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Ayudas para promover la afiliación a la Seguridad Social

18/05/2009
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Decreto 105/2009, de 8 de mayo, por el que se regulan las ayudas para promover la afiliación a la Seguridad Social de cónyuges y descendientes de los titulares de explotaciones agrarias, especialmente de mujeres (DOE de 14 de mayo de 2009). Texto completo.

DECRETO 105/2009, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS PARA PROMOVER LA AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CÓNYUGES Y DESCENDIENTES DE LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS, ESPECIALMENTE DE MUJERES.

La Ley 18/2007 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores/as por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su disposición adicional primera establece una reducción, durante 5 años, del 30% de la cuota de contingencias comunes de cobertura obligatoria a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria, cuando se trate de personas de 40 años o menos edad y siempre que el titular de la explotación se encuentre dado de alta en el citado régimen especial.

Con esta norma, en coordinación con la ayuda estatal, se regulan una serie de medidas para promover la afiliación a la Seguridad Social, de personas beneficiarias de la reducción del 30% de las cuotas a la Seguridad Social que establece la Ley 18/2007, complementando ésta con un 20% adicional, de tal forma que la complementariedad de ambas ayudas se facilite el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia, de los cónyuges y descendientes de las personas titulares de las explotaciones agrarias de Extremadura con una subvención del 50% de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Se establece una ampliación de las personas beneficiarias en el caso de mujeres de hasta los 50 años, asumiendo la Comunidad Autónoma de Extremadura el coste total de la subvención del 50% de la cotización a la Seguridad Social.

El interés social de estas subvenciones impide realizar comparación y prelación de las solicitudes presentadas en un único procedimiento, otorgándose las subvenciones previa comprobación de los requisitos establecidos hasta el agotamiento del crédito presupuestario, por lo que estas subvenciones han de ser necesariamente de concesión directa.

Por último hay que señalar la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según la cual podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales se acrediten razones de interés público, social, económico, humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

En virtud de lo expuesto y a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de mayo de 2009.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto la regulación de un programa de subvenciones destinadas a promover la afiliación a la Seguridad Social de los cónyuges y descendientes de las personas titulares de explotaciones agrarias de Extremadura, especialmente de mujeres, con la finalidad de promover la creación de empleo, mediante la incentivación de su alta en la Seguridad Social.

Artículo 2. Normativa de aplicación.

1. Las subvenciones a otorgar se regirán por lo establecido en el presente Decreto, en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio; así como en la normativa sobre subvenciones contenida en la Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009, en sus artículos 41, 42 y 43.

2. Las subvenciones reguladas en la presente norma se otorgarán en régimen de concesión directa con convocatoria abierta en atención al interés público y social de su objeto, de acuerdo con el artículo 22.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en atención al cumplimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, hasta el límite del presupuesto establecido en el crédito presupuestario existente anualmente en las aplicaciones presupuestarias señaladas en el artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Decreto se entiende:

a) Por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí mismo una actividad técnico-económica, pudiendo el titular de la explotación serlo por su condición de propietario, arrendador, aparcero, cesionario u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria, inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.

b) Las referencias al cónyuge titular de la explotación agraria contenidas en este Decreto se entenderán también realizadas a la persona ligada de forma estable con aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal una vez que se regule, en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los Reglamentos que conforman el mismo, el alcance del encuadramiento de la pareja de hecho del empresario o del titular del negocio industrial o mercantil o de la explotación agraria.

Artículo 4. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias del programa regulado en este Decreto los cónyuges y descendientes de titulares de explotaciones agrarias, incorporados al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios de la Seguridad Social, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que su incorporación se haya producido a partir del 1 de enero de 2008.

b) Que la persona titular de la explotación agraria esté dada de alta en el mismo Régimen y Sistema especiales.

c) Tener cuarenta o menos años de edad.

d) Haberse acogido a la reducción del 30% de las cuotas a la Seguridad Social establecida en la disposición adicional primera de la Ley 18/2007 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

e) Tener el domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) Encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. También podrán ser beneficiarios de la subvenciones reguladas en este Decreto, las mujeres de 41 y hasta 50 años de edad, cónyuges o descendientes de titulares de explotaciones agrarias, incorporadas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que reúnan, además de los expuestos, los requisitos previstos en los apartados a), b), e) y f) del número 1 de este artículo.

3. No podrán obtener la condición de personas beneficiarias del programa regulado en este Decreto las personas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5. Subvenciones.

1. La subvención para las personas beneficiarias incluidas en el supuesto del artículo 4.1 de este Decreto consistirá en el abono del 20% de la cuota por contingencias comunes de cobertura obligatoria que corresponda ingresar, calculada en función de la base de cotización que corresponda y el tipo de cotización del 18,75%.

2. La subvención para las mujeres incluidas en el supuesto del artículo 4.2 consistirá en el abono del 50% de la cuota por contingencias comunes de cobertura obligatoria que corresponda ingresar, calculada en función de la base de cotización que corresponda y el tipo de cotización del 18,75%.

La reducción de cuotas en que consisten las subvenciones establecidas en los párrafos anteriores tendrá una duración de cinco años, computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar.

En todo caso estas subvenciones no podrán superar el límite de 7.500 euros en los tres ejercicios fiscales, conforme el Reglamento 1535/2007 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE Vínculo a legislación (LCEur 1997695), a las ayudas de mínimis en el sector de la producción de productos agrarios.

Artículo 6. Presentación de las solicitudes.

1. Quienes deseen optar a las subvenciones previstas en este Decreto deberán presentar una única solicitud. Las solicitudes para la obtención de las subvenciones reguladas en la presente norma podrán presentarse durante todo el ejercicio presupuestario.

2. Las solicitudes, dirigidas al titular de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Administración Local, podrán ser presentadas en los Registros de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en los Centros de Atención Administrativa y Oficinas de Respuesta Personalizada de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los lugares y formas previstas en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada o no reuniera los requisitos preceptivos, el órgano instructor requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días subsane la falta, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos establecidos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La presentación de la solicitud de subvención por la persona interesada comportará la autorización al órgano gestor para solicitar las certificaciones a remitir por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 7. Documentación.

1. La solicitud se formalizará a través del modelo normalizado que se recoge en el Anexo I del presente Decreto. Dicha solicitud deberá ir acompañada de original o copia compulsada de la documentación que se indica:

a) Declaración comprensiva del conjunto de todas las solicitudes de ayudas y subvenciones efectuadas o concedidas, para la misma finalidad, ante las Administraciones públicas competentes u otros entes públicos o privados, o en su caso, una declaración en la solicitud de que no se solicitaron ni percibieron otras ayudas o subvenciones según el Anexo I de este Decreto.

b) Documento de Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, de la persona titular de la explotación.

c) Justificación de la reducción de cuotas prevista en la Ley 18/2007 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; en tanto se desarrollen los instrumentos contenidos en la disposición adicional tercera de este Decreto.

d) Autorización a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Administración Local para solicitar en su nombre certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la hacienda estatal y autonómica y con la Seguridad Social.

e) Declaración responsable de ayudas públicas sujetas a régimen de “mínimis”, conforme al modelo unido como Anexo II.

2. Las mujeres solicitantes incluidas en el supuesto del artículo 4.2 de este Decreto, además de la documentación indicada en el número 1 anterior, a excepción de lo visto en la letra d), deberán aportar lo siguiente:

a) Documentación de Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (modelo TA0521/7).

b) Fotocopia del libro de familia.

Artículo 8. Procedimiento de concesión e instrucción.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, en atención a su naturaleza, será el de concesión directa con convocatoria abierta. Se realizará sin establecer comparación entre las solicitudes ni prelación entre las mismas, otorgándose las subvenciones según el orden de entrada y siempre que las personas beneficiarias reúnan los requisitos determinados en el artículo 4.

2. El órgano competente para la instrucción del procedimiento, incluyendo la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución, es el Servicio de Desarrollo, Ordenación Territorial y Asistencia de los Grupos de Acción Local de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Administración Local.

Artículo 9. Resolución y recursos.

1. El Secretario General de Desarrollo Rural y Administración Local, órgano competente para resolver, dictará Resolución condicionada de concesión de las ayudas que se notificará al interesado.

2. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mismo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En la resolución de concesión constarán, como contenido mínimo, los siguientes extremos:

La identificación del beneficiario, la cuantía de la subvención concedida, las demás circunstancias exigibles para el pago de la misma y cualquiera otras condiciones particulares que deba cumplir el beneficiario.

4. Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Justificación del pago y pagos parciales.

El pago de la ayuda se realizará semestralmente una vez verificado, por parte de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Administración Local, el pago por el beneficiario mediante la presentación de los justificantes de pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondiente a cada periodo.

Artículo 11. Incompatibilidades y concurrencia.

El importe de las subvenciones reguladas en este Decreto no podrá ser, aisladamente o en concurrencia con las concedidas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de tal cuantía que supere el coste de la cotización a la Seguridad Social satisfecha por la persona beneficiaria.

Artículo 12. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Son obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas y subvenciones:

a) Comunicar al órgano concedente cualquier modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, así como de los compromisos y obligaciones asumidos por las personas beneficiarias y, en su caso, la obtención concurrente de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien la actividad subvencionada. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b) El sometimiento a las actuaciones de control, comprobación e inspección que podrá efectuar la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural; a las de control financiero que correspondan, en su caso, a la Intervención General de la Junta de Extremadura, adjuntar cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Artículo 13. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones previstas en este Decreto, así como la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras Administraciones u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión y eventualmente a su revocación.

Artículo 14. Revocación y reintegro.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, así como el falseamiento, la inexactitud u omisión de los datos que sirven de base para su concesión, dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios concedidos, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran incurrir, procediéndose en su caso, previo trámite de audiencia, a la revocación de la subvención concedida y el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, así como a la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Artículo 15. Aplicaciones presupuestarias.

La concesión y abono de las subvenciones reguladas en este Decreto estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias que anualmente figuren en los Presupuestos de gasto de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. En virtud de lo anterior, la financiación de las subvenciones recogidas en este Decreto por un importe total inicial de 6.000.000 € (seis millones de euros). La dotación presupuestaria se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 12.07.714A.470.00, código de proyecto de gasto 200912007000500, distribuidos en las anualidades 2009-2014, de acuerdo con el siguiente desglose de anualidades e importes:

Anualidad 2009: 1.000.000 €.

Anualidad 2010: 1.000.000 €.

Anualidad 2011: 1.000.000 €.

Anualidad 2012: 1.000.000 €.

Anualidad 2013: 1.000.000 €.

Anualidad 2014: 1.000.000 €.

Artículo 16. Publicidad de las subvenciones concedidas.

Las subvenciones concedidas se harán públicas en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición adicional primera. Control y seguimiento.

Sin perjuicio de las facultades que tengan atribuidas otros órganos de la Administración del Estado, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural llevará a cabo la función de control de las subvenciones concedidas así como la evaluación y seguimiento de estos programas.

Disposición adicional segunda. Requerimiento de documentación.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural podrá requerir en todo momento la documentación original que se considere necesaria para acreditar el exacto cumplimiento de las condiciones exigidas en los diferentes programas de este Decreto, excepto aquélla que, de acuerdo con el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya se encuentre en poder de la Administración actuante.

Disposición adicional tercera. Colaboración.

La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán establecer los instrumentos de colaboración necesarios para la acreditación por las personas solicitantes de las ayudas previstas en este Decreto de su condición de personas beneficiarias de la reducción de cuotas a la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 4.1.d) de este Decreto. Así como la acreditación de la efectiva cotización justificativa del pago de las ayudas.

Disposición adicional cuarta. Carácter de mínimis.

Las ayudas concedidas en el marco de este Decreto tienen carácter de ayudas mínimis en el sector agrícola y están sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1535/2007 de la Comisión de 20 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE Vínculo a legislación a las ayudas mínimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DOCE serie L n.º 337 de 21/12/07).

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del presente Decreto en el ejercicio de sus competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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