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STS de 02.10.08 (Rec. 66/2006; S. 1.ª). Extranjería. Derecho de asilo. Revocación del asilo

13/04/2009
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La Sala confirma la sentencia recurrida y declara que el Acuerdo del Consejo de Ministros que revocó la concesión del derecho de asilo a un ciudadano tunecino por constituir un "peligro para la seguridad nacional", es conforme a Derecho. La parte recurrente destaca que el motivo tenido en cuenta por la Administración puede operar como causa de denegación del asilo, pero no para su revocación, pues la remisión del art. 20.1 b) de la Ley de Asilo ha de entenderse referida al art. 1.F, y no al 33.2, de la Convención de Ginebra de 1951. El TS constata que la resolución recurrida ha considerado que concurre la causa de privación de la concesión del derecho de asilo del art. 33.2, esto es, que "sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra"; considerando que la solución dada por el Acuerdo es correcta, pues la previsión de asimilación existente entre causas de denegación y revocación, tiende a impedir que sea titular del derecho de asilo aquella persona que se encuentra en determinados supuestos señalados por la norma, para lo cual o bien se le deniega su concesión, o bien, se revoca el derecho que viniere disfrutando.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 66/2006

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Arturo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, confirmado en reposición por la de 25 de noviembre de 2005, sobre revocación de la concesión del derecho de asilo.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 27 de febrero de 2006, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 22 de julio de 2005, confirmado en reposición por el de 25 de noviembre del mismo año, por el que se revoca la concesión del asilo al ciudadano tunecino ahora recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se pretende la nulidad de las resoluciones recurridas, se declare no conforme a Derecho la revocación impugnada, y se mantenga su estatuto de refugiado político, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo de revocación de la concesión del asilo recurrido es conforme a Derecho.

CUARTO.- Mediante providencia de esta Sala, de 28 de noviembre de 2006, se acuerda el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, para que en el plazo común de 15 días la partes puedan proponer los medios de prueba de que intenten valerse.

QUINTO.- Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 22 de julio de 2005, y confirmado en reposición por el de 25 de noviembre del mismo año, por el que se revoca la concesión del derecho de asilo al ciudadano tunecino ahora recurrente D. Arturo.

La expresada resolución administrativa, de 22 de junio de 2005, revocatoria del citado derecho, tomando en consideración el informe del Centro Nacional de Inteligencia de 12 de abril de 2005, sobre las actividades realizadas en Sudan por el recurrente, desde 1992 a 1997, que "coordinó el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Quaeda", concluye que el recurrente es un peligro para la seguridad nacional.

Se fundamenta la revocación que se impugna en el artículo 20.1.b), en relación con el 3.2, de la Ley de Asilo, y en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra, por considerar, como ya hemos señalado, que el recurrente es un peligro para la seguridad de España.

SEGUNDO.- Haciendo una apretada síntesis de lo alegado por las partes en su escrito de demanda y contestación, debemos señalar que en el escrito de demanda se exponen bajo el rótulo de "hechos" una serie de circunstancias y datos fácticos detallados sobre la peripecia personal del recurrente en España, mezclando su exposición con abundantes apreciaciones jurídicas, cita de normas y de resoluciones judiciales. Dejando para el apartado "fundamentos de derecho" una escueta relación, ayuna de razonamientos jurídicos, de normas cuya infracción se ha de atribuir a la resolución administrativa de revocación que ahora se impugna.

Se fundamenta este singular escrito de demanda en la nulidad plena en que incurre el acto administrativo recurrido, pues, se aduce, ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con invocación expresa del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Igualmente, y al amparo de los artículo 63.1 y 54.1. a) y c) de la expresada Ley, se alega la anulabilidad de la resolución impugnada por su falta de motivación. También, se citan todos los principios que recoge el artículo 9.3 de la Constitución, así como la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el Reglamento aprobado por RD 2393/2004 de Extranjería, la Convención de Ginebra de 1951, la Ley de Asilo y, en fin, el Reglamento de ejecución. Infracciones que se imputan a la resolución recurrida sin establecer la conexión precisa entre el contenido de los hechos de la demanda con las normas o textos normativos completos que se citan en los fundamentos de la misma.

El discurso argumental que subyace en el escrito de demanda, no obstante, deducido de la exposición contenida esencialmente en los "hechos", es que la Administración no puede mediante una resolución administrativa revocar la concesión del derecho de asilo realizada por los Tribunales; que las causas de denegación no se identifican con las de revocación, que los informes sobre los que se sustenta la citada revocación no acreditan ninguna causa para la privación de su derecho de asilo y, en fin, que el concepto de seguridad nacional no puede tener en este caso la interpretación que hace la Administración.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce en su escrito de contestación a la demanda que el acto administrativo de revocación responde a nuevos hechos tomados en consideración; que las causas de denegación han de operar, también, como de revocación, pues no puede considerarse que una vez concedido el derecho de asilo éste no resulte afectado por hechos posteriores contrarios al espíritu y finalidad de la norma y, por último, la presencia del recurrente constituye un peligro para la seguridad nacional.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación planteados, resulta obligado hacer una referencia histórica preliminar --sobre la originaria concesión del derecho de asilo al recurrente-- y una consideración general --sobre el marco normativo de aplicación--, pues ambas circunstancias proporcionan el sustrato necesario para el posterior análisis de las cuestiones suscitadas.

La referencia histórica viene referida al momento de concesión del derecho de asilo, cuya revocación ahora se recure. El 3 de octubre de 1988 el recurrente solicitó el derecho de asilo, que le fue denegado por Resolución, de 5 de febrero de 1990, del Ministro del Interior, por lo que acudió a la vía jurisdiccional en revisión de la legalidad de dicha denegación. Mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1991, confirmada por esta Sala Tercera en Sentencia de 24 de junio de 1994, se anula la denegación impugnada y se reconoce al ahora recurrente la condición de refugiado.

El marco normativo de aplicación al caso, por otro lado, viene dado por los artículos 20.1.b), en relación con el 3.2, de la Ley de Asilo. La revocación del asilo, o de alguno o todos de los beneficios previstos en el artículo 2 de la citada Ley de Asilo, puede ser acordada por el Gobierno en determinados casos, por lo que ahora interesa, cuando se "incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos" (apartado b/ del mentado artículo 20.1 de la Ley de Asilo ).

En concordancia con la citada norma, la concesión de asilo no procederá tampoco cuando los solicitantes "se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra" (artículo 3.2 de la expresada Ley de Asilo ).

Esta remisión de nuestra ley nacional al texto internacional nos conduce al artículo 1.F de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, que establece la no aplicación de las disposiciones de la Convención cuando existan "motivos fundados" para considerar que "(...) c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas (...)".

El artículo 32 de la indicada Convención, por otro lado, declara que no se expulsará a un refugiado que se encuentre legalmente "a no ser por razones de seguridad nacional" (apartado 1), volviendo a hacer referencia a las "razones imperiosas de seguridad nacional" (apartado 2), como causa de expulsión siempre observando el procedimiento legalmente previsto.

Completa el panorama normativo anterior, el artículo 33 de la misma Convención que establece una excepción, por lo que hace al caso, a la regla general de la no expulsión del refugiado cuando declara que "no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra". Esta es precisamente la causa que se aplica en la resolución que se recurre.

CUARTO.- Llegados a este punto, debemos abordar las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, según se infiere de los hechos de su escrito de demanda, en relación con los efectos que comporta la concesión judicial del derecho de asilo. Se sostiene, en síntesis, que una vez concedido el derecho de asilo que, en su caso concreto, se obtuvo mediante sentencia judicial firme, en los términos expuestos en el fundamento anterior, no procede su revocación, porque supone desautorizar una resolución judicial, y porque los hechos ya fueron enjuiciados en los procedimientos judiciales que desembocaron en la concesión del mentado derecho de asilo.

El reconocimiento de la condición de refugiado, mediante resolución administrativa o por Sentencia firme --como acontece en este caso-- resulta intranscendente a los efectos ahora examinados, toda vez que, atendidas las circunstancias del caso examinado, no se advierte que el procedimiento administrativo sustanciado, que concluye en la revocación del derecho de asilo, tenga por finalidad burlar el cumplimiento de una Sentencia judicial. Por el contrario, debemos destacar, como ya hemos señalado y ahora insistimos, que se concede el derecho de asilo mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1991, enjuiciando unos hechos anteriores a 1988 --la solicitud de asilo se presentó el 3 de octubre de 1988--. Y los hechos, a los que se refiere la revocación que ahora se impugna, son posteriores a 1988, y vienen especificados en el informe del Centro Nacional de Inteligencia de 12 de abril de 2005, referido a las actividades desarrolladas por el recurrente desde 1996. Repárese que el hecho que se destaca en el informe de Centro Nacional de Inteligencia no es anterior a 1988, sino que se sitúa entre 1992 y 1997, en que el recurrente "coordinó el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Quaeda".

Teniendo en cuenta, además, que la Comisaría General de Información y la Comisaría General de Extranjería ya se habían pronunciado en 1996 a favor de la revocación del asilo concedido, en virtud de las actividades llevadas a cabo por el recurrente dentro y fuera de España.

La revocación impugnada tiene como finalidad, por tanto, no eludir lo ordenado en una sentencia judicial firme, sino cumplir, ya veremos si concurren o no los presupuestos legales para ello, con la finalidad que la Ley de Asilo --singularmente el artículo 20 que regula la "revocación del asilo"-- prevé. Dicho de otra forma, el derecho de asilo puede ser revocado en los términos previstos en la Ley de Asilo y las normas internacionales a que se remite, siempre que su ejercicio no se utilice como coartada para rehusar el cumplimiento de una decisión judicial, lo que, como hemos señalado, no sucede en el caso examinado al tratarse de hechos diferentes, según la secuencia temporal que hemos reseñado.

Por lo demás, resultan ajenas al presente recurso las circunstancias de índole personal, que el recurrente refiere en su escrito de demanda y que no guardan relación con la determinación de la concurrencia de una causa de revocación, que constituye la cuestión medular de este recurso.

QUINTO.- Por otro lado, en relación con el alegato esgrimido sobre las causas de denegación del derecho de asilo, que no pueden ser aplicadas en el supuesto de revocación, no asiste tampoco razón a la parte recurrente. A tal conclusión se opone el régimen jurídico de la revocación contenido en la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra, en una interpretación lógica y sistemática de sus normas, en los términos que seguidamente veremos.

La parte recurrente destaca que constituir un "peligro para la seguridad nacional" puede operar como causa de denegación del asilo, pero no para su revocación, pues la remisión del artículo 20.1.b) de la Ley de Asilo ha de entenderse referida al artículo 1.F, y no al 33.2, de la Convención de Ginebra.

La referencia normativa que hemos expuesto en el fundamento tercero revela que la revocación, que expresamente regula el artículo 20.1.b) de la Ley de Asilo, se remite a la Convención de Ginebra, cuando alude a los "Convenios Internacionales ratificados por España". Remisión que no solo se refiere a los casos de exclusión de la aplicación de la citada Convención -- artículo 1.F )--, sino también a los de privación del derecho --artículo 33.2 --. Obsérvese que el mentado artículo 20.1.b) cita, como causas de revocación, aquellas previstas en la Convención de Ginebra para "la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos". De manera que son causas de revocación de la concesión del asilo tanto las previstas para la exclusión de la Convención en el artículo 1.F ) como las de privación del derecho, entre las cuales se encuentra la del artículo 33.2 de la Convención.

Por "privación" de la concesión del derecho de asilo debemos entender aquella acción de despojar o desposeer de algo que se tenía, no es posible, a estos efectos, privar de algo a quién nada tiene, como sucede con los solicitantes de asilo. Por tanto, las causas de revocación a las que se remite nuestra Ley de Asilo (artículo 20.1.b/) no se limitan a las de exclusión de la aplicación de la Convención del artículo 1.F, sino que comprende también, en contra de lo que postula la recurrente, aquellas que privan de la concesión ya otorgada.

En este sentido, la causa que cita la parte recurrente, como de aplicación en este caso, contempla un supuesto de exclusión de la aplicación de la Convención por ser "culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas" (artículo 1.F.c) de la Convención), y sucede que dicha norma no ha sido la aplicada en la resolución recurrida, que ha considerado que concurre la causa de privación de la concesión del derecho de asilo del citado artículo 33.2 de la Convención, esto es, que "sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra".

No está de más señalar que tanto los supuestos de exclusión, como las causas del artículo 33.2, de la Convención, constituyen causas de denegación del derecho de asilo, ex artículo 3.2 de la Ley de Asilo. Esta asimilación entre las causas de denegación y revocación resulta lógica y responde a la finalidad de la norma legal, pues no podría entenderse que determinadas circunstancias fueran impedimento para la concesión del derecho de asilo y, sin embargo, el derecho concedido fuera inmune a hechos posteriores de idéntica naturaleza. En otras palabras, el propósito del artículo 20.1.b), en relación con el 3.2, de la Ley de Asilo, en este punto, es impedir que sea titular del derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la Constitución, aquella persona que se encuentra en determinados supuestos previstos por la norma, ya sea denegando su concesión ya sea revocando el derecho que vinieren disfrutando, sin que haya situaciones exentas a tal consideración. Cuestión distinta es el distinguido respeto que ha de observarse de las formalidades y requisitos previstos para revocar la concesión del asilo, en los términos que veremos seguidamente.

Además, ésta Sala ha aplicado, en supuestos en que se recurría también la revocación de la concesión del asilo, el artículo 20.1.b), en relación con el 3.2, de la Ley de Asilo, en concordancia con el artículo 1.F y 33 de la Convención de Ginebra, sin hacer tacha alguna sobre su falta de idoneidad para fundamentar sobre tales normas la revocación de la concesión del derecho de asilo. Así Sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo n.º 16/2001 y de 19 de diciembre de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 148/2005.

SEXTO.- Respecto a la cuestionada valoración que ha de hacerse de los informes del Centro Nacional de Inteligencia, de la Comisaría General de Información y de la Comisaría General de Extranjería, la parte recurrente mantiene que se trata de meras sospechas que no constituyen prueba alguna sobre la peligrosidad del recurrente, toda vez que no ha sido nunca condenado en España, y, además, la organización "An Nahda", a la que no niega pertenecer, no tiene el carácter de organización terrorista.

Los informes citados, singularmente el del Centro Nacional de Inteligencia sobre el que se sustenta la resolución impugnada, refiere una serie de actividades realizadas por el recurrente en territorio nacional, Europa y Sudán. En este último país coordinó, desde 1992 a 1997, que "el entrenamiento de elementos terroristas en campamentos de Al Quaeda". También se destaca su pertenencia a la organización "An Nahda" de la que se le considera un líder, su detención en Italia por poseer documentación de dicha organización para relanzar la lucha islamista en Túnez, su detención también en Alemania con documentación, videos y cintas con instrucciones para fabricación de sustancias explosivas, entre otros sucesos.

Recordemos que la causa por la que se revoca la concesión del asilo es la prevista en el artículo 33.2, inciso primero, de la Convención, que concurre cuando se considera "por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra", de modo que no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción, se trata de determinar si concurren "razones fundadas" de constituir un peligro para la seguridad nacional. A continuación veremos los presupuestos que integran esta causa de revocación.

A los efectos de preservar los valores esenciales en los que se inspira nuestra Ley de Asilo, según reza en su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 13.4 de la Constitución, debe ofrecerse refugio a personas perseguidas por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que deben inspirar el estado democrático definido en nuestra Constitución, por lo que solo motivaciones convincentes pueden justificar la restricción del expresado derecho.

Acorde con tal consideración, las "razones fundadas" han de ser, en primer lugar, convincentes, y valoradas con cautela, por estar cimentadas sobre una serie de datos fácticos fácilmente contrastables, como acontece en este caso con las detenciones del recurrente en países europeos --Italia y Alemania--. A estos efectos, basta la lectura de los informes citados para concluir que en ellos no se cuentan impresiones, se hacen conjeturas o suposiciones, o, simplemente, se nutren de meras hipótesis; sino que, por el contrario, se hacen relatos trabados y coherentes que narran episodios acontecidos en los viajes y las actividades del recurrente.

Del mismo modo, las "razones fundadas" han de estar, en segundo lugar, provistas de ese sustrato fáctico esencial, representado por los diversos incidentes que el recurrente protagoniza, por la vinculación de todas sus actividades a una finalidad común que constituye la conexión lógica, de la que se puedan extraer conclusiones dotadas de fundamento razonable, en orden a determinar el grado de peligrosidad del titular del derecho de asilo. Tal como sucede en relación con las actividades llevadas a cabo por el recurrente en los términos que hemos señalado, de modo sintético, en este fundamento. Teniendo en cuenta, además, que si bien el recurrente cuestiona globalmente el informe citado, no niega, sin embargo, de manera concreta los hechos puntuales que en el mismo se recogen, ni proporciona una explicación razonable sobre los mismos. Del mismo modo que la prueba practicada no desvirtúa el soporte fáctico de los citados informes.

SÉPTIMO.- La peligrosidad se vincula, en la causa de revocación aplicada ex artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, con la seguridad del país donde se encuentre el refugiado, de modo que no se trata de la concurrencia de un riesgo potencial y abstracto, sino de un peligro concreto y determinado derivado de la presencia en territorio nacional del titular del derecho de asilo al que se revoca esa concesión inicial.

La salvaguarda de la seguridad nacional constituye una exigencia elemental de cualquier Estado democrático, y puede constituir una restricción necesaria al ejercicio de determinados derechos fundamentales, como declara la STC 236/2007, de 7 de noviembre, con cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966 y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950, si bien a propósito de un derecho fundamental, y no del derecho de asilo.

Siendo esto así, la seguridad puede verse efectivamente comprometida, y en riesgo, por las acciones de personas, ya sea en el trance de solicitar el derecho de asilo, como en el de su revocación, valoradas en atención a su trayectoria vital, la secuencia de las actividades dentro y fuera de nuestras fronteras, como las expuestas en el fundamento anterior, que revelen una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

En este sentido, la STC 24/2000, 31 de enero, con cita de su precedentes SSTC 94/1993, de 22 de marzo, y 242/1994, de 20 de julio, ha precisado que ““las garantías que protegen a los extranjeros que residen legalmente en España, y que se fundan en los artículos 13, 19 y 24 CE, interpretados a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto sus arts. 12 y 13. Precisamente, en este último precepto se establece que "el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas" ““.

No obsta a cuánto hemos expuesto sobre las razones fundadas de constituir un peligro para la seguridad, el carácter terrorista, o no, de la organización "An Nahda". Así es, no resulta decisivo, a estos efectos, partir de una u otra catalogación, pues lo relevante ahora es valorar el peligro que el titular del derecho de asilo pueda suponer para la seguridad nacional, ya sea por sus actividades individuales, ya sea por las desarrolladas en el seno de una u otra organización y puestas de relieve en informes, u otros medios que puedan ser considerados como "razones fundadas", en los términos antes señalados.

En este sentido, si la citada organización no está incluida por Naciones Unidas como organización terrorista, como alega el recurrente, y sin embargo el Auto, de 13 de noviembre de 2001, del Juez Central de Instrucción n.º 5, que cita el Abogado del Estado, señala, en relación con el ingreso en prisión de un supuesto miembro de "Al Quaeda", que se acogía a miembros de organizaciones islámicas extremistas "fundamentalmente de la organización tunecina An Nahda", son extremos que no revisten la trascendencia que se le pretende atribuir, ni afecta a la cuestión medular del recurso que es determinar si concurren razones fundadas de representar un peligro para la seguridad nacional.

OCTAVO.- Por lo demás, las lacónicas referencias que se hacen en el escrito de demanda, contenidas en sus escuetos fundamentos, a la nulidad plena, la falta de motivación, las infracciones de los principios previstos en el artículo 9.3 de la CE y a la normativa en materia de asilo, en los términos expuestos en el segundo fundamento de esta resolución, no concurren en el caso examinado. Así es, la revocación de la concesión del asilo se ha realizado tras la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo en el que el recurrente ha tenido activa participación, la resolución revocatoria que impugna está motivada, porque expresa las razones de la decisión, que el recurrente conoce y combate, y permite a esta Sala realizar el control de la legalidad de la actividad administrativa que tiene constitucionalmente atribuido, ex artículo 106.1 CE. Sin que se aprecien, tampoco, infracciones de los principios constitucionales del artículo 9.3, meramente invocados, ni de la regulación de asilo en los términos que hemos señalado en esta resolución.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, confirmado en reposición por el de 25 de noviembre de 2005, debemos declarar los citados Acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. D.ª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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