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STS de 31.10.08 (Rec. 1429/2003; S. 1.ª). Retracto. Doctrina general

16/03/2009
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El recurrente interpuso demanda de retracto de crédito litigioso, la cual fue desestimada por entender la Audiencia que no existía crédito frente al cual el actor pudiese ejercitar el retracto pretendido, y alega ahora en casación infracción del art. 1535 CC. Señala la Sala que la normativa de los arts. 1535 y 1536 CC, regulan el alcance de la facultad del deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses. La cuestión relevante es determinar el alcance del vocablo “crédito” contenido en el art. 1535 CC, fijando el TS como doctrina jurisprudencial que el referido vocablo ha de comprender todo derecho individualizado transmisible, lo que conlleva el reconocimiento del derecho de retracto solicitado por el recurrente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 976/2008, de 31 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1429/2003

Ponente Excmo. Sr. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio de retracto seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcorcón; cuyo recurso fue interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla; siendo parte recurrida la entidad BROKER LOGISTIC SERVICIOS INTEGRALES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D.ª. Ana María Alvarez Ubeda, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso demanda de retracto de crédito litigioso, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcorcón, siendo parte demandada la entidad Broker Logistic Servicios Integrales, S.A., y los Síndicos de la Quiebra de la Compañía Mercantil Euskalduna de Pesca, S.A. (EUPESA), D. Eugenio, D. Gabino y D. Ignacio, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando en su totalidad las pretensiones contenidas en este escrito de demanda, y en concreto declarando: - que mi representado tiene derecho a retraer el crédito litigioso a que se refiere esta demanda, - que el derecho de retracto ha sido ejercitado por mi representado conforme a derecho, y haciendo expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados.".

2.- El Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de los Síndicos de la Quiebra de Euskalduna de Pesca, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo a éstos de cuantos pedimentos les son reclamados con expresa imposición al demandante de las costas causadas a mis representados.".

3.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad Broker Logistic Servicios Integrales, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando en su integridad la demanda absolviendo a mi representada la mercantil Broket Logistic Servicios Integrales, S.A. de todos los pedimentos deducidos en la misma, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.".

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Alcorcón, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Agustín representado por el Procurador Doña Cristina García Alvarez contra la mercantil Broker Logistic Servicios Integrales S.A. representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y contra los Síndicos de la Quiebra de Euskalduna de Pesca, S.A. representados por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago. Debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de retracto intentada por Don Agustín, absolviendo en la instancia a los Síndicos de la Quiebra de la mercantil Euskalduna de Pesca, S.A., por falta de legitimación pasiva de los mismos, con expresa condena en costas procesales a la parte actora. Firme esta sentencia, devuélvase a la parte actora la cantidad que ha consignado en estos autos.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Agustín, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Agustín, contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Alcorcón en el procedimiento n.º 298/99, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.".

TERCERO.- El Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 4 de abril de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.535 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.952, 28 de febrero de 1.991, en relación con el art. 3.1 del Código Civil.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 2 de junio de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó elevar los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, ante esta Sala se personaron D. Agustín, como recurrente, representado por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco de Ercilla; la entidad Broker Logistic Servicios Integrales, S.A., como parte recurrida, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

SEXTO.- Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, se dictó Auto por esta Sala por el que se admitía el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 4 de abril de 2.003.

SÉPTIMO.- Dado traslado a la parte recurrida, la entidad Broker Logistic Servicios Integrales, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación versa sobre el ámbito de aplicación del art. 1.535 del Código Civil, en el que se establece que "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrán derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago", y concretamente sobre el alcance de la expresión "crédito" y si comprende el derecho litigioso sobre unas acciones de una sociedad anónima, cuya titularidad definitiva depende de una acción de nulidad ejercitada por la Sindicatura de una Quiebra.

Por Dn. Agustín se dedujo demanda frente a la entidad mercantil Broker Logistic Servicios Integrales, S.A. y la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Euskalduna de Pesca S.A. -EUPESA- en la que ejercitando el derecho de retracto respecto de la venta de los derechos en Bermeo Off Shore representados por 6.250 acciones celebrada entre las entidades demandadas el 29 de junio de 1.999, solicita que se declare que la actora tiene el derecho a retraer el crédito litigioso a que se refiere la demanda y que el mismo ha sido ejercitado conforme a derecho.

Los hechos básicos del litigio, sobre los que no existe disconformidad entre las partes, son los siguientes: 1.º. El día 6 de abril de 1.994 Dn. Agustín compró a la entidad Euskalduna de Pesca S.A. -EUPESA- seis mil doscientas cincuenta acciones de la entidad Bermeo off Shore S.A.; 2.º. El día 26 de marzo de 1.996, la entidad Euskalduna de Pesca S.A. fue declarada en estado de quiebra necesaria por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Gernika, quedando definitivamente fijada la fecha de retroacción de la quiebra el 15 de febrero de 1.994; 3.º. La Sindicatura de la Quiebra de EUPESA instó declaración de nulidad de la venta de acciones, siguiéndose el juicio declarativo núm. 58 de 1.998 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Gernika, que dictó sentencia estimatoria de la demanda el 17 de julio de 1.999, que fue recurrida en apelación por el demandado Sr. Agustín; 4.º. El día 29 de junio de 1.999 la Sindicatura de la Quiebra de EUPESA vendió a Broker Logistic Servicios Integrales, S.A. el derecho reclamado judicialmente en el proceso 58/1.998, por el precio de 65.000.000 pts., calificándolo de "crédito litigioso", cuya operación fue informada favorablemente por el Comisario de la Quiebra y aprobada por Auto de Juzgado que conoce de la misma de 22 de julio de 1.999; 5.º. Broker Logistic se personó en el procedimiento núm. 58/1.998 en sucesión procesal de la Sindicatura de la Quiebra por habérsele transmitido los derechos sobre el objeto del pleito; y, 6.º. Antes de recaer Sentencia en la apelación en dicho proceso, por escrito de 22 de septiembre de 1.999, por Don Agustín se ejercitó la acción de retracto de crédito litigioso, que dio lugar al proceso en el que se inserta el presente recurso de casación.

Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Alcorcón el 20 de febrero de 2.001, en los autos de juicio de retracto núm. 298 de 1.999, y en apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de abril de 2.003, en el Rollo 502 de 2.001, desestimaron la demanda y absolvieron a los demandados. La "ratio decidendi" de esta última resolución se resume en que "no existe crédito puesto en liza y respecto al cual pueda el actor ejercitar retracto. La transmisión hecha el día 29 de junio de 1.999 por los Síndicos de la quiebra de Euskalduna de Pesca, S.A. tuvo por objeto la expectativa de un resultado positivo en el pleito que se seguía sobre la nulidad de compraventa de acciones -por realizada en el período de retroacción- e indirectamente incidía en las acciones de la sociedad Bermeo off Shore S.A., cuya titularidad surgiría en favor de la cesionaria, pero no se debatía posición acreedora ninguna, ni aparecía el Sr. Agustín como deudor en el negocio jurídico objeto de controversia, como tampoco la masa de la quiebra como acreedora frente a él, conclusión a que no empece la circunstancia de que en el curso del proceso se haya calificado de transmisión de crédito lo que no era tal, ni podía serlo por existir una relación obligacional".

Por Dn. Agustín se interpuso recurso de casación alegando infracción del art. 1.535 CC y de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991, en relación con el art. 3.1 CC, el cual fue admitido por Auto de 14 de noviembre de 2.006.

Con carácter previo debe examinarse el planteamiento efectuado en el escrito de la parte recurrida en el que se alega ausencia de interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial al amparo del ordinal 3.º del art. 483.2 LEC. La causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada porque, si bien es cierto que el art. 485, párrafo segundo, LEC permite que en el escrito de oposición se puedan alegar causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal, no lo es menos que la alegación carece de consistencia. Ello es así, por un lado, porque el juicio de admisibilidad en relación con la infracción de doctrina jurisprudencial es un simple juicio de apariencia para evitar la "artificialidad", y sobre todo el fraude cuando es condicionante del recurso extraordinario por infracción procesal, pues de entenderlo de otro modo se atribuiría a la admisión un alcance valorativo de la jurisprudencia que corresponde en exclusiva al Tribunal en el momento de resolver el recurso, y, por otro lado, porque de circunscribir la "cognitio" del Tribunal en el tema de infracción de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de contraste respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de que esta alegación es una exigencia formal insoslayable para la parte recurrente), se excluiría la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la doctrina jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o cambiar la jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la invocada, con lo que, en las materias en las que el tipo de proceso se determina en atención a las mismas, se cercenaría prácticamente la evolución de la jurisprudencia y se cosificaría la normativa legal, lo que no tiene apoyo alguno en la previsión legislativa, ni coincide con el criterio interpretativo racional que procede mantener en la materia.

SEGUNDO.- La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4.º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467 ). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903, Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203; 8 de abril de 1.904, G. 18 de mayo, pag. 313; 9 de marzo de 1.934, C.L. T. 131, pag. 39; 4 de febrero de 1.952; 3 de febrero de 1.968; 16 de diciembre de 1.969; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991, aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991. La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a "crédito", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples". Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5.º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles.

TERCERO.- Aplicando la interpretación legal expresada al caso de autos es clara la aplicabilidad del art. 1.535 CC al derecho transmitido (incluso como "derecho de crédito litigioso" se reconoce en el propio acto de transmisión) y, por ello, debe estimarse el recurso, y asumir la instancia, de conformidad con el art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal, en funciones de instancia, entiende que concurren los requisitos del art. 1.535 LEC, y que en consecuencia procede estimar el derecho ejercitado en la demanda en los términos que se expresarán. Hay una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, porque la cesión del derecho litigioso lo fue a título de venta. La transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC ). Y se ejercitó dentro del plazo legal de caducidad porque la demanda es de fecha 22 de septiembre y la notificación al Sr. Agustín de la venta es de fecha 20 anterior. Nada obstan las alegaciones de la parte recurrida porque no hay ninguna complejidad que pudiera justificar una exclusión del derecho litigioso, y el hecho de que el litigio verse sobre una acción de nulidad resulta irrelevante, aparte de que la naturaleza del efecto jurídico previsto en el párrafo segundo del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio (nulidad radical, anulabilidad, o rescisión) no es un tema pacífico. El objeto de la transmisión es la expectativa de una derecho sobre unas acciones societarias y sus dividendos, que, en caso de declararse judicialmente nula la venta efectuada por la sociedad EUPESA a Dn. Agustín el día 6 de abril de 1.994, se reintegrarían a la masa activa de la quiebra, sin perjuicio de la correspondiente restitución dineraria al comprador ex art. 1.303 CC, y ese derecho expectante es el único que la Sindicatura de la Quiebra podía vender a Broker Logistic porque nadie puede transmitir a otro más derechos de los que el mismo tiene. Como consecuencia de prosperar la acción del art. 1.535 CC se extingue el derecho que tenía la Sindicatura, se enerva la acción de nulidad por ella ejercitada, y no alcanza plena eficacia el resultado procesal (del proceso sobre nulidad) porque aquella acción es anterior a éste. El actor del presente proceso ("retrayente") debe reembolsar el precio pagado por Broker Logistic, que asciende a 65.000.000 pts., con los intereses legales desde el día en que fue satisfecho hasta el de la consignación judicial, y las costas que se hubieren ocasionado al cesionario (desde que se aprobó la cesión hasta la consignación).

CUARTO.- Al existir serias dudas de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1, párrafos primero y segundo, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia; y la misma decisión procede respecto de las de la segunda y del recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO.- Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Agustín contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de abril de 2.003, en el Rollo núm. 502 de 2.001, la cual casamos y anulamos totalmente.

SEGUNDO.- Que fijamos como doctrina jurisprudencial interpretativa del vocablo "crédito" del art. 1.535 CC que el mismo comprende todo derecho individualizado transmisible.

TERCERO.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dn. Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Alcorcón el 20 de febrero de 2.001, en el juicio de retracto núm. 298 de 1.999, la cual revocamos.

CUARTO.- Que estimamos la demanda ejercitada por la representación procesal de Dn. Agustín frente a la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Euskalduna de Pesca, S.A. -EUPESA- y la entidad Broker Logistic Servicios Integrales, S.A. reconociéndole el derecho de "retracto" en relación con la venta del crédito litigioso efectuada por la Sindicatura de la Quiebra de EUPESA a Broker Logistic el 29 de junio de 1.999, debiendo aplicarse la cantidad consignada por el demandante al pago del precio pagado por el cesionario, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

QUINTO.- Que no se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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