Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Decreto de reorganización de la Comisión Mixta entre el Gobierno de Cantabria y el secretariado judicial destinado en la Comunidad Autónoma de Cantabria
I. ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2009 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el Proyecto de Decreto de Reorganización de la Comisión Mixta entre el Gobierno de Cantabria y el Secretariado Judicial destinado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, remitido por la Secretaría General de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, a efectos de la emisión del preceptivo informe. La Comisión de Estudios e Informes designó ponente al Excmo. Señor Vocal D. José Manuel Gómez Benítez, y en su reunión de 16 de abril de 2009 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno de este Órgano Constitucional.
II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto su apartado d) se refiere a la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, a d) Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.
Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.
III ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El Proyecto de Decreto remitido a informe consta de un Preámbulo o Exposición de Motivos, y un cuerpo articulado breve, conformado en torno a cinco preceptos, una disposición derogatoria y una final. En la Exposición de Motivos se expresan la finalidad y razones que han llevado al Ejecutivo autonómico a acometer la reforma de la Comisión Mixta entre el Gobierno de Cantabria y el Secretariado Judicial destinado en esta Comunidad Autónoma, a poco más de un año de la creación de este órgano, a saber, la posibilidad de mejora del funcionamiento del órgano así como la posibilidad de enriquecer su funcionamiento con la presencia de otros miembros relacionados con sectores específicos dignos de una especialísima protección para el Gobierno de Cantabria como son las mujeres víctimas de la violencia sobre la mujer. De hecho, las principales modificaciones que introduce el Proyecto respecto a la normativa anterior, vigente hasta el momento, se refieren a la presencia específica de representantes de órganos con competencias expresa y singularmente referidas al campo de la mujer, como es el caso de la Dirección General de la Mujer, así como una atención explícita en los ámbitos funcionales de esta Comisión Mixta en materia de protección a las víctimas de violencia de género.
Como su antecedente más inmediato, Decreto 17/2008, de 28 de febrero, por el que se crea la Comisión Mixta entre el Gobierno de Cantabria y el Secretariado Judicial destinado en dicha Comunidad Autónoma, el Proyecto objeto de informe es un texto escueto, cuyos preceptos están dedicados, sucesivamente a:
i) La determinación del objeto de la norma (art. 1), que reproduce literalmente el texto del art. 1 del vigente Decreto 17/2008, antes citado, disponiendo la creación de la Comisión Mixta Gobierno de Cantabria-Secretarios Judiciales de Cantabria, como órgano consultivo adscrito a la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno cántabro.
ii) Las funciones que se atribuyen por el Proyecto a este órgano (art. 2), son, como en el anterior, fundamentalmente de carácter informativo y propositivo, en lógica consonancia con su naturaleza de órgano consultivo. En este ámbito, la reforma más significativa, en realidad la única que introduce el Proyecto en el ámbito material de competencias de la meritada Comisión Mixta, se refiere a la atención dispensada a las materias relacionadas con la violencia sobre la mujer y la atención prestada a las víctimas de esta violencia.
iii) En cuanto a su composición (art. 3), esta Comisión está formada, como no podía ser de otro modo, por una representación del Gobierno de Cantabria, a cargo de quien ostente la titularidad de la Consejería de Presidencia y Justicia que actuará como Presidente, de quien ocupe similar cargo en la Dirección General de Justicia, en la Dirección General de la Mujer, innovación respecto al Decreto vigente, y de quien ocupe la Jefatura del Servicio de Personal y asistencia social de la mencionada Dirección General de Justicia, que actuará como Secretario del órgano, y por una representación de los Secretarios Judiciales destinados en Cantabria, que se encomienda a la persona titular de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Cantabria, y a dos Secretarios Judiciales destinados en la Comunidad Autónoma y elegidos por el anterior.
iv) Se introduce un nuevo párrafo a este artículo 3, que reforma el antiguo art. 4.3, en el sentido de prever que los miembros designados puedan delegar su asistencia a cada concreta reunión en la persona que estimen oportuno, que, en todo caso, en lo que se refiere a los miembros del Gobierno de Cantabria no podrá poseer categoría inferior a la de Jefe de Servicio o asimilado y sin que los Secretarios Judiciales puedan delegar en quien no ostente tal condición.
v) Las normas de funcionamiento previstas para la Comisión (art. 4), establecen un mandato bianual para los vocales electos, la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias, la posibilidad de la Presidencia de convocar, según los tema a tratar, a personal técnico o cargos del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en iguales circunstancias, a otros Secretarios o Secretarias Judiciales por parte de la Secretaría de Gobierno, la creación de grupos de trabajo para elaborar informes o propuestas relativas a cuestiones específicas, con mención singular en materia de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer (referencia explícita no contenida en el actual art. 4).
vi) En lo no previsto en esta norma, la Comisión se regirá por la normativa de régimen jurídico y de la Administración de la Comunidad Autónoma, Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC).
vii) La asistencia a las sesiones del órgano (art. 5), debidamente justificadas por su Secretario, determinará la aplicación de las correspondientes indemnizaciones por asistencia, según lo previsto en el Decreto 137/2004, de 15 de diciembre.
viii) El Proyecto de Decreto determina la derogación de cuantas disposiciones anteriores de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo, y expresamente el Decreto 17/2008, de 28 de febrero, por el que se crea la Comisión Mixta entre el Gobierno de Cantabria y el Secretariado Judicial destinado en esta Comunidad Autónoma.
ix) Finalmente, la Disposición final del Decreto dispone su entrada en vigor para el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
IV CONSIDERACIONES GENERALES
En virtud del Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta Comunidad Autónoma, a partir del 1 de enero de 2008, el ejercicio de las funciones en la materia indicada en los términos establecidos en el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia y el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, modificados, todos ellos, por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.
Junto a este marco normativo que determina la habilitación competencial de la Comunidad Autónoma en los mencionados aspectos de la Administración de Justicia radicada en su territorio, el art. 438.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, introducido por Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la anterior, dispone que [el] Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria, por su parte, [l]as Salas de Gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las Comunidades Autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades, pudiendo además crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. De forma más específica, el art. 452.3 establece que los secretarios judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. A efectos de una mejor coordinación, sigue diciendo el precepto, podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales. En consecuencia, el Decreto que ahora se informa se dicta en el ejercicio de la explicada habilitación competencial prevista en la LOPJ, y posibilitada por el Decreto 817/2007, de 22 de Junio, de traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma cántabra en materia de Administración de Justicia, respetando, por tanto, las prescripciones constitucionales, estatales y estatutarias de reparto de competencias, y regulando cuestiones incluidas en el ámbito de la disponibilidad reglamentaria de la Comunidad Autónoma.
Desde una perspectiva distinta, puramente formal, debe señalarse que hubiera sido conveniente que la remisión del texto de la disposición proyectada hubiera ido acompañado de la documentación preceptiva, que incluyese, al menos, la Memoria justificativa sobre el marco normativo y la oportunidad de la propuesta, a fin de permitir a este Órgano constitucional un adecuado conocimiento de los criterios que han presidido la elaboración del proyecto que se somete a informe. Esta documentación resulta doblemente relevante en este caso, pues, de un lado, este Proyecto de Decreto viene a sustituir la regulación contenida en el anterior que sobre la misma materia dictó el Gobierno autonómico en 2008 y que, sin embargo, no fue remitido a Informe de este Consejo, y de otro, la reforma que ahora se presenta encuentra expresa justificación en que, al decir de la Exposición de Motivos, [t]ras el primer año de ejercicio de la competencia, se ha observado la posibilidad de mejora del funcionamiento de dicho órgano (a saber, la Comisión Mixta) así como la posibilidad de enriquecer su funcionamiento con sectores específicos dignos de una especialísima protección para el Gobierno de Cantabria como son las mujeres víctimas de la violencia sobre la mujer, adquiriendo, por tanto, importancia notable en este ámbito el Informe sobre Impacto de Género, y la valoración sobre la actividad, práctica y eficacia de la Comisión durante este primer año de experiencia de funcionamiento.
V CONSIDERACIONES SOBRE CONTENIDO DEL PROYECTO
1. La Comisión Mixta Gobierno de Cantabria-Secretarios Judiciales de Cantabria, órgano de carácter consultivo que se crea en el presente Proyecto (aunque, lo cierto es que se modifica o reorganiza, como reza el título del Proyecto de Decreto, pues, el órgano se creó en 2008 por medio de Decreto 17/2008, cuya derogación se prevé en el texto que se informa), cuenta con antecedentes similares en otras Comunidades Autónomas, y sobre los que ya este Consejo ha expresado parecer. En el caso del País Vasco, el Decreto 123/1997, de 27 de mayo, crea el órgano de colaboración entre el Gobierno Vasco y el Secretariado Judicial destinado en Euskadi; con posterioridad y a raíz de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aprueba el Decreto 426/2005, de 27 de diciembre, de modificación del anterior. De conformidad con ambas disposiciones, se crea en esta Comunidad Autónoma, con el carácter de órgano consultivo adscrito al Departamento de Justicia, el denominado Órgano de colaboración entre el Gobierno Vasco y el Secretariado Judicial destinado en Euskadi. El órgano de colaboración tiene atribuidas funciones de informe de proyectos en materia de diseño, dimensión y organización de la oficina judicial, estatuto del personal o euskaldunización de la Administración de Justicia; conocimiento de actuaciones en materia de medios personales, económicos y materiales, propuesta de contenidos sobre programas de formación dirigidos a Secretarios Judiciales. El órgano se integra por representantes del Departamento de Justicia de la Comunidad Autónoma, por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, los Secretarios coordinadores de cada Territorio Histórico y un representante de cada una de las asociaciones del colectivo de Secretarios Judiciales, siempre que reúnan el requisito de estar destinados en Euskadi.
Por su parte, en la Comunidad Valenciana, por Orden de 11 de febrero de 1998, se crea el órgano de colaboración denominado Comisión Asesora del Secretariado Judicial, al que se atribuyen también funciones de informe, conocimiento y propuesta de actuaciones que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de las actividades del servicio público de la justicia. En su composición se integran, además de representantes de la Subsecretaría de Justicia, el Secretario de Gobierno del TSJ, tres secretarios judiciales destinados en la provincia de Valencia; dos destinados en la provincia de Alicante y un secretario judicial destinado en la provincia de Castellón, elegidos por los secretarios de cada provincia. Mediante Decreto 278/2000, de 31 de julio, se crearon en la Comunidad Autónoma de Cataluña las Comisiones de Secretarios Judiciales de Cataluña, integradas por una Comisión General y una Comisión Territorial para cada una de las demarcaciones de Girona, Lleida y Tarragona. Estas Comisiones fueron concebidas como órganos de carácter consultivo, adscritos al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, con funciones de informe previo sobre las cuestiones en materia de personal y de medios económicos y materiales al servicio de la Administración de Justicia, así como conocimiento de las actuaciones que en esta materia desarrolle el Departamento de Justicia y propuesta de actuaciones.
Este Decreto, que fue publicado el 28 de agosto de 2000 en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña sin haber recibido los informes del Ministerio de Justicia ni del Consejo General del Poder Judicial, fue objeto de conflicto positivo de competencias interpuesto ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación, por considerar que determinados preceptos de la disposición vulneraban la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia (ex artículo 149.1.5.ª CE). El Gobierno, al momento de la impetración del procedimiento constitucional de conflicto competencial, instó la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, que fue acordada, en primer término, por el Tribunal Constitucional, procediendo al levantamiento de dicha suspensión mediante Auto de 27 de marzo de 2001. Con posterioridad, el Gobierno acordó desistir del conflicto planteado, y, el Tribunal Constitucional, por Auto de 3 de noviembre de 2004, declaró extinguido el proceso, sin dictar resolución sobre el fondo de la cuestión. No obstante, el mencionado Decreto fue derogado y sustituido por el actual Decreto 121/2008, de 25 de junio, por el que se constituye la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias judiciales y representantes del Departamento de Justicia de Cataluña, disposición que, en fase de Proyecto, fue objeto del Informe aprobado por el Pleno de este Consejo General del Poder Judicial en su sesión 12 de marzo de 2008.
Sin perjuicio de su consideración favorable, en el informe emitido entonces por el Consejo General del Poder Judicial se ponía de manifiesto que ( ) ha de resultar adecuadamente garantizado que las funciones encomendadas a la Comisión Mixta sólo pueden referirse a aspectos relativos a los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, en los que es incontrovertida la competencia de la Comunidad Autónoma, se circunscriben al ámbito territorial de ésta y se instalan en el ámbito ejecutivo, sin que pueda afectar a las competencias legislativas del Estado. De tal modo que no puede este Órgano autonómico interferir o perturbar el ejercicio de las funciones que constituyen el núcleo esencial de actuación de los Secretarios Judiciales ( ) que se definen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 4 a 7 del Reglamento Orgánico, y que son las funciones relativas al ejercicio de la fe pública judicial, de documentación y de impulsión y ordenación del proceso. Por tanto, la Comisión Mixta que por el presente Decreto se crea podrá, en suma, extender su actuación exclusivamente al ámbito de las gestión y organización de los medios económicos y materiales afectos a las Oficinas judiciales, y, por tanto, a las funciones de los Secretarios Judiciales a que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento Orgánico, pero no podrá suponer una incidencia perturbadora en el ejercicio de las funciones sustantivas que en materia procesal corresponden a los Secretarios, ni en su normal dependencia orgánica y funcional respecto de la Administración del Estado. El informe concluía señalando la conveniencia de que se determinase con mayor precisión ( ), el contenido de las funciones que se atribuyen a la Comisión Mixta. Observaciones que han sido reiteradas por este órgano constitucional con ocasión del Informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se crea la Comisión Mixta de Coordinación del Gobierno de Aragón y el Secretariado Judicial destinado en dicha Comunidad Autónoma (aprobado por el Pleno en su sesión de 29 de octubre de 2008), y que resultan igualmente válidas en este momento.
Finalmente, como se ha mencionado, el antecedente más directo del texto que nos ocupa lo constituye el Decreto 17/2008, de 28 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se crea la Comisión Mixta entre el Gobierno de Cantabria y el Secretariado Judicial destinado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, actualmente vigente y cuya regulación se ajusta, en líneas generales, a la recogida en los antecedentes mencionados, atribuyendo a este órgano funciones de informe, propuesta y conocimiento, y contemplando una composición integrada por representantes de la Consejería competente en materia de justicia y por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y dos Secretarios Judiciales destinados en Cantabria, elegidos por el Secretario de Gobierno. 2. Como se expuso en apartados anteriores, el Proyecto de Decreto que se informa se dicta en virtud de la habilitación legal expresa, contenida en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 19/2003, y, en concreto, en el artículo 452.3, al disponer que [l]os Secretarios Judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.
En la misma línea, el artículo 9.b) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales establece que los Secretarios Judiciales [c]olaborarán con dichas Comunidades Autónomas (las que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia) para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de organización de medios personales y materiales, dando cumplimiento en el ámbito competencial de los Secretarios Judiciales a las instrucciones que a tal efecto reciban a través de sus superiores jerárquicos, elaboradas por las Administraciones con competencias en esta materia. Para una mejor coordinación se constituirán Comisiones mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales, de las que formarán parte, al menos los Secretarios Coordinadores Provinciales. Los Secretarios Judiciales, configurados como un Cuerpo único, de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, tienen entre sus funciones, según su Reglamento Orgánico, las de asegurar la coordinación con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para posibilitar el ejercicio de sus competencias, en aras a conseguir un adecuado servicio público de la Justicia [art. 9.a)], así como la de colaborar con dichas Comunidades Autónomas para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de organización de medios personales y materiales [art. 9.b)]. En el caso de Cantabria, las competencias en materia de provisión de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en los términos previstos en el art. 455 LOPJ, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma a través del Real Decreto 817/2007, de 22 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
El artículo 454.2 de la Ley Orgánica y el artículo 8 del Reglamento especifican las funciones que a los Secretarios corresponden como directores técnico-procesales de la Oficina judicial y, en concreto determinan que corresponde a éstos la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. A este fin, deberán ordenar la actividad del personal e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función, sin perjuicio de las competencias que en materia de organización y gestión de personal correspondan al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos. A la vista de las disposiciones mencionadas, cabe afirmar que los Secretarios judiciales ostentan la dirección de la Oficina judicial y de su personal y en cuanto tal, les corresponde mantener los cauces de coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas que son titulares de la competencias en materia de organización y gestión de ese personal en orden a garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.3 del Reglamento Orgánico: a saber, ... que la Oficina Judicial actúe bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones competentes en materia de justicia, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. El Proyecto que se examina pretende regular esa colaboración entre los Secretarios Judiciales como responsables del funcionamiento de la Oficina judicial y la Administración autonómica, responsable de proveer los medios precisos para atenderla. Y ello mediante la creación de un órgano de coordinación, expresamente previsto tanto en la Ley Orgánica como en Reglamento, cuya finalidad es precisamente la de facilitar la ejecución y aplicación de las medidas que adopte la Administración autonómica en materia de medios personales y materiales para la Administración de Justicia.
Respecto al contenido de los preceptos de la disposición sometida a informe, el Proyecto que se examina efectúa una escueta regulación, limitándose a establecer la composición y funciones del órgano que se crea y unas reglas mínimas de funcionamiento, remitiéndose, en lo restante, a lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal sobre régimen jurídico de la Administración pública. La normativa prevista resulta, con todo, acorde, como ocurriera con la anterior, vigente desde 2008, con las prescripciones legales establecidas al efecto, atribuyendo a este órgano funciones de informe, propuesta y conocimiento y disponiendo una composición integrada por representantes de la Consejería competente en materia de Justicia y por representantes de la Secretaría Judicial destinada en el territorio de la Comunidad Autónoma y concretada en el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y dos Secretarios Judiciales destinados en Cantabria y elegidos por el anterior.
Debe destacarse que el objetivo principal y sustancial de la reforma se encuentra en la especial relevancia dada a las materias relacionadas con la violencia sobre la mujer y la atención dispensada a las víctimas de la misma. Relevancia que se manifiesta tanto en el ámbito de materias objeto de informe por esta Comisión Mixta, como en su composición que se ve ampliada con la inclusión de quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Mujer, todo ello en el marco de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, cuyo Preámbulo destaca la necesaria intervención de los distintos operadores sociales, y ámbitos judiciales, para erradicar la violencia de género así para dotar a las víctimas de las garantías legales y sociales que permitan modificar estas circunstancias. 3. Finalmente, en aras a una mejor técnica jurídica en la redacción de los preceptos, debería reconsiderarse la redacción del conjunto del articulado a fin de ofrecer un tratamiento homogéneo y armónico del uso de determinados términos. En concreto, en el precepto dedicado a la composición del órgano (art. 3) se ha de valorar positivamente la utilización de [l]a persona titular para designar a quiénes corresponde la representación tanto del Gobierno de Cantabria como de la Secretaría Judicial destinada en esta Comunidad Autónoma. Sin embargo, en el mismo precepto, en el apartado b), se recurre al término Secretarios Judiciales, en dos ocasiones, siendo preferible utilizar el antes indicado Secretaria Judicial, u otro equivalente, más acorde con un uso del lenguaje no discriminatorio; objetivo que parece haber perseguido el texto proyectado. Siguiendo con las cuestiones de técnica legislativa, en el art. 5, relativo a la indemnización por asistencia, se dispone que la concurrencia a las sesiones del órgano darán origen a dichas indemnizaciones, cuando estén debidamente justificadas por el Secretario. Pues bien, además de reiterar lo ya dicho respecto al uso no discriminatorio del lenguaje, debería explicitarse que esa facultad acreditativa se atribuye a quién desempeñe el cargo de la Secretaría del órgano, que será, como prevé, el art. 3 a) del Proyecto [l]a persona que ostente la Jefatura de Servicio de Personal y asistencia social de Dicha Dirección General de Justicia.
En último término, debe señalarse que el segundo párrafo del Preámbulo contiene una errata: cuando menciona el art. 435.3 LOPJ, relativo a la competencia del Gobierno autonómico para determinar el diseño, la dimensión y organización de la oficina judicial, el texto debe referirse al art. 438.3 LOPJ. Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.