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Ayudas para la compra de ganado bovino

10/03/2009
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Orden AYG/539/2009, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino que tenga por objeto la reposición de reses como consecuencia de su sacrificio en aplicación de programas sanitarios oficiales de enfermedades de los rumiantes (BOCYL de 9 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN AYG/539/2009, DE 4 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE LAS AYUDAS PARA LA COMPRA DE GANADO BOVINO, OVINO Y CAPRINO QUE TENGA POR OBJETO LA REPOSICIÓN DE RESES COMO CONSECUENCIA DE SU SACRIFICIO EN APLICACIÓN DE PROGRAMAS SANITARIOS OFICIALES DE ENFERMEDADES DE LOS RUMIANTES.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, (“B.O.E.” n.º 307, de 21 de diciembre), dispone que la ejecución de estos programas es competencia de cada Comunidad Autónoma. En la Comunidad de Castilla y León se han regulado los programas de erradicación mediante la Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía bovinas dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León (“B.O.C. y L.”n.º 33, de 18 de febrero). En el caso de la tuberculosis caprina, sus normas específicas vienen establecidas en la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (“B.O.C. y L.” n.º 90, de 14 de mayo).

Por otra parte, el Reglamento (CE) N.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (“B.O.E.” n.º 307, de 23 de diciembre), y la Orden APA/3187/2003, de 10 de noviembre, establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

El marco normativo anteriormente expuesto dispone el sacrificio obligatorio de los animales reaccionantes positivos a cada una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, así como el sacrificio y destrucción de los rumiantes que la autoridad competente en materia de sanidad animal considere que pueden haber estado expuestos al agente etiológico de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Igualmente el Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado por el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre (“B.O.C. y L.” n.º 243, de 21 de diciembre), establece en su artículo 123, que la Consejería de Agricultura y Ganadería puede determinar el sacrificio obligatorio de los animales como método de control y erradicación de enfermedades por su especial gravedad o poder de difusión, o como consecuencia de programas de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades de rumiantes, aprobados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

El sacrificio de gran número de animales como consecuencia de estas actuaciones puede comprometer la viabilidad económica de estas explotaciones y por ello la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 102, de 27 de mayo), dispone que podrán establecerse incentivos para favorecer la reposición del ganado sacrificado obligatoriamente.

Con fecha 3 de octubre de 2008, se publicó en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, por lo que resulta necesario que las bases reguladoras se ajusten al nuevo marco normativo.

El presente régimen de ayudas está incluido dentro del Plan Estratégico de Subvenciones 2009-2011 aprobado por Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

El régimen de ayudas regulado por estas bases está exento de notificación con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, sin que pueda llevarse a efecto antes de la fecha de publicación del número de registro de la comunicación de exención en la página Web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, y en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la subvención.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería destinadas a los titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino para la compra de animales de las citadas especies que tenga por objeto la reposición de efectivos en aquellas explotaciones sujetas a programas de control y erradicación de enfermedades de los rumiantes.

2. Las ayudas contempladas en esta Orden tienen como finalidad incrementar y apoyar la competitividad de la ganadería como actividad central de las zonas rurales, facilitar el mantenimiento de la población en dichas zonas, así como conservar y mejorar el medio ambiente.

Artículo 2.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en esta Orden las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes, titulares de explotaciones de reproducción de ganado bovino, ovino y caprino ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que adquieran animales destinados a la reposición de los animales sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.

2. Los titulares de las explotaciones ganaderas comprendidas en el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la Seguridad Social.

b) Estar dado de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Junta de Castilla y León y haber realizado las correspondientes actualizaciones en dicho Registro.

c) Hallarse en posesión del Libro Registro de Explotación, debidamente actualizado.

d) No haber incumplido la normativa sanitaria, de identificación y de movimiento pecuario en vigor.

e) No tener pendiente de cumplimiento ninguna sanción firme, impuesta como consecuencia de la resolución de un expediente administrativo sancionador tramitado por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

f) Haber efectuado, previamente a la reposición de los animales, la limpieza y desinfección de la explotación de acuerdo con la legislación vigente, que será certificada por los Servicios Veterinarios Oficiales. Dicha limpieza y desinfección se practicará, al menos, en los establos, alojamientos y en los equipos de manejo como mangas, vallados, embarcaderos, etc.

g) Mantener en su explotación las reses cuya adquisición se subvenciona por un periodo no inferior a dos años desde la fecha de la notificación de la concesión de la subvención, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada.

h) Incorporar a la explotación únicamente animales, ya sea subvencionados o no, que reúnan los requisitos sanitarios establecidos en la presente Orden. Se exceptúa de este requisito la exigencia de mantenimiento del estatuto sanitario de la explotación de procedencia durante dos años.

3. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS Vínculo a legislación ).

4. Cuando la subvención se solicite por una persona jurídica se requerirá que la realización de la actividad subvencionada tenga cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.

5. Serán obligaciones del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la LGS:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 Vínculo a legislación de la LGS.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 Vínculo a legislación de la LGS.

6. Si el solicitante es una persona física o jurídica que tenga la consideración de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 75/2008, de 30 de octubre, por el que se regula la acreditación del cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad y el establecimiento de criterios de valoración y preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas públicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, deberá acreditar el cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad, o la no sujeción a la misma, o, en su caso, la exención de dicha obligación en los términos previstos en el Real Decreto 364/2005 Vínculo a legislación, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

La acreditación y justificación de lo establecido en este apartado, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 75/2008, mediante la presentación de la documentación que, en su caso, se prevea en la convocatoria y en la resolución de concesión de la subvención.

7. Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la LGS.

Artículo 3.- Actividades subvencionables.

1. Tendrá la consideración de actividad subvencionable la compra de animales de reposición por parte de titulares de explotaciones de reproducción de ganado bovino, ovino y caprino, ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León:

a) En las que se hubieran sacrificado con carácter obligatorio todos los bovinos, ovinos y/o caprinos existentes en la explotación, como consecuencia del vaciado sanitario ordenado derivado de pruebas oficiales de la campaña de saneamiento ganadero, o en las que se hubieran sacrificado y destruido animales de forma preventiva como consecuencia de los programas de control y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

b) En las que, estando situadas en Zonas de Especial Incidencia, se hubieran sacrificado parte de las reses como consecuencia de las actuaciones derivadas de las campañas de saneamiento ganadero para la enfermedad por la cual se declara la Zona de Especial Incidencia. En este supuesto, la explotación deberá estar ubicada en Zona de Especial Incidencia en el momento de dictarse la resolución por la que se ordena el sacrificio obligatorio o en el momento de iniciar la reposición.

c) En las que se haya efectuado el sacrificio obligatorio de parte de los efectivos existentes en la explotación, por estar sometidas al programa de erradicación de tuberculosis caprina o a cualquier otro programa sanitario oficial para rumiantes.

d) En las que se hubiera efectuado el sacrificio obligatorio de todos o parte de los animales de la explotación por motivos epidemiológicos graves.

2. Únicamente será subvencionable la reposición efectuada con hembras correctamente identificadas que tengan los siguientes rangos de edades:

a) En el ganado vacuno de leche, al menos el 75% de las hembras subvencionables deberán tener una edad comprendida desde 24 meses hasta 5 años.

b) En el ganado vacuno de carne, el 75% de las hembras subvencionables deberán estar en una edad desde 15 meses hasta 10 años.

c) En el ganado ovino y caprino, las hembras subvencionables deberán tener una edad comprendida entre 8 meses y 5 años.

d) En el caso de sacrificio de animales debido a tembladera, los animales destinados a reposición deberán cumplir el Reglamento (CE) n.º 1915/2003 de la Comisión, de 30 de octubre. Solamente en este caso serán subvencionables las hembras no gestantes con edad inferior a 8 meses.

3. Si la explotación está ubicada en el área de vacunación de una Zona de Especial Incidencia, todos los animales de la explotación deberán tener cumplida la pauta de vacunación en su caso establecida.

Artículo 4.- Gastos subvencionables.

1. Se considerará gasto subvencionable la compra de animales de las especies bovina, ovina y caprina por parte de los titulares de explotaciones de reproducción de ganado bovino, ovino y caprino, destinados a reponer los animales cuyo sacrificio hubiese sido ordenado con carácter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.

2. Sólo tendrá la consideración de gasto subvencionable el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando no sea susceptible de recuperación o compensación.

3. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación.

4. El plazo para la realización del gasto subvencionable será el comprendido entre el día 1 de noviembre del año anterior al de la convocatoria y el 31 de octubre del año de la correspondiente convocatoria.

5. No será subvencionable la compra de animales destinados a reponer los animales sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden, cuando haya transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que se autorice la entrada de animales en la explotación.

Artículo 5.- Requisitos.

Las explotaciones de reproducción y los animales de las especies bovina, ovina y caprina destinados a reponer los animales sacrificados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Generales.

a) Cumplir con la normativa sanitaria, de identificación y de movimiento pecuario en vigor.

b) Haber permanecido en la explotación de origen durante un mínimo de 30 días naturales antes de su incorporación a la explotación de destino.

2.º Para los animales de la especie bovina.

a) Que procedan de explotaciones en las que el estatuto de oficialmente indemnes a tuberculosis y oficialmente indemnes a brucelosis (T3B4) se haya mantenido al menos las dos campañas anteriores a la de la correspondiente convocatoria. En caso de que los animales se incorporen a explotaciones situadas en áreas de vacunación dentro de las zonas declaradas como de “especial incidencia de brucelosis”, deberán vacunarse en el momento de la incorporación con la vacuna aprobada en cada zona y permanecer aislados durante los 30 días naturales posteriores a la vacunación.

b) Que sean negativos a las pruebas de brucelosis y tuberculosis realizadas en los 30 días naturales anteriores a la entrada de los animales en la explotación objeto de reposición, a excepción de los animales que procedan de un país o región oficialmente libre de brucelosis bovina, o de un país o región oficialmente libre de tuberculosis bovina, en cuyo caso no será necesario realizar la prueba en cuestión (brucelosis y/o tuberculosis).

c) Las explotaciones situadas en áreas de vacunación dentro de las zonas declaradas como de “especial incidencia” de brucelosis, podrán incorporar animales procedentes de explotaciones con calificación sanitaria T3 en los últimos 2 años, y B3 en el último año, siempre que en la explotación de origen todos los animales hayan sido vacunados y revacunados según el protocolo que corresponda.

3.º Para los animales de la especie ovina o caprina.

a) Que procedan de explotaciones en las que el estatuto de oficialmente indemnes o indemnes a brucelosis se haya mantenido al menos las dos campañas anteriores a la de la convocatoria.

b) Que sean negativos a las pruebas de brucelosis realizadas en los 30 días naturales anteriores a la entrada de los animales en la explotación objeto de reposición, a excepción de los animales que procedan de un país o región oficialmente libre de brucelosis ovina/caprina, caso en que no será necesario.

c) Que en el supuesto de reposición de animales de la especie caprina sacrificados por tuberculosis, los animales objeto de subvención deberán además haber realizado las pruebas para el diagnóstico de tuberculosis con resultado negativo en los cuarenta y dos días naturales anteriores a su incorporación a la explotación de destino.

d) Que en el supuesto de reposición de ganado sacrificado como consecuencia de la aplicación de programas sanitarios oficiales referentes a otras enfermedades de rumiantes, los animales objeto de subvención deberán haber superado las pruebas para la detección de la enfermedad motivo de programa con resultado negativo en los 30 días naturales anteriores a su incorporación a la explotación de destino.

Artículo 6.- Cuantía máxima de las subvenciones.

En las respectivas convocatorias se indicará la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, así como, en su caso, la cuantía adicional máxima en la que podrá incrementarse sin necesidad de nueva convocatoria, en los términos previstos en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7.- Cuantía individualizada de la subvención.

1. El importe máximo de las ayudas reguladas en la presente Orden será el siguiente:

1.1. Para aquellas explotaciones en las que se hubiera ordenado el sacrificio obligatorio de todos los bovinos existentes en la explotación, o parcialmente en las zonas de especial incidencia en aplicación de las normas de campaña de saneamiento ganadero:

a) Hasta cuatrocientos cincuenta euros (450 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud lechera, con una edad comprendida entre 24 meses y 5 años.

b) Hasta trescientos noventa euros (390 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud cárnica, con una edad comprendida entre 24 meses y 7 años.

c) Hasta doscientos setenta euros (270 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud lechera, con una edad comprendida entre 18 y 24 meses.

d) Hasta doscientos veinticinco euros (225 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud cárnica, con una edad comprendida entre 18 y 24 meses.

e) Hasta doscientos veinticinco euros (225 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud cárnica con una edad comprendida entre 7 y 10 años, solamente en el caso de la adquisición de explotaciones completas.

f) Hasta ciento cincuenta euros (150 €), por animal adquirido de la especie bovina, con una edad comprendida entre 5 y 18 meses. Dichos animales sólo serán subvencionables para las explotaciones ubicadas en áreas de vacunación y deberán estar vacunados o vacunarse en el momento de la incorporación.

1.2. Para las explotaciones en que se hayan sacrificado animales en base a razones de control epidemiológico:

a) Hasta trescientos euros (300 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud lechera, con una edad comprendida entre 24 meses y cinco años.

b) Hasta doscientos sesenta euros (260 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud cárnica, con una edad comprendida entre 24 meses y cinco años.

c) Hasta ciento ochenta euros (180 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud láctea, con una edad comprendida entre 18 meses y 24 meses.

d) Hasta ciento cincuenta euros (150 €), por animal adquirido de la especie bovina de aptitud cárnica, con una edad comprendida entre 18 meses y 24 meses.

e) Hasta cuarenta euros (40 €), por animal adquirido de las especies ovina y caprina de aptitud láctea.

f) Hasta veinticinco euros (25 €), por animal adquirido de las especies ovina y caprina de aptitud cárnica.

1.3. Para explotaciones en las que se hayan sacrificado animales como consecuencia de la aplicación del programa de vigilancia y control de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs), la subvención será del 75% de la cuantía del apartado 1.2 del presente artículo, excepto en el caso del ovino y caprino de leche, cuya subvención será del 100% de la cuantía establecida en el apartado 1.2 del presente artículo.

1.4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el supuesto de que los animales adquiridos se hallen inscritos en un Libro Genealógico de la raza correspondiente, la ayuda se incrementará en un 25%.

2. El montante máximo de la ayuda no podrá exceder el 40% de la inversión subvencionable justificada mediante factura, y el 50% cuando la explotación se halle en zona desfavorecida.

3. El número de reses objeto de la ayuda no podrá ser superior, en ningún caso, al de los animales reproductores que hayan sido objeto de sacrificio obligatorio, entendiéndose como tales:

a) En el ganado vacuno diferente de la producción láctea, los animales de edades comprendidas entre 24 meses y 14 años, debiéndose aplicar las siguientes correcciones:

- Animales entre 2 y 10 años: todos los animales.

- Animales entre 10 y 12 años: el 75% de los sacrificados con esa edad.

- Animales entre 12 y 14 años: el 50% de los animales sacrificados con esa edad.

b) En el ganado vacuno de producción láctea: los animales de edades comprendidas entre 24 meses y 10 años.

c) En el ganado ovino y caprino: Los animales de edades comprendidas entre 1 y 5 años.

4. En el caso de explotaciones en las que se haya decretado un vaciado sanitario según lo establecido en la letra a) del artículo 3, la ayuda se extenderá a la compra de animales equivalentes a los que hayan sido sacrificados durante la campaña de saneamiento en vigor en el momento de la resolución del vaciado sanitario.

5. En caso de explotaciones pertenecientes a localidades que sean objeto de un programa sanitario específico de erradicación publicadas en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, que cumplan lo establecido en la letra b) del artículo 3, la ayuda se extenderá a la compra de animales equivalentes a los que hayan sido sacrificados durante la campaña de saneamiento en vigor en el momento del último sacrificio previo a la reposición y las dos anteriores. En caso de que la explotación haya sido objeto de ayuda con anterioridad por el mismo concepto, únicamente serán computables los animales sacrificados con posterioridad a la presentación de la última solicitud.

6. El importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

CAPÍTULO II

Procedimiento de concesión

Artículo 8.- Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de estas subvenciones se efectuará de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) Vínculo a legislación de la LGS, ajustándose a lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras de Castilla y León.

Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación desde que el expediente esté completo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden y en la correspondiente Orden de convocatoria. Se entenderá que el expediente está completo cuando contenga toda la documentación e informaciones previstas en las normas que regulen la convocatoria.

Artículo 9.- Iniciación del procedimiento de concesión de ayudas.

El procedimiento para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 10.- Solicitudes de ayuda.

1. Quienes pretendan acceder al régimen de ayudas regulado en esta Orden deberán presentar una solicitud según el modelo que se establezca en la correspondiente convocatoria, acompañando a la misma la documentación que en su caso se exija.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo que se indique en la correspondiente convocatoria, sin que puedan exceder del día 30 de septiembre del año de la correspondiente convocatoria.

4. Las solicitudes de ayuda presentadas al amparo de una convocatoria anterior, que cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Orden no hubieran sido resueltas por insuficiencia presupuestaria, podrán resolverse con cargo a los créditos consignados en una convocatoria posterior, sin necesidad de presentar nueva solicitud de ayuda. En este supuesto, las primeras solicitudes en resolverse serán las presentadas al amparo de dicha convocatoria anterior.

5. Dada la naturaleza de la documentación exigida, no está permitida la presentación de solicitudes vía fax, tal y como se establece en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (en adelante RLGS). A tal efecto, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá presentar las correspondientes certificaciones.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente dicho consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 22 del RLGS.

8. Cualquier variación que pueda producirse hasta el momento de realizarse la propuesta de pago en el contenido de la declaración efectuada en relación con las anteriores prohibiciones y obligaciones, deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

Artículo 11.- Ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones.

1. El Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden.

2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de cada una de las provincias examinará las solicitudes y documentación recibidas, y determinará la concurrencia o no de los requisitos y circunstancias previstas en la presente Orden. La documentación expresada se remitirá al órgano instructor, el cual emitirá informe relativo al cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

3. Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente la instrucción, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía. Igualmente, expresará la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.

4. Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.

Artículo 12.- Resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones.

1. El titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano competente para resolver el procedimiento de concesión de estas ayudas.

2. Mediante la presente Orden se delega en el Director General de Producción Agropecuaria la competencia para la resolución de las solicitudes de las ayudas reguladas en la misma.

3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de ayuda y notificar las resoluciones será de seis meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.

Artículo 13.- Modificación de la resolución.

En las ayudas reguladas por la presente Orden no concurre ninguna circunstancia que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, pueda dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 14.- Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Sin perjuicio de que se notifique a los interesados la resolución, con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación de la LGS y en el resto de normativa aplicable.

2. Asimismo, la resolución de concesión de las ayudas será objeto de publicidad a través de la página Web de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por tiempo no inferior a un mes desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. Cuando la publicación de datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no será necesaria la publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del RLGS, en las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que se aporten en la cuenta justificativa contemplada en el artículo 15 de la presente Orden, deberá constar expresamente el carácter público de la financiación de la inversión objeto de la subvención.

Artículo 15.- Justificación.

1. El beneficiario deberá presentar en el plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución de concesión de la ayuda, la justificación de la realización de las actividades subvencionables, mediante la aportación de la cuenta justificativa del gasto realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 del RLGS, que contendrá:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención.

b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

b.1) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con indicación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago.

b.2) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en la letra anterior y, la documentación acreditativa del pago (justificante bancario del pago realizado concordante con las facturas presentadas). En dicha factura se especificará el precio unitario y la edad de cada animal. La factura presentada será marcada con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación ha sido presentada y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.

c) Copia compulsada del Libro de Registro debidamente actualizado.

d) En relación con la explotación del solicitante, certificado expedido por la Unidad Veterinaria correspondiente, que acredite que:

1.º En la explotación se han llevado a cabo medidas de limpieza y desinfección adecuadas que permitan la reposición de los animales de acuerdo con la legislación vigente.

2.º En el caso de vaciado sanitario por enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, no comparte alojamientos con otras explotaciones o que, en caso de compartir alojamientos, todos los animales de la misma especie han sido sacrificados; los alojamientos han permanecido sin animales durante 3 meses desde el último sacrificio, y los cercados en el caso de las explotaciones extensivas garantizan el aislamiento de los animales de los establos colindantes.

3.º En el caso de sacrificio por encefalopatía espongiforme transmisible (EET), que se han aplicado las medidas establecidas en la Resolución en la que se ordenó el sacrificio obligatorio de los animales.

4.º El traslado de los animales incorporados en la explotación de destino se ha realizado conforme a la legislación vigente en materia de movimiento pecuario, y respeta los movimientos permitidos en la Comunidad de Castilla y León en caso de estar incluido en programas de control y erradicación de tuberculosis caprina o maedi-visna.

e) En relación con los animales adquiridos:

1.º Relación de los animales objeto de subvención.

2.º Copia de la documentación sanitaria que amparó el traslado de los animales a la explotación.

3.º Certificado expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del lugar de procedencia, en el que consten los números de identificación individual de los animales objeto de traslado, la edad de cada uno de ellos, que éstos han permanecido en la explotación de origen antes de incorporarse a la explotación de destino un período mínimo de 30 días naturales, así como que los animales proceden de una explotación en la que no está vigente la declaración de existencia de encefalopatía espongiforme transmisible, y la calificación sanitaria de la misma.

f) En el caso de reposición de ganado vacuno:

1.º Certificado expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del lugar de procedencia de los animales, de los resultados de las pruebas realizadas, en los 30 días naturales anteriores al traslado, en caso de que no procedan de países o regiones oficialmente indemnes a brucelosis bovina y tuberculosis bovina, en su caso.

2.º Fotocopia compulsada de la tarjeta sanitaria o un certificado oficial de la calificación de la explotación de origen.

3.º En caso de animales que se incorporen a explotaciones incluidas en áreas de vacunación, certificado expedido por la Unidad Veterinaria que acredite que los animales han sido vacunados en el momento de la incorporación con la vacuna aprobada en la zona y que han permanecido aislados durante los 30 días naturales después de la vacunación.

4.º En caso de solicitar subvención por bovinos de entre 7 y 10 años por adquisición de explotaciones completas, certificado expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales de origen, en el que conste que se ha adquirido la explotación completa.

g) En el caso de reposición de ganado ovino y caprino:

1.º Certificado expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del lugar de procedencia en el que conste que los animales objeto de subvención pertenecen a una explotación que cumple las pautas de vacunación antibrucelar establecidas en la normativa en vigor en caso de que la explotación sea M3, así como de los resultados de las pruebas realizadas a brucelosis, en los 30 días naturales anteriores al traslado, en caso de que no procedan de países o regiones oficialmente indemnes a brucelosis ovina y caprina.

2.º En el supuesto de reposición de ganado sacrificado por tuberculosis caprina, deberá constar además que los animales han superado las pruebas para la detección de tuberculosis con resultado negativo en los cuarenta y dos días naturales anteriores a su incorporación a la explotación de destino.

3.º En el supuesto de reposición de ganado sacrificado por maedi visna/CAE, deberá constar además que los animales han superado dos pruebas separadas entre 60 y 120 días para la detección de maedi visna con resultado negativo, la última de ellas en los 30 días naturales anteriores a su incorporación a la explotación de destino.

4.º Fotocopia compulsada de la tarjeta sanitaria o un certificado oficial de la calificación de la explotación de origen.

Artículo 16.- Pago.

1. La presentación de la justificación, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo precedente, será condición indispensable para que pueda procederse al reconocimiento de la obligación a favor del beneficiario y a su pago.

2. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización del proyecto o de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de la subvención.

3. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mientras sea deudor de reintegro y si en el correspondiente expediente no consta el cumplimiento de la obligación del beneficiario de comunicar las subvenciones solicitadas y las obtenidas para el proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento.

4. Al expediente que se tramite para el pago de la subvención deberá incorporarse una certificación expedida por el Jefe del Servicio de Sanidad Animal en la que quede de manifiesto:

a) La conformidad con la justificación presentada.

b) Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la LGS.

c) Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.

5. El pago de la ayuda se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en su solicitud de ayuda.

6. Las ayudas se abonarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en la normativa estatal básica, y demás normativa aplicable.

Artículo 17.- Compatibilidad de las ayudas.

Las ayudas reguladas en esta Orden son incompatibles con cualquier otra que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Artículo 18.- Incumplimiento y reintegro.

1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, y en su caso, la obligación de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en los supuestos de falta de justificación, justificación fuera del plazo o concurrencia de cualesquiera otras causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la LGS, en otras normas básicas, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León o en las presentes bases reguladoras.

2. Será competente para la iniciación y resolución del procedimiento de incumplimiento, y en su caso, reintegro, el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de ayuda.

3. En el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda se garantizará, en todo caso, el derecho a la audiencia del interesado.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento.

Artículo 19.- Controles.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación o sede social.

Artículo 20.- Fin a la vía administrativa.

1. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones y actos recogidos en el apartado anterior, podrán los interesados interponer recurso de reposición ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a contar, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 21.- Régimen sancionador.

1. En relación con las ayudas reguladas en la presente Orden, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.

2. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el Jefe del Servicio de Sanidad Animal.

3. Será órgano competente para la imposición de las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el Jefe del Servicio de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Identificación del procedimiento en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos (IAPA).- El presente procedimiento de ayuda se encuentra identificado en el IAPA con el número 711 - 2.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/333/2008, de 22 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino que tenga por objeto la reposición de las reses como consecuencia de su sacrificio en aplicación de programas sanitarios oficiales de enfermedades de los rumiantes (“Boletín Oficial de Castilla y León” n.º 44, de 4 de marzo).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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