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STS de 06.10.08 (Rec. 177/2007; S. 4.ª). Tiempo de trabajo. Horario laboral//Tiempo de trabajo. Horas extraordinarias

29/04/2009
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El TS desestima el recurso interpuesto por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras. La censura casacional abarca dos cuestiones: una relativa a la hora en que se fija el final de la jornada, aludiendo a su inseguridad temporal y por tanto la posibilidad de que, indirectamente se esté modificando la jornada de trabajo por una vía inadecuada, la del art. 41 ET; y otra referida al adelanto de media hora en el horario de entrada, acusando que con ello se harán menos "trabajos programados" con la consiguiente pérdida de retribución. Observa la Sala que no hay modificación de la duración de la jornada sino una distribución horaria distinta, pues se adelanta en 30 minutos la hora de entrada pero también, y el mismo tiempo, la hora de salida. Respecto a los denominados trabajos programados, se realizan fuera de la jornada habitual, por tanto se han de considerar horas extras, y respecto a ellas, la Sala tiene declarado que su realización no constituye nunca un derecho adquirido, pues es esencial a su naturaleza una libre oferta y una libre realización de las mismas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 177/2007

Ponente Excmo. Sr. JESÚS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de octubre de 2007, en autos n.º 103/2007, seguidos a instancias de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. y la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN y AFINES DE UGT, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. representada por la letrada D.ª M.ª Victoria Caldevilla Carrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de la medida descrita en los hechos de la demanda o subsidiariamente se revoque y deje sin efecto la decisión empresarial consistente en adelantar el horario de mañana de 6,30 en vez de 7 horas y que la jornada empiece con el inicio del desplazamiento del domicilio del trabajador y finalice con la visita del último cliente en el lugar en que se encuentre el trabajador, excluyendo por tanto del cómputo del tiempo de trabajo el empleado en el desplazamiento de vuelta del trabajador desde el lugar de atención del último cliente hasta su propio domicilio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO frente a ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. y FEDERACIÓN METAL, CONSTRUCCIÓN y AFINES DE UGT sobre conflicto colectivo absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: PRIMERO El ámbito de afectación de la litis se extiende a los trabajadores que prestan servicios como Técnicos de Mantenimiento de la Unidad que se denomina Integration & Maintenance con excepción de los centros del Área de Conmutación, para la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, SL, en las diferentes Comunidades Autónomas del Estado. SEGUNDO El procedimiento operativo que han venido realizando dichos Técnicos contemplaba una jornada diurna de 7.00 a 2200 h. distribuida en dos turnos de 7.00 a 15:00 y de 14:00 a 22:00 con una hora de solape; en las ciudades con centros de trabajo de la empresa, la oficina era el punto de concentración de vehículos, donde comenzaba la jornada laboral en cada turno diurno, recogiendo cada trabajador dicho vehículo y colocando en él sus herramientas y repuestos necesarios. Al finalizar la jornada en dicho punto dejaban el vehículo y recogían igualmente sus herramientas de trabajo. En los casos de prolongación en el tiempo de una avería urgente se valoraba la posibilidad de la prolongación de la jornada o la asignación de un técnico del turno siguiente. TERCERO La empresa demandada comunicó a la Federación Minerometalúrgica de CCOO el 29.03.2007 - e igualmente a la Federación Estatal de UGT-MCA-la apertura de período de consultas a fin de modificar el horario de los técnicos de mantenimiento, en los siguientes términos: - Horario de mañana: La hora de entrada se adelanta 30 minutos, pasando de la hora actual, 07,00, a las 06:30. La hora de salida se adelantará en estos mismos términos, pasando en general desde las 14:46 a las 14:16, (dependiendo en todo caso de la duración de la jornada que estará condicionada por el calendario laboral de cada centro de trabajo). -Horario de Tarde: Se mantiene inalterado, es decir, la hora de entrada se mantiene en las 14:14 horas y la de salida en las 22:00 horas. -Horario de Guardia: Desde la salida del técnico de la tarde, las 22:00 (dependiendo en todo caso de la duración de la jornada que estará condicionada por el calendario laboral de cada centro de trabajo), hasta la hora de incorporación de los técnicos que trabajen en horario de mañana, las 06:30. Señalamos además que, entre otras razones para disminuir el posible impacto negativo de esta medida, se va a facilitar un vehículo industrial a cada uno de los técnicos, para uso exclusivamente laboral, esto es como mera herramienta de trabajo, con el que generalmente podrán desplazarse desde su domicilio al inicio de la jornada y hasta el mismo al finalizar la misma, lo que permitirá acudir con facilidad y sin necesidad de pasar previamente por su "centro de trabajo" al lugar de trabajo donde deba iniciar su actividad cada día. Esta medida complementa la modificación que se propone facilitando el mejor uso del tiempo que se concreta más adelante, y disminuyendo -cuando no haciendo que desaparezcan- los inconvenientes que de estas medidas pudieran derivarse para los afectados, pues antes tenían que estar en sus centros de trabajo a las 07:00 y ahora iniciarán la jornada a esa hora evitando generalmente ese primer desplazamiento. Las causas motivadoras de esta modificación son las que se exponen a continuación: PRIMERA.- En la actualidad las personas del turno de mañana se incorporan en su centro de trabajo a una hora en que el tráfico se ha complicado en las grandes ciudades. Como consecuencia de lo anterior es difícil que puedan estar en un lugar de trabajo concreto, atendiendo una incidencia antes de las 07:30 ó las 07:45. El adelanto de su horario en 30 minutos, y el hecho de que dispongan de un vehículo asignado, implicaría que pudiesen estar efectivamente en un emplazamiento prácticamente una hora antes, pues a las 06:30 los desplazamientos son mucho más rápidos en las ciudades debido al menor número de automóviles que circulan. Estimamos que el impacto económico de este adelanto supondría un ahorro de 27.240 horas al año. Esta cifra se construye a partir de los siguientes cálculos: Implicación del cambio de hora en términos de tiempo = 30 minutos Número de jornadas laborales / año = 227 días Número de técnicos afectados diariamente que trabajen en grandes ciudades = 240 30 minutos x 227 días x 240 técnicos = 27.240 horas de trabajo SEGUNDA: Los nuevos horarios, junto con la disponibilidad de un vehículo por técnico, evitan el actual solapamiento de los horarios a mediodía, lo que implica un ahorro de 53.572 horas al año. Implicación del "no solapamiento" en términos de tiempo = 30 minutos Número de jornadas laborales / año = 227 días Número de técnicos afectados diariamente = 472 30 minutos X 227 días X 472 técnicos = 53.572 horas de trabajo TERCERA: Aumento de la franja horaria atendida por el personal de turno, el cual numéricamente es mayor que el de Guardia. Esto implica la posibilidad de cerrar lo trabajos pendientes que se hayan iniciado durante la noche antes de que el cliente reanude su actividad a primera hora. En definitiva estaremos acortando los plazos de respuesta y prestando un mejor servicio al cliente y reduciremos el número de horas extraordinarias. Esta causa es difícil de cuantificar, pero tiene manifiestas ventajas en términos de gestión. CUARTA: Reducción de la duración de las guardias y en consecuencia la carga de trabajo que soporta el personal que realiza las guardias, lo que también supone una mejora en la gestión y en las condiciones laborales de los técnicos afectados. En definitiva, con la aplicación de esta medida se obtiene una mejora en los resultados económicos de la gestión que cuantificamos en ochenta mil ochocientas doce horas y además se obtienen mejoras sustanciales en el servicio que prestamos al cliente. La medida supone en su conjunto una clara mejora en la posición competitiva de la Empresa, lo que justifica plenamente la implantación del cambio propuesto. CUARTO En la reunión mantenida entre la representación empresarial y la social en fecha 27.04.2007 (con anterioridad tuvieron lugar las de 11, 17 y 19 de abril levantándose las Actas pertinentes que se dan por reproducidas) la primera manifestó su disposición a analizar y valorar los posibles perjuicios que pudieran derivar del horario de finalización del servicio en función de la distancia, así como el posible impacto en la compensación económica de los trabajos programados, y por parte de FMM-CCOO, a su vez, la necesidad de que los cambios de condiciones aparejen mejoras económicas generales tanto si hay perjuicio para los empleados como si no, solicitando el abono de un plus o la extensión del concepto de retribución variable a quienes no lo devengan. No se alcanzó acuerdo favorable al respecto, dándose por cumplido el período de consultas. QUINTO La empresa comunicó a los trabajadores en mayo de 2007 que con efectos del 10.06.2007 procedía a modificar el horario general de trabajo en los términos desglosados anteriormente. SEXTO Así mismo en virtud de Nota Informativa de 6.06.2007 respecto de la Terminación de la Jornada se establecía que el tiempo de trabajo finaliza en el último "site" asignado al trabajador para ese día; si estuviese a más de 50 km y menos de 90 km del centro de trabajo al que esté asignado el trabajador su jornada finalizará a las 13,46; si está situado a más de 90 km y a menos de 120 km terminará a las 13,16; si está a más de 120 km finalizará a las 12,46, y en las provincias donde no existe Centro de trabajo se tomará el domicilio del trabajador a efectos de determinar la distancia del "site". El horario de guardia se reduce en 30 minutos, finalizando a las 6,30 sin merma de su retribución. SÉPTIMO Con posterioridad a la adopción de la medida la empresa ha seguido abonando los denominados Trabajos Programados, cuyo horario de lunes a jueves abarca de 22:00 a 6:30 h, siendo los módulos de pago de 35 euros si el tiempo de actuación es igual o menor a 4 h. y de 50 euros entre 4 y 8 h en jornada laborable. OCTAVO En fecha 30.05.2007 se levantó el Acta de Desacuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar el error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para una mejor comprensión del litigio planteado, conviene hacer un resumen de la situación fáctica que se declara probada:

El ámbito de afectación del conflicto se extiende a los trabajadores de la empresa que prestan servicios como Técnicos de Mantenimiento de la Unidad que se denomina Integration & Maintenance con excepción de los centros del Área de Conmutación, para la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, SL. de las diferentes comunidades autónomas del estado.

Dichos técnicos realizaron una jornada diurna de 7,00 a 22,00 horas distribuida en dos turnos de 7 a 15 y de 14 a 22 h. con una hora de solape. En las ciudades con centro de trabajo de la empresa la oficina era el punto de concentración de vehículos, en donde comenzaba la jornada laboral de cada turno diurno, recogiendo cada trabajador un vehículo y colocando en él sus herramientas y repuestos necesarios y al finalizar la jornada también en dicho punto dejaban el vehículo y recogían sus herramientas para permitir su utilización al compañero que hacia el siguiente turno, acudiendo a una prolongación de jornada o a la asignación a un técnico del turno siguiente en los casos en que una avería urgente prolongase el tiempo de trabajo.

La empresa propuso un periodo de consultas para modificar el horario de los técnicos de mantenimiento, adelantando la hora de entrada en 30 minutos (a las 6,30 h. en lugar de a las 7 h.) y en igual medida la hora de salida (que terminaba generalmente a las 14,46 h., pasando a terminar por lo general a las 14,16 h., si bien modulada según la distancia entre el domicilio del último cliente y el centro de trabajo al que esté asignado: si la distancia fuese superior a 50 Km. y menos de 90 Km. terminaría a las 13,46 h.; si a más de 90 y menos de 120, a las 13,16 h. y si a mas de 120 a las 12,46 h)., manteniendo inalterado el turno de tarde (de 14,14 a 22 h.) y reduciendo en general el horario de guardia en media hora (de 22 a 6,30 h., en lugar de hasta las 7 h). La empresa manifestó su disposición a analizar y valorar los posibles perjuicios que pudieran derivarse del horario de finalización del servicio en función de la distancia, así como el posible impacto en la compensación económica de los trabajos programados, y la representación de los trabajadores solicitó que dichos cambios llevasen aparejados mejoras económicas generales tanto si había perjuicio para los empleados como si no. No alcanzado el acuerdo, la empresa les comunicó en mayo de 2007 que procedía a modificar el horario en los términos señalados, con efectos desde el 10 de junio siguiente, y así lo hizo, continuando el abono de los trabajos denominados programados (que abarcan los realizados de lunes a jueves entre 22 y las 6,30 h) según los módulos retributivos establecidos.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 205 d) LPL, se denuncia un error en los hechos probados basado en documentos, consistiendo tal error en la omisión de parte del contenido de la Instrucción de 24-9-2007 de la empresa demandada, proponiendo una ampliación del hecho probado séptimo cuyo texto transcribe.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aunque se cumplen los requisitos formales, la adición resulta intranscendente para el fallo pues, si bien en la sentencia no se recoge el texto propuesto, se deduce de los hechos probados tercero y séptimo que el Tribunal parte de la base de que los "trabajos programados" abarcaban antes desde las 22 a las 7 horas, y ahora tras el cambio de horario de 22 a 6,30 horas; precisamente es una de las causas del conflicto pues según la parte actora al iniciarse media hora antes el horario normal, se cobran menos "trabajos programados".

TERCERO.- Con amparo en el art. 205 e) LPL, denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 41.1.a en relación con el 41.2 párrafo 3.º y art. 34.1 y 2 del ET.

Aduce la parte recurrente que la modificación establecida por la empresa supone un perjuicio económico inmediato o potencial para la totalidad de los trabajadores de la empresa porque, al modificar la hora de entrada al primer turno diurno, que se adelanta de las 7 a las 6,30 h. de la mañana, ya no podrán realizarse los denominados trabajos programados o extras que comiencen entre las 6,30 h. y las 7 h. como sucedía anteriormente, no devengando por tanto la retribución correspondiente a los mismos, y añade que el nuevo sistema no consiste solamente en una mera modificación del horario, sino también en una modificación sustancial de la jornada y su distribución, que sólo puede llevarse a cabo por la vía convencional que señala el art. 34.1 del ET y no por la vía del art. 41, que solo admite esta capacidad empresarial para la modificación de las restantes condiciones de trabajo que allí se enumeran, pero no la referente a la jornada. Señala el recurrente que anteriormente el horario estaba perfectamente delimitado pues se comenzaba al llegar el trabajador a la empresa y terminaba cuando regresaba otra vez a la empresa, mientras que ahora la finalización de la jornada dependerá de la distancia que exista desde la dirección del último cliente visitado.

La censura abarca por tanto dos cuestiones: una relativa a la hora en que se fija el final de la jornada, aludiendo a su inseguridad temporal y por tanto la posibilidad de que, indirectamente se esté modificando la jornada de trabajo por una vía inadecuada (la del art. 41 ET ); y otra referida al adelanto de media hora en el horario de entrada, acusando que con ello se harán menos "trabajos programados" con la consiguiente pérdida de retribución.

La primera cuestión debe ser rechazada. No hay modificación de la duración de la jornada sino una distribución horaria distinta. Si se adelanta en 30 minutos la hora de entrada, también se adelanta en el mismo tiempo la hora de salida y se computa como tiempo efectivo de trabajo desde la hora general de salida del domicilio ( a las 6,30 h.) hasta la terminación de la jornada en el domicilio del cliente (a las 14,14 o antes en función de las distancias a la que ya hemos aludido). Si antes los trabajadores comenzaban su jornada a las 7,00 h. en el lugar en que tenían que recoger el vehículo de la empresa para desplazarse al domicilio del cliente y desarrollar allí su trabajo, ahora la empresa asigna un vehículo a cada trabajador, de forma que ya no es necesario que acudan al centro de trabajo a recogerlo, computándose como comienzo de la jornada el momento en que salen de su domicilio, teóricamente a las 6,30 h. de la mañana, y en cuanto a la terminación de la jornada, si antes habían de volver al lugar donde había recogido el vehículo, después de la modificación, como tienen vehículo propio, finalizan su jornada en el domicilio del cliente, con la modulación horaria en función de la distancia antes mencionada.

Como dice la sentencia recurrida, cosa muy diferente a la modificación de la jornada es "la racionalización del tiempo de trabajo que con tal medida se obtiene y la mejora en la atención al cliente, invocadas para justificar la alteración distributiva, pues efectivamente implica la evitación de tiempos solapados, la minoración de tramos anteriormente destinados a la recogida y entrega de vehículos, carga y descarga de material, y la mejor asistencia técnica a los usuarios al disminuir igualmente las eventuales interrupciones derivadas del cambio de operario al finalizar el correspondiente horario de trabajo".

Nuestra sentencia de 11/12/02 (Rec. n.º 379/02 ) se refiere a la jornada con las palabras de la Directiva 93/104 CEE de 23 de noviembre 1993, que cita textualmente: "tiempo de trabajo es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales (art. 2.1 )"y, como concluye la sentencia recurrida, de acuerdo con dicho concepto la minoración de los traslados antedichos y de los tramos improductivos y de solapamiento no puede calificarse en ningún caso de incremento de jornada ni de prolongación en su duración.

Igual rechazo merece la segunda cuestión pues, los denominados "trabajos programados" se realizan fuera de la jornada habitual, teniendo por tanto consideración de extras (horas extraordinarias), y la disminución cuantitativa que acusan los recurrentes en cuanto a la posibilidad de su realización por la disminución en media hora del tiempo en que antes se podían llevar a cabo, no constituye una modificación del sistema retributivo porque, como dijo esta Sala en sentencia de 20/12/96 (Rec. 3413/95 ), también citada en la sentencia recurrida "la realización de horas extraordinarias no constituye nunca un derecho adquirido, pues es esencial a su naturaleza una libre oferta y una libre realización de las mismas".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 1 de octubre de 2007, en autos n.º 103/2007, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS frente a la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. y la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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