DECRETO 288/2009, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULARIZACIÓN DE SUPERFICIES DE VIÑEDO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (OCM vitivinícola), supone una modificación a fondo del marco comunitario que se aplica en el sector del vino y mantiene como un eje fundamental, para restablecer el equilibrio de este mercado, un régimen muy restrictivo en la plantación de nuevas superficies de viñedo.
En este nuevo marco de la OCM vitivinícola, las normas de aplicación del potencial de producción vitícola se recogieron en el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio, y se desarrollaron, a nivel estatal, por el Real decreto 1244/2008 , de 18 de julio.
Entre los diferentes aspectos del potencial de producción vitícola se prevé la posibilidad de regularización de las superficies de viñedo que fueron plantadas con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de replantación y, por tanto, sin la preceptiva autorización. En estos supuestos, las producciones obtenidas no pudieron ser comercializadas, teniendo como única salida su destilación, bajo determinadas condiciones.
Al mismo tiempo, dichas superficies irregulares de viñedo no estaban, hasta ahora, sometidas a ninguna obligación de arranque, mientras que con la nueva OCM del vino deberá obligarse a las personas productoras afectadas a regularizar tal situación mediante el pago de una compensación por hectárea de cultivo de vid para vinificación plantada sin derechos hasta la fecha anteriormente señalada. En caso contrario, a partir del 1 de enero de 2010 la persona responsable de dicha plantación deberá proceder al arranque de las cepas de vid afectadas.
Asimismo, en su caso, el incumplimiento de un arranque obligatorio llevará aparejado el pago de una multa y, en caso necesario, se impondrán multas coercitivas hasta que se produzca el arranque del viñedo en cuestión.
No obstante, en esta situación también es necesario permitir que se autorice la existencia de pequeñas superficies de viñedo para vinificación cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo, a condición de que, al objeto de evitar que se altere el equilibrio del mercado, las mismas sean de menos de mil metros cuadrados y el viticultor no se dedique a la producción comercial de vino.
En este sentido, el presente decreto, además de establecer el procedimiento para regularizar las superficies de viñedo, determina la cuantía de la compensación económica correspondiente por dicha regularización. Tal compensación económica, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real decreto 1244/2008, de 18 de julio, será por hectárea de cultivo de vid, y equivalente, como mínimo, al doble del valor medio que tiene un derecho de replantación de viñedo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Para el cálculo del valor medio de los derechos de replantación se tomó como referencia el valor comercial de las producciones de los viñedos calculado a partir de los rendimientos medios del viñedo en cada provincia.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, relativo a la competencia exclusiva que ostenta la comunidad autónoma en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983 , de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, y a propuesta del conselleiro del Medio Rural, conforme al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de mayo de dos mil nueve,
DISPONGO:
Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de la regularización obligatoria de las parcelas plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998, sin disponer del correspondiente derecho de replantación, así como fijar la cuantía de la correspondiente compensación para poder acogerse a este procedimiento de regularización.
2. Las disposiciones contenidas en este decreto serán de aplicación únicamente a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación.
Artículo 2.º.-Personas obligadas a la regularización de viñedos.
Todas las personas viticultoras titulares de parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 sin un derecho de replantación, cuya producción sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, tienen la obligación de regularizar la situación administrativa de sus viñedos plantados de forma irregular, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.º y siguientes.
Artículo 3.º.-Lugar y plazo de presentación de las solicitudes de regularización de viñedo.
1. La solicitud de regularización, que se ajustará al modelo del anexo I, se presentará en las oficinas agrarias comarcales, en la oficina del Registro Único e Información de la Xunta de Galicia, San Caetano, Santiago de Compostela, en cualquiera de sus dependencias provinciales, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. Se adjuntará a la solicitud la siguiente documentación.
a) Fotocopia del NIF/CIF de la persona solicitante.
b) Plano o croquis acotado del SIGPAC en el que se aprecie con exactitud la superficie de viñedo a regularizar, en el caso de que ésta sea inferior a la de la parcela o recinto SIGPAC.
3. El plazo de presentación de las solicitudes de regularización termina el 30 de junio de 2009.
Artículo 4.º.-Resolución.
1. La resolución de las solicitudes de regularización compete a la persona titular de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura a propuesta de la subdirección general competente. Se requerirá informe previo del departamento territorial de la provincia donde radique la plantación de viñedo objeto de la solicitud de regularización.
2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de las solicitudes del procedimiento de regularización de viñedo es de seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo señalado en la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y, en todo caso, según lo establecido en el artículo 12 del Real decreto 1244/2008, de 18 de julio, la fecha límite para la resolución de estas solicitudes es el 31 de diciembre de 2009.
3. Transcurrido el plazo sin que se dictase y notificase la resolución, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes, de acuerdo con el Reglamento (CE) 479/2008, de 29 de abril.
4. La resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, o de tres meses si se produjese por silencio administrativo.
Artículo 5.º.-Efectos de la resolución.
1. A las personas productoras que reciban una resolución favorable de regularización se les indicará en la misma la cantidad en euros que tendrán que pagar por la superficie de viñedo a regularizar, según lo establecido en el artículo 11.º de este decreto, así como la cuenta y entidad bancaria en la que tendrán que hacer efectivo el ingreso.
2. En el supuesto de que, en el plazo de un mes desde la notificación de resolución favorable de la regularización, no se procediese al correspondiente pago en los términos indicados, así como a su posterior justificación ante la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, será dictada la correspondiente resolución de revocación. En dicho caso, se considerará a los viñedos afectados como superficies no regularizadas, y en consecuencia, a partir de ese momento, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones comunitarias será de aplicación lo contemplado en los siguientes artículos de este decreto relativo a estas plantaciones ilegales y a sus controles.
Artículo 6.º.-Superficies de viñedo no regularizadas.
1. Todas las superficies de viñedo que no fuesen regularizadas antes del 1 de enero de 2010 deberán ser arrancadas por la persona responsable de la plantación ilegal o, en su defecto, por la persona propietaria de la parcela, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar el coste de arranque del viñedo a la persona responsable de la plantación ilegal.
2. Dichas plantaciones y las personas productoras en cuestión, responsables de las mismas, quedarán sujetas a los controles y sanciones oportunos, hasta que se produzca el arranque obligatorio del viñedo ilegal.
3. El Registro Vitícola de Galicia hará constar la situación ilegal de estas plantaciones.
Artículo 7.º.-Régimen sancionador.
1. A las personas responsables de las superficies de viñedo no regularizadas en el plazo establecido y que no fuesen arrancadas se les impondrán las sanciones correspondientes conforme a la Ley 24/2003 , de 10 de julio, de la viña y del vino:
a) Si el viñedo afectado se arranca en un plazo inferior a dos meses contados desde la notificación de la resolución revocatoria o de la denegatoria de la regularización a la persona titular de la explotación del viñedo, según lo previsto en el artículo 38.1.º n) de la Ley 24/2003, la infracción será considerada como leve.
b) Si no se ejecutase la obligación de arranque del viñedo afectado en el plazo de dos meses contado desde la notificación de la resolución revocatoria o de la denegatoria de la regularización, según lo previsto en el artículo 39.1.º m) de la Ley 24/2003, la infracción será considerada como grave.
2. En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 41.3.º de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, en las infracciones relativas a las plantaciones afectadas, de no ser la responsabilidad de la persona titular de la explotación del viñedo, subsidiariamente será responsable la persona propietaria de la parcela en cuestión y le podrá reclamar el importe de la multa con que pudiese ser sancionada a la responsable de la plantación ilegal.
3. En caso necesario se impondrán multas coercitivas, por primera vez el 1 de julio de 2010 y después, cada 12 meses, hasta que se produzca el arranque del viñedo afectado por la infracción.
4. Asimismo, en el caso de incumplimiento de la obligación de arranque, se podrá optar por ejecutar subsidiariamente el mismo y los gastos correrán siempre a cargo de la persona obligada, como establece el apartado según del artículo 43.3.º de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.
Artículo 8.º.-Destino de los productos de las parcelas objeto del arranque.
1. Las parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sin un derecho de replantación cuya producción sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación.
2. En su caso, hasta que se efectúe el arranque, las personas responsables a las que se refiere el presente decreto remitirán, antes del final de cada campaña vitícola, las pruebas de la destilación de sus producciones a los servicios técnicos del departamento territorial correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura de la provincia donde se encuentre la parcela de viñedo irregular; la documentación podrá ser presentada en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.
3. En caso de no presentar en el plazo establecido la prueba de la destilación, a la persona responsable se le impondrá una sanción que se calculará en función del valor de las producciones, conforme a la Ley 24/2003 , de 10 de julio, de la viña y del vino.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, antes del 31 de mayo de cada año y, en cualquier caso, para la siguiente vendimia, podrá, a petición de la persona productora formulada conforme al modelo del anexo II, autorizar individualmente que se permita la destrucción de la producción de estas parcelas antes de la maduración de las uvas, o que dicha producción se destine al consumo familiar si el tamaño de la superficie total objeto de arranque es inferior a 0,1 hectáreas. La resolución de la dirección general se dictará en el plazo de dos meses desde su presentación. Transcurrido ese plazo sin que se dictase y notificase resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley 30/1992, previa comprobación del ingreso de la tasa correspondiente.
5. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura.
Artículo 9.º.-Controles administrativos.
La consellería competente en materia de agricultura establecerá los sistemas de control adecuados para evitar que se comercialicen las producciones de estas plantaciones. Las personas productoras que sean autorizadas para destruir la producción, a la que se hace referencia en los apartados anteriores, procederán, antes del 30 de junio de ese mismo año, a la destrucción de la producción de esas parcelas. A partir de esa fecha y antes del 31 de julio personal técnico de esta consellería realizará los controles sobre el terreno para verificar que dicha producción fue destruida.
Artículo 10.º.-Consecuencias durante la tramitación del procedimiento de regularización.
Durante la tramitación del procedimiento de regularización, las uvas y productos elaborados a partir de las producciones de plantaciones irregulares de viñedo sólo podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, que deberá ser realizada por empresas autorizadas, al amparo de lo dispuesto en los reglamentos (CE) 1234/2007, 479/2008 y 555/2008. Los productos resultantes no podrán utilizarse para la elaboración de un alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al ochenta por ciento (80%).
Artículo 11.º.-Determinación de la compensación por hectárea de cultivo.
La compensación por hectárea de cultivo que pagarán todas las personas viticultoras que se acojan al procedimiento de regularización previsto en este decreto será del doble del valor medio de los derechos de replantación de viñedo y queda determinado en siete mil doscientos catorce euros por hectárea (7.214 /ha) para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG.