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Instrucciones para el acceso a la Universidad española

22/04/2009
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Resolución de 30 de marzo de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se dictan instrucciones para el acceso a la Universidad española, en el próximo curso 2009-2010, de los alumnos procedentes de sistemas educativos a los que es de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 22 de abril de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 30 DE MARZO DE 2009, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA, EN EL PRÓXIMO CURSO 2009-2010, DE LOS ALUMNOS PROCEDENTES DE SISTEMAS EDUCATIVOS A LOS QUE ES DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 38.5 DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

El artículo 38.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que podrán acceder a las Universidades españolas los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

Por su parte el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la citada Ley, dispuso en su artículo 17.3 que el acceso a que se refiere el párrafo anterior sería de aplicación a partir del 1 de junio de 2007.

De acuerdo con lo anterior y con el fin de establecer los mecanismos que permitieran hacer efectivo el derecho de acceso contemplado en la citada Ley, se dictaron mediante Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, las instrucciones para el acceso a la Universidad española en el curso 2007-2008, por parte de dichos alumnos. Asimismo, el acceso a la Universidad en el curso 2008-2009 por la citada vía fue regulado mediante Resolución de 14 de Vínculo a legislación marzo de 2008, también de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

Por otro lado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, ha sido promulgado el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades públicas españolas.

El Capítulo III de dicho Real Decreto regula las condiciones de acceso a la Universidad española de los estudiantes procedentes de otros sistemas educativos y concretamente de los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 38.5 de la citada Ley de Educación, si bien las citadas disposiciones no serán de aplicación hasta el próximo año 2010.

Hasta tanto, la presente Resolución establece los mecanismos y criterios que permitirán el acceso a la Universidad en el próximo curso 2009-2010, sin necesidad de realizar prueba, de los mencionados estudiantes. Para la adopción de tales criterios se ha tenido en cuenta la necesidad de hacer compatibles las exigencias de nuestro propio sistema educativo con la diversidad del conjunto de sistemas educativos a los que es de aplicación esta norma.

Es por ello que, de acuerdo con el principio ya adoptado en el artículo 20.4 Vínculo a legislación del anteriormente citado Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, en relación con la presentación de determinados documentos provisionales por parte de los estudiantes y habida cuenta de las particularidades inherentes a los procedimientos de adjudicación de plazas característicos en determinados países, se han adoptado en esta norma las medidas necesarias que permitirán a los estudiantes procedentes de los sistemas educativos británico e irlandés presentar, en las condiciones establecidas en la misma, los oportunos documentos a fin de que puedan hacer sus preinscripciones en las Universidades españolas en los plazos establecidos.

Por otro lado, en el Anexo I de la presente Resolución se relacionan los 33 sistemas educativos a los que es de aplicación esta norma. Constituyen dichos sistema educativos los correspondientes de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el sistema educativo chino en virtud del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Pekín con fecha 21 de octubre de 2007.

Se han incluido los sistemas educativos de Islandia, Noruega y Liechtenstein, integrantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que otorga a los ciudadanos de estos países los mismos derechos que los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea para vivir, trabajar y estudiar en sus territorios. También, en virtud de los Acuerdos bilaterales relativos a la libre circulación suscritos por la Confederación Suiza con la Unión Europea, es de aplicación la presente Resolución a los estudiantes procedentes del sistema educativo suizo.

Asimismo, y en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas Vínculo a legislación, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo se entenderán incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y, finalmente, quienes hubieran obtenido el título de Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza), reconocido con carácter general como título de acceso a las Universidad por parte de la mayoría de los países miembros de la Unión Europea.

De acuerdo con todo lo anterior, esta Secretaría de Estado dispone:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Resolución tiene por objeto regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el acceso a la Universidad española en el curso 2009-2010 de los estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se haya suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos estudiantes cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

2. Lo establecido en esta norma será de aplicación a los estudiantes procedentes de los sistemas educativos que se relacionan en el Anexo I de la presente norma, que acrediten la posesión de los requisitos académicos que se establecen en el citado Anexo.

Segundo. Otras pruebas.

1. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las pruebas específicas que puedan exigirse para el acceso a determinadas enseñanzas o centros universitarios, que por sus especiales características requieran la superación de las mismas.

2. Los estudiantes deberán poseer un adecuado conocimiento de la lengua en la que se imparten las enseñanzas. A tal efecto, las Universidades podrán establecer pruebas que acrediten dicha competencia lingüística. Asimismo, las Universidades podrán considerar el currículum previo del estudiante para acreditar dicha competencia.

Tercero. Simultaneidad con otros sistemas de acceso.

1. El procedimiento establecido en la presente Resolución es compatible con la utilización de otros sistemas de acceso a la Universidad. No obstante lo anterior, los estudiantes a los que se refiere esta norma sólo podrán concurrir a los procesos de admisión a un mismo curso académico por un único sistema de acceso.

2. No podrán solicitar su admisión por el sistema a que se refiere la presente Resolución los estudiantes que ya hubieran accedido a la Universidad española por una vía distinta de la regulada en esta norma.

3. Los estudiantes que habiendo accedido ya a la Universidad española por la vía a que se refiere la presente Resolución en los cursos 2007 Vínculo a legislación -2008 ó 2008-2009, vayan a participar de nuevo en los procedimientos de admisión al curso 2009-2010 deberán solicitar de nuevo la expedición de la credencial a que se refiere el apartado sexto de esta Resolución.

4. Hasta el 30 de septiembre de 2009 será de aplicación la Orden de 12 de Vínculo a legislación junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Cuarto. Verificación de requisitos de acceso.-La verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la Universidad que acrediten los estudiantes a los que se refiere esta Resolución, se llevará a cabo por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Quinto. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Los estudiantes que deseen acogerse a esta vía de acceso deberán presentar su solicitud a través de Internet, de acuerdo con las instrucciones y requisitos que a tales efectos publicará dicha Universidad en la página web www.uned.es/accesoUE.

2. La presentación de solicitudes podrá efectuarse a partir de la fecha de publicación de esta Resolución y hasta el 30 de octubre de 2009.

Sexto. Credencial.

1. Una vez recibidas las solicitudes y llevada a cabo la oportuna verificación, la UNED expedirá, en su caso, una credencial ajustada al modelo que figura como Anexo II en la que se hará constar:

a) El cumplimiento por el solicitante de los requisitos de acceso a la Universidad en el país correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.

b) Los datos relativos a las vías de acceso en relación con las materias cursadas, de acuerdo con lo establecido en el apartado séptimo de esta Resolución.

c) La calificación de acceso a la Universidad española.

Dicha credencial comportará a su titular el derecho de acceso, con carácter general, a la Universidad española y tendrá validez en todas las Universidades españolas a los efectos de admisión y formalización de matrícula.

2. Los estudiantes procedentes del sistema educativo británico y del sistema educativo irlandés podrán presentar, a efectos de la verificación de requisitos de acceso a que se refiere el número 1 de este apartado, documentos basados en predicciones y estimaciones de resultados expedidos por las instituciones acreditadas a tales efectos por el sistema educativo de origen. Una vez revisados tales documentos la UNED expedirá, en su caso, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo I de la Resolución y con las instrucciones y requisitos a que se refiere el apartado quinto anterior, una credencial provisional ajustada al modelo que figura como Anexo III en la que se harán constar, además del carácter provisional de la misma, los aspectos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 de este apartado.

Dicha credencial tendrá carácter provisional y validez en todas las Universidades españolas sólo a efectos de admisión, debiendo ser sustituida por la credencial definitiva a que se refiere el número 1 de este apartado con carácter previo a la formalización de matrícula.

Cuando la calificación otorgada en la credencial definitiva coincida o sea superior a la señalada en la credencial provisional, quedará confirmada la plaza inicialmente adjudicada, por lo que el estudiante podrá matricularse.

Cuando la calificación otorgada en la credencial definitiva sea inferior a la señalada en la credencial provisional, la Universidad correspondiente deberá revisar la situación del estudiante en los procesos de admisión de acuerdo con la nueva calificación.

Séptimo. Criterios de prioridad.-En aquellos supuestos en los que la adjudicación de plazas en Universidades públicas esté sometida a criterios de prioridad, cuando el número de solicitudes para un centro universitario concreto sea superior al de plazas disponibles, los estudiantes que accedan por el procedimiento contemplado en la presente Resolución deberán someterse a los criterios establecidos con carácter general para el acceso a la Universidad española.

La adaptación de la situación académica de dichos estudiantes a tales criterios se llevará a cabo de la siguiente forma:

1. En relación con el criterio de prioridad relativo a las vías u opciones de la vigente prueba de acceso a la Universidad y a su vinculación con determinados estudios universitarios oficiales, los estudiantes deberán haber cursado y superado en al menos uno de los dos últimos cursos de la enseñanza secundaria, o de los tres últimos en aquellos sistemas educativos donde la duración del último ciclo sea superior a dos años, dos de las materias que para cada opción se indican a continuación:

a) Para la vía “Científico-tecnológica”: Matemáticas, Física, Química y Biología. Los alumnos deberán haber cursado en todo caso Matemáticas o Física.

b) Para la vía “Ciencias de la Salud”: Química y Biología.

c) Para las vías de “Humanidades”, “Ciencias Sociales” y “Artes”: Geografía, Historia, Latín, Economía, Matemática no especializada, Historia del Arte, Música, Dibujo, Diseño y Literatura.

Asimismo se podrán considerar otras materias de diferente denominación siempre que guarden suficiente afinidad con dichas opciones.

Sólo se podrán otorgar, como máximo, dos vías de acceso. El solicitante deberá indicar en su solicitud las vías que pretende obtener.

2. La determinación de la calificación definitiva de acceso a la Universidad se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la Universidad en el país de que se trate.

b) Cuando la obtención del título o diploma en el país de origen o, en su caso, la prueba de acceso, de lugar a la obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para obtener la calificación de acceso a la Universidad española.

c) Cuando no exista calificación del título, diploma, certificado extranjero o de prueba de acceso a la Universidad en el país de que se trate, se tendrá en cuenta la nota media de las calificaciones obtenidas en los dos últimos cursos de la educación secundaria.

En la determinación de la calificación de acceso a la Universidad española, que ha de constar tanto en la credencial provisional como en la credencial definitiva a que se refiere el apartado sexto de esta Resolución, las calificaciones a las que se refiere el presente apartado, deberán ser convertidas a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando lugar a una calificación que vendrá expresada con dos decimales.

Anexos

Omitidos.

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