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Registros de Profesionales Sanitarios de Canarias

18/05/2009
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Decreto 49/2009, de 28 de abril, por el que se regulan los Registros de Profesionales Sanitarios de Canarias (BOC de 14 de mayo de 2009). Texto completo.

El Decreto 49/2009 tiene por objeto la creación y regulación del Registro Canario de Profesionales Sanitarios.

Asimismo establece los criterios generales y los requisitos mínimos de los registros de profesionales de los colegios de profesionales sanitarios y consejos autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguro que operen en el ramo de la enfermedad.

DECRETO 49/2009, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS REGISTROS DE PROFESIONALES SANITARIOS DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, declara como ámbito fundamental de regulación: los registros públicos, que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud (artículo 1). De acuerdo con ello, a lo largo de su texto, se refiere a la necesidad de que exista esa clase de instrumentos registrales, tanto en el ámbito de los colegios profesionales (artículo 5.2), como de los centros sanitarios (artículo 8.4) y las aseguradoras sanitarias (artículo 43 de esa Ley).

Igualmente, pero en el ámbito propio de cada Servicio autonómico de Salud, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud, dispone que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias (artículo 16).

Estas dos Leyes, a través del mecanismo de los registros, coinciden en la importancia que tiene conocer qué profesionales sanitarios existen, qué cualificación tienen, y qué funciones desempeñan, para el adecuado funcionamiento del sistema sanitario público, tanto para permitir el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos, en particular, la libre elección de profesional sanitario, como para la adecuada planificación de los recursos humanos de los que depende la asistencia sanitaria.

En ambos casos, el legislador encomienda al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el establecimiento de los principios y reglas que permitan una homogeneidad mínima de los registros y, simultáneamente, favorezcan la integración de la información contenida en los mismos, su tratamiento conjunto y utilización recíproca. Así la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias encomienda a ese órgano la determinación de los principios generales a partir de los cuales las Administraciones sanitarias puedan establecer los criterios generales y mínimos que deben cumplir los registros públicos de profesionales sanitarios (artículo 5.2 in fine); mientras que la Ley del Estatuto Marco señala que ese mismo órgano fijará los requisitos y procedimientos que permitan el tratamiento conjunto, la utilización recíproca y la integración de la información contenida en los registros de personal de los servicios autonómicos en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (artículo 16 in fine).

Este conjunto de previsiones legales específicas se completa con las referencias contenidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, sobre información sanitaria y su importancia estratégica para diseñar políticas de salud y tomar decisiones (artículos 53 a 56).

En orden a dar cumplimiento conjunto a estos mandatos, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se adoptó el Acuerdo de 14 de marzo de 2007 sobre los registros de profesionales sanitarios (B.O.E. n.º 90, de 14.4.07). En concreto, este acuerdo contiene dos bloques de decisiones: la primera, la fijación de los principios generales que deben regir los criterios generales y los requisitos mínimos, a establecer por las Administraciones sanitarias competentes, que deben cumplir los registros públicos de profesionales, tanto los colegiales, como los de centros y aseguradoras privadas; y, en segundo lugar, el compromiso de que cada Comunidad Autónoma cree un Registro de Profesionales Sanitarios que integre los datos recogidos en el respectivo registro de personal del servicio de salud y los que contengan los citados registros colegiales y de centros y aseguradoras privadas. El sentido de este nuevo registro es integrar en un solo instrumento todos los datos de profesionales disponibles en cuantos registros de profesionales sanitarios existan en cada Comunidad en orden a facilitar y hacer más fiable el tratamiento conjunto y la utilización recíproca en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Éste es el presupuesto de regulación de los registros de profesionales sanitarios. Una vez establecido, tanto el desarrollo como la aplicación de esas previsiones legales y convencionales es competencia propia de cada Comunidad Autónoma; en el caso de Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía. El desarrollo de estas previsiones viene impuesto también porque tanto un sistema de información profesional adecuado, como la garantía de los derechos de los usuarios, son piezas fundamentales para el mejor funcionamiento del Sistema Canario de la Salud.

En cumplimiento del conjunto de mandatos señalados, la presente disposición reglamentaria crea y regula el Registro Canario de Profesionales Sanitarios, del que pasa a formar parte el Registro de Personal de los Órganos de Prestación del Servicio Canario de la Salud (creado y regulado por el Decreto 217/2001, de 21 de diciembre); y, en segundo término, mediante esta norma se establecen los criterios generales y los requisitos mínimos que deben cumplir los registros públicos de profesionales sanitarios que deben poner en funcionamiento los colegios profesionales, los centros y las aseguradoras sanitarias que operen en Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 28 de abril de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la creación y regulación del Registro Canario de Profesionales Sanitarios y el establecimiento de los criterios generales y los requisitos mínimos de los registros de profesionales de los colegios de profesionales sanitarios y consejos autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguro que operen en el ramo de la enfermedad.

2. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, se aplicarán también a las Administraciones sanitarias y entidades instrumentales privadas vinculadas o dependientes de las mismas, colegios profesionales sanitarios y consejos autonómicos, centros sanitarios y a las entidades de seguro que operen en el ramo de la enfermedad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De igual modo, se aplicarán las disposiciones de este Decreto a los profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias que, aun sin ejercer la profesión, se inscriban voluntariamente en el Registro.

Artículo 2.- Definición de Registro.

A los efectos de esta disposición, se entiende por Registro el fichero en el que consten individualizados, en soporte digital, los datos de los profesionales sanitarios a que se refiere este Decreto, y ello sin perjuicio de que los datos objeto de inscripción se mantengan también en formato documental.

Artículo 3.- Datos inscribibles.

1. Los datos inscritos en los registros de profesionales sanitarios, objeto de regulación en el presente Decreto, son aquellos de obligada incorporación al registro correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente y que se detallan en este Reglamento y en su anexo.

2. A solicitud de los profesionales sanitarios podrá inscribirse en el Registro, con el carácter de dato público, el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

3. En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, salud o vida sexual de los profesionales sanitarios.

Artículo 4.- Naturaleza de la inscripción.

La inscripción en los registros a que se refiere esta disposición, aun siendo obligatoria, tiene carácter meramente declarativa, con fines informativos.

Artículo 5.- Acceso público.

Los datos inscritos en los registros de profesionales sanitarios serán accesibles a todos los ciudadanos, respetando, en todo caso, el deber de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 6.- Protección de datos.

El tratamiento de los datos de carácter personal contenido en los Registros de Profesionales Sanitarios en Canarias estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como también al Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre.

CAPÍTULO II

REGISTRO CANARIO

DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 7.- Creación.

Se crea el Registro Canario de Profesionales Sanitarios, como registro administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la creación del fichero de datos del Registro Canario de Profesionales Sanitarios se realizará mediante la correspondiente Orden departamental.

Artículo 8.- Funciones.

El Registro Canario de Profesionales Sanitarios tendrá las siguientes funciones:

a) Registrar los datos relativos a los profesionales sanitarios comprendidos en su ámbito.

b) Establecer los mecanismos de acceso y consulta de los datos determinados como públicos, y facilitar su ejercicio por los ciudadanos.

c) Suministrar a los órganos competentes de la Administración sanitaria los datos necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos, bien de modo directo, bien previo tratamiento estadístico de los mismos.

d) Integrar en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (SISSNS) los datos relativos a los profesionales sanitarios que se recogen en el anexo del Acuerdo de 14 de marzo de 2007 sobre los registros de profesionales sanitarios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, o el que lo sustituya, y acceder a los datos de los profesionales sanitarios integrados en el SISSNS, con excepción de aquellos que sirvan para identificar a las personas.

Artículo 9.- Datos inscribibles.

1. El Registro Canario de Profesionales Sanitarios debe incorporar los datos que se relacionan en el anexo de este Reglamento.

2. De los datos inscritos en el Registro, los siguientes tienen el carácter de públicos: nombre y apellidos del profesional sanitario, titulación, especialidad, lugar y forma de ejercicio, así como la categoría y la función en el caso de que estén definidas en el centro o institución en donde desarrolle su actividad.

Artículo 10.- Consulta de datos.

1. Los datos de carácter público contenidos en el Registro Canario de Profesionales Sanitarios son de libre acceso y disposición por los ciudadanos que lo deseen.

2. Los datos podrán ser consultados en los siguientes lugares y oficinas:

a) En la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud.

b) En las Gerencias de Atención Primaria y Direcciones Gerencias de los Hospitales del Servicio Canario de la Salud.

c) En las Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

d) En las sedes de las empresas públicas adscritas a la Consejería de Sanidad.

e) Previo convenio de colaboración, en la sede de los colegios de profesionales sanitarios.

f) En cualquier otro órgano, centro o establecimiento sanitario del Servicio Canario de la Salud que disponga el responsable del Registro.

3. Igualmente, la consulta de los datos públicos contenidos en el Registro podrá realizarse por medios electrónicos debiéndose utilizar para ello los sistemas de firma electrónica reconocida regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas conforme al artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

CAPÍTULO III

REGISTROS PÚBLICOS

DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 11.- Deber de creación.

1. Cada uno de los Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos de Profesionales Sanitarios existentes en Canarias deberá crear y mantener actualizado un registro público de profesionales en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

2. Igualmente, cada uno de los centros sanitarios y las entidades de seguros a que se refieren los artículos 41 y 42 de la mencionada Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, deben establecer y mantener actualizado un registro público de los profesionales con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 43 de la citada Ley.

Artículo 12.- Fines.

Los registros públicos de profesionales sanitarios tienen los siguientes fines:

a) Garantizar a los ciudadanos la elección consciente y libre de los profesionales sanitarios por los que desean ser atendidos, al tiempo que permitir la efectividad de los derechos de los ciudadanos con respecto a las prestaciones sanitarias.

b) Facilitar a la Administración sanitaria canaria datos actualizados que posibiliten el ejercicio de sus competencias, en especial la adecuada planificación de los recursos humanos.

c) Permitir a la Administración sanitaria el acceso a cuantos datos puedan requerirse en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

Artículo 13.- Profesionales sanitarios incluidos.

1. En los registros públicos de profesionales de colegios profesionales deberán constar los datos de todos los profesionales sanitarios que figuren colegiados y estén incluidos en su ámbito territorial, o bien en aquellos que integran el consejo autonómico, cualquiera que sea la condición en que lo estén.

2. En los registros públicos de profesionales de centros sanitarios privados y de aseguradoras sanitarias deben constar los datos de todos los profesionales sanitarios que presten servicios para los mismos, cualquiera que sea el vínculo jurídico, la modalidad y lugar de prestación de la asistencia, o el grado y condiciones de dedicación.

Artículo 14.- Recogida y actualización de datos.

1. La inscripción de los datos de los profesionales sanitarios se realizará de oficio por cada Colegio. Igualmente, la actualización se producirá de oficio cuando se produzcan modificaciones que afecten a los datos inscritos.

2. Los registros de los consejos autonómicos se formarán a partir de los registros públicos de los colegios profesionales que los integran, salvo que sus estatutos dispongan otra fórmula.

3. En el caso de los registros de los centros sanitarios privados y de las aseguradoras del ramo de la enfermedad, la inscripción se producirá con ocasión de la formalización del contrato con los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su naturaleza, grado de dedicación o nivel de responsabilidad.

Artículo 15.- Datos inscribibles.

1. Los registros públicos de profesionales deben contener los siguientes datos sobre cada uno de los profesionales: nombre y apellidos, titulación, especialidad, forma de colegiación, lugar de ejercicio, así como la categoría y la función en el caso de que estén definidas en el centro o institución sanitaria en donde desarrollen su actividad.

2. Además de los anteriores, los registros deberán incorporar los siguientes datos de cada uno de los profesionales: documento nacional de identidad o número de pasaporte, fecha de nacimiento y nacionalidad. Estos datos sólo serán accesibles para la Administración sanitaria en orden al ejercicio de sus competencias de planificación de recursos humanos.

3. En todo caso, en los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, salud o vida sexual de los profesionales.

4. La totalidad de los datos a que se refieren los anteriores apartados deben estar actualizados de acuerdo con dispuesto por la normativa sobre colegios profesionales.

5. Es responsabilidad del titular del registro público garantizar la actualización y certeza de los datos puestos a disposición de los ciudadanos. A estos efectos, los Colegios podrán recabar de los profesionales la aportación de datos para comprobar su fehaciencia.

Artículo 16.- Consulta de datos.

1. En orden a asegurar el acceso de la población a estos registros, su organización y estructura debe ser tal que permita tanto su puesta de manifiesto, como, en su caso, la expedición de notas informativas sobre determinados datos, sin que sea precisa intermediación alguna para acceder a los mismos.

2. En orden a facilitar el acceso, como mínimo, el horario de consulta de los registros públicos deberá ser equivalente al de apertura al público de los colegios de profesionales sanitarios, centros y aseguradoras sanitarias, debiendo ser objeto de publicidad suficiente.

3. El acceso personal a la información, como la expedición de notas informativas, se producirá de modo simultáneo a la petición.

Artículo 17.- Tutela administrativa.

1. El acceso a los Registros Públicos de Profesionales Sanitarios estará sometido a la tutela de la Consejería competente en materia de sanidad, que adoptará las medidas que sean precisas para que todos los ciudadanos puedan ejercer este derecho.

2. A los fines del anterior apartado, sin perjuicio de otras medidas, la Consejería competente en materia de sanidad podrá facilitar el acceso a esa información en el Registro Canario de Profesionales Sanitarios.

Artículo 18.- Disposición de datos por la Administración autonómica.

1. Las entidades titulares de los registros públicos de profesionales sanitarios tienen la obligación de ceder al Registro Canario de Profesionales Sanitarios los datos reseñados en el anexo en relación con aquellos de los que dispongan.

2. La organización, estructura y diseño de los registros públicos profesionales debe permitir que los mismos y los datos que contienen estén a disposición de la Administración sanitaria. En todo caso, el acceso y cesión de estos datos lo será de acuerdo con las garantías y condiciones establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica.

Artículo 19.- Responsabilidad y ejercicio de derechos en materia de protección de datos.

1. Las normas y acuerdos de creación designarán una persona responsable y la forma de ejercicio de los derechos que reconoce la legislación de protección de datos.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de los deberes legales señalados, la persona designada como responsable será comunicada al órgano administrativo encargado del Registro Canario de Profesionales Sanitarios.

Artículo 20.- Medidas de seguridad.

Los registros públicos de profesionales sanitarios deben cumplir, como mínimo, las medidas de seguridad de nivel medio a que se refiere la legislación de protección de datos personales.

Artículo 21.- Registro electrónico.

1. El registro se implementará en soporte digital y se mantendrá con una aplicación informática que posibilite la sincronización "on line" con el Registro Canario de Profesionales Sanitarios, de tal forma que la coincidencia de los datos esté garantizada. En su caso, este Registro debe ser fiel reflejo de la versión documental.

2. La aplicación informática que se utilice deberá contar con las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la autenticidad, integridad, inalterabilidad, disponibilidad y conservación de la información.

3. A los efectos de lo dispuesto en los anteriores números, la Consejería competente en materia de sanidad podrá establecer criterios y normas técnicas que deben ser cumplidas por estos registros públicos de profesionales, que faciliten el intercambio de datos, en el marco de los principios generales fijados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Apoyo a la creación de los registros.

El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de sanidad, adoptará medidas técnicas para promover la creación de los registros públicos de profesionales sanitarios, en particular, los dependientes de los colegios profesionales.

Segunda.- Inscripción excepcional de profesionales.

1. Aquellos profesionales que ejerzan la profesión sanitaria en virtud de habilitación, reconocimiento o cualquier otra autorización administrativa, de acuerdo con la normativa vigente, se inscribirán en el Registro Canario de Profesionales Sanitarios en el apartado correspondiente a la titulación que dé acceso a la actividad profesional.

2. Aquellos psicólogos que actúen como responsables de consultas de psicología, de acuerdo con el anexo del Real Decreto 1.277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en la redacción dada por la Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo de 2006, se inscribirán en el apartado específico que se contempla en el anexo del presente Reglamento.

Tercera.- Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales, estatutarias, disciplinarias o de otro orden en que puedan incurrir.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Regulación del Registro Canario de Profesionales Sanitarios.

En tanto sea objeto de desarrollo, la organización y funcionamiento del Registro Canario de Profesionales Sanitarios se regirá por lo dispuesto en el Decreto 217/2001, de 21 de diciembre, del Registro de Personal de los Órganos de Prestación del Servicio Canario de la Salud, en cuanto sea compatible con la finalidad y función que esta norma le asigna. El citado Decreto 217/2001, de 21 de diciembre, continuará manteniendo su vigencia por cuanto que se trata de un registro administrativo de personal de los órganos de prestación del Servicio Canario de la Salud.

Segunda.- Plazo de implantación.

1. Los registros públicos de profesionales sanitarios deberán estar operativos en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. En todo caso, en este período transitorio, los colegios, los consejos, los centros sanitarios y las aseguradoras sanitarias deberán adoptar las medidas oportunas para que, durante ese plazo de adaptación, los ciudadanos puedan acceder a los datos sobre los profesionales sanitarios que deben ser públicos de acuerdo con lo señalado en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Autorización de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones generales y adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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