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Plazo de matriculación en el grado superior de las enseñanzas de Música

17/04/2009
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Orden de 31 de marzo de 2009 por la que se convoca la celebración de las pruebas de acceso y se establece el plazo de matriculación en el grado superior de las enseñanzas de Música para el curso 2009/2010 (DOE de 16 de abril de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 31 DE MARZO DE 2009 POR LA QUE SE CONVOCA LA CELEBRACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ACCESO Y SE ESTABLECE EL PLAZO DE MATRICULACIÓN EN EL GRADO SUPERIOR DE LAS ENSEÑANZAS DE MÚSICA PARA EL CURSO 2009/2010.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 45.2 c) que los estudios superiores de música tendrán la consideración de enseñanzas artísticas superiores.

De igual modo, en su artículo 46.2, se establece que la definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.

El Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 23 establece que la estructura y el contenido de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores deberán estar definidos de manera que su implantación progresiva se haya completado, en plazo de cinco años, de acuerdo con la disposición adicional primera de la referida Ley. En consecuencia, en tanto no se produzca dicha implantación, los estudios superiores de música se regirán por el desarrollo normativo correspondiente a estas enseñanzas conforme al Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y la prueba de acceso a estos estudios.

El artículo 12 del referido Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, dispone que corresponderá a las Administraciones Educativas la convocatoria y organización de las pruebas de acceso en los centros de su ámbito competencial, quedando sujetas, en todo caso, a lo establecido en el referido Real Decreto.

Por su parte, la Orden de 25 de junio de 1999, reproduce en su integridad las disposiciones referentes a la prueba de acceso al grado superior establecidas con carácter básico en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, señalando que a partir de dichas directrices básicas, corresponde a los centros, en el ejercicio de su autonomía, elaborar y difundir los criterios referentes a dichas pruebas.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

Procede, por consiguiente, convocar las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de Música y establecer el plazo de matriculación en los Conservatorios Superiores de Música situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.f) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta del Director General de Calidad y Equidad Educativa, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto convocar la celebración de pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de Música y establecer el plazo de matriculación, en los Conservatorios Superiores de Música situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Requisitos de acceso al grado superior de las enseñanzas de Música.

1. Podrán acceder al grado superior de las enseñanzas de Música quienes, reuniendo los requisitos académicos de estar en posesión del título de Bachiller o declarado equivalente o haber superado la prueba de acceso a la Universidad para los mayores de 25 años, y además, haber aprobado los estudios correspondientes al grado medio de Música o las enseñanzas profesionales de música, superen la prueba de acceso prevista en el artículo 5.1 de la presente Orden, que permita comprobar que el aspirante posee los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento la especialidad solicitada.

2. Asimismo, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas de Música quienes, sin reunir alguno de los requisitos académicos a que se refiere el apartado anterior, superen la prueba establecida en el artículo 5.1 de la presente Orden y, además, demuestren, a través del ejercicio específico previsto en el artículo 5.2, poseer tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio o de las enseñanzas profesionales de música como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento la especialidad solicitada.

Artículo 3. Solicitudes de inscripción a las pruebas de acceso.

1. Los aspirantes presentarán la solicitud de inscripción, según el modelo que el centro elaborará a tal efecto, indicando en la misma la especialidad a la que aspira, hasta un máximo de tres especialidades, por orden de preferencia, teniendo de plazo para el curso 2009/2010, del 15 al 30 de junio de 2009.

2. Junto a la solicitud de inscripción, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera expedido por las autoridades competentes. No obstante, el modelo de solicitud de inscripción podrá disponer la supresión de la obligación de los interesados de presentar fotocopia de los documentos identificativos oficiales mediante la prestación del consentimiento por parte del interesado para que la comprobación de estos datos se realice de oficio por el órgano competente. Caso de no prestarse el mismo, el interesado quedará obligado a aportar copia compulsada del documento o tarjeta de identidad.

b) Para los aspirantes que han superado el Bachillerato: Copia compulsada del título de Bachiller o resguardo acreditativo de haberlo solicitado.

c) En su caso, certificación académica de haber superado la prueba de acceso a la Universidad para los mayores de 25 años.

d) Para los aspirantes que han aprobado las enseñanzas correspondientes al grado medio o a las enseñanzas profesionales de Música:

- Para el alumnado del grado medio de Música establecido por la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: Fotocopia compulsada del título profesional de la especialidad cursada o bien certificado emitido por el Conservatorio correspondiente en el que conste que ha aprobado el grado medio de Música.

- Para el alumnado del grado medio de Música del plan aprobado por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre: Fotocopia compulsada del título de profesor o bien certificado emitido por el Conservatorio correspondiente, en el que conste que ha aprobado las enseñanzas correspondientes al grado medio.

- Para el alumnado de las enseñanzas profesionales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo: Certificado emitido por el conservatorio correspondiente en el que conste que ha aprobado dichas enseñanzas.

Los aspirantes que en el momento de la inscripción a las pruebas no dispongan de los documentos acreditativos de los requisitos académicos exigidos para acceder a estos estudios, contemplados en el artículo 2.1 de esta Orden, deberán aportarlos, como fecha límite, en los dos días anteriores a la realización de las referidas pruebas.

3. Las solicitudes se presentarán en el Conservatorio Superior de Música de Badajoz (C/ Duque de San Germán, 6), en los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura, así como en los Registros u Oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 4. Lugar y fecha de realización de las pruebas.

1. Las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música se realizarán en la primera quincena del mes de julio en el Conservatorio Superior de Música de Badajoz, correspondiendo al centro concretar el calendario de realización de las pruebas de acceso a las diferentes especialidades, debiendo ser anunciado con al menos quince días de antelación.

2. El alumnado que esté cursando enseñanzas profesionales de música y esté pendiente de superar estas enseñanzas en la convocatoria de septiembre podrán realizar las pruebas de acceso al grado superior de música en este centro en dicho mes de septiembre, una vez realizada la referida convocatoria. Corresponde al centro, de que igual modo que en la convocatoria especificada en el párrafo anterior, concretar el calendario de realización de las pruebas de acceso a las diferentes especialidades, debiendo ser anunciado con al menos quince días de antelación.

3. Cada tribunal hará público, en el mismo lugar de celebración de las pruebas, con una antelación mínima de 48 horas, la fecha y la hora de inicio de las sucesivas partes de la prueba de acceso.

Artículo 5. Estructura de las pruebas de acceso.

1. La prueba de acceso ordinaria al grado superior de las enseñanzas de Música a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Orden constará de un único ejercicio que comprenderá las partes que, para cada especialidad, se determinan en el artículo 8 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril.

2. El ejercicio específico a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Orden, que no tendrá carácter eliminatorio y se realizará con antelación al ejercicio regulado en el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril.

Artículo 6. Tribunales evaluadores.

1. Para la evaluación de las pruebas de acceso establecidas en el artículo 5.1 de la presente Orden se constituirá un único tribunal por cada especialidad. Dicho tribunal estará constituido por un Presidente y dos vocales pertenecientes a la especialidad correspondiente o, en su defecto, a especialidades afines, designados por la Delegación Provincial de Educación de Badajoz a propuesta del Conservatorio Superior de Música de Badajoz, de entre su profesorado. Para la correcta valoración de la prueba de acceso, el tribunal podrá contar con el asesoramiento de aquellos profesores de las especialidades relacionadas con los diferentes ejercicios que considere oportuno.

2. Para la evaluación del ejercicio específico de carácter teórico-práctico que permita evaluar la formación musical general del aspirante, se constituirá un único tribunal en los términos establecidos en el apartado anterior.

3. Para la evaluación del ejercicio específico escrito, de carácter humanístico, que permita evaluar la madurez intelectual y humana del aspirante, se constituirá un único tribunal formado por un Presidente y dos vocales designados por la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, a propuesta del Servicio de Inspección, entre profesores del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y/o de Catedráticos de Enseñanza Secundaria correspondientes a las especialidades de Lengua Castellana y Literatura, Geografía e Historia y Lengua Extranjera.

4. La relación de los miembros de los tribunales se hará pública, al menos, durante los 10 días anteriores al inicio de la prueba, en el tablón de anuncios del lugar de realización de las pruebas y en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de Educación de Badajoz y Cáceres.

5. Los miembros de los tribunales estarán sujetos a las causas de abstención y recusación que se prevén en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Evaluación de las pruebas.

1. La prueba general de acceso, especificada en el artículo 5.1 de la presente Orden, se calificará entre cero y diez puntos, valorándose globalmente las diferentes partes que la configuran, de acuerdo con el grado de relación de cada una de ellas con las características de la especialidad que se desea cursar, siendo necesaria para su superación haber obtenido una calificación igual o superior a cinco puntos.

El centro, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, fijará y hará públicos los criterios que adopten sobre el grado de dificultad tanto del análisis como de las obras o estudios, los estilos más representativos y, en su caso, la exigencia de interpretar de memoria una parte o la totalidad del programa a los que deberá adecuarse la realización de este ejercicio. En dichos criterios se indicarán obras que sirvan como punto de referencia.

Asimismo, se precisará el número de obras que deben interpretarse a solo o con instrumento acompañante, en el caso del canto y los instrumentos no polifónicos. Dichos criterios se harán públicos en el tablón de anuncios del centro.

2. El ejercicio específico establecido en el artículo 5.2 de la presente Orden para los aspirantes que no reúnan los requisitos, será puntuado de cero a diez puntos en cada uno de sus apartados y se ponderará con la prueba de acceso ordinaria, de acuerdo con la baremación que se especifica en el Anexo I de la presente Orden.

3. La calificación de cada una de dichas pruebas será consignada en un acta utilizando una escala numérica de cero a diez.

4. Los tribunales harán públicos, en el tablón de anuncios del centro donde se realice la prueba, los resultados tanto de las pruebas de acceso ordinarias, como de cada uno de los ejercicios específicos y la nota ponderada.

Los resultados definitivos constarán en las correspondientes actas, siendo precisa para la superación una calificación ponderada igual o superior a cinco puntos.

Artículo 8. Efectos y validez de la prueba.

1. La superación de la prueba de acceso únicamente faculta para matricularse en el curso académico para el que ha sido convocada.

2. Se expedirá un certificado acreditativo de superación de la prueba según el modelo que figura en el Anexo II de esta Orden.

Artículo 9. Reclamaciones.

Las reclamaciones sobre la calificación de las pruebas se podrán presentar por escrito y dirigidas al presidente del tribunal, en el mismo lugar en el que se hayan realizado las pruebas, en el plazo máximo de cinco días hábiles después de la publicación de los resultados, y serán resueltas y publicadas en el tablón de anuncios del centro en un plazo máximo de diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponerlas. Contra la resolución del tribunal el aspirante podrá reclamar ante la Delegación Provincial de Educación de Badajoz en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo 10. Adjudicación de plazas y especialidades.

1. El centro deberá hacer pública, antes del día 15 de junio del año en curso, la relación provisional de plazas disponibles en las distintas especialidades que se impartirán en el primer curso del grado superior durante el correspondiente curso académico.

2. Cuando la demanda de plazas sea superior a la disponibilidad de puestos de determinada especialidad en el centro, para su adjudicación, se considerarán prioritariamente las solicitudes de los alumnos que superen las pruebas en el centro.

3. Sólo en caso de que queden plazas disponibles, podrán adjudicarse a otros alumnos que hayan superado la prueba en un centro distinto.

4. El centro atenderá las solicitudes a que se refieren los apartados anteriores de acuerdo con las calificaciones obtenidas en las pruebas de acceso en la correspondiente especialidad.

5. El alumno podrá cursar hasta un máximo de dos especialidades, si una vez asignadas las plazas vacantes para la primera especialidad, por orden de calificación, quedasen plazas vacantes en la segunda especialidad a la que opta, considerando las puntuaciones obtenidas en la segunda opción.

6. El cambio de una especialidad a otra distinta de la que se estuviese cursando, se ajustará a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Orden de 25 de junio de 1999, por la que se establece el currículo del grado superior de las enseñanzas de Música.

Artículo 11. Matrícula.

1. Los alumnos que, una vez superada la prueba de acceso, hayan obtenido plaza en el centro podrán formalizar matrícula durante el mes de septiembre en los plazos que, en cada caso, fije el centro con antelación y publicidad suficientes.

2. Para la formalización de la matrícula, estos alumnos deberán cumplimentar el modelo de solicitud que el centro elaborará al efecto, adjuntando la certificación a que se refiere el artículo octavo, apartado segundo, de la presente Orden.

3. Los aspirantes al estudio de canto o de un instrumento de viento deberán presentar certificación médica acreditativa de que su aparato respiratorio está en las condiciones requeridas para tales estudios.

4. El resto del alumnado formalizará matrícula, una vez finalizada la evaluación de junio o septiembre, según proceda, en los plazos que en cada caso, fije el centro con antelación y publicidad suficientes.

Artículo 12. Recursos.

Contra la presente Orden, que es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la Consejera de Educación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, tal y como disponen los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. O bien podrá interponerse, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, el correspondiente recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Todo ello, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Disposición final única. Habilitación.

Se faculta al Director General de Calidad y Equidad Educativa para dictar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Anexos

Omitidos.

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