ORDEN DE 9 DE MARZO DE 2009 POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN APLICABLE EN LAS ZONAS VULNERABLES A CONTAMINACIÓN POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS EN EXTREMADURA
Mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrícola.
En la Orden de 7 de marzo de 2003, la Junta de Extremadura declaró las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Como desarrollo de la Orden de 7 de marzo de 2003, se estableció la Orden de 13 de junio de 2003, aprobando el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura.
Recientes datos aportados por la Comisión Europea considera que por las carencias detectadas en el Programa de Acción aprobado, el cual debe ser revisado y modificado; así como en aplicación del artículo 4. Aplicación de las medidas de la precitada Orden de 13 de junio de 2003, el cual establece que el Programa de Actuación será revisado cada cuatro años y, en su caso, modificado conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Por todo ello, D I S P O N G O :
Artículo 1. Revisión y modificación del Programa de Actuación aprobado.
Se aprueba la revisión y modificación del Programa de Actuación aprobado por la Orden de 13 de junio de 2003, aplicable en las zonas vulnerables de contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Artículo 2. Medidas.
Las medidas recogidas en la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 24 de noviembre de 1998, por la que se publica el Código de Buenas Prácticas Agrarias en Extremadura serán obligatorias en las zonas declaradas vulnerables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Artículo 3. Obligaciones.
Estarán sujetas a las obligaciones que establece el Programa de Actuación revisado y modificado que se recoge en el Anexo a esta Orden, las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades agrarias en las zonas declaradas vulnerables. En este sentido, deberán someterse a las inspecciones y controles que procedan, facilitando esas actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.
Artículo 4. Aplicación de las medidas.
Las medidas previstas en este Programa de Actuación serán obligatorias a partir de los dos meses desde su publicación. No obstante, las recogidas en el apartado 5 lo serán a partir de los seis meses de su publicación, sin menoscabo de lo que pueda regular la ordenación sectorial correspondiente. El Programa de Actuación será revisado cada cuatro años y, en su caso, modificado conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.
Artículo 5. Incumplimientos.
Para los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Programa de Actuación, sin menoscabo de lo que resulte de aplicación de acuerdo con la ordenación sectorial correspondiente, será aplicable lo previsto en el Decreto 9/1994 , de 8 de febrero, por el que se aprueba la Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
La presente Orden deroga la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 13 de junio de 2003, por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura.
Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en la presente Orden.
Disposición final primera. Autorización.
Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria a adoptar las medidas necesarias dentro de sus competencias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presenté Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
(ANEXOS OMITIDOS)