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STS de 30.10.08 (Rec. 2336/2004; S. 1.ª). Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación//Régimen económico matrimonial. Capitulaciones matrimoniales

27/03/2009
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El TS confirma la sentencia que desestimó la acción rescisoria de liquidación de la sociedad ganancial por causa de lesión al marido, en más de una cuarta parte del valor de los bienes al tiempo en que fueron adjudicados, por haber sido valorados por debajo de su valor real en el mercado. La Sala constata que las capitulaciones otorgadas por los cónyuges contienen un acuerdo liquidatorio, que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renunciaron a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar un diferente criterio de valoración -como sería el valor de mercado-. A ello se añade, que no consta que se haya impugnado la validez de la renuncia por un vicio de la voluntad, por lo que no existe obstáculo para tenerla por plenamente eficaz.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1017/2008, de 30 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2336/2004

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2004 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, rollo 296/04, dimanante de autos de juicio ordinario 271/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, recurso que fue interpuesto por Don Juan, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco-Javier Soto Fernández, siendo parte recurrida Doña Constanza, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Díaz de la Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Majadahonda, fueron vistos los autos de juicio ordinario promovidos a instancia de D. Juan frente a su esposa, Doña Constanza.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia por la que: "1) Se declare la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por mi representado y su esposa, Dña. Constanza, verificada en escritura de capitulaciones matrimoniales con extinción, liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales de su matrimonio, de fecha 11 de enero de 2002 y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Luís Núñez Boluda al n.º 54 de su Protocolo.- 2) Se condene a la demandada, a su elección y en el plazo a que tenga a bien fijar S.S.ª, a que opte por: a) Abonar a mi representado, en efectivo metálico, y de una sola vez, por vía de indemnización de la lesión provocada como consecuencia de las operaciones de división, liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, la cantidad de 372.897 euros.- b) O consentir que se proceda a una nueva partición de su haber ganancial, es decir, a una nueva liquidación de la sociedad de gananciales, con sustitución en el haber ganancial de los bienes enajenados por la demandada por su valor, a la fecha en que se los adjudicó, esto es, el día 11 de enero de 2002.- 3) Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "a) Se desestime íntegramente la demanda.- b) Se condene en costas a la parte demandante, con expresa declaración de temeridad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan absolviendo a Constanza de las pretensiones formuladas de contrario. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, dictó sentencia en fecha uno de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2004, por el J.º de 1.ª Instancia n.º 4 de Majadahonda en el juicio ordinario 271/2003, cuya sentencia se confirma íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO.- Por la representación procesal de Don Juan se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por no aplicación, o aplicación indebida, del art. 1074 C.c., que es de aplicación a la disolución y liquidación de la Sociedad de gananciales del matrimonio en virtud del art. 1410 del C.c., junto a la vulneración del punto 5.º del art. 1291 del C.c. junto a la interpretación equivocada del art. 1809 del C.c.- Segundo.- Por considerar infringido, por aplicación indebida, el art. 97 de C.c., puesto en relación con los arts. 1396, 1397, 1398, 1403, 1404 y 1410, todos también del C.c.

CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación, y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora, D.ª. Ana Díaz de la Peña, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación, que se sigue correctamente por vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC 2000, se formula contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de julio de 2004, que confirma la apelada, y desestima la demanda formulada por el hoy recurrente, Don Juan, contra la demandada-apelada y actual parte recurrida, Doña Constanza, en la que se ejercitaba, al amparo del artículo 1074 del Código Civil, acción rescisoria de la liquidación de la sociedad ganancial por causa de lesión en más de una cuarta parte del valor de los bienes al tiempo en que fueron adjudicados.

El actor fundaba la pretensión rescisoria rechazada en ambas instancias, en síntesis, en que, en la escritura pública otorgada por los esposos con fecha 11 de enero de 2002, pendiente procedimiento contencioso de separación matrimonial, cuyo objeto era disolver la sociedad de gananciales que había venido rigiendo la economía del matrimonio, liquidar y adjudicar los bienes comunes, se apreciaba que los bienes inventariados (en concreto, domicilio habitual, segunda vivienda, tres locales comerciales destinados al negocio familiar de peluquería, participaciones en dicho negocio y turismo Mercedes E320) habían sido valorados por debajo de su valor real de mercado, ocasionando un perjuicio para el marido superior a la cuarta parte del valor tomado en consideración en la referida escritura.

Frente a esta postura opuso la demandada que el negocio capitular suscrito ante notario con fecha 11 de enero de 2002 constituyó una auténtica transacción, mediante la cual los esposos, en evitación de los perjuicios que para ambos podrían derivarse de seguirse la liquidación por vía contenciosa, y a fin de poner fin a los pleitos penales en que el actor figuraba como denunciado, acordaron libre y voluntariamente, con plena conciencia y conocimiento de cual era el patrimonio ganancial, cumplir lo previsto en las bases del acuerdo de 5 de noviembre de 2001, y liquidar la sociedad ganancial, valorando convencionalmente cada uno de los bienes inventariados, prescindiendo, por tanto, de su valor real o de mercado. En consecuencia, nada tenían que reclamarse los cónyuges por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, constando además que inmediatamente después de la citada escritura los esposos suscribieron un documento privado en el que el actor renunciaba a cualquier compensación económica que pudiere corresponderle en virtud del pacto capitular -conformándose con que la totalidad de los bienes inventariados se adjudicasen a la esposa, a cambio de percibir en metálico la suma de 330.556,66 euros más una pensión compensatoria de 250.000 pesetas mensuales-, lo que debía entenderse como una renuncia a la acción rescisoria ejercitada.

Las resoluciones recaídas en ambas instancias se muestran partidarias de la tesis esgrimida por la esposa, y desestiman la acción rescisoria interpretando que fue voluntad libre y consciente de ambos esposos poner fin a una situación conflictiva existente, decidiendo tanto atribuir a los bienes gananciales inventariados un valor pactado o convencional que no se correspondía con el de mercado, como renunciar a reclamarse cualquier compensación económica que pudiera resultar de la disolución de la sociedad de gananciales, y, obviamente, al ejercicio de la acción rescisoria objeto de esta litis.

SEGUNDO.- Tanto en primera instancia como en apelación, el actor sostiene haber recibido de menos en la liquidación del haber ganancial la cantidad de 372.897 euros, diferencia entre lo que efectivamente se le adjudicó (330.556,66 euros) y lo que debía haberle sido adjudicado si la valoración de los bienes gananciales inventariados se hubiera hecho teniendo en cuenta su valor real (703.453,66 euros), afirmando por ello haber sufrido un perjuicio o lesión patrimonial del 112,81%, superior a la cuarta parte que permite ejercitar la acción rescisoria.

Pese a que la Audiencia confirma el criterio del Juzgado de considerar que las partes valoraron convencionalmente los bienes gananciales, el discurso casacional parte nuevamente de la existencia de una diferencia entre el valor real o de mercado de los bienes inventariados, y el valor por el cual se los adjudicó la esposa al liquidar la sociedad ganancial, estando en esa diferencia de valoración el origen de la lesión experimentada por el recurrente. Y con ese fundamento, el escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero de ellos (con cita como infringidos de los artículos 1074 del Código Civil, en relación con los artículos 1410, 1291.5.º y 1809 del mismo cuerpo legal) se aduce que la apreciación que hace la Audiencia de entender renunciada implícitamente la acción rescisoria en base a acuerdos de los cónyuges previos a la liquidación de la sociedad ganancial es contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, acreditada la lesión superior a la cuarta parte del valor de los bienes, la mera existencia en la escritura particional de una cláusula por la que las partes manifiestan que nada tienen que reclamarse no implica que exista una renuncia expresa y terminante a la acción rescisoria. En el segundo motivo, basado en la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 97 del Código Civil, en relación con los artículos 1396, 1397, 1398, 1403, 1404 y 1410 del Código Civil, se discrepa de la Audiencia en cuanto a que la pensión compensatoria deba entenderse como bien inventariado y su valor integrado en la mitad del haber que le corresponde, diciendo que "nada tiene que ver con el inventario de bienes gananciales en proceso de liquidación" y que la pensión compensatoria, desde luego, "no repara el desfase patrimonial ni llega a condicionar el quantum que de más se ha apropiado vía liquidación de gananciales" la esposa. Atendiendo a su unidad de planteamiento, procede analizar los dos motivos conjuntamente.

Es de sobra conocido que la casación no es una tercera instancia, no estando permitido revisar a través de este excepcional medio de impugnación la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, restringiéndose su función a contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento al supuesto fáctico acreditado, lo que en consecuencia obliga al recurrente a partir de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial (Sentencias de 8 de marzo y 28 e noviembre de 2007, entre otras muchas). A ello debe añadirse que la interpretación de los contratos es también función soberana del tribunal de instancia, y que si la valoración de la prueba tiene por objeto fijar el factum que luego será calificado jurídicamente, es a la hora de indagar y fijar el correcto alcance jurídico de los hechos probados, cuando será preciso acudir a la hermenéutica (Sentencia de 26 de septiembre de 2007, con cita de las de 19 de febrero de 2007, y 12 de mayo de 2006 ). En consecuencia, tanto la labor de valoración de prueba como la posterior interpretativa, de indagación de la voluntad negocial son funciones que competen en exclusiva al tribunal de instancia, y “es claro que la interpretación debe partir de los hechos probados, fijados tras la libre valoración probatoria del tribunal, y que no es posible cuestionar aquella si no se modifican los hechos en que se apoya, lo que enlaza con la reiterada doctrina que atribuye la valoración probatoria a la soberanía del tribunal de instancia, y que impide utilizar el recurso de casación para la revisión de tal juicio valorativo...” no pudiendo prosperar el intento de cuestionar una interpretación “que partió de unos hechos probados, totalmente incólumes en casación”.

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado determina el rechazo de los dos motivos en que se articula el presente recurso.

Parece claro que a lo largo de su discurso el recurrente alude a cuestiones de valoración de prueba juntamente con otras meramente interpretativas de la voluntad negocial expresada en un documento, y todo ello con el fin de justificar su discrepancia en cuanto a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia respecto de cuál ha de ser considerada la verdadera voluntad de los esposos, plasmada en la escritura de capitulaciones de 11 de enero de 2002, siendo tesis de la parte recurrente que no es cierto que el marido aceptara una valoración de los bienes gananciales ajena a la realidad del mercado ni que renunciase anticipadamente a ejercitar la acción rescisoria que pudiera ampararle en caso de lesión. Pues bien, no puede ignorar el recurrente que la Audiencia Provincial revisa la valoración efectuada por el órgano a quo, por haber sido objeto de impugnación expresa en apelación, fijando como hechos probados, incólumes en casación, los siguientes (fundamento de derecho segundo):

1.º. Que ambos esposos contrajeron matrimonio con fecha 1 de junio de 1997, siendo su régimen económico matrimonial el legal de gananciales.

2.º. Que con fecha 22 de julio de 2000 se promovió demanda de separación matrimonial, presentándose para su homologación Convenio Regulador de 15 de febrero de 2002, el cual no fue aprobado al constar informe negativo del Fiscal respecto del régimen de custodia del hijo menor. No obstante, en dicho Convenio y por lo que respecta a los efectos estrictamente económicos de la ruptura conyugal, consta que ambos cónyuges aceptaron:

a) Fijar una pensión compensatoria a cargo de la esposa y a favor de Don Juan de 1.502,53 euros mensuales, actualizables en función del INPC.

b) Liquidar los gananciales ante Notario de conformidad con el acuerdo que manifestaron haber alcanzado con anterioridad.

3.º. Que con fecha 11 de enero de 2002 los esposos llevaron a cabo la liquidación aludida en el referido Convenio, otorgando a tal efecto Capitulaciones matrimoniales que ponían fin a la sociedad legal de gananciales, adjudicándose la esposa la totalidad de los bienes inventariados (con sus cargas) por un valor convencional de 661.113,31 euros, reconociéndose al marido un crédito en metálico equivalente al 50 por ciento del haber ganancial por importe de 330.556,66 euros, cuyo pago, a cargo de la esposa, se hizo efectivo mediante una entrega inicial de 120.202,42 euros y seis pagos de 210.354,24 euros, manifestando los comparecientes que nada tenían que reclamarse por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, quedando liquidada y extinguida, dando al convenio valor de mutua transacción, y que de aparecer algún bien ganancial no inventariado por error u omisión, se adjudicaría por su valor a la esposa, compensando ésta en metálico al marido.

4.º. Que la valoración convencional otorgada por ambos esposos a los bienes inventariados, integrantes del patrimonio ganancial partible, fue fruto de los acuerdos previos alcanzados por las partes para liquidar la sociedad de gananciales, siendo así que ya en el documento privado de fecha 5 de noviembre de 2001, bajo la rúbrica "Bases del Acuerdo sobre efectos de la separación matrimonial", consta la clara e inequívoca voluntad de los cónyuges de valorar los bienes gananciales en 55 millones de pesetas, adjudicarlos a la esposa y reconocer al marido un crédito en metálico por la mitad, más una pensión compensatoria del desequilibrio derivado de la ruptura de 250.000 pesetas mensuales.

Estos datos fácticos, reveladores de que ninguna contradicción existía entre la verdadera intención de los esposos a la hora de disolver la sociedad ganancial y valorar los bienes comunes, y la exteriorizada o expresada a través de los propios términos del contrato, condujo a la Audiencia, en estricta interpretación literal del negocio capitular contenido en la escritura pública de 11 de enero de 2002 -dado que los términos de la escritura estaban claros, y no dejaban lugar a dudas sobre la auténtica intención de los contratantes- a concluir que existió la firme voluntad de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales, independientemente del valor que les correspondiera según precios de mercado. En cuanto a considerar que, además, los esposos aceptaron renunciar a la acción rescisoria por lesión, aún no constando esos precisos términos en la escritura, la interpretación de la Audiencia es plenamente lógica si se tiene en cuenta, por una parte, la manifestación de los esposos contenida en la propia escritura relativa a que ("nada tienen que reclamarse por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, quedando liquidada y extinguida la misma, dando al presente convenio valor de mutua transacción"; folio 23 de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 11 de enero de 2002), y por otra, que idéntica voluntad de transigir, de convenir un valor para los bienes al margen del de mercado y de renunciar a la acción rescisoria, resulta de los acuerdos previos alcanzados por las partes para liquidar la sociedad de gananciales, fundamentalmente del documento privado de fecha 5 de noviembre de 2001, que, bajo la rúbrica "Bases del Acuerdo sobre efectos de la separación matrimonial", como se dijo, ya contenía la clara e inequívoca voluntad de los cónyuges de valorar los bienes gananciales en 55 millones de pesetas, adjudicarlos a la esposa y reconocer al marido un crédito en metálico por la mitad, más una pensión compensatoria del desequilibrio derivado de la ruptura de 250.000 pesetas mensuales.

Siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración (como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso, a lo que debe darse una respuesta afirmativa. En cuanto a la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión, señala la reciente Sentencia de 19 de marzo de 2008 que “resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía "todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión"; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]". Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta" (SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que "[...]Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo"; la sentencia de 6 marzo 2003, después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que "[...]En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo" y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006, referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC “.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos pues, tanto en el caso analizado por dicha sentencia, no consta que se haya impugnado la validez de la renuncia por un vicio de la voluntad, lo que hace que no exista obstáculo para tenerla por plenamente eficaz, habida cuenta que la renuncia es también aquí clara y de interpretación unívoca y se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, dado que los dos cónyuges de mutuo acuerdo, conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura, conformándose a cambio con recibir su mitad en metálico junto a una pensión por desequilibrio, siendo además esa voluntad de renunciar consecuencia lógica de la intención expresada por los mismos cónyuges en los acuerdos previos, los cuales además, por ser fruto de largas negociaciones paralelas al proceso de separación contencioso encaminadas a dar rápida solución a las consecuencias económicas de la ruptura, hacen inverosímil que el recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir, del valor que se estaba dando a los mismos, y de las consecuencias de su renuncia. Todo lo expuesto justifica el íntegro rechazo de la pretensión rescisoria contenida en la demanda, pues la misma funda el perjuicio en la inexistencia de una renuncia que debe tenerse por cierta, y en valoraciones de mercado, ajenas a las que fueron aceptadas, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al ser desestimadas todas sus pretensiones en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Juan, contra la sentencia de 1 de julio de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 296/04, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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