AUTO DE 27.04.09
EN MADRID A VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Juzgado se incoó, el sumario 25/03 por presuntos delitos de Integración en la Organización Terrorista Al Qaeda contra Hamed Abderrahman Ahmed, Ikassrien Lahcen, Jamiel Abdul Latiff Al Banna y Omar Deghayes.
1) Posteriormente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 04.10.05, condenatoria contra el primero de los citados (Hamed Abderraman Ahmed), si bien la sentencia del Tribunal Supremo casó de fecha 22.06.06 casó aquella absolviendo al procesado.
2) En el segundo caso (Ikassrien Lahcen), la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 10.10.2006, absolviendo al procesado.
3) y 4) en el caso de los Sres. Al Banna y Deghayes, este Juzgado expidió Ordenes de Detención Europea de fecha 24.05.04, órdenes que se reiteraron el 14 y el 19 de Diciembre de 2007 ante la inminente llegada al Reino Unido de dicho procesados, obteniendo su detención a efectos de entrega.
5) Finalmente el día 5 de Marzo de 2005, previos los informes médicos correspondientes se dictó auto por el que se dejó sin efecto el Auto de 26.12.03 de prisión provisional cancelando las Ordenes de Detención Europea de los Sres. Al Banna y Deghayes de fecha 19.12.07, y, se concluyó la causa elevándola a la Sala, que procedió a su archivo.
SEGUNDO.- En fecha 23.03.09 se reaperturó la causa dando traslado al Ministerio Fiscal que informó en fecha 17.04.09 lo que se refiere el objeto de esta causa , 2. Sin perjuicio de considerar que la realización de los hechos concretos, como los relatados, en el marzo de las decisiones ejecutivas adoptadas puede ser constitutiva conforme a nuestro derecho penal de delitos contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado (arts. 608 y ss. CP) el único órgano judicial legalmente habilitado con competencia para resolver sobre los hechos que afectan como sujetos pasivos a los en su día imputados por el Juzgado instructor de delitos de terrorismo durante su estancia en Guantánamo (Hamed Abderramam Ahmed, Lahcen Ikassrien. Jamil Abdullafit Al Bamma y Omar Ddeghayes), es el Juzgado Central de Instrucción número Dos de la Audiencia Nacional TERCERO.- En fecha 17.04.09, se acordó remitir los antecedentes al Juzgado Central de Instrucción Decano de los de esta Audiencia Nacional, materializándose el envío el 23.04.09, una vez constaron los testimonios, para su reparto, habiendo sido turnado procedimiento a este Juzgado a quien corresponde la tramitación al tratarse de una deducción de testimonio de particulares del sumario 25/03, de acuerdo con la norma Cuarta de las de reparto que dice en su punto 3 que: Los procedimientos que hubieran de incoarse en virtud de testimonio de particulares deducido por cualquiera de los Juzgados Centrales de Instrucción los instruirá el Juzgado que conozca de la causa en que se haya acordado librar el referido testimonio Solicitado el DAN (numero de registro informático) a fin de poder registrar informáticamente la causa, se concedió con fecha 24.04.09 correspondiéndole el número 150/09 de Diligencias Previas.
HECHOS
PRIMERO.- Hamed Abderraman Ahmed, Lahcen Ikassrien, Jamiel Abdulatif Al Banna y Omar Deghayes, en diferentes momentos, ya en sus declaraciones judiciales durante la instrucción y en las sentencias judiciales, en los dos primeros casos, ya a través de los médicos que los atendieron en los dos últimos supuestos, denunciaron que habían sufrido la práctica de diferentes actos de agresiones físicas o psíquicas sobre sus personas durante el tiempo de sus detenciones en diferentes países, siempre bajo la autoridad de personal del ejercito norteamericano al que fueron entregados tras su detención en los respectivos lugares en los que esta aconteció (Afganistán, Pakistán o Gambia).
Desde el día 7 de Octubre de 2001 Estados Unidos estaba en situación de guerra con Afganistán, habiendo invadido tropas de aquél país el territorio de éste.
SEGUNDO.- HAMED ABDERRAMAN AHMED, ciudadano español, tras dicha acción militar huyó de Afganistán junto con otros, siendo capturado en noviembre de 2001 en Pakistán por militares de este país (donde fue retenido dos meses). Desde Penshawar fue trasladado por fuerzas militares norteamericanas hasta un campo de prisioneros en Kandahar (Afganistán), en donde permaneció un mes aproximadamente hasta su traslado a finales de Enero de 2002, al campo de detención en la base militar de jurisdicción estadounidense en Guantánamo (Cuba).
Desde su captura, y, en sus declaraciones judiciales refiere haber sido objeto de malos tratos, golpes y trato vejatorio e inhumano. En concreto: 1) la celda en que fue recluido en el denominado Campo Rayos X de Guantánamo le dejaba poco más de medio metro por medio meto de espacio para moverse;
2) Durante casi un año solo le permitieron salir, a él y a los demás internos, que, en aquel momento, eran varios cientos, dos veces por semana durante 15 minutos.
3) Sufrió interrogatorios constantes sin asistencia letrada, durante el tiempo de internamiento.
4) Las celdas eran de hierro en el denominado Campo Delta y de malla metálica, tipo gallinero, en el de Rayos X lo cual potenciaba el calor sobre los detenidos.
5) Las celdas estaban con luz eléctrica encendida permanentemente (día y noche) lo cual les produjo trastornos de visión y de sueño.
6) Les ponían música alta, potenciada a través de altavoces (canciones patrióticas norteamericanas) permanentemente.
Fue entregado a España el 13 de Febrero de 2004,y, absuelto por el Tribunal Supremo.
TERCERO.- LHACEN IKASSRIEN, ciudadano marroquí, durante más de 13 años residente en España, fue detenido en Noviembre de 2001 en Afganistán y trasladado desde Kandahar hasta Guantánamo (Cuba) el 06.02.02, por fuerzas militares estadounidenses. Según manifestó en sus declaraciones judiciales en España, nunca le explicaron por qué estuvo privado de libertad.
Durante su estancia en la base militar norteamericana de Guantánamo presuntamente: 1) fue objeto de malos tratos y amenazas.
2) Fue sometido a interrogatorios sin presencia de Abogado.
3) Estuvo aislado en una celda durante mucho tiempo.
4) Recibió golpes en los testículos.
5) Le inocularon, refiere, un inyectable con una enfermedad para los quistes de los perros.
6) La celda en la que permaneció estaba muy blanqueada y con luz constante y ello le impedía dormir lo suficiente y le afectó a la vista.
7) Le introducían en la celda aire muy frío y a través de él, sustancias químicas que le afectaban a la respiración y a las articulaciones.
Fue entregado a España el 18 de Julio de 2005 y absuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- JAMIEL ABDELATIF AL BANNA ciudadano palestino, fue detenido por fuerzas militares norteamericanas en Noviembre de 2002 en Gambia, desde donde fue trasladado a Afganistán y a partir de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2007 estuvo detenido en la base militar estadounidense de Guantánamo (Cuba).
Durante todo este periodo de tiempo (casi 5 años ) no tuvo acceso a ninguna de las garantías que se reconocen a los detenidos. Antes de llegar a Guantánamo fue objeto de distintas agresiones y malos tratos físicos y psíquicos e insultos y humillaciones; recibió golpes fuertes en la cabeza, con pérdida de conciencia, sufrió detención en un lugar subterráneo en oscuridad durante tres semanas, con privación de alimentos y sueño, y, le obligaron a presenciar las torturas producidas a otros prisioneros en Afganistán.
Una vez en la Base Militar de Guantánamo el Sr. Al Banna, presuntamente:
1) Fue sometido a unos mil interrogatorios en sesiones de 2 a 10 horas a diario e incluso dos veces al día, a cualquier hora del día o de la noche, en condiciones extremas de calor o frío, sujeto por grilletes en manos y pies (muñecas y tobillos), en posiciones forzadas, sentado en el suelo con el cuerpo doblado hacía adelante y con presión de los interrogadores en la espalda para acentuar el dolor hasta producir gritos por sus efectos, y, la imposibilidad de ponerse de pie y derecho durante las horas posteriores.
2) Durante meses, en los continuos interrogatorios tan sólo recibió castigos, sin que le formularan preguntas.
3) Sufrió amenazas de muerte por envenenamiento o por inmersión en el mar lo que le producía una situación de desamparo y desesperación.
4) Le sometieron a tratos humillantes y denigrantes, tales como, en contra de su religión musulmana, quitarle la ropa hasta la desnudez, provocaciones sexuales durante interrogatorios, refiriendo la práctica de actos similares ante otros detenidos.
5) Estuvo en régimen de aislamiento total durante un año, sujeto con grilletes permanentemente, sometido a acoso y alteraciones continuos en intervalos de 10 minutos y unas horas, de día y de noche lo que le impedía dormir; recibió golpes fuertes y repetidos en las puertas de las celdas y activación de máquinas junto a la celda que hicieron ruido constante.
6) Le sometieron a situaciones extremas de frío o de calor a través del aire acondicionado; y a la audición constante de música fortísima; al olor muy fuerte de desinfectantes a través del aire acondicionado, o por aplicación directa en el suelo, causándole accesos de tos y problemas respiratorios.
7) Cualquier acto de resistencia o falta de cooperación era tratado con fuerza abrumadora por la llamada Fuerza de Reacción de Emergencia (E.R.F.), En uno de estos ataques Al Banna sufrió lesiones en el dedo anular de la mano derecha, lado izquierdo de la frente y parte de atrás de la rodilla izquierda.
8) El encierro en jaulas de malla galvanizada le produjo tanto a él como a otros prisioneros astenopía (vista cansada), hasta el punto de no poder leer.
QUINTO.- OMAR DEGHAYES, ciudadano libio, fue detenido en Lahore (Pakistán) en Abril de 2002 en donde permaneció durante un mes, atado y sufriendo amenazas de muerte, pisotones y puñetazos, presenciando la tortura de otros prisioneros con alfileres calvados en la carne; así como la muerte de uno de ellos; amenazas a la familia; palizas sistemáticas; golpeo con látigo de madera fina o de cañas en una mesa atado cabeza abajo y shock eléctrico.
A continuación sufrió un trato similar en Islamabad, con torturas consistentes en introducción cabeza abajo de esta en agua dentro de un bidón durante 6 ó 7 veces hasta que casi se sentía ahogado; posturas de estrés como permanecer toda una noche cabeza abajo (hacer el pino sobre sus manos).
Posteriormente fue trasladado a Bagram (Afganistán) bajo control americano. Allí le colocaron bolsas en la cabeza y orejeras en los oídos, que distorsionaban cualquier sonido exterior; interrogatorios prolongados, colgamientos de los brazos esposados por la espalda hasta elevarlos aquellos por encima de la cabeza con riesgo de dislocamiento; colocación de una bolsa negra sobre la cabeza; a limitaciones de alimentación; permanencia en cuartos oscuros sin iluminación alguna; así como en el interior de una caja cerrada con seguro con escaso aire; sufrió reiteradas palizas; y permanencia en desnudez, como parte del proceso de humillación por su religión.
Una vez en Guantánamo (Septiembre de 2002 hasta Diciembre de 2007) sufrió, presuntamente:
1) Agresión sexual en Marzo de 2004 por parte de las Fuerzas de Reacción de Emergencia (E.R.F.).
2) Rociamiento en los ojos por los soldados en marzo de 2004 con macis, con dolores agonizantes que le impidieron ver claramente durante dos semanas hasta el punto de no recuperar visión alguna del ojo derecho.
3) Aislamiento absoluto durante largo tiempo.
4) Trato denigrante consistente en el untamiento de heces e introducción de su cabeza en el water por soldados de custodia;
5.- Golpes propinados por miembros del equipo del ERF en rodillas y nariz.
6.- Sujeción por medio de grilletes en pies y manos y cabeza a disposición de los miembros del equipo ERF.
7.- Introducción de agua por la nariz a presión hasta que existía sensación de ahogo. Todo ello a presencia del personal médico al menos durante tres ocasiones.
8.- El equipo de ERF roció con macis al Sr Deghayes; lo lanzaron al aire lo dejaron caer sobre su rostro, todo con presencia del personal del ERF.
9.- Hasta 15 personas intentaron quitarse la vida en Campo Delta por los abusos de los funcionarios del ERF.
10.- Le sometieron a desnudez total o parcial en contra de la norma del Islam que prohíbe tal extremo.
11. Permaneció incomunicado en el Campo V con una sábana, una manta y un colchón.
12. Fractura por un soldado norteamericano del dedo índice derecho.
13. Múltiples interrogatorios sin asistencia letrada durante horas a diario, incluso dos veces al día, o a cualquier hora del día o de la noche, bajo condiciones de frío y de calor extremos inmovilizado por argollas en muñecas y tobillos.
14. Permanencia de la incomunicación en condiciones muy adversas mediante acosos e interrupciones del sueño, golpes constantes en las paredes y puertas.
15 Variación del aire acondicionado con mucho frío o calor en largos periodos de tiempo.
16. Reproducción de música con volumen muy alto.
17. No le facilitaron medicación para paliar la dolencia del ojo derecho, hasta el punto de perderlo.
18. Ruptura de la nariz por golpes propinados por los funcionarios de custodia.
QUINTO.- En fecha 18 de febrero de 2008 se han recibido sendos informes médicos referidos al Sr. Albania y al Sr. Ikassrien, firmados por los doctores Jonathan Derek Fluxman y Helen Bamber en los que se dictamina, respecto de Jamiel ABDULLATIF AL BANNA, que padecía:
. Trastorno de Estrés Postraumático.
. Trastorno Depresivo Severo.
. Diabetes Mellitus No Insulino Dependiente.
. Hipertensión.
. Dolor lumbar y artrosis de muñecas y rodillas.
. Lesión de la rodilla posterior izquierda.
. Obstrucción nasal.
y respecto de Omar DHEGAYES que sufría:
. PTSD complejo.
. Trastorno de Depresión Profunda.
. Ceguera del ojo derecho.
. Fractura del hueso nasal.
. Fractura del dedo índice derecho.
Los referidos informes fueron sido analizados por los médicos forenses D.ª. Syra A. Peña López y D. Jose Luis Miguel Pedrero, quienes dictaminaron que las secuelas físicas de Jamiel ABDULLATIF AL BANNA y Ornar DEGHAYES no podían ser discutidas y que las psíquicas parecen perfectamente relacionadas con los hechos relatados; que las situaciones de estrés postraumático y el síndrome depresivo marcan un antes y un después en la vida y psiquismo de los afectados. La recuperación es incierta y en muchos casos imposible o a muy largo plazo y, en este caso, los estresares han finalizado hace tan sólo dos meses. Concluyen sus informes forenses manifestando estar de acuerdo con la calidad médica de los informes médicos aportados coherentes con los hechos relatados, con lo examinado y con el estado actual de la ciencia en cuanto al tratamiento que debieran seguir y el pronóstico.
RAZONAMIENTO JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos podrían ser constitutivos de varios delitos de los artículos 608, 609 y 611, 3 in fine y 7, en relación con los artículos 607 bis 1, 8.º y 173 del Código Penal español, en relación con la Convención de Ginebra sobre trato a prisioneros de guerra y protección a personas civiles de 12.8.1949, Convención contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes de 10.12 84, ratificado por España el 19.10. 87, Convenio Europeo para la Prevención de la tortura y de las Penas y Tratos humanos y degradantes y de 26.11.1987, ratificado el 2.5-89 y articulo 65 1.º e) y artículo 23.4 de la LOPJ, y de los que habrían sido responsables como ejecutores materiales o intelectuales, las personas que tuvieran bajo su guarda y custodia a los detenidos las que autorizaron o practicaron los actos que se describen. Miembros todos ellos del ejercito norteamericano o de la inteligencia militar y todos aquellos que ejecutaron y/o diseñaron un plan sistemático de torturas o malos tratos, inhumanos y degradantes en contra de los prisioneros que tenían bajo su custodia y que habrían sido capturados en el marco del conflicto armado declarado en Afganistán y a los que se acusaba de terrorismo.
SEGUNDO.- Según parece desprenderse de los documentos desclasificados por la Administración Norteamericana, mencionados en medios de comunicación, y, sin constancia, en este momento en la causa, por lo que deberán, solicitarse, se ha revelado ahora lo que antes se intuía: un plan autorizado y sistemático de tortura y malos tratos sobre personas privadas de libertad sin cargo alguno y sin los elementales derechos de todo detenido, marcados y exigidos por las convenciones internacionales aplicables.
Este plan sistemático, configura la posible existencia de una acción concertada para la ejecución de una multiplicidad de delitos de torturas contra las personas privadas de libertad en Guantánamo y otras prisiones, entre ellos Bagram (Afganistán) que adquiere casi un nivel oficial y que, por ende, genera una responsabilidad penal en las diferentes estructuras de ejecución, mando y diseño y autorización de ese plan sistemático de tortura, máxime si se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia 829/2006 de la Sala Segunda de fecha 22 de junio de 2006, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García en el caso de Hamed Abderrahman Ahmed que en su fundamento de Derecho Quinto dice: la detención de cientos de personas, entre ellos el recurrente, sin cargos, sin garantías, y por tanto sin control y sin límites, en la base de Guantánamo custodiados por el ejercicio de los Estados Unidos, constituye una situación de imposible explicación y menos justificación desde la realidad jurídica y política en la que se encuentra enclavada.
Bien pudiera decirse que Guantánamo es un verdadero limbo en la Comunidad Jurídica que queda definida por una multitud de Tratados y Convenciones firmadas por la Comunidad Internacional, constituyendo un acabado ejemplo de lo que alguna doctrina científica ha definido como Derecho Penal del Enemigo. Este derecho penal del enemigo opuesto al derecho penal de los ciudadanos, quedaría reservado para aquellos a los que se consideraría responsables de atacar o poner en peligro las bases de la convivencia y del Estado de Derecho (Quinto Fundamento de Derecho de la STS n.º 829/06, ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, en el caso de Hamed Abderrahman Ahmed S 25/03 JCI5) Vistos los hechos y doctrina citada, se estaría en presencia de un supuesto de justicia penal Universal, según la ley española (art. 23.4 L.O.P.J.) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC de 26.09.05 por todos Caso Guatemala, luego reiterada en la sentencia Caso Falun Gong de fecha 227/07 de 22 de Octubre) y por el Tribunal Supremo en fecha 11.12.2006(caso Couso).
Por lo expuesto, y vistos los artículos de general aplicación DISPONGO 1. Incoar Diligencias Previas con el número 150/2009 por presuntos delitos de los artículos 608, 609 y 611, en relación con los artículos 607 bis y 173 del Código Penal, contra los posibles autores materiales e inductores, cooperadores necesarios y cómplices de los mismos.
2. Cursar atento oficio al Juzgado Central de Instrucción n.º 2 para que, con carácter previo a la práctica de otras diligencias, informe y remita, en su caso, a este Juzgado, y con el fin de resolver la petición del Ministerio Fiscal sobre competencia, los antecedentes que existan en relación a la concreta investigación de los hechos a los que se refieren estas diligencias, según el relato que consta en esta resolución y el testimonio literal que se remite de aquéllas y, en su caso, a la vista de los mismos si tiene interés en plantear cuestión de competencia positiva.
Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR GARZON REAL, MAGISTRADO-JUEZ DEL Juzgado Central de Instrucción número Cinco.- Doy fe.