TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1082/2008, de 14 de noviembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1981/2005
Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Narciso, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lucía Carazo Gallo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha dieciséis de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo número 170/2004, dimanante del Juicio 184/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Roquetas del Mar. Es parte recurrida en el presente recurso, D.ª Cecilia y D. Diego que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales, D.ª M.ª Pilar Segura Sanagustín. Es parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D.ª. Cecilia y Don Diego contra Don Narciso sobre tutela del derecho al honor.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1.º) Al cese inmediato de la intromisión ilegítima, ordenándole rectificar las declaraciones y a la difusión de la sentencia, a sus expensas, en todos los medios de comunicación, locales y regionales.- 2.º) A indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 15.000 euros a cada uno, lo que hace un total de 30.000 euros.- 3.º) Se condene, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 4.º) Y haciendo, de otro lado, expresa imposición al demandado de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho".
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado por no constituir la información difundida intromisión ilegítima contra el derecho al honor profesional ni ningún otro derecho de la personalidad de los demandantes; con imposición a los demandantes, con carácter solidario, de todas las costas causadas."
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario sobre tutela de derecho al honor interpuesta por el Procurador, D. Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de Dña. Cecilia y Don Diego, contra Don Narciso, representado por la Procuradora, Dña. Ana María Baeza Cano, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia y Don Diego, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 8 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Roquetas de Mar (Almería) en los autos de los que deriva este Rollo y, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos que la frase "... para que vengan a fabricarse pruebas para robar, porque para mí eso robarle a Comisiones Obreras..." referida a los demandantes Res. Cecilia y Diego, pronunciada el día 12 de febrero de 2002 por el demandado, D. Narciso ante los medios de comunicación social, constituye una intromisión ilegítima en el ámbito del honor de los demandantes, Dña. Cecilia y a D. Diego y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado, D. Narciso a estar y pasar por esta declaración, a sufragar los gastos que se originen por la publicación y difusión de esta sentencia, tanto a través de la emisora de televisión de ámbito local "RTI" como de la cadena de televisión regional "Canal Sur", que se concretarán en periodo de ejecución de la presente sentencia y, asimismo, a pagar a D.ª Cecilia y D. Diego la suma, a cada uno de ellos, de 6.000 euros, cantidad que devengará un rédito anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que habrá de computarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Narciso se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de los principios del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, basado en el art. 24 C.E., en relación con el deber de motivación de las Sentencias (art. 120.3 C.E.) y la jurisprudencia que lo interpreta.- Segundo.- Por infracción del derecho a la libertad de expresión e información (art. 20 C.E.) e incorrecta aplicación del art. 7.7 de la L.O..º/1982, de 5 de mayo.- Tercero.- Por infracción del derecho a la libertad sindical, en relación con los derechos a la libertad de expresión, información, honor y propia imagen (art. 28 C.E.).
CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 2007, se inadmitió a trámite el recurso de casación en cuanto al motivo primero, y se admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos B y C (2.º y 3.º). Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de oposición al mismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación interpuesto.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 4 de noviembre, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: los actores eran abogados de la Confederación Sindical Comisiones Obreras y de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería. Ambos habían interpuesto dos demandas ante los Tribunales por extinción de la relación laboral y por discriminación. En la demanda por discriminación interpuesta por D.ª Cecilia, el acto de conciliación se celebró con fecha 11 de febrero de 2.002. En este acto fueron revocados los poderes del Sr. Narciso, demandado, por parte de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
Al día siguiente, Don. Narciso convocó una rueda de prensa para poner de manifiesto las discrepancias surgidas en el Sindicato. En esta rueda de prensa realizó las siguientes manifestaciones que son objeto de este recurso de casación: "Que vengan a fabricarse pruebas para robar, porque para mí eso es robarle a Comisiones Obreras, y que además, lo más grave es que lo está permitiendo, consintiendo y amparando Jaime, Secretario General de Comisiones Obreras de Andalucía...".
El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda al encuadrar estas expresiones en el marco de la libertad de expresión, teniendo en cuenta que se profirieron el día después de haber sido revocados los poderes del demandado en la organización sindical estando relacionadas con las distintas demandas interpuestas por los letrados demandantes contra la organización sindical.
La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y, valorando de modo distinto las expresiones, llegó a la conclusión que la parte demandada había vulnerado el honor de los abogados al proferir expresiones ajenas al objeto de la rueda de prensa, que era el hecho de las discrepancias surgidas en el seno del sindicato, y que estas expresiones habían sido innecesarias para transmitir el mensaje.
SEGUNDO.- El motivo B) -segundo- se formula por "vulneración del derecho a la libertad de expresión e información (Art. 20 de la CE ) y jurisprudencia de aquel orden que lo ha interpretado en relación con el derecho al honor e incorrecta aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ". En el apartado C) -motivo tercero- del recurso se denuncia "vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con los derechos de libertad de expresión, información, honor y propia imagen (art. 28 CE ) y jurisprudencia de aquel orden que lo ha interpretado".
Ambos motivos han de ser estudiados conjuntamente pues lo planteado en ambos es la discrepancia de la parte recurrente con la vulneración apreciada por la Audiencia Provincial en el honor de los demandantes, considerando que las expresiones proferidas se realizaron en el ejercicio de la libertad de expresión e información del demandado, poniendo de relieve el cargo sindical del recurrente para su valoración.
Ambos motivos deben ser estimados.
La jurisprudencia constitucional y de esta Sala viene distinguiendo entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, hechos que desde el punto de vista de su control están sometidos a una demostración de exactitud o diligencia en su averiguación que no es exigible en cuanto a la libertad de expresión (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre o 181/2006, de 19 de junio ). Las manifestaciones realizadas por el demandado- recurrente Sr. Narciso han de ser analizadas desde la perspectiva de la libertad de expresión al tratarse de una opinión crítica sobre la conducta de los demandantes. Desde este punto de vista, el Tribunal Constitucional y esta Sala han señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, siguiendo la doctrina constitucional, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero y 181/2006, de 19 de junio, pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio ).
La sentencia recurrida ha calificado las expresiones controvertidas: "Que vengan a fabricarse pruebas para robar, porque para mí eso es robarle a Comisiones Obreras" como ajenas al objeto de la rueda de prensa e innecesarias para transmitir el mensaje. La persona que utilizó estás expresiones venía desempeñando el cargo de representante sindical de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería y el día anterior le habían sido revocados los poderes por el representante de la Confederación Sindical Comisiones Obreras en el acto de conciliación realizado como consecuencia de la demanda por discriminación en el trabajo interpuesta por la demandante D.ª Cecilia contra ambos. El objeto de la rueda de prensa era poner en conocimiento las discrepancias surgidas en el seno del sindicato, no hay que olvidar que el día anterior se revocaron los poderes por parte de la representación autonómica del mismo sindicato al hoy recurrente, por lo que no pudo intervenir en el acto de conciliación como empleador. Teniendo en cuenta esto, las manifestacionres realizadas en la rueda de prensa a que se ha aludido en el anterior fundamento de derecho, están dentro del contexto de la crítica sindical y laboral. Se está criticando el amparo otorgado por la directiva autonómica a los abogados del sindicato, amparo que estaría apoyado en el dato de la revocación de poderes del Delegado provincial el día anterior y se está, al mismo tiempo exponiendo su opinión respecto a las demandas laborales interpuestas por los abogados. En definitiva, se está haciendo una crítica de la conducta seguida por la organización sindical ante las demandas laborales de los abogados contra el sindicato ("que lo está permitiendo, consintiendo y amparando") y una crítica de estas demandas laborales ("vengan a fabricarse pruebas para robar, porque para mí eso es robarle a Comisiones Obreras") atribuyendo a éstas una finalidad económica, pero sin que pueda apreciarse en ellas una finalidad vejatoria de los abogados demandantes, más allá de lo que constituye la crítica de un Delegado sindical. Teniendo en cuenta este contexto (de conflictos laborales entre abogados y sindicatos y de conflictos internos sindicales) y los límites a la libertad de expresión que son el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, las expresiones controvertidas no pueden considerarse ajenas al objeto de la rueda de prensa (discrepancias sindicales) y tampoco traspasan los límites de la libertad de expresión. Todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala que otorga prevalencia a la libertad de expresión en su pugna con el derecho al honor en contextos de contienda política [SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión extorsión como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)] y en supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento)], caso que guarda una notable similitud y estrechas relaciones con el aquí examinado.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia que desestima la demanda al otorgar prevalencia al derecho a la libertad de expresión en el caso examinado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas de este recurso, imponiéndose las costas de primera instancia y apelación conforme al artículo 398.1 y 394 del mismo cuerpo legal a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, la aquí recurrida y demandante en el pleito principal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por D. Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 16 de septiembre de 2.004, en el rollo de apelación 170/2004, y en su virtud:
1.º.- Casamos la sentencia recurrida y, asumiendo funciones de instancia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Roquetas de Mar en los autos de juicio ordinario número 184/2003 el 8 de marzo de 2004, desestimando la demanda interpuesta por Doña Cecilia y Don Diego.
2.º.- Se imponen las costas de primera instancia y de apelación a la parte demandante.
3.º.- No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.