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  • EDICIÓN DE 27/03/2009
 
 

STS de 19.12.08 (Rec. 11146/2008; S. 2.ª). Delitos contra las personas. Homicidio//Imprudencia. Imprudencia//Prueba. Prueba de cargo//Delitos contra las personas. Omisión del deber de socorro//Dolo. Dolo eventual

27/03/2009
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Confirma la Sala la sentencia que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tres delitos de homicidio imprudente, otro de lesiones graves por imprudencia, junto con otro de omisión del deber de socorro. Son hechos declarados probados que el acusado transportaba a inmigrantes ilegales procedentes de Marruecos, camuflados en un doble fondo de la furgoneta que conducía, cuyo transporte fue ideado y llevado a efecto por el mismo, en tan pésimas condiciones de habitabilidad que fallecieron asfixiados durante el trayecto; pese a los gritos o gemidos de auxilio que profirieron, hizo caso omiso de los mismos. No existe duda para la Sala que el art. 142 del CP fue correctamente aplicado, pues el suceso es lindante con el dolo eventual, en tanto que la muerte era un desenlace perfectamente previsto y previsible para cualquiera, mucho más cuando los transportados pidieron auxilio, no obstante lo cual el acusado no se detuvo y siguió adelante con su acción sin importarle el resultado que finalmente se produjo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 886/2008, de 19 de diciembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11146/2008

Ponente Excmo. Sr. JULIÁN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Ramón, contra Sentencia de 5 de mayo de 2008 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/2008 dimanante del P.A núm. 32/2007 del Juzgado Mixto núm. 1 de San Roque, seguido por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tres delitos de homicidio imprudente, un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro contra mencionado acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García y defendido por el Letrado Don Antonio Navas Martínez.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Roque incoó P.A. núm. 20/2008 por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tres delitos de homicidio imprudente, un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro contra Ramón y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, que con fecha 5 de mayo de 2008 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 24 de mayo de 2004, el hoy acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, recogió con la furgoneta de su propiedad marca Renault, matrícula....-I.... -, que el mismo conducía, en la localidad marroquí de Meknes, y con el propósito de emprender viaje a España, a las personas identificadas como Juan Carlos, Ana María, hermano del primero, Jose Miguel, Javier, Benjamín, además de otras dos personas no identificadas. El primero viajaba en el asiento delantero junto a otra persona no identificada, mientras que el resto, que carecía de la documentación necesaria para entrar en España, lo hacía en los asientos traseros.

El vehículo iba cargado con diversa mercancía entre ella, cuatro cajas de cartón que contenían velas, seis piedras de diferentes tamaños y geometría, un pie de mesa, cincuenta y cuatro velas adornadas, un saco azul con madera labrada, una bolsa de cuadros con ropa, un saco de dormir, un saco azul con zapatillas morunas, dos vasijas de barro y una cinta de tela para atar.

Desde Meknes se dirigieron las nueve personas ya citadas y en el vehículo igualmente identificado hacia Tánger, y antes de llegar a dicha localidad, se detuvieron. Procedió entonces el acusado a introducir a las seis personas indocumentandas que viajaban en los asientos traseros, en un doble fondo que tenía practicado la furgoneta al efecto, hueco éste que era de dimensiones bastante reducidas y carecía de ventilación suficiente como para albergarlas, dirigiéndose a continuación y con los inmigrantes escondidos en ese lugar, al puerto de Tánger, donde cogieron un barco que les llevó a Algeciras.

Al llegar a dicha localidad y sobre las 02.31 horas del ya 25 de mayo de 2004, pasó el vehículo la correspondiente inspección de aduana, realizándose al acusado, como conductor del vehículo, y por la carga que llevaba, una liquidación provisional por derechos de importación e impuestos indirectos que ascendió a 80 euros.

SEGUNDO.- Continuaron entonces el viaje, conduciendo el vehículo el acusado y yendo con él en los asientos delanteros, además de una persona no identificada, el ya mencionado Juan Carlos, mientras las seis personas indocumentadas continuaban en el doble fondo del vehículo, donde habían permanecido igualmente durante todo el trayecto del barco desde Tánger hasta Algeciras.

Comenzaron entonces los primeros a oír lamentos de alguno de las personas que iban en el doble fondo, ante la falta de oxígeno que sufrían, hasta que finalmente detuvieron la furgoneta al borde de la carretera y a la altura del punto kilométrico 134, de la carretera N-340, término municipal de San Roque, junto al Bar Mercy donde tras descargar las mercancías que tapaban el doble fondo, abrieron éste. Habían entonces ya fallecido Jose Miguel, Ana María y Javier, hallándose con evidentes dificultades respiratorias Benjamín.

No obstante lo cual el acusado Ramón como Juan Carlos ya condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro por sentencia de esta misma Sala de 17 de junio de 2005, la tercera persona que les acompañaba y los dos inmigrantes ilegales restantes se marcharon del lugar, dejando en el antes indicado lugar tanto los cadáveres como al herido, y ello pese a los lamentos de este último.

TERCERO.- El fallecimiento de las tres personas ya citadas se produjo por privación de oxígeno debida a una sofocación ambiental presentando por su parte, Benjamín cuadro de hipotermia e insuficiencia respiratoria aguda, que precisó intubación orotraqueal y ventilación mecánica, cuadro de rabdomiolisis y traumatismo costal izquierdo a nivel de la axila externa y campo medio, permaneciendo por todo ello ingresado en el Hospital de la Línea de la Concepción del 25 de mayo de 2004, hasta el 8 de junio del mismo año y estando impedido para sus ocupaciones habituales un total, incluyendo los días de hospitalización, de treinta días."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: debemos condenar y condenamos al acusado Ramón como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis apartados 1.º y 3.º del C. penal, de tres delitos de homicidio por imprudencia del art. 142 del C.penal, y un delito de lesiones por imprudencia grave del núm. 1 del art. 152, todos ellos en concurso ideal, un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195, párrafo tercero, del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por los primeros delitos en concurso ideal, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el segundo delito, la pena de DOCE MESES MULTA DE DIEZ MESES CON UN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, TODO ELLO CON EL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Notifíquese la resolución a las partes.

Abónese al acusado el tiempo transcurrido en prisión preventiva."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- El primer motivo de nuestro recurso se interpone por infracción de precepto constitucional con fundamento en lo previsto en los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ concretamente el precepto constitucional que estimamos infringido por la resolución impugnada es el art. 24.2 de la CE, en su vertiente de derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2.º.- El segundo motivo de nuestro recurso se interpone por infracción de precepto constitucional con fundamento en lo previsto en los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ concretamente, el precepto constitucional que estimamos infringido por la resolución impugnada es el art. 24.2 de la CE en su vertiente de Derecho Fundamental a un proceso con las debidas garantías.

3.º.- El tercer motivo del recurso se interpone por infracción de Ley conforme a lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim, por existir en las actuaciones documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, concretamente nos estamos refiriendo al informe de las autoridades marroquíes de 1 de agosto de 2007 que acredita la titularidad y marca del vehículo matrícula 836-A-25.

4.º.- El cuarto motivo del recurso se interpone por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECRim., el precepto que estimamos infringido, dada la declaración de hechos probados que se contiene en la Sentencia de instancia, es el art. 142 del C.penal, que tipifica el homicidio imprudente.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de diciembre de 2008, sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, condenó a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tres delitos de homicidio imprudentes y otro más de lesiones graves por imprudencia, junto a uno más de omisión del deber del socorro, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se ha interpuesto este recurso de casación por el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, que el recurrente basa en la obtención de pruebas con vulneración de derechos fundamentales y, por otro lado, al haber descansado la convicción judicial "en una prueba manifiestamente insuficiente para sustentar un pronunciamiento de condena en su contra".

En su desarrollo, alega el autor del recurso, que la condena de Ramón se sustenta en la declaración que en el acto del plenario se produjo a través de videoconferencia, por parte de un testigo, coimputado según dice, condenado por los hechos objeto de esta causa, también se afirma, y hermano de uno de los fallecidos, testigo llamado Juan Carlos, declaración que basa en móviles espurios de resentimiento, que el recurrente cifra en el hecho de tratarse de la "muerte de un ser querido, hacia cualquier persona que se siente como acusado en un banquillo penal como presunto autor de los hechos objeto de este proceso y que responda al nombre de Ramón o similar". Quede claro ya, de entrada, que semejante modo de razonar se encuentra ausente de cualquier razonabilidad expositiva, a los efectos casacionales que analizamos en esta resolución judicial. Desde luego que el hermano de una víctima de cualquier delito puede prestar declaración inculpatoria en un proceso penal, lo que no debe confundirse con la reserva que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 416-1.º dispensa a los hermanos del procesado o imputado. Desde este plano, la alegación debe ser rechazada. Añade el recurrente, tras cita de los requisitos que el Tribunal Constitucional y esta Sala Casacional ha elaborado para que las declaraciones de los coimputados sirvan como prueba y en consecuencia sean aptas para enervar la presunción constitucional de inocencia, que el indicado Ramón es otro distinto al que responde al mismo nombre que él. Ignora el recurrente que fue reconocido en el acto del plenario por el citado testigo, como veremos en el motivo siguiente. Y tacha de nulas las declaraciones de otros testigos, cuyas declaraciones no fueron leídas en el juicio oral, con infracción del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desconociendo que fueron introducidas por medio de la declaración del funcionario al que después nos referiremos, sin que dos de tales declaraciones hayan sido valoradas por el Tribunal de instancia por dicha causa.

La Sala sentenciadora de instancia tuvo en consideración la aludida declaración de Juan Carlos, el cual iba en el vehículo en el que fueron trasladados los inmigrantes ilegales procedentes de Marruecos, camuflados en un doble fondo de la furgoneta conducida por Ramón, cuyo transporte fue ideado y llevado a efecto por el mismo, en tan pésimas condiciones de habitabilidad que fallecieron asfixiados durante el trayecto, pese a los gritos o gemidos de auxilio que profirieron, haciendo caso omiso de los mismos, testigo que fue, según se expone, condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro. Citado declarante dijo que el acusado era un reconocido transportista ilegal de la zona marroquí, mediante cobro de dinero, y escondía a personas indocumentadas, y entre ellas, a su propio hermano en un habitáculo en cuestión cuando estaban próximas a Tánger, antes de pasar la frontera. Tal declaración ha sido corroborada por la persona lesionada (por cierto, no localizada para declarar en este juicio, afirman los jueces "a quibus"), hallándose en su poder, en una agenda, el teléfono del ahora recurrente. Pero acudió al plenario el empleado del Consulado marroquí que estuvo presente en tal declaración, y como testigo de referencia admitió que escuchó cómo Ramón fue la persona que había traído la furgoneta donde venían los infortunados inmigrantes ilegales indocumentados. A raíz de esos datos, se comprobó que el acusado había pasado la Aduana de Algeciras, en una furgoneta de esas características, muy poco tiempo antes, a las 2:31, es decir, en la madrugada del día 25 de mayo de 2004, y se reseñó allí su nombre y su número de identidad, que el acusado dijo no recordar en el acto del juicio oral, pero que incuestionablemente le pertenece. La furgoneta inspeccionada tenía matrícula....-I...., y ante las autoridades francesas, en el momento de su detención, Ramón dijo que poseía un vehículo cuya matrícula coincidía con la señalada precisamente en la orden de detención internacional. Cierto es que el Tribunal "a quo" conjetura la falta de fiabilidad de un documento expedido en Marruecos en donde tal matrícula se hace coincidir con otra furgoneta o camión IVECO y no RENAULT, pero obsérvese que en tal documento (folio 433) se dice que el número de bastidor es NUM000, y en documento obrante al folio 428, suscrito por el recurrente, que el bastidor es el número NUM001, luego es lógico que el Tribunal de instancia entienda que el matrícula....-I.... es el que pasó la Aduana, tal y como sostienen los funcionarios de la misma. Aspecto éste sobre el que volveremos más adelante.

En consecuencia, la prueba que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia es suficiente y fue razonada debidamente, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Por el segundo motivo, el recurrente reprocha con alcance constitucional, la práctica de videoconferencia mediante la que se tomó declaración a Juan Carlos, en el curso del plenario. En tal videoconferencia el testigo reconoció al acusado, sin lugar a dudas, como el autor de los hechos, al haber organizado el viaje y dispuesto el doble fondo en la furgoneta, en donde viajaba su hermano fallecido, y también el propio declarante.

La queja carece del más mínimo fundamento y debe ser desestimada.

No solamente ya porque tal medio de prestación de testimonio, es uno más de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 325 y 731 bis) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 229.3 ), sino porque se practicó con todas las garantías, y ninguna protesta hubo por parte de la defensa en tal sentido. Es más; porque tanto en la declaración policial (folios 60, 61 y 62), como en la judicial (folios 88 y 89), el testigo dijo conocer al acusado por ser de la misma localidad, de quien facilitó su apodo: " Macarra ", además de saber su nombre, y a quien conocía por razón de vecindad, por lo que el reconocimiento del plenario no fue sino un acto más de imputación, que abundaba en sus declaraciones incriminatorias, al punto de declarar que, una vez que se dio cuenta de que su hermano era uno de los fallecidos por asfixia, pidió ayuda, y entonces el recurrente le amenazó con una pistola, que puso en la cabeza del deponente y le advirtió: "como chilles, te mato".

CUARTO.- En el tercer motivo, viabilizado por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vuelve a repetirse lo que ya hemos analizado con respecto a la matrícula de la furgoneta y su indicación de que corresponde a un camión IVECO perteneciente a un tercero llamado Gaspar. El Tribunal de instancia alberga serias dudas acerca de tal documento, que se ven reforzadas por lo expuesto anteriormente, toda vez que no hay duda alguna de que el acusado cruzó la Aduana con un vehículo de similares características, pues lo acreditado es tanto el paso de Ramón, con su número indubitado de pasaporte (NUM002), correspondiente a su propio nombre, la liquidación de Arancel practicada por autoridades españolas, la hora y la fecha de la misma, la matrícula (836 A 25), que también figura (folio 49), datos éstos que corroboran sobradamente la declaración incriminatoria de Juan Carlos, y que impiden que tal documento tenga el carácter de literosuficiente a los efectos que pretende el motivo.

En consecuencia, éste no puede prosperar.

QUINTO.- El cuarto motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 142 del Código penal.

En su desarrollo, el recurrente dice que, si bien "el fallecimiento de los tres inmigrantes ilegales cuyo destino era territorio nacional aunque era un desenlace evitable, para el encartado era absolutamente imprevisible, dado, por un lado, las precauciones tomadas por aquél para evitarlo, y, por otro, partiendo de que si dicha circunstancia se producía él no recibía por su arriesgada labor lo pactado ex ante con cada uno de los transportados".

Semejante planteamiento le parece al Ministerio Fiscal en esta instancia casacional como algo "repugnante", al "subordinar la imprevisibilidad del resultado a no percibir lo pactado por el transporte". En realidad, tampoco vemos cuál es la suerte de "arriesgada labor" que desempañaba, cuando lo arriesgado ciertamente es verse sometido a un traslado, como ocurrió con las seis personas a las que se sometió a tal escondite que se transformó en trampa mortal para ellas, al carecer de las mínimas dimensiones y respiraderos oportunos, para terminar falleciendo por asfixia tres de ellas, y una más resultando lesionada muy gravemente. El suceso es lindante con el dolo eventual, en tanto que la muerte era un desenlace perfectamente previsto y previsible para cualquiera, mucho más cuando los transportados piden auxilio mediante gemidos, y no obstante lo cual, no se detiene y sigue adelante con su acción sin importarle el resultado, que finalmente se produce. La resultancia fáctica nos dice que desde el trayecto en barco (desde Tánger hasta Algeciras), "comenzaron a oír lamentos de alguna de las personas que iban en el doble fondo, ante la falta de oxígeno que sufrían", hasta que finalmente detuvieron la furgoneta y, una vez descargada la mercancía que tapaba el zulo, abrieron éste, comprobando que habían fallecido tres personas y una más se encontraba con "evidentes dificultades respiratorias".

La falta de precauciones, la inobservancia de todo tipo de previsiones al efecto, en las condiciones que relata el factum, la infracción del mínimo deber objetivo de cuidado, hacen improsperable el motivo que, por lo demás, no respeta los hechos probados.

Las costas se han de imponer al recurrente al proceder la desestimación completa del recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Ramón, contra Sentencia de 5 de mayo de 2008 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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