Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/05/2009
 
 

STS de 17.11.08 (Rec. 1560/2003; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Negligencia médica. No se aprecia

14/05/2009
Compartir: 

El motivo admitido invoca infracción del art. 10 de la Ley General de Sanidad, vigente en el momento de los hechos, al entender la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la información, pues estando embarazada no se le informó sobre la posibilidad de que se le practicaran pruebas sobre la existencia de malformaciones del feto, en virtud de lo cual reclama indemnización por responsabilidad médica, ya que el niño nació finalmente con malformaciones no detectadas durante el embarazo. La Sala observa que la sentencia recurrida, la cual es confirmada, una vez practicadas las pruebas llegó a la conclusión de que desde las primeras semanas de gestación hubo información y vigilancia del embarazo, descartándose una situación de riesgo que obligara a prevenir las consecuencias no deseadas para la madre y el recién nacido. Resaltando, que el deber de informar a que se refiere la recurrente únicamente existe cuando se dan circunstancias que evidencien o permitan sospechar, con arreglo a la “lex artis”, la existencia de un riesgo de que el feto presente algún tipo de anomalía, pero no en los casos de embarazos que pueden considerarse normales y no afectadas por circunstancias extraordinarias.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1094/2008, de 17 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1560/2003

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 718/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de D. José y Doña María Rosario y como parte recurrida el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales y de D. Felix.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Leopoldo Rodés Menéndez, en nombre y representación de D. José y de Doña María Rosario, quienes son padres y legales representantes de su hijo menor Aurelio, interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Felix y Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y en la que: 2.a. Se declare la existencia de responsabilidad civil contractual derivada de la actuación profesional del codemandado, Don. Felix y la existencia de responsabilidad solidaria de la Compañía Aseguradora Winterhur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en virtud del contrato de seguros concertado con el primero. 2.b. En consecuencia, se condene a los demandados a que satisfagan solidariamente a los demandantes, en el carácter con que actúan, la suma total de 125.000.000 de pesetas equivalentes a 751.265,13 euros, en la forma y por los conceptos expuestos en el cuerpo de esta demanda, a saber 80.000.000 de pesetas equivalentes a 480.809,68 euros al menor Aurelio; 15.000.000 de pesetas equivalentes a 90.131,82 Euros a D. José; 15.000.000, equivalentes a 90.151,82 euros a Doña María Rosario; más 15.000.000 pesetas, equivalentes a 90.151,82 euros a estos dos b últimos. 2.c.- Se condene solidariamente a los codemandados al pago de los intereses legales. 2.d. y que se impongan solidariamente las costas a los demandados.

2.- El Procurador Don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Winterthur S.A. Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la misma con expresa imposición de costas a la actora.

El Procurador Don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de D. Felix, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la misma con expresa imposición de costas a la actora.

3.- Propuesta y admitida la prueba, se practicó esta previa celebración de los tramites pertinentes al juicio ordinario. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don José y Doña María Rosario, contra Don Felix y Winterthur S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. José y Doña María Rosario, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José y Doña María Rosario, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de los de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos Confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas devengada en la presenta alzada procedimental a la parte recurrente.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de Don José y Doña María Rosario, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se alega la infracción del deber información sobre la posibilidad de malformaciones, sobre las pruebas de detección precoz de las malformaciones fetales accesibles y sobre la posibilidad de someterse a aquellas pruebas, citando como preceptos infringidos diversos preceptos de la carta magna, el art. 10 LGS, así como los arts 2,1,d, 3.2, 3.2.13,25,26 y 28 de la Ley General de Consumidores, así como el art. 217 de la LEC de 2000 y el art. 1214 del C.C. así como los arts 1544 y concordantes del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba ya que se trataría de un embarazo de riesgo, señalando como preceptos infringidos los arts. 2.1.d 3.2, 13, 25, 26, 28 y 29 de la Ley General de Consumidores, el art. 217 de la LEC y el antiguo 1214 de la Ley General de Consumidores, el art. 127 de la LEC y el antiguo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Se alega error en la apreciación de la prueba sobre la idoneidad del médico demandado, su capacidad profesional para la práctica de ecografías, y sobre la idoneidad del médico demandado, y sobre la carga de la prueba citando como preceptos infringidos los mismos del motivo anterior, así como determinadas sentencias de esta Sala. CUARTO.- Se alega el error en la apreciación de la prueba y sobre la carga de la prueba, en cuanto a la historia clínica y falta de realización de las mediciones protocolizadas, citando como preceptos infringidos los citados en los motivos anteriores, así como la vulneración de diversas sentencias de esta Sala. QUINTO.- Se alega la infracción del art. 394 de LEC relativo a la condena en costas.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de mayo de 2007 se acordó:

1) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José y Doña María Rosario, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto.

2) Admitir el recurso de casación en cuanto al motivo primero de su escrito de interposición.

3) Dése traslado a las partes recurridas para que formalizen su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Se señaló para la celebración de la Vista el día seis de noviembre de 2008, hora de las diez treinta, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo admitido a trámite se invoca infracción del artículo 10 de la Ley General de Sanidad, vigente en el momento de los hechos, al haberse vulnerado el derecho a la información. El motivo refiere el caso de una gestante a la cual no se le informó sobre la posibilidad de que se le practicaran las pruebas sobre la existencia de malformaciones del feto, en virtud de lo cual reclama indemnización por responsabilidad médica, ya que nació un niño con malformaciones, que no fueron detectadas durante el embarazo. En la vista del recuso, añade a la norma infringida el artículo 24 de la Constitución, que no fue invocado en el motivo y que se fundamenta al parecer en una falta de respuesta sobre el fundamento jurídico de su pretensión, lo que supone una cuestión nueva ajena, además, al contenido y alcance del recurso que se formula, como ajenas al recurso son otras infracciones invocadas como la de los artículos 1214 CC y 217.1.2,5 y 6 de la LEC, cuya cita y mezcla de preceptos heterogéneos, originarían sin más su desestimación.

Precisó el recurrente que lo que se cuestiona no es tanto la falta de prestación médica como la ausencia de información previa. Sin embargo cita la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2007 que se refiere a una prueba diagnóstica prenatal, en la que no hubo información adecuada sobre el resultado del diagnóstico para que, en función de la misma, pudiera la gestante tomar la decisión que, según su propia y libre convicción, se ajustaba más efectivamente a su proyecto vida, como era la opción de interrumpir el embarazo. También cita la sentencia de 6 de julio de 2007 en la que, ciertamente, señala como uno de los deberes del ginecólogo el de proporcionar a la gestante los medios adecuados, concretados, entre otros, en poner en su conocimiento cuantos medios conoce la medicina para diagnosticar determinadas malformaciones, sobre la base de que la información constituye un presupuesto y elemento esencial de la "lex artis" y como tal forma parte de toda actuación asistencial hallándose incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico, y que en el caso del diagnóstico prenatal se traduce en la obligación de poner en su conocimiento toda la información conocida y constatada en orden a determinar las posibilidades efectivas sobre la evolución del embarazo, que es lo que a la postre va a permitirle tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses, tanto de presente como de futuro.

Ocurre que, la sentencia que se recurre en casación, una vez analizadas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que la atención dispensada a la gestante por el codemandado en relación con las ecografías y los informes emitidos por el mismo fue correcta, y que se trató de un embarazo normalizado pese a la existencia de anticuerpos positivos de cardiolipina que precisaron de un tratamiento consistente en la administración a la gestante de comprimidos de AAS con la finalidad de evitar un retraso en el crecimiento del feto, que nada tiene que ver con las malformaciones que presentó al nacer, descartando en su vista que fueran necesarias pruebas invasivas como la amniocentisis, pues: a) el seguimiento del embarazo fue el habitual, correcto y ajustado a la lex artis y, b) el "screening" practicado a la gestante dio resultado negativo, siendo normal el perímetro craneal del menor al nacer (36 cm), así como la imagen de 20 mm del cerebelo, no constando signos sospechosos de las malformaciones que posteriormente se presentaron como es el signo "de la banana o del limón", constando también íntegra la columna vertebral del feto, y figurando en el historial clínico que a la gestante Sra. Clara se le practicaron muchas más ecografías que las tres únicas prescritas en los correspondientes protocolos de Sanitat Catalunya, SCS. y SEGO, además de las pruebas complementarias como el ya citado "screening" que resultaron normales, concluyendo con que no se ha privado del derecho de información a los consortes para la práctica de nuevas pruebas, y en último término su elección de interrumpir o no el embarazo.

La consecuencia a que tales hechos conducen es a rechazar el motivo por cuanto hubo información, hubo también vigilancia del embarazo desde las primeras semanas de gestación descartándose una situación de riesgo que obligara a prevenir las consecuencias no deseadas para la madre y el recién nacido, y, en cualquier caso, como señala la sentencia de 19 de junio de 2007, el deber de información sobre la posibilidad de práctica de pruebas para comprobar la posibilidad de que el feto estuviera afectado por malformaciones, con el fin de permitir a la gestante hacer efectivo su derecho a abortar por causas eugenésicas dentro de las veintidós semanas de embarazo, "únicamente existe cuando se dan circunstancias que evidencien o permitan sospechar con arreglo a la lex artis (reglas del oficio) la existencia de un riesgo de que el feto presente algún tipo de anomalía psíquica, pero no en los casos de embarazos que pueden considerarse normales y no afectados por circunstancias extraordinarias".

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Leopoldo Rodes Menéndez, en la representación que acredita de Don José y Doña María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de Abril de 2003, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana