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STS de 03.11.08 (Rec. 186/2007; S. 4.ª). Convenio colectivo. Interpretación//Convenio colectivo. De sector

18/05/2009
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El TS confirma la sentencia recurrida que desestimó la pretensión deducida por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, quien instó que se declarase que la medida impuesta por la empresa demandada Air Europa de conformar las tripulaciones reforzadas con un Piloto Comandante y dos Copilotos, es gravemente perjudicial para el colectivo de Pilotos, y contraviene y vulnera el convenio colectivo de la empresa con sus pilotos. Los preceptos del convenio que el recurrente denuncia como infringidos, constata la Sala que su texto no alude, ni siquiera de forma indirecta, a la composición de la tripulación, sea o no reforzada; las mismas se limitan a definir los grupos profesionales, por lo que no se ha podido infringir el mandato contenido en los mismos..

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 186/2007

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2.007, en autos 129/2006 promovidos por la misma parte frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declarara que "la medida impuesta por la Compañía Air Europa de conformar sus tripulaciones reforzadas a través de un Comandante y dos Copilotos es gravemente perjudicial para el Colectivo, un incumplimiento y una modificación a peor respecto de los puntos 1, 2 y 3 desarrollados en el Hecho Tercero de la tercera demanda de conflicto colectivo, condenando a dicha Compañía, en su consecuencia a dejar sin efecto la citada decisión y a recomponer la programación de las tripulaciones reforzadas conforme al sistema anteriormente vigente de dos Comandantes y un Copiloto o, en su caso y de forma subsidiaria, a que cualquier modificación de este sistema de programación de las tripulaciones reforzadas y pilotos de relevo se produzca con el obligado acuerdo con la Sección Sindical del SEPLA en Air Europa como firmante del Convenio Colectivo".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por SEPLA contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU y absolvemos a esta de las pretensiones expuestas en ella".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- El presente conflicto afecta a todos los pilotos de la Compañía demandada, AIR EUROPA AEREAS, S A U., 460 trabajadores aproximadamente, de los 2700 que integran la plantilla y se extiende a todos los centros de trabajo de la Compañía. (Demanda). 2.º.- Desde marzo de 2006 se programan por la demandada vuelos reforzados con un comandante y dos copilotos, uno de ellos con funciones de relevo del comandante en las condiciones permitidas por la normativa reguladora de la figura de tripulación reforzada en los términos expuestos, a saber, el relevo solo puede producirse en la fase de crucero, en ninguna otra. (Hecho 2.º de la demanda, reconocido de contrario). 3.º En el año 1998 la Dirección General de Aviación Civil impuso a la empresa demandada una sanción de 99.999 ptas., por entender que los hechos imputados, que en la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ de las Islas Baleares se concretan así: "la tripulación técnica de los vuelos referidos estaba formada por 1 Comandante y 2 Copilotos. Esta composición no permite cumplimentar el apartado 5-3-1-3 de la Circulara Operativa 16 B sobre incrementos de actividad aérea por relevos de servicio en vuelo en el que se prevé que "cada miembro (de la tripulación) pueda abandonar su puesto y descansar". Esta sanción fue recurrida en vía administrativa y desestimada por Resolución notificada el 15-03-1999. Interpuesto recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se dictó sentencia estimatoria del recurso con anulación de los actos administrativos, y en consecuencia se levantó la sanción. En el año 2000 la empresa demandada fue sancionada por el Consejo de Ministros con una multa de 3.000.000 de pesetas, como autora de la infracción prevista en el art. 153-1 de la L. de Navegación Aérea de 1960, en el art. 7.1.7.1.1 del Reglamento de Circulación Aérea de 1992, en los arts. 142 y 144 de aquella Ley y en la Circular Operativa 16 -B de la Dirección General de Aviación Civil, al haber realizado 12 vuelos de duración superior a 16,5 horas incumpliendo la composición de la tripulación mínima de vuelo -2 Comandantes y un Piloto, y no un Comandante y dos pilotos-. Sanción que fue recurrida y anulada por sentencia de la Sala 3.ª del TS de 9-2-2004, por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de la misma y que se dan por reproducidas (Doc. 7 de la demandada).- 4.º.- El 19 de agosto de 2005 se firma un Acuerdo sobre condiciones de trabajo, por representante los pilotos y de la empresa demandada pendiente de ratificación por la asamblea general, ratificación que no está aportada a los autos y que concluye en su punto n.º 15 con el siguiente texto: "Con la consecución del presente acuerdo ambas partes se comprometen a que durante los próximos dos años, es decir hasta el 31-10-07, haya paz social en el colectivo de pilotos y por tanto que no haya ningún conflicto entre las partes". (Doc. 8 de la parte actora).- 5.º.- El 12 de septiembre de 2005 la sección sindical del SEPLA dirige una comunicación escrita a la Dirección Laboral de la empresa demandada en la que, entre otros asuntos, se refiere: "También se nos ha informado de la realización de cursos de "cruise captains" que no están contemplados en nuestro convenio colectivo, y que no podemos aceptar de ninguna manera sin una negociación previa". (Doc. 14 de la demandada).- 6.º.- Con fecha 23 de septiembre de 2005 la directora de Relaciones Laborales de AIR EUROPA responde al escrito anterior en lo que se refiere al presente litigio en los siguientes términos: "Referente a los cursos de "cruise captains", la figura de la que realmente se trata es la del Piloto de Relevo del Comandante" contemplada en la normativa JAR y que muchas compañías utilizan. Esta figura está incluida en el Manual de Operaciones y supondrá mayores posibilidades para resolver incidencias y gestionar la programación de tripulantes." (Doc. 14 de la demandada).- 7.º.- El 23 de febrero de 2006 se celebra una reunión en la que participa la Sección Sindical del Sindicato demandante SEPLA y representantes de la empresa demandada en la que se tratan diversos asuntos según se refleja en el acta de la misma y en lo que concierne al presente litigio se plantea en el punto 14 el tema del piloto de relevo en los términos que se recogen en la misma y que se dan por reproducidos. Doc. 9 de la actora y 14 de la demandada).- 8.º.- El 4 de abril de 2006 se celebra una nueva reunión en la que participan representantes de la Sección Sindical del Sindicato SEPLA y representantes de la empresa demandada en la que su punto segundo está dedicado a los Pilotos de Relevo y en el que ambas parte exponen sus posturas en relación con este tema en los términos que se recogen en el acta notarial de la sesión levantada a petición de la empresa demandada y que, dada su extensión, se dan por reproducidos. (Doc. 14 de la demandada).- 9.º.- El 6 de julio de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia entre las partes comparecientes. (Acta de la conciliación aportada con la demanda).- 10.º.- Se dan por reproducidos íntegramente todos los documentos que han sido tomados en cuenta, directa o indirectamente en la construcción de los anteriores ordinales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Orgeira Rodríguez, en la representación que ostenta de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), basándose en el siguiente motivo: Infracción de los art. 18, 19 y 27 del Texto Refundido del III Convenio colectivo concertado por la Compañía con sus Tripulantes Pilotos, en relación con el Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo por el que se determinan los requisitos exigidos para la realización de operaciones de vuelo -Normativa JAR OPS- (apartado 1940.b) Apéndice 1).

SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas interpone el presente recurso de casación común frente a la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2007.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión deducida en la demanda, por el cauce de conflicto colectivo, en la que se instaba se declarase que, la medida impuesta por la empresa demandada Air Europa de conformar las tripulaciones reforzadas con un Piloto Comandante y dos Copilotos, es gravemente perjudicial para el colectivo de Pilotos, contraviene y vulnera el Convenio colectivo de la empresa con sus Pilotos, procediendo a dejarla sin efecto y a recomponer la programación de las tripulaciones reforzadas conforme al sistema anteriormente vigente de dos Comandantes y un Copiloto y, subsidiariamente, a que cualquier modificación de este sistema de programación de las tripulaciones reforzadas y pilotos de relevo se produzca con el obligado acuerdo de la Sección Sindical del SEPLA en Air Europa.

El recurrente denuncia, en único motivo, la infracción de los art. 18, 19 y 27 del Texto Refundido del III Convenio colectivo concertado por la Compañía con sus Tripulantes Pilotos, en relación con el Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo por el que se determinan los requisitos exigidos para la realización de operaciones de vuelo -Normativa JAR OPS- (apartado 1940.b) Apéndice 1). El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe estima que el recurso es improcedente.

SEGUNDO.- La solución del recurso exige, para la comprensión del problema, la previa exposición de los datos que lo conforman.

En los vuelos de larga duración (mas de 16.5 horas) el Real Decreto 220/2001 de 2 de marzo, exige la llamada "tripulación reforzada". Esa norma es la rectora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviación civil. Se complementa dicho RD con la Circular operativa 16 B de la Dirección General de Aviación civil.

Con arreglo a ese conjunto normativo, la tripulación reforzada es la compuesta por un técnico adicional a la normal de vuelos más cortos, constituida esta última por un Piloto con funciones de comandante y un copiloto. En el caso de la reforzada, se incrementa con un piloto más. Este refuerzo tiene por objeto asegurar el descanso de todos los tripulantes mediante el relevo temporal de cada uno de ellos. Según el Apéndice 1 de JAR-OPS 1940 del RD 220/2001, el relevo del Comandante puede realizarse por otro piloto cualificado como comandante, o en operaciones por encima de FL 200 (fase de crucero) por otro piloto aunque no tenga la cualificación de comandante. Es a propósito de esa composición de la tripulación reforzada por lo que se plantea el presente conflicto. El sindicato accionante pretende que esa tripulación se componga de un Comandante, otro piloto con la misma cualificación de Comandante y un copiloto. La empresa mantiene que la composición de esa tripulación es conforme a la normativa legal y convencional, cuando la forman el comandante y dos copilotos y, en consecuencia, así viene actuando. Los actores reiteradamente afirman que la tripulación reforzada venía formándose, con la composición que postulan, hasta marzo de 2006 y que fue desde dicha fecha cuando la empresa cambió la composición. Mas este extremo no aparece acreditado. Se han aportado dos sentencias, referidas a hechos ocurridos en 1998 y 2000, anulando la sanción impuesta a la empresa en vía administrativa por haber compuesto la tripulación reforzada en el modo que ahora lo viene haciendo.

Expuesto el problema, procede transcribir los preceptos convencionales cuya infracción se denuncia.

Art. 18. Pilotos. Grupos Laborales.

a) Primer Piloto.- Es el que se halla en posesión del título y licencia que le acredita como tal, y a quien la empresa ha calificado apto para el desempeño de cualquier función de pilotaje.

b) Segundo Piloto.- Es el que se halla en posesión del título y licencia que le acredita como tal, y a quien la empresa ha calificado como apto para auxiliar al primer piloto en las funciones de pilotaje y sustituirlo en los casos de ausencia o incapacidad de este"

Art. 19. Pilotos Especialidades.

a) Comandante.- Cargo de confianza y a quién la dirección de AEA designa libre y expresamente de entre los primeros pilotos para ejercer el mando a bordo de sus aeronaves.

b) Copiloto.- Piloto distinto del Comandante, que auxilia a éste en las funciones de pilotaje y le sustituye en el mando en caso de ausencia o incapacidad manifiesta.

Por su parte, el art. 27 del Convenio, bajo el epígrafe "Promoción" precisa que supone el paso de un Tripulante técnico de Segundo a Primer Piloto y que la designación de Comandante se hace entre los Primeros Pilotos.

El texto de las normas cuya infracción se denuncia no aluden ni indirectamente a la composición de la tripulación sea o no reforzada. Se limitan a definir los grupos profesionales. Y, siendo ello así, no se pudo infringir el mandato de esos preceptos. Por añadidura el recurrente parece confundir la misión del comandante con el de primer piloto. El primero es único siempre. Es aquel piloto al que la compañía ha encomendado el mando de la aeronave. Los restantes, son siempre copilotos, cualquiera que fuera su categoría profesional.

Así lo expresó la sentencia de instancia, procediendo, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2.007, en autos 129/2006 promovidos por la misma parte frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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