ORDEN DE 26 DE MARZO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 26 DE OCTUBRE DE 2004 POR LA QUE SE REGULA LA ALTERNANCIA DE ARTES PARA EMBARCACIONES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
El Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia establece, en su artículo 6, que dado el carácter alternante de la actividad extractiva en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, una misma embarcación podrá obtener autorización para varias modalidades de pesca. La posible alternancia entre las distintas artes de pesca será regulada por la consellería competente en materia de pesca.
En cumplimiento de esta disposición, fue dictada la Orden de 26 de noviembre de 2004 por la que se regula la alternancia de artes para embarcaciones que faenen en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la que se establece el número máximo de artes de pesca por embarcación, la posibilidad de cambio de éstas y los supuestos en los que es posible llevarlo a cabo y el procedimiento a seguir, el libro de registro de la actividad pesquera, así como las artes de pesca declaradas a extinguir y las consideradas como no selectivas.
Esta orden fue modificada por la Orden de 3 de mayo de 2007, con la finalidad de regular los cambios de arte derivados de la participación de un plan de explotación y los cambios temporales de modalidad entre determinadas artes del censo de artes menores.
La disposición adicional sexta de la Orden de 26 de noviembre de 2004 establece que la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos podrá establecer un sistema informatizado de registro de los cambios de arte. Con este objetivo, con anterioridad al establecimiento de la normativa que permita su implantación, podrá diseñar un plan piloto que permita verificar la idoneidad del sistema informatizado.
Después de varios años recogiendo y analizando la actividad pesquera a través del libro de registro de la actividad pesquera, se diseñó y se puso en práctica un sistema informatizado a través de un plan piloto, un mecanismo más ágil y eficaz para el registro de la actividad de la flota gallega y acorde con sus necesidades.
Constatada su viabilidad, procede ahora hacerlo extensivo con carácter general a los registros de la actividad pesquera.
Por todo lo anteriormente expuesto, luego de consultar al sector, y en virtud de las facultades que tengo conferidas, DISPONGO:
Artículo único.-Modificación de la Orden de 26 de octubre de 2004 por la que se regula la alternancia de artes para embarcaciones que pesquen en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Orden de 26 de octubre de 2004 por la que se regula la alternancia de artes para embarcaciones que pesquen en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia queda modificada como sigue:
Uno.-El artículo 2.º bis queda redactado como sigue:
Artículo 2.º bis.-Artes sometidas a planes de explotación.
La inclusión en un plan experimental de los regulados en el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, supondrá la autorización para el empleo del arte a la que se refiere dicho plan.
Dos.-El artículo 5.º queda redactado del siguiente modo:
Artículo 5.º.-Prohibiciones.
1. Está prohibido cualquier tipo de simultaneidad, y no se podrá pescar con más de un arte o aparejo de pesca en el mismo día.
2. No se podrá mantener calada un arte, aunque no se vire si se está empleando otra.
3. Estará igualmente prohibido tener a bordo artes y aparejos diferentes a los que figuren en el último registro, o más piezas del aparejo de las permitidas, así como artes no reglamentadas o con mallas y medidas que no sean reglamentarias.
4. No está permitido el registro de más de un arte para un mismo día, excepto en los casos en que, registrando el cambio de arte a recursos específicos o marisqueo, se justifique por parte de la confraría o entidad asociativa del sector la decisión del colectivo implicado de no salir a faenar o se produzca un cierre de la zona de producción.
5. Una embarcación no podrá pescar con un arte diferente a aquella que figure como última anotación en el registro de la actividad pesquera. Serán nulos y no tendrán efecto los cambios registrados a artes de pesca, marisqueo o de recursos específicos en épocas, zonas y días distintos a los autorizados por las correspondientes resoluciones o disposiciones normativas en vigor.
6. El registro de la actividad pesquera no exime del cumplimiento de las disposiciones que, en materia de despachos, son competencia de las capitanías marítimas del Ministerio de Fomento.
Tres.-El artículo 6.º queda sin contenido.
Cuatro.-El artículo 7.º queda redactado del siguiente modo:
Artículo 7.º.-Registro de la actividad pesquera.
1. Con objeto de controlar el esfuerzo pesquero, las embarcaciones con puerto base en Galicia y con permiso de explotación, autorizadas a faenar en el caladero cantábrico-noroeste, deberán registrar el arte con la que van a ejercer la actividad de pesca. Este arte será registrada a través del portal pescadegalicia.com.
2. A tal fin será necesario registrar:
a) El inicio de la actividad pesquera con una de las artes otorgadas en el permiso de explotación.
b) Los cambios de arte entre aquéllas autorizadas en el permiso de explotación, en el caso de las embarcaciones del censo de artes menores.
c) El inicio de la actividad pesquera dentro de un plan de los regulados en el artículo 2.º bis.
d) Los cambios temporales de modalidad.
e) La inactividad, entendiendo como tal el cese de la actividad pesquera por un período superior a los 15 días.
3. Los registros de la actividad pesquera deberán ser solicitados por el patrón o armador de una embarcación ante la cofradía de pescadores, entidad asociativa del sector o delegación territorial o comarcal de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.
4. Para la anotación de dichos registros, el patrón o armador deberá acreditar la titularidad del permiso de explotación así como la autorización del despacho de las capitanías marítimas.
5. La solicitud de registro de la actividad pesquera y marisquera deberá llevarse a cabo con una antelación mínima de un día. En el caso de que, por cualquier circunstancia, la embarcación pase a situación de inactividad, este hecho deberá registrarse el primer día en que tenga lugar.
6. En los casos contemplados en el artículo 5.º.4, podrá llevarse a cabo la anulación del registro antes de las 10.00 horas de la mañana. Las anulaciones deberán ser comunicadas a la Dirección General de Recursos Marinos. También se podrá anular el registro de un arte cualquiera, antes de la fecha de su entrada en vigor.
7. Siempre que se registre una de las circunstancias de las letras a) a e) del apartado 2, la cofradía de pescadores, entidad asociativa del sector o delegación, entregará al armador o patrón un documento según el modelo del anexo I, en el que quedarán reflejados todos los datos del armador y del buque, así como el último cambio de arte y un breve resumen de la actividad ejercida con anterioridad. Este documento será sellado por el organismo emisor y deberá ir siempre en la embarcación.
Se exceptúan de esta obligación aquellas embarcaciones que comunicaran un cambio de arte o zona de trabajo, en los supuestos establecidos en el artículo 5.º.4 una vez efectuada la anulación ante la Dirección General de Recursos Marinos, de acuerdo con el apartado anterior. La excepción de llevar el documento de alternancia será únicamente para el mismo día en que se produce la anulación del despacho, siendo obligatorio llevarlo en la embarcación el resto de los días.
8. Los patrones y armadores de las embarcaciones del censo de artes menores deberán actualizar el registro de la actividad pesquera, aunque no tenga lugar el cambio de arte, con una periodicidad de tres meses. Este requisito no será obligatorio para el resto de los censos, en los que únicamente registrarán actividad en el caso de disponer de cambios temporales de modalidad, participación en un plan o la inactividad de la embarcación.
Cinco.-La disposición adicional sexta queda sin contenido.
Seis.-Se añaden las disposiciones adicionales séptima y octava y la disposición transitoria tercera:
Disposición adicional Séptima.-Una vez que se registran las artes de una embarcación en el sistema informático, dejará de tener vigencia su libro de registro de la actividad pesquera.
A tal fin la entidad o delegación que realizara el registro estampará una diligencia según el modelo del anexo II, en el que se indique la fecha de comienzo de la alternancia con el sistema informatizado. Una fotocopia de la página del libro de registro donde se reflejó la diligencia deberá ser remitida al servicio de marisqueo y pesca, de la Dirección General de Recursos Marinos.
Octava.-Las cofradías o entidades asociativas que por dificultades técnicas no puedan utilizar el sistema informático deberán comunicar telefónicamente el despacho de las embarcaciones a la delegación territorial o comarcal correspondiente, que le remitirá vía fax el documento establecido en el anexo I debidamente firmado y sellado.
Disposición transitoria Tercera.-Se mantiene un período de dos meses en los que podrá utilizarse el libro de registro de la actividad pesquera, mientras no entre en funcionamiento el sistema informático en cada cofradía o entidad asociativa del sector pesquero reconocidas por la consellería con competencias en materia de pesca.
Disposición final Primera.-Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Recursos Marinos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexo
Omitido.