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Adopción de menores

20/04/2009
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Decreto 29/2009, de 14 de abril, por el que se modifica el Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores (DOCM de 17 de abril de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §004085 Vínculo a legislación)

El Decreto 29/2009 modifica el Decreto 45/2005 para mejorar su operatividad.

El Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 29/2009, DE 14/04/2009, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 45/2005, DE 19 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ADOPCIÓN DE MENORES.

Mediante el Decreto 45/2005 Vínculo a legislación, de 19 de abril, se reguló la adopción de menores en Castilla-La Mancha, en base a la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades en materia de protección y tutela de menores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.31.ª de su Estatuto de Autonomía. Este Decreto ha constituido un instrumento útil para la sistematización y agilización de los procedimientos de adopción, siempre en interés de los menores así como de las familias adoptantes.

La aprobación de la Ley 54/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, aconseja introducir determinadas modificaciones en el Decreto 45/2005, con el fin de armonizar la normativa autonómica preexistente a las disposiciones contenidas en dicha Ley. Entre los aspectos más relevantes que ha regulado la Ley 54/2007 Vínculo a legislación, se encuentra la vigencia de la idoneidad de los interesados, que la normativa estatal ha establecido en tres años, por lo que resulta conveniente modificar la vigencia de cinco años establecida en el Decreto 45/2005 Vínculo a legislación, de 19 de abril.

Además de la referida armonización con la normativa estatal, esta norma precisa algunos aspectos ya recogidos en el mencionado Decreto, y regula de forma novedosa otras cuestiones, con el objeto de mejorar su operatividad.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de abril de 2009, Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 45/2005 Vínculo a legislación, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores.

El Decreto 45/2005 Vínculo a legislación, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores, queda modificado como se indica a continuación:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“1. Se entiende por menores con particularidades aquellos que:

a) Sufran discapacidad física, intelectual o sensorial.

b) Padezcan una enfermedad grave o degenerativa o riesgo hereditario de enfermedad grave.

c) Compongan un grupo de tres o más hermanos, o bien un grupo de dos hermanos en el que uno de ellos, o ambos, tengan más de cinco años.

d) Tengan más de diez años”.

Dos. Se adicionan dos nuevos apartados, los números 8 y 9, al artículo 5, con la siguiente redacción:

“8. No se tramitarán solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 4.1. de la Ley 54/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto a las solicitudes presentadas como a toda la tramitación del procedimiento 9. Podrá suspenderse temporalmente la admisión de solicitudes de adopción internacional para un determinado país cuando se produzcan modificaciones legislativas que afecten a la adopción en el mismo, cuando exista o se prevea una desproporción superior a la de 5 a 1 entre el número de expedientes que se encuentran en trámite y las asignaciones que se producen en el país, cuando el país establezca un límite o cupo en el número de expedientes que pueden tramitarse en el mismo desde esta Comunidad Autónoma, o cuando cualquier otra circunstancia grave lo justifique.”

Tres. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“3. Estas solicitudes no serán tramitadas hasta que se considere oportuna su valoración por la concurrencia de un número suficiente de expedientes registrados en dicha Sección, que se consideren idóneos tanto por la idoneidad general de los adoptantes, como por hallarse éstos en el específico intervalo de edad requerido por la edad de los adoptandos”.

Cuatro. Se adiciona una nueva letra, la f), al apartado 2 del artículo 13, con el siguiente contenido:

“f) Realización de funciones de apoyo y asesoramiento en la post-adopción”.

Cinco. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

“1. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años siempre que no existan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes, que dieron lugar a dicha declaración. Los interesados estarán obligados a comunicar eventuales modificaciones de su situación personal y familiar a la Delegación Provincial correspondiente.

2. Antes de la finalización del plazo de tres años a que se hace referencia en el apartado anterior, la declaración de idoneidad deberá ser actualizada previa la presentación de nueva solicitud por los interesados. Dicha actualización se realizará mediante los correspondientes informes, con el fin de comprobar que se mantienen las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Aquellas solicitudes de actualización que concluyan con la renovación de la declaración de idoneidad mantendrán la antigüedad de su primera solicitud.

3. Asimismo, se podrá realizar una actualización de la declaración de idoneidad de los interesados, de oficio o a instancia de los mismos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo solicite el país en el que se tramita el expediente, en los procesos de adopción internacional.

b) Cuando se produzcan modificaciones en la situación personal y familiar de los interesados que pudieran afectar a su idoneidad. Con el fin de valorar adecuadamente la incidencia de la circunstancia que concurra en la idoneidad de los interesados, la actualización, previa audiencia a los interesados, se podrá llevar a cabo cuando se conozca dicha circunstancia. La Dirección General competente en materia de familia podrá suspender el procedimiento de actualización por un plazo no superior a un año, previa audiencia a los interesados, hasta que se conozcan o se concreten las circunstancias del hecho que debe valorarse y que origina la actualización.

4. Si como consecuencia de la actualización se apreciase que los interesados han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, la Dirección General competente en materia de familia dictará resolución motivada, previa audiencia de los interesados, acordando la extinción de su idoneidad y la cancelación de su inscripción en la Sección correspondiente del Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

5. También se dictará nueva resolución de idoneidad por la Dirección General competente en materia de familia, previa audiencia de los interesados, cuando de la actualización resulte que ha de modificarse el intervalo de edad y, en su caso, otras características de los menores que estarían en condiciones de adoptar los interesados”.

Seis. Se adiciona un nuevo apartado, el número 3, al artículo 23, con el siguiente texto:

“3. La Dirección General competente en materia de familia podrá acordar, de oficio, la suspensión del procedimiento de declaración de idoneidad, cuando alguno de los solicitantes se encuentre imputado en un proceso judicial por alguna de las causas previstas en el artículo 16.1.p) de este Decreto, hasta que recaiga sentencia firme sobre el mismo”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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