comités de empresa europeos creados a la vez que se mantiene la aplicación de los acuerdos existentes, resolver los problemas observados en la aplicación práctica de la Directiva 94/45/CE y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de algunas de sus disposiciones u omisiones, así como mejorar la articulación de los instrumentos legislativos comunitarios en materia de información y consulta a los trabajadores.

(8) De conformidad con el artículo 136 del Tratado, uno de los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros es promover el diálogo social.

(9) La presente Directiva se inscribe en el marco comunitario encaminado a apoyar y completar la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la información y la consulta a los trabajadores. Se espera que este marco limite al mínimo las cargas impuestas a las empresas o establecimientos, garantizando al mismo tiempo un ejercicio efectivo de los derechos concedidos.

(10) El funcionamiento del mercado interior lleva aparejado un proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Con objeto de asegurar que las actividades económicas se desarrollen de forma armoniosa, es preciso que las empresas y grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones.

(11) Los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptan con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores. Esta situación puede dar lugar a un trato desigual de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.

(12) Deben adoptarse las disposiciones adecuadas para velar por que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que les afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan.

(13) A fin de asegurar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros sean debidamente informados y consultados, debe constituirse un comité de empresa europeo, o establecerse otro procedimiento adecuado para la información y consulta transnacional a los trabajadores.

(14) Es preciso definir y poner en práctica las modalidades de información y consulta a los trabajadores de manera que se garantice su eficacia para las disposiciones de la presente Directiva. A tal fin, la información y la consulta al comité de empresa europeo deben permitir que se dé, a su debido tiempo, un dictamen a la empresa sin comprometer la capacidad de adaptación de esta. Solamente con un diálogo que se produzca al mismo nivel en que se elaboran las orientaciones y con una implicación efectiva de los representantes de los trabajadores se permite anticipar y acompañar el cambio.

(15) Es preciso garantizar a los trabajadores y sus representantes una información y consulta al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado.

Con este objeto, la competencia y el ámbito de intervención del comité de empresa europeo deben distinguirse de los de los órganos nacionales de representación y limitarse a las cuestiones transnacionales.

(16) Es conveniente que el carácter transnacional de una cuestión se determine teniendo en cuenta tanto el alcance de sus efectos potenciales como el nivel de dirección y representación que implica. A este efecto, se consideran transnacionales las cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o del grupo de empresas, o al menos a dos Estados miembros. Entre estas cuestiones se encuentran, con independencia del número de Estados miembros de que se trate, las que revistan importancia para los trabajadores europeos en términos del alcance de sus posibles efectos o las que impliquen transferencia de actividades entre Estados miembros.

(17) Resulta necesaria una definición de “empresa que ejerce el control” exclusivamente a efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de las definiciones de “grupo” y de “control” que figuren en otros textos.

(18) Los mecanismos de información y consulta a los trabajadores de las empresas o grupos de empresas que trabajen en más de un Estado miembro deben abarcar a todos los establecimientos o, según el caso, todas las empresas pertenecientes al grupo establecidas en los Estados miembros, con independencia de que la dirección central de la empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce el control esté o no situada en el territorio de los Estados miembros.

(19) De acuerdo con el principio de autonomía de las partes, corresponde a los representantes de los trabajadores y a la dirección de la empresa, o de la empresa que ejerce el control de un grupo, determinar de común acuerdo la naturaleza, composición, atribuciones, modalidades de funcionamiento, procedimientos y recursos financieros del comité de empresa europeo o de cualquier otro procedimiento de información y consulta, de forma que se adapte a sus circunstancias particulares.

(20) Con arreglo al principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros determinar quiénes son los representantes de los trabajadores, y en particular disponer, si lo estiman oportuno, una representación equilibrada de las diferentes categorías de trabajadores.

(21) Es conveniente aclarar los conceptos de información y consulta a los trabajadores, en coherencia con los de las Directivas más recientes en la materia y aplicables en un marco nacional, con el triple objetivo de reforzar la efectividad del nivel transnacional del diálogo, permitir una articulación adecuada entre los niveles nacional y transnacional de este diálogo y garantizar la seguridad jurídica necesaria en la aplicación de la presente Directiva.

(22) El término “información” debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de un examen adecuado por los representantes de los trabajadores, lo que implica que la información se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, sin que ello retrase el proceso de toma de decisiones en las empresas.

(23) El término “consulta” debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de posibilitar la emisión de un dictamen que sea útil para el proceso de toma de decisiones, lo que implica que la consulta se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados.

(24) Las disposiciones de la presente Directiva sobre información y consulta a los trabajadores deben ser aplicadas, en el caso de una empresa o de una empresa que ejerza el control de un grupo cuya dirección central esté situada fuera del territorio de los Estados miembros, por su representante en un Estado miembro, designado en su caso, o, en ausencia de dicho representante, por el establecimiento o empresa controlada que tenga el mayor número de trabajadores en los Estados miembros.

(25) La responsabilidad de una empresa o un grupo de empresas en la transmisión de la información necesaria para la apertura de negociaciones debe precisarse de manera que los trabajadores puedan determinar si la empresa o el grupo de empresas donde trabajan son de dimensión comunitaria y emprender los contactos necesarios para formular una solicitud de apertura de negociaciones.

(26) La comisión negociadora debe representar de manera equilibrada a los trabajadores de los distintos Estados miembros. Los representantes de los trabajadores deben poder concertarse entre sí para definir sus posiciones en lo que se refiere a la negociación con la dirección central.

(27) Procede reconocer el papel que pueden desempeñar las organizaciones sindicales reconocidas en la negociación o renegociación de los acuerdos constitutivos de los comités de empresa europeos, apoyando a los representantes de los trabajadores que expresen la necesidad de recibir dicho apoyo. Para poder hacer un seguimiento de la creación de nuevos comités de empresa europeos y fomentar las buenas prácticas, se informará a las organizaciones sindicales competentes y de empleadores reconocidas como interlocutores sociales europeos de la apertura de negociaciones. Las organizaciones sindicales y de empleadores competentes y reconocidas son las organizaciones de interlocutores sociales consultadas por la Comisión con arreglo al artículo 138 del Tratado. La Comisión publica y actualiza la lista de estas organizaciones.

(28) Los acuerdos que regulan la creación y el funcionamiento de los comités de empresa europeos deben recoger las modalidades relativas a su modificación, denuncia o renegociación en caso necesario, particularmente cuando cambien el perímetro o la estructura de la empresa o del grupo.

(29) Tales acuerdos deben determinar las modalidades de articulación de los niveles nacional y transnacional de información y consulta a los trabajadores que sean adecuadas para las condiciones particulares de la empresa o del grupo. Tales modalidades deben definirse respetando las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de los trabajadores, particularmente en lo que se refiere a la anticipación y gestión del cambio.

(30) Dichos acuerdos deben contemplar, cuando sea necesario, la creación y determinar el funcionamiento de un comité restringido, para que la actividad regular del comité de empresa europeo sea coordinada y más eficaz y para que la información y consulta puedan realizarse con la mayor brevedad en circunstancias excepcionales.

(31) Los representantes de los trabajadores pueden decidir no solicitar la constitución de un comité de empresa europeo, o bien las partes interesadas pueden acordar cualquier otro procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores.

(32) Conviene prever algunas disposiciones subsidiarias, que serán aplicables si las partes así lo deciden, en caso de que la dirección central se niegue a entablar negociaciones o en caso de falta de acuerdo con el término de estas.

(33) Para poder ejercer plenamente su función y dar utilidad al comité de empresa europeo, los representantes de los trabajadores deben rendir cuentas a los trabajadores a los que representan y poder cursar la formación que necesiten.

(34) Conviene prever que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la presente Directiva tengan, en el ejercicio de sus funciones, la misma protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores por la legislación y/o la práctica de su país de origen. No deben ser objeto de ninguna discriminación por causa del ejercicio legítimo de su actividad y deben tener una protección adecuada en materia de despido y otras sanciones.

(35) En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas.

(36) De acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario, deben aplicarse procedimientos administrativos o judiciales, así como sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones en caso de que se incumplan las obligaciones que emanan de la presente Directiva.

(37) Por motivos de eficacia, coherencia y seguridad jurídica, es necesaria una articulación entre las Directivas y los niveles de información y consulta a los trabajadores establecidos por el Derecho y/o las prácticas comunitarias y nacionales. Debe darse prioridad a la negociación de esas modalidades de articulación dentro de cada empresa o grupo. En ausencia de acuerdo con el respecto y cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo, el proceso debe realizarse de manera concomitante a nivel nacional y europeo, respetándose las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de lo trabajadores.

La emisión de un dictamen por el comité de empresa europeo no debe afectar a la capacidad de la dirección central para efectuar las consultas necesarias respetando las secuencias temporales previstas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. Es posible que las legislaciones y/o prácticas nacionales deban adaptarse para que el comité de empresa europeo pueda, en su caso, ser informado antes o al mismo tiempo que los órganos nacionales de representación de los trabajadores, sin detrimento para el nivel general de protección de los trabajadores.

(38) La presente Directiva no debe afectar a los procedimientos de información y consulta contemplados en la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta a los trabajadores en la Comunidad Europea, ni a los procedimientos específicos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en el artículo 7 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

(39) Conviene conceder un trato específico a las empresas y a los grupos de empresas de dimensión comunitaria en las que existía, a 22 de septiembre de 1996, un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea un procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores.

(40) Cuando se produzcan cambios significativos en la estructura de la empresa o del grupo, por ejemplo en caso de fusión, adquisición o escisión, el comité o comités de empresa europeos existentes deben ser adaptados. Esta adaptación debe efectuarse prioritariamente conforme a las cláusulas del acuerdo aplicable, si estas cláusulas permiten efectivamente que se proceda a la adaptación necesaria.

En su defecto y cuando así se solicite demostrando la necesidad, ha de abrirse la negociación de un nuevo acuerdo, en la que debe hacerse participar a los miembros del comité o los comités de empresa europeos existentes. Para permitir la información y consulta a los trabajadores durante el período a menudo decisivo del cambio de estructura, el comité o los comités europeos existentes deben poder seguir funcionando, eventualmente con adaptaciones, mientras no se celebre un nuevo acuerdo. En el momento de la firma de un nuevo acuerdo, se deben disolver los comités creados anteriormente y finalizar, sean cuales sean sus disposiciones en materia de validez o denuncia, los acuerdos que los constituyeron.

(41) Salvo que se aplique tal cláusula de adaptación, es conveniente permitir que prosigan los acuerdos en vigor para no hacer obligatoria su negociación cuando sea innecesaria.

Conviene disponer que, mientras estén en vigor los acuerdos celebrados antes del 22 de septiembre de 1996 con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE, o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, las obligaciones derivadas de la presente Directiva no se les apliquen. Además, la presente Directiva no crea una obligación general de renegociar los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 22 de septiembre de 1996 y el 5 de junio de 2011.

(42) Sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar otra cosa, un comité de empresa europeo constituido a falta de acuerdo entre ellas debe ser informado y consultado, para llevar a la práctica el objetivo de la presente Directiva, sobre las actividades y proyectos de la empresa o grupo de empresas, de forma que pueda evaluar sus efectos eventuales sobre los intereses de los trabajadores de, al menos, dos Estados miembros diferentes. A tal fin, debe exigirse a la empresa o a la empresa que ejerce el control que comunique a los representantes designados por los trabajadores la información general relativa a los intereses de los trabajadores y la información relativa más específicamente a los aspectos de las actividades de la empresa o grupo de empresas que afecten a los intereses de los trabajadores. El comité de empresa europeo debe poder emitir un dictamen al término de la reunión.

(43) Una serie de decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores deben ser objeto de información y de consulta a los representantes designados por los trabajadores a la mayor brevedad.

(44) Debe aclararse el contenido de las disposiciones subsidiarias, que se aplican a falta de un acuerdo y sirven de referencia en las negociaciones, y adaptarlo a la evolución de las necesidades y prácticas en materia de información y consulta transnacionales. Conviene distinguir los ámbitos que deben ser objeto de información de aquellos sobre los cuales el comité de empresa europeo debe asimismo ser consultado, lo que implica la posibilidad de recibir una respuesta motivada a un dictamen emitido.

Para que el comité restringido pueda desempeñar el necesario papel de coordinación y abordar eficazmente circunstancias excepcionales, el comité debe poder constar de hasta cinco miembros y reunirse regularmente.

(45) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el derecho a información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(46) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En particular, la presente Directiva aspira a velar por el pleno respeto del derecho de los trabajadores o de sus representantes a que se les garantice, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales (artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

(47) La obligación de incorporar la presente Directiva al ordenamiento jurídico nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo en relación con las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas emana de las Directivas anteriores.

(48) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor”, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(49) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

1. La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

2. A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz de la empresa o del grupo de empresas.

3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales.

4. Se considerarán transnacionales las cuestiones que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean empresas de dimensión comunitaria o grupos de empresas de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 2, apartado 1, letras a) o c), el comité de empresa europeo se constituirá a nivel del grupo, salvo disposición en sentido contrario de los acuerdos a que se refiere el artículo 6.

6. Salvo en el caso de que los acuerdos a que se refiere el artículo 6 prevean un ámbito de aplicación más amplio, los poderes y las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance de los procedimientos de información y de consulta a los trabajadores, establecidos para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1, se referirán, en el caso de una empresa de dimensión comunitaria, a todos los establecimientos situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los Estados miembros.

7. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique al personal que preste servicios a bordo de los buques de la marina mercante.

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “empresa de dimensión comunitaria”: toda empresa que emplee a 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, emplee a 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;

b) “grupo de empresas”: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;

c) “grupo de empresas de dimensión comunitaria”: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:

- que emplee a 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros, - que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y - que al menos una empresa del grupo emplee a 150 o más trabajadores en un Estado miembro y al menos otra de las empresas del grupo emplee a 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;

d) “representantes de los trabajadores”: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;

e) “dirección central”: la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control;

f) “información”: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria;

g) “consulta”: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria;

h) “comité de empresa europeo”: el comité constituido con arreglo al artículo 1, apartado 2, o a las disposiciones del anexo I, para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores;

i) “comisión negociadora”: el grupo constituido con arreglo al artículo 5, apartado 2, a fin de negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores con arreglo al artículo 1, apartado 2.

2. A efectos de la presente Directiva, la plantilla mínima de los trabajadores se fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales.

Artículo 3 Definición del concepto de “empresa que ejerce el control”

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresa que ejerce el control”, la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa (“empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.

2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:

a) posea la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa.

3. A efectos del apartado 2, los derechos de voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce el control incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona u órgano que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una empresa no se considerará “empresa que ejerce el control” respecto de otra empresa de la que posea participaciones cuando se trate de una de las sociedades contempladas en el artículo 3, apartado 5, letras a) o c), del Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ( 1 ).

5. No se presumirá que existe influencia dominante únicamente por el hecho de que un mandatario ejerza sus funciones, en virtud de la legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, la quiebra, la insolvencia, la suspensión de pagos, el convenio de acreedores u otro procedimiento análogo.

6. La legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una empresa que ejerce el control será la legislación del Estado miembro que regule a dicha empresa.

Cuando la legislación por la que se regule la empresa no sea la de un Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido su representante o, a falta de dicho representante, la del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la dirección central de la empresa del grupo que tenga el mayor número de trabajadores.

7. Cuando, en caso de conflicto de leyes en la aplicación del apartado 2, dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los requisitos en dicho apartado 2, la empresa que cumpla el requisito establecido en la letra c) de dicho apartado tendrá la consideración de empresa que ejerce el control, salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una influencia dominante.

SECCIÓN II

CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO O DE UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA A LOS TRABAJADORES

Artículo 4 Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores

1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el artículo 1, apartado 2, para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.

2. Cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.

A falta de tal representante, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 la dirección del establecimiento o de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará dirección central el representante o representantes o, en su defecto, la dirección a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

4. Toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c).

Artículo 5 Comisión negociadora

1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes.

2. Con este fin, se constituirá una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices:

a) los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio.

Los Estados miembros deberán prever que los trabajadores de las empresas y/o establecimientos en los que no existan representantes de los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad tengan derecho a elegir o designar miembros de la comisión negociadora.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio de las legislaciones y/o prácticas nacionales que fijen límites mínimos de plantilla para la creación de un órgano de representación de los trabajadores;

b) los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje;

c) se informará a la dirección central y a las direcciones locales, así como a las organizaciones europeas de trabajadores y empleadores competentes, de la composición de la comisión negociadora y del inicio de las negociaciones.

3. Corresponderá a la comisión negociadora fijar, junto con la dirección central, mediante un acuerdo escrito, el alcance, la composición, las atribuciones y la duración del mandato del (de los) comité(s) de empresa europeo(s) o las modalidades de aplicación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.

4. Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará una reunión con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales.

Antes y después de cada reunión con la dirección central, la comisión negociadora podrá reunirse, con los medios necesarios para su comunicación, sin que estén presentes los representantes de la dirección central.

Para las negociaciones, la comisión negociadora podrá pedir que la asistan en su tarea expertos de su elección, entre los que podrán figurar representantes de organizaciones de trabajadores competentes y reconocidas a nivel comunitario. Estos expertos y estos representantes de las organizaciones de trabajadores podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de negociación a solicitud de la comisión negociadora.

5. La comisión negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios como mínimo de los votos, no iniciar negociaciones con arreglo al apartado 4 o anular las negociaciones en curso.

Tal decisión pondrá fin al procedimiento para la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 6. Cuando se haya tomado dicha decisión no serán aplicables las disposiciones del anexo I.

Deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años desde la citada decisión hasta que pueda presentarse una nueva petición para convocar a la comisión negociadora, excepto si las partes interesadas acuerdan un plazo más corto.

6. Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4 correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.

Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora pudiendo en particular, limitar la financiación a un solo experto.

Artículo 6 Contenido del acuerdo

1. La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de cooperación para llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores mencionadas en el artículo 1, apartado 1.

2. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo mencionado en el apartado 1 y consignado por escrito entre la dirección central y la comisión negociadora establecerá:

a) las empresas miembros del grupo de empresas de dimensión comunitaria o los establecimientos de la empresa de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo;

b) la composición del comité de empresa europeo, el número de miembros, su distribución, de modo que pueda tenerse en cuenta, dentro de lo posible, la necesidad de una representación equilibrada de los trabajadores por actividades, categorías y sexos, y la duración del mandato;

c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 1, apartado 3;

d) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;

e) en su caso, la composición, las modalidades de designación, las atribuciones y las modalidades de reunión del comité restringido constituido dentro del comité de empresa europeo;

f) los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo;

g) la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento de su renegociación, inclusive, en su caso, cuando se produzcan cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

3. La dirección central y la comisión negociadora podrán decidir por escrito establecer uno o más procedimientos de información y consulta en lugar de crear un comité de empresa europeo.

El acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para cambiar impresiones acerca de la información que les sea comunicada.

Esta información se referirá, en particular, a cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a los intereses de los trabajadores.

4. Los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3 no estarán sujetos a las disposiciones subsidiarias establecidas en el anexo I, salvo disposición contraria en dichos acuerdos.

5. A efectos de celebración de los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3, la comisión negociadora se pronunciará por mayoría de sus miembros.

Artículo 7 Disposiciones subsidiarias

1. A fin de asegurar la consecución del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, se aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central:

- cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan, - cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud a la que hace referencia el artículo 5, apartado 1, o - cuando, en un plazo de tres años a partir de dicha solicitud, no puedan celebrar el acuerdo contemplado en el artículo 6, y la comisión negociadora no haya tomado la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

2. Las disposiciones subsidiarias a que se refiere el apartado 1 previstas por la legislación del Estado miembro deberán cumplir las normas que figuran en el anexo I.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 8 Información confidencial

1. Los Estados miembros preverán que los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no estarán autorizados para revelar a terceros la información que les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial.

Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta.

Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas en los párrafos primero y segundo, incluso tras la expiración de su mandato.

2. Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, la dirección central que se halle en su territorio no estará obligada a comunicar información que, por su naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas afectadas por dichas disposiciones.

El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

3. Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la dirección central de las empresas y establecimientos situados en su territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones particulares existieren ya en la legislación nacional.

Artículo 9 Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores

La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.

De igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.

Artículo 10 Cometido y protección de los representantes de los trabajadores

1. Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al respecto, los miembros del comité de empresa europeo dispondrán de los medios necesarios para aplicar los derechos derivados de la presente Directiva para representar colectivamente los intereses de los trabajadores de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

2. Sin perjuicio del artículo 8, los miembros del comité de empresa europeo informarán a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo.

Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.

4. Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario.

Artículo 11 Cumplimiento de la presente Directiva

1. Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión comunitaria establecidos en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio.

2. Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros, al proceder a la aplicación del artículo 8, preverán las vías de recurso administrativo o judicial a las que podrán recurrir los representantes de los trabajadores cuando la dirección central exija confidencialidad o no facilite información conforme a lo previsto en el referido artículo 8.

Estos procedimientos podrán incluir salvaguardias destinadas a mantener el carácter confidencial de la información de que se trate.

Artículo 12 Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales

1. La información y la consulta del comité de empresa europeo se articularán con las de los órganos nacionales de representación de los trabajadores, con respeto de las competencias y los ámbitos de intervención de cada uno de ellos, y de los principios enunciados en el artículo 1, apartado 3.

2. Las modalidades de articulación entre la información y la consulta del comité de empresa europeo y de los órganos nacionales de representación de los trabajadores quedarán reguladas por el acuerdo previsto en el artículo 6. Este acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional y/o las prácticas nacionales en relación con la información y consulta a los trabajadores.

3. Los Estados miembros dispondrán que, a falta de tales modalidades definidas por acuerdo, el proceso de información y consulta se realice en el comité de empresa europeo y en los órganos nacionales de representación de los trabajadores cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo.

4. La presente Directiva no afectará a los procedimientos de información y consulta contemplados en la Directiva 2002/14/CE ni a los procedimientos específicos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE y en el artículo 7 de la Directiva 2001/23/CE.

5. La aplicación de la presente Directiva no constituirá motivo suficiente para justificar un retroceso con respecto a la situación existente en los Estados miembros en relación con el nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por la Directiva.

Artículo 13 Adaptación

Cuando se produzcan modificaciones significativas en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria y no existan disposiciones previstas por los acuerdos vigentes o se produzcan conflictos entre las disposiciones de dos o más acuerdos aplicables, la dirección central abrirá la negociación contemplada en el artículo 5 por iniciativa propia o a solicitud escrita de al menos 100 trabajadores o de sus representantes en al menos dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros.

Al menos tres miembros del comité de empresa europeo existente o de cada uno de los comités de empresa europeos existentes serán miembros de la comisión negociadora, además de los miembros elegidos o designados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.

Durante esta negociación, el comité o los comités de empresa europeos existentes seguirán funcionando conforme a las modalidades que se adapten mediante acuerdo celebrado entre los miembros del comité o los comités y la dirección central.

Artículo 14 Acuerdos vigentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, no estarán sometidas a las obligaciones derivadas de la presente Directiva las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que:

a) se haya celebrado un acuerdo o acuerdos aplicables al conjunto de los trabajadores que prevean la información y consulta transnacional a los trabajadores con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, o estos acuerdos se hayan revisado debido a cambios en la estructura de las empresas o grupos de empresas, o b) se haya firmado o revisado un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.

El Derecho nacional aplicable cuando el acuerdo se firme o se revise se continuará aplicando a las empresas y grupos de empresas a que se refiere el párrafo primero, letra b).

2. En el momento de la expiración de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las partes en dichos acuerdos podrán decidir conjuntamente su prórroga o revisión. De no ser así, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 15 Informe

A más tardar el 5 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la ejecución de lo dispuesto en la presente Directiva, adjuntando, cuando proceda, las propuestas oportunas.

Artículo 16 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartados 2, 3 y 4, artículo 2, apartado 1, letras f) y g), artículo 3, apartado 4, artículo 4, apartado 4, artículo 5, apartado 2, letras b) y c), y apartado 4, artículo 6, apartado 2, letras b), c), e) y g), y artículos 10, 12, 13 y 14, así como al anexo I, punto 1, letras a), c) y d), y puntos 2 y 3 a más tardar el 5 de junio de 2011, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17 Derogación

Queda derogada la Directiva 94/45/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 6 de junio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veintes días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Anexos

Omitidos.

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