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Movilidad temporal del Personal Estatutario Fijo Sanitario Licenciado

14/05/2009
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Decreto 33/2009, de 7 de mayo, sobre movilidad temporal del Personal Estatutario Fijo Sanitario Licenciado y Diplomado con título de Especialista en Ciencias de la Salud y Diplomados Sanitarios de los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (BOCYL de 13 de mayo de 2009). Texto completo.

DECRETO 33/2009, DE 7 DE MAYO, SOBRE MOVILIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO SANITARIO LICENCIADO Y DIPLOMADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Y DIPLOMADOS SANITARIOS DE LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española en su artículo 43 Vínculo a legislación reconoce el derecho a la protección de la salud atribuyendo a los poderes públicos la competencia para su materialización. El artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad dispone, entre otras cosas, que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas: A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud. Y el artículo 18 de la misma norma atribuye a las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso el desarrollo de las siguientes actuaciones: La atención primaria integral de la salud, la asistencia sanitaria especializada que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.

En la Comunidad de Castilla y León, el artículo 74 del Estatuto de Autonomía atribuye a ésta la planificación de los recursos sanitarios públicos, así como la organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro de su territorio.

En el campo concreto de la organización y planificación, son los artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de su Ley de Ordenación del Sistema Sanitario, Ley 1/1993 Vínculo a legislación, de 6 de abril, los que, entre otras cuestiones, establecen que la Atención Primaria constituye el nivel de acceso ordinario de la población al sistema sanitario caracterizándose por prestar atención integral a la salud, mediante el trabajo de los profesionales del Equipo, que la Atención Especializada se prestará en los Hospitales; que el Hospital es la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial y que cada Área de Salud dispondrá, al menos, de un Hospital General, dotado con los servicios adecuados a las necesidades de la población a asistir.

A pesar de las previsiones indicadas es posible que puedan surgir determinadas circunstancias asociadas o no a la realidad actual de la escasez de personal sanitario especialista, que obligue a la Administración Sanitaria de la Comunidad a proceder a una reordenación temporal de sus recursos humanos.

Ya la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 87 anticipó la posibilidad de cambio de puesto de trabajo del personal por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas, dentro del Área de Salud.

A este respecto, los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado con cierta reiteración, justificando y apoyando dicha previsión normativa. Baste por todas mencionar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias n.º 1080, de 10 de octubre de 2005, Sala de lo Social, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n.º 735 de 11 de junio de 2003, Sala de lo Social o la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n.º 94 de 13 de febrero de 2003, Sala de lo Social.

Posteriormente y en este sentido, si bien ampliando el ámbito fuera del Área de Salud, la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, norma dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución, dispone en su artículo 36 que “El personal estatutario, previa resolución motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, podrá ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las Mesas correspondientes”. Asimismo, cuando regula las comisiones de servicio en su artículo 39, dispone que “Por necesidades de servicio y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad”. Incluso se encuentra recogida la previsión de que el personal estatutario puede ser destinado en comisión de servicios y con carácter asimismo temporal al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.

El desarrollo de la norma básica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se produce por la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario de los Servicios de Salud de Castilla y León, que en sus artículos 41, 46.1 y 47 vienen a reproducir las previsiones contenidas en los artículos 36 y 39 del Estatuto Marco citado.

A la vista, pues, de que la habilitación legal existe, es preciso determinar los criterios objetivos de utilización de las herramientas de movilidad del personal que, en todo caso, revestirá carácter temporal.

En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de mayo de 2009

DISPONE

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer el marco general de movilidad temporal del personal comprendido en su ámbito subjetivo de aplicación, definiendo criterios objetivos para la designación del profesional o profesionales, de entre los que prestan servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, que deban acudir a desempeñar funciones propias de su categoría en Centro o institución sanitaria distinta de la del ámbito de su nombramiento, en supuestos de necesidad determinados por la inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población, cuando así sean apreciados por la Administración Sanitaria de la Comunidad de Castilla y León, mediante la comisión de servicios o la atribución temporal de funciones.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

Las previsiones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación al personal estatutario fijo sanitario licenciado y diplomado con titulo de especialista en Ciencias de la Salud y diplomados sanitarios que presten servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 3.- Causas de movilidad temporal.

Procederá la aplicación del procedimiento contenido en este Decreto cuando sea apreciada situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población en alguno de los centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y hayan sido agotadas las posibilidades para la cobertura de dicha contingencia en el seno de los mismos.

Artículo 4.- Clases de movilidad temporal.

1. La movilidad temporal revestirá carácter forzoso designándose al profesional correspondiente por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 7.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la movilidad temporal podrá revestir carácter voluntario cuando, concurriendo la contingencia prevista en el artículo 3 y ante la oferta pública de los órganos competentes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, existan profesionales dispuestos a desempeñar sus funciones en ámbito distinto al de su nombramiento.

Artículo 5.- Duración de la movilidad temporal.

1. El período por el que se acordará el procedimiento de movilidad temporal comprenderá el necesario hasta que la contingencia que dio lugar a la misma desaparezca.

2. En los supuestos de movilidad temporal forzosa, ningún profesional se verá obligado a desempeñar sus funciones en ámbito distinto al de su nombramiento por un plazo superior a seis meses. Transcurrido dicho plazo y manteniéndose la necesidad, se designará al nuevo profesional, que será el siguiente por aplicación de los mismos criterios de prelación.

3. Los criterios de movilidad temporal forzosa contenidos en el artículo 9 no serán de aplicación al profesional afectado por movilidad temporal voluntaria, si este, transcurridos seis meses, renunciara al desempeño del puesto de trabajo, objeto del procedimiento de movilidad.

Artículo 6.- Procedimiento.

Una vez detectada la situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria de la población y agotadas las posibilidades de dicha cobertura con medios propios, el Gerente de la Institución Sanitaria correspondiente, a través de la Gerencia de Área, trasladará informe de dicha situación a la Gerencia Regional de Salud, en el seno de la cual por el órgano competente se elevará propuesta de designación de movilidad por razón del servicio al profesional o profesionales que corresponda, al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud que procederá a dictar resolución motivada si así lo apreciare.

Artículo 7.- Criterios de movilidad temporal forzosa.

Se designará con carácter forzoso al personal que corresponda en función de los siguientes criterios:

1. En primer lugar se elegirá un profesional de los que presten servicio, en el Centro o Institución sanitaria de referencia de aquellos centros o instituciones sanitarias donde sea necesaria la garantía de la cobertura de la actividad asistencial. El criterio de la designación forzosa de un profesional del Centro o institución de referencia no se tendrá en cuenta cuando suponga perjuicio claro para su cobertura asistencial, previo informe motivado de la Gerencia correspondiente y aceptación expresa del Director-Gerente de la Gerencia Regional de Salud. En este supuesto, se aplicaran los criterios en otro centro o institución de referencia en función de la mayor proximidad.

2. En segundo lugar, se designará al personal estatutario en función de su menor antigüedad. A igual antigüedad, el criterio de desempate se establecerá en atención a los méritos curriculares, de menor a mayor mérito, de acuerdo con la baremación prevista en el último concurso de traslados publicado.

3. Del referido orden de prelación queda excluido el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Decreto que ocupe jefaturas de servicio o unidad a los que sólo les será de aplicación este sistema de provisión, agotados los criterios anteriores, y en orden inverso a su rango.

4. Si la situación de inaplazable y urgente cobertura de la asistencia sanitaria se plantea en un centro o institución sanitaria de referencia, los criterios de los apartados anteriores se aplicarán en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.- Efectos de la movilidad temporal forzosa.

1. Durante el período de duración de la movilidad temporal, el profesional conservará el derecho a su plaza o puesto de origen así como a percibir las retribuciones propias de este, en los términos dispuestos tanto por el Estatuto Marco como por el Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. En todo caso, se garantizará al profesional el abono de las indemnizaciones por razón del servicio que en su caso correspondan, reguladas por el Decreto 252/1993 Vínculo a legislación, de 21 de octubre, de la Junta de Castilla y León, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9.- Criterios de movilidad temporal voluntaria.

1. La oferta pública de desplazamiento se realizará a los profesionales de la categoría afectada de toda la Comunidad Autónoma. A tal fin, se garantizará la máxima publicidad de la convocatoria, mediante la publicación de la misma en los tablones de anuncios de todos los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, así como de las Gerencias de Salud de Área, Delegaciones Territoriales y Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. Si fuesen varios los candidatos interesados, se designará al personal estatutario fijo en función de su mayor antigüedad en el Sistema Nacional de Salud. A igual antigüedad, el criterio de desempate se establecerá en atención a los méritos curriculares, de mayor a menor, de acuerdo con la baremación prevista en el ultimo concurso de traslados publicado.

Artículo 10.- Efectos de la movilidad temporal voluntaria.

1. Durante el período de duración de la movilidad, el profesional conservará el derecho a su plaza o puesto de origen así como a percibir las retribuciones propias de este, en los términos dispuestos tanto por el Estatuto Marco como por el Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Además podrán tenerse en cuenta, otros aspectos que pudieran atender a sus circunstancias personales y profesionales, así como el establecimiento de medidas de compensación de carácter económico.

2. En todo caso, se garantizará al profesional el abono de las indemnizaciones por razón del servicio que en su caso correspondan, reguladas por el Decreto 252/1993 Vínculo a legislación, de 21 de octubre, de la Junta de Castilla y León, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Finamente, el desplazamiento voluntario del profesional no puede suponer en su centro o institución de origen la circunstancia de falta de cobertura asistencial, lo que será valorado por la Gerencia Regional de Salud, previo informe motivado de la Gerencia correspondiente.

Artículo 11.- Resolución.

La Resolución motivada del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, previa propuesta del órgano competente, pondrá fin a la vía administrativa en los términos establecidos por el Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Fijación de importes en concepto de Productividad.

Se habilita al titular de la Consejería de Sanidad a que, respetando en todo caso el principio de suficiencia presupuestaria, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, establezca importes en concepto de Productividad que incentiven a los profesionales que se vean afectados por los supuestos de movilidad voluntaria regulados en el presente Decreto, sin que su cuantía máxima por profesional y mes pueda superar 300 €, dado el especial interés o iniciativa de los titulares de los puestos de trabajo afectados puesto de manifiesto por estos, en la garantía de la cobertura asistencial de los ciudadanos de la Comunidad de Castilla y León en todo el territorio de la misma.

Segunda.- Movilidad dentro del Complejo Asistencial.

Se excluye del objeto del presente Decreto, la regulación de la movilidad dentro del mismo Complejo Asistencial, aunque suponga cambio de localidad, que se realizará bajo los criterios del Gerente correspondiente en base a la potestad de organización de los recursos que le reconoce el Real Decreto 521/1987 Vínculo a legislación, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, norma que asimismo resulta de aplicación al Servicio de Salud de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo Normativo.

Las previsiones contenidas en el presente Decreto podrán ser objeto de desarrollo mediante Orden de la Consejería de Sanidad en los términos previstos por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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