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Normativa específica de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”

10/03/2009
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Orden de 6 de febrero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel” (BOA de 9 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 6 DE FEBRERO DE 2009, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “JAMÓN DE TERUEL”

Esta Orden se aprueba en uso de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma, en materia de agricultura y ganadería, que comprende en todo caso la regulación del sector agroalimentario; sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad; sobre corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales; y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los números 17.ª, 18.ª, 29.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La Comunidad Autónoma de Aragón ha promulgado la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, que regula, entre otros aspectos, las diversas figuras de calidad diferenciada de los alimentos, dentro de las que se encuentran las denominaciones de origen protegidas (DOP), reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, teniendo el “Jamón de Teruel” la consideración de DOP.

El Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006 regula las denominaciones geográficas de calidad, entre las que se hallan, conforme al artículo 27.1 a), las DOP, que dispondrán de una normativa específica integrada por un pliego de condiciones, que debe cumplirse en el proceso de aprobación del producto protegido, y por el reglamento de funcionamiento. Todo ello de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 9/2006, precepto que determina el contenido mínimo que han de tener ambos instrumentos, desarrollándose los mismos en los artículos 32 a 39 de la antedicha Ley. Por otra parte, el sistema normativo a que deben sujetarse las denominaciones geográficas de calidad incluye, además de su pliego de condiciones y del reglamento de funcionamiento, unos estatutos que aprobará el Pleno del correspondiente órgano de gestión. La existencia de los estatutos es congruente con el carácter de corporaciones de derecho público que pasan a tener los órganos de gestión en la Ley 9/2006, siendo un instrumento jurídico cuya necesidad se apunta en la propia Ley, y que han de tener por principal contenido y cometido completar la regulación recogida en el reglamento de funcionamiento.

En desarrollo del Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006, se ha aprobado el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, que exige que se proceda a adaptar los reglamentos de las denominaciones existentes a su entrada en vigor al contenido de la misma, se ha elaborado esta orden, cuya entrada en vigor, además, trae consigo que el Consejo Regulador existente, constituido antes de la aprobación de la Ley 9/2006, pase a disponer de personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la naturaleza jurídica de corporación de derecho público.

Así pues, con la aprobación de esta orden se da plena aplicación a lo previsto en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, constando en los respectivos anexos la normativa específica de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”, constituida por el pliego de condiciones y el reglamento de funcionamiento, así como los estatutos de la denominación que, como se va a explicar, tienen el carácter de provisionales.

Respecto al pliego de condiciones, es obligado aclarar que su contenido es reproducción fiel del pliego de condiciones que, en su momento, fue presentado en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea para su inscripción, incluyendo la modificación posterior, pendiente de aprobación definitiva por la Comisión Europea. Asimismo, se incluyen las modificaciones derivadas de la nueva regulación vigente en los apartados relativos a la estructura de control y a los requisitos legislativos nacionales; se trata de modificaciones aprobadas por el procedimiento previsto en el artículo 9.3.i) del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, ya que no afectan a los contenidos propios del llamado “documento único”. Cabría decir que la inclusión del pliego de condiciones en esta orden no equivale, en puridad, a su aprobación sino a su publicación actualizada, junto con el resto de instrumentos que sí se aprueban mediante la orden. Todo ello responde al fin de sistematizar la normativa específica de la denominación, lo que facilita su conocimiento a los interesados y contribuye a una mayor claridad y seguridad jurídica.

El reglamento de funcionamiento incluye una regulación, a la vez que clara, esencial y concisa, para que quede en los estatutos el desarrollo y concreción de su contenido, lo que resulta consustancial con la autonomía del Consejo Regulador y con el carácter de corporación de derecho público que adquiere con la entrada en vigor de esta orden. Dentro de los aspectos que se incluyen en el reglamento, cabe destacar que se concreta el sistema de verificación del pliego de condiciones entre las opciones del artículo 39.2 de la Ley 9/2006, y que para el “Jamón de Teruel” realizará el Consejo Regulador, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a lo previsto en la letra d) de dicho artículo. Al respecto, el reglamento se limita a decidir qué sistema de certificación se elige, dentro de los que ofrece la Ley, y a determinar aspectos esenciales de ello, quedando en manos de los estatutos completar la regulación de este asunto.

Sobre los estatutos aprobados por esta orden, que se insertan como anexo III, procede destacar su carácter provisional, lo que sucede así por dos razones: para permitir el funcionamiento inicial del Consejo Regulador una vez que ha adquirido la condición de corporación de derecho público, tras la aprobación de esta orden; y para hacer posible la celebración de las primeras elecciones. Los estatutos provisionales regulan con detalle el proceso electoral conforme a cuyas reglas habrá de desarrollarse el sufragio que, asimismo y de forma excepcional, convoca esta orden, para facilitar el tránsito al nuevo estatus del Consejo y cumpliendo el calendario electoral que determina el anexo IV de esta orden. Sin embargo, concluido el proceso electoral, y constituido el nuevo Pleno, éste deberá decidir si ratifica dichos estatutos y les otorga el carácter de definitivos, o bien los modifica o sustituye, de manera que los estatutos pasen a ser, tras la celebración de las primeras elecciones de la corporación, un instrumento aprobado autónoma y libremente por el Consejo Regulador.

También ha de destacarse que la parte dispositiva de la Orden, además de aprobar la normativa específica en sí y convocar las elecciones, establece otras disposiciones precisas para que se produzca adecuadamente la transición desde la situación actual del Consejo Regulador hasta su conversión en corporación de derecho público. Por ello, se fijan medidas respecto al personal, el patrimonio, los recursos económicos, los ficheros que contienen datos de carácter personal, y los posibles sistemas de colaboración con la Administración; en algunos de estos aspectos, la orden se limita a reiterar lo ya decidido en la Ley 9/2006. También tienen un hueco en la parte final algunas previsiones que tienen por fin salvaguardar el buen funcionamiento del Consejo Regulador y el buen cumplimiento de sus funciones esenciales, principalmente sobre la certificación de producto.

Finalmente es preciso indicar que el proceso de elaboración de esta orden se ha producido en estrecha y continua comunicación con el actual Consejo Regulador de Denominación de Origen “Jamón de Teruel”.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”.

1. Se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”, integrada por los siguientes instrumentos:

a) el pliego de condiciones que fue presentado para la inscripción de la denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea, y que se inserta, actualizado, como anexo I; y,

b) el reglamento de funcionamiento, que se inserta como anexo II.

2. También se aprueban, con carácter provisional, los estatutos de la denominación, que se insertan como anexo III.

Artículo 2. Convocatoria de elecciones.

1. Se convocan elecciones para la elección de los vocales del Pleno del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”.

2. El proceso electoral se sujetará a lo dispuesto en los estatutos de la denominación aprobados por esta orden, y supletoriamente se aplicará la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. El calendario aplicable para el desarrollo del proceso será el que figura en el anexo IV, estando prevista la celebración de la votación el 30 de junio de 2009. Los plazos que establece el calendario se contarán en todo caso en días naturales.

Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la denominación de origen “Jamón de Teruel” dispondrá de personalidad jurídica propia desde el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta orden, pasando a tener la naturaleza jurídica de corporación de derecho público, con el nombre de Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”.

Disposición adicional primera. Bienes, derechos y obligaciones del Consejo Regulador.

1. Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2006, los bienes, derechos y obligaciones que, a la entrada en vigor de esta orden, sean titularidad del Consejo Regulador pasarán a ser titularidad, sin que se altere su situación jurídica, de la nueva corporación de derecho público en que se constituye el Consejo Regulador.

2. De acuerdo con lo exigido en el artículo 36.4 de la Ley 9/2006, el Consejo elaborará anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Personal del Consejo Regulador.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 9/2006, la nueva corporación de derecho público, como sucesora del Consejo Regulador, mantendrá, en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de esta orden, sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración.

El Consejo Regulador y la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Agricultura y Alimentación, podrán suscribir convenios de colaboración en el ámbito material y funcional de la denominación de origen protegida, para mejorar y promocionar la misma, pudiendo consistir tal actuación en el reconocimiento del Consejo Regulador como entidad colaboradora en la gestión de subvenciones.

Disposición transitoria primera. Ficheros de datos de carácter personal.

1. El fichero de datos de carácter personal creado por el Decreto 98/2003 Vínculo a legislación, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá ser creado y declarado ante la Agencia Española de Protección de Datos, por el Consejo Regulador, en el plazo máximo de seis meses, con sujeción a la legislación existente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. En el plazo indicado en el apartado anterior quedará sin efecto el fichero creado por esta Administración, procediéndose, en cualquier caso, a la aprobación de la disposición pertinente para suprimir la existencia del fichero.

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

Los estatutos que aprueba esta Orden tienen carácter provisional, y deberán ser ratificados, modificados o sustituidos, por el Pleno que surja de las elecciones convocadas en el artículo 3, en el plazo de un año desde su constitución, debiendo comunicarse tal decisión al Departamento de Agricultura y Alimentación, quien ordenará la publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” de su ratificación, o, en su caso, de los estatutos modificados o de los nuevos estatutos.

Disposición transitoria tercera. Cuotas y tarifas.

1. El Consejo Regulador resultante de las elecciones que se convocan en esta orden deberá adoptar, en el plazo máximo de un mes desde su constitución, las decisiones precisas para poder aplicar el nuevo sistema de cuotas y tarifas que se deriva de su aprobación.

2. El nuevo sistema se aplicará en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de los actos previstos en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Plazo para solicitar la acreditación.

1. El Consejo Regulador deberá presentar la solicitud para acreditarse en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y ser admitida por ésta la solicitud, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta orden.

2. En el caso de que lo previsto en el apartado anterior no se haga efectivo, el Departamento de Agricultura y Alimentación seleccionará y asignará una o varias entidades acreditadas en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011, para que sean las mismas las que efectúen las actuaciones relativas a la comprobación de que los productos se ajustan a lo dispuesto en el pliego de condiciones.

Disposición transitoria quinta. No acreditación por ENAC.

1. Si el Consejo Regulador no obtiene la acreditación por ENAC antes del 31 de diciembre de 2009, se aplicará lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria anterior.

2. En el plazo de un año contado desde el 31 de diciembre de 2009 el reglamento de funcionamiento y los estatutos de la denominación deberán modificarse para adaptarse al hecho de que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones sea efectuada por una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituye, en el alcance del producto protegido, conforme prevé el artículo 39.2.a) de la Ley 9/2006.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Queda expresamente derogada la Orden de 29 de Vínculo a legislación julio de 1993, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Jamón de Teruel” y su Consejo Regulador.

2. Quedan también derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO I PLIEGO DE CONDICIONES

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “JAMÓN DE TERUEL”

(Pliego de condiciones inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea con fecha 12 de junio de 1996, incorporadas sus modificaciones posteriores)

A. NOMBRE DEL PRODUCTO

Denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”

B. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

El tipo de ganado apto para la producción de perniles, será el procedente de cruces entre:

Línea madre: Landrace (tipo estandar)

Large White o cruce entre ambas.

Línea padre: Landrace (tipo estándar) o Duroc

Sólo los cerdos nacidos y cebados en granjas situadas en la provincia de Teruel podrán suministrar perniles aptos para ser destinados a la elaboración de los jamones protegidos.

El cerdo no recibirá ningún tipo de tratamiento o alimentación medicamentosa en los 15 días anteriores al sacrificio.

Al término de su maduración, los jamones presentarán las siguientes características:

Físicas

Forma: alargada, perfilado y redondeado en sus bordes hasta la aparición del músculo, conservando la pata; puede presentarse con toda la corteza o perfilado en corte tipo “V” cuyo vértice quedará situado en el punto medio de la maza del jamón (pendiente de aprobación definitiva por la Comisión Europea).

Peso: entre 8-9 kg, y nunca inferior a 7 kg.

Organolépticas

Color: rojo y aspecto brillante al corte, con grasa parcialmente infiltrada en la masa muscular.

Carne: sabor delicado, poco salado.

Grasa: consistencia untosa, brillante, coloración blanco amarillenta, aromática y sabor agradable.

C. ZONA GEOGRÁFICA

- La zona de producción está constituida por la provincia de Teruel.

- La zona de elaboración está constituida por aquellos términos municipales de la provincia de Teruel cuya altitud no sea inferior a 800 metros.

D) ELEMENTOS QUE PRUEBAN QUE EL PRODUCTO ES ORIGINARIO DE LA ZONA.

Los elementos que prueban que el Jamón de Teruel es originario de la zona son:

a. Características del producto:

El jamón presenta unas características, mencionadas en el apartado correspondiente a la descripción del producto, que le relacionan con su medio natural, producción, elaboración y maduración.

Sólo los consumidores de la zona y los más habituados a su consumo podrían identificarlo como tal, siendo por ello necesario que el origen vaya avalado.

b. Controles y certificación. Son requisitos fundamentales que avalan el origen del producto, como tal:

1. El jamón procederá exclusivamente de las razas Landrace (tipo estándar), Large White o cruce de ambas (línea madre), y la raza Landrace (tipo estándar) o Duroc (línea padre).

2. Tanto las granjas de producción de lechones como las granjas de cebo de cerdos están inscritas y situadas dentro de la zona de producción.

3. Los animales estarán identificados, a su entrada en cebaderos, por una marca indeleble en la oreja derecha en la que figurará la sigla JTE, número de identificación del ganadero y el número de la semana en la que tiene lugar el marcaje.

4. El transporte, sacrificio, curación y maduración de los jamones estarán controlados por el Consejo Regulador.

5. El sacrificio de los cerdos destinados a la obtención de perniles que optan a la Denominación de Origen se realiza en mataderos inscritos dentro de la zona de producción.

6. Los secaderos en los que se efectúan las fases de curación y maduración del jamón se realizan en locales inscritos, ubicados en la zona de elaboración y controlados por el Consejo Regulador.

7. Los envasadores igualmente estarán inscritos y ubicados dentro de la zona de elaboración en locales inscritos y controlados por el Consejo Regulador.

8. El producto final se somete a los análisis de acuerdo con la legislación vigente y a los que especifica el Reglamento para poder garantizar su calidad.

9. Finalizados todos los controles citados anteriormente, el producto sale al mercado con la garantía de su origen, materializada en brazaletes y contraetiquetas numeradas por el Consejo Regulador.

E) OBTENCIÓN DEL PRODUCTO

Los perniles destinados a la elaboración del “Jamón de Teruel” proceden de ganaderías inscritas y con las condiciones que se indican en el apartado B.

Una vez sacrificado el animal en el matadero se obtienen los perniles; a continuación se realiza la fase de curación y posteriormente la fase de maduración.

Para la elaboración de los jamones sólo se emplean los perniles procedentes de cerdos cuyo espesor de tocino a la altura de la 4.ª costilla tenga un mínimo de 4 cm y un máximo de 7; se obtienen cortando la extremidad posterior del cerdo en su parte superior por la sínfisis isquio-pubiana.

Los machos estarán castrados antes de la entrada en el cebadero y las hembras no estarán en celo en el momento del sacrificio.

Los animales empleados para la reproducción no se utilizarán para la obtención de perniles, con destino a la elaboración de jamones amparados por la Denominación de Origen.

El peso vivo del cerdo es de 115-130 kg, con 8 meses de vida, de los que mes y medio serán alimentados de leche y 6 meses y medio de cebo.

El peso de los perniles no será inferior a 11,5 kg. Los cerdos, antes de proceder a su transporte al matadero, guardan ayuno mínimo de 12 horas; antes de su sacrificio permanecerán un tiempo no inferior a 12 horas, con el fin de eliminar la fatiga del transporte y asegurar un nivel mínimo de glucógeno muscular; el sacrificio se hará con aturdimiento previo, mediante electro-shock.

El oreo de la canal se realiza a temperatura no superior a 10.ºC durante 4 horas, y una humedad relativa del 90% en la primera hora, y del 85% en las restantes.

Una vez despiezada la canal y perfilados los perniles se mantienen de 24 a 48 horas a una temperatura entre -2.ºC y +2.ºC, y como mínimo el tiempo necesario para conseguir una temperatura de +2.ºC en el interior de la pieza. El transporte de los perniles desde el matadero a los locales de curación y maduración se hace en vehículos frigoríficos, entrando en la nave de salado con una temperatura en el centro del pernil entre 0 y 2.ºC.

La fase de curación se compone de tres operaciones que se citan a continuación:

- Salazón: se realiza con sal en contacto con las piezas; depende del peso del jamón, siendo como máximo 14 días.

- Lavado: se lavan con agua templada para eliminar la sal adherida.

- Asentamiento o postsalado: en esta fase se reparte la sal homogéneamente en todas las piezas cárnicas, eliminándose lenta y paulatinamente el agua. El proceso se realiza en cámaras con temperaturas de 3.ºC a 6.ºC y una humedad relativa entre 80-90%. El tiempo de permanencia en las cámaras depende del peso de las piezas, oscilando entre 45 y 90 días.

- Secado: esta operación se lleva a cabo en secaderos naturales, controlando la ventilación que permitan las condiciones óptimas de humedad relativa y temperatura.

La fase de maduración se efectúa en ambiente natural, las piezas se trasladan a naves de maduración y/o bodegas, donde se almacenan colgadas en condiciones de humedad y temperatura debidos al medio natural, propio de una zona seca y fría, con altitud superior a 800 metros sobre el nivel del mar.

La duración mínima de todo el proceso de elaboración es de doce meses.

F) VÍNCULO CON EL MEDIO

1. HISTÓRICO

Orden de 17 de junio de 1981 por la que se reconoce la Denominación de Origen Provisional “Jamón de Teruel”.

2. NATURAL

a. Orografía

La provincia de Teruel está situada sobre el borde oriental de la Meseta y sobre un sector, el suroriental, de la Depresión Ibérica. En el Noreste de la provincia se encuentra la Cadena Externa o Aragonesa de montañas, con las sierras de Cucalón (altitud 1.513 m) y San Just (altitud 1.513 m), que divergen claramente hacia el SE de la cadena interna o Castellana de Montañas del borde ibérico de la Meseta, constituida por la Sierra Menera, la Serranía de Albarracín, con cotas de máxima altitud en la zona de Tremedad (altitud 2.020 m) y los Montes Universales, con altitudes similares a los anteriores.

En el interior de estas cadenas del borde Ibérico de la Meseta existen 2 depresiones de dirección casi perpendicular: la de Calatayud-Montalbán y la de Calamocha-Teruel.

Por último, desde las estribaciones septentrionales del Cucalón a occidente y del Maestrazgo, en el límite nororiental de la provincia, hacia el norte y nordeste, hasta el río Ebro, se extiende la grandiosa Depresión ibérica.

b. Clima

Clima continental con influencia mediterránea de inviernos largos y fríos, con duras heladas en parameras. Clima seco con muchos días despejados. La precipitación anual es de 400 mm aproximadamente con unos 70 días lluviosos.

La temperatura media anual es de 12.ºC, la temperatura máxima absoluta media es de 37.ºC y la mínima -10.ºC. La oscilación de las temperaturas medias verano-invierno es de 19.ºC. El periodo libre de heladas se sitúa entre mayo y octubre.

c. Hidrografía

Casi el 70 por ciento de la superficie de la provincia de Teruel pertenece a la Cuenca del Ebro y a este río vierte sus aguas a través de 7 de sus afluentes, por la margen izquierda, Gallo, Jiloca, Huerva, y por la derecha Aguasvivas, Martín, Guadalupe y Matarraña. El resto de la superficie se distribuye entre 3 de las grandes cuencas peninsulares (una atlántica, la del Tajo, y dos mediterráneas, la del Júcar-Cabriel y la del Turia-Guadalaviar), y las de otros dos ríos de menor importancia, a nivel peninsular, que pertenecen a la fachada nor-oriental mediterránea de la meseta: las del sistema Monleón-Mijares.

3. SISTEMAS DE PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN

a) Producción

Como característica esencial a esta denominación destaca sin lugar a dudas el tipo de ganado apto, constituido por las razas Landrace, Large White y Duroc.

Con estas razas se consiguen animales de alta velocidad de crecimiento, alcanzando un peso entre 115 y 130 kg. en 8-9 meses.

- La raza Duroc se caracteriza por su óptima velocidad de crecimiento, elevada rusticidad, buena prolificidad y notables rendimientos en cebo.

- La carne de esta raza tiene una gran infiltración de grasa, lo que permite obtener una carne de alta calidad.

- El Landrace es un animal hipermétrico que por su longitud y tamaño hace un buen papel en la obtención de cerdos para la Denominación de Origen. Destaca de esta raza la excelente conformación, su incremento diario de peso elevado, alto índice de transformación y su espesor graso dorsal.

- La raza Large-White es una raza de fácil adaptación y rusticidad, fecundidad y fertilidad altas, con unos índices técnicos de transformación y crecimiento correctos, y su carne de excelente calidad, definida fundamentalmente por la jugosidad, textura, conformación y color.

La alimentación del ganado se basa fundamentalmente en los porcentajes de materias primas que entran a formar parte de la composición del pienso, administrando un alto contenido de cereales en la composición del concentrado.

b) Elaboración

La excelente calidad del “Jamón de Teruel” se debe principalmente a las condiciones en que se encuentra sometido el animal antes, durante y después de su sacrificio.

En la fase de elaboración se controla cuidadosamente la separación o despiece del pernil, el sangrado, la eliminación de los recortes de la piel, el transporte al secadero y la clasificación de los jamones atendiendo a su temperatura interna, pH y el peso con el fin de obtener productos homogéneos.

Los jamones maduran en unas condiciones climáticas excelentes, con una altitud a partir de 800 metros, clima seco y frío, parámetros idóneos para obtener deliciosos jamones que gozan de gran prestigio.

G. ESTRUCTURA DE CONTROL

La verificación del cumplimiento de lo especificado en el presente pliego de condiciones corresponde a: Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”

- Dirección: Avda. de Sagunto, 116. Edificio CEEI-Aragón. 44002 TERUEL

- Teléfono: (34) 978 61 89 40

- Fax: (34) 978 61 89 41

- Correo electrónico: [email protected]

- www.jamondeteruel.com

Funciones:

- la emisión de informes, de carácter vinculante, previos a la inscripción de los operadores en los Registros de la D.O.P.

- la certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la norma sobre “Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos” (Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya).

H) ETIQUETADO

Las etiquetas comerciales, propias de cada firma comercial inscrita, deben ser aprobadas por el Consejo Regulador.

Figurará obligatoriamente en ellas la mención: Denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”.

El producto destinado al consumo irá provisto de un sello a fuego, brazaletes y, de contraetiquetas numeradas y expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocados en la industria inscrita y siempre que no permita una nueva utilización de las mismas.

En los envases del jamón el Consejo Regulador autorizará y expedirá una etiqueta numerada.

I) REQUISITOS LEGISLATIVOS NACIONALES

- Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón (“Boletín Oficial de Aragón” n.º 142, de 13 de diciembre de 2006).

- Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento (“Boletín Oficial de Aragón” n.º 18, de 28 de enero de 2009).

- Orden de 6 de febrero de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel”.

ANEXO II REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “JAMÓN DE TERUEL”

Artículo 1. Normativa reguladora de la Denominación de Origen Protegida.

1. La denominación de origen protegida “Jamón de Teruel” (en adelante, D.O.P.) se regirá por:

- el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;

- la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón);

- el pliego de condiciones de la D.O.P. (en adelante, el pliego de condiciones);

- el presente reglamento de funcionamiento (en adelante, el reglamento);

- los estatutos de la D.O.P.;

- el Manual de calidad y procedimiento de la D.O.P., en aplicación de la Norma EN 45011, que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos.

2. Tendrá carácter supletorio el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. El Consejo Regulador. Naturaleza, finalidad y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador de la D.O.P. es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión de la D.O.P., a través de sus órganos de gobierno. Asimismo cuenta con una estructura de control para la certificación del pliego de condiciones.

3. El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Gestión de los registros de la D.O.P.

c) Gestión de las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento.

d) Expedición de certificados de origen y marchamos de garantía.

e) Autorización de etiquetas y contraetiquetas.

f) Control del uso de las etiquetas comerciales utilizables en los jamones protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P.

g) Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción o transformación.

4. En todo lo no previsto en el apartado anterior, el Consejo Regulador se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

5. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la D.O.P., con especial contemplación de los minoritarios.

6. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Ámbito de competencia del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado:

a) En lo territorial: por la zona geográfica de la D.O.P.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la D.O.P. en cualquiera de sus fases de producción, transformación, circulación y comercialización; y por los no protegidos por la D.O.P., mientras permanezcan en el interior de las explotaciones o empresas inscritas en los registros definidos en el presente reglamento.

c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros.

Artículo 4. Fines y funciones del Consejo Regulador.

1. Corresponden a los órganos de gobierno del Consejo Regulador, entre otros, los siguientes fines y funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la D.O.P. y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Gestionar los registros de operadores de la D.O.P.

c) Velar por el cumplimiento del pliego de condiciones.

d) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la D.O.P. e informar sobre estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.

e) Proponer modificaciones del pliego de condiciones y del reglamento.

f) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos de la D.O.P.

g) Realizar actividades de promoción.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Gestionar las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.

j) Expedir certificados de origen y marchamos de garantía.

k) Autorizar y controlar las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P.

l) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

m) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.

n) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

ñ) Otras funciones que les atribuyan los estatutos.

2. Corresponde a la estructura de control del Consejo Regulador el control del cumplimiento del pliego de condiciones, a cuyo fin estará acreditado ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos” (Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya), de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 9/2006 de 30 de noviembre de Calidad Alimentaria en Aragón.

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 6. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de explotaciones ganaderas y de empresas transformadoras y elaboradoras inscritas en los registros de la D.O.P.

2. El pleno estará compuesto por:

- El Presidente del Consejo Regulador.

- El Vicepresidente del Consejo Regulador.

- Los vocales. Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los Registros de la D.O.P. para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Los estatutos determinarán el número de vocales.

- Dos delegados del Departamento de Agricultura y Alimentación designados por su Consejero, con voz pero sin voto.

- El Director Gerente, con voz pero sin voto.

- El Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

3. Las funciones del Pleno son las que se enumeran a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y el pliego de condiciones, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

b) Velar por el prestigio y fomento de la D.O.P. y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Aprobar los estatutos.

d) Aprobar el Manual de calidad y procedimiento de la D.O.P., en aplicación de la Norma EN 45011.

e) Supervisar la gestión de los registros de la D.O.P.

f) Establecer las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento, así como las tarifas por prestación de servicios de la estructura de control.

g) Autorizar las etiquetas y contraetiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P., y controlar su uso.

h) Establecer para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el pliego de condiciones, límites de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

i) Otras funciones detalladas en los estatutos y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador, según las disposiciones vigentes, y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de su Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez cada tres meses.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con una antelación de siete días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este periodo quedará reducido a cuarenta y ocho horas. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados, y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma.

3. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por el Presidente.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, así como de los vocales representantes de al menos el 50% de los votos de cada uno de los dos sectores (ganadero y transformador/elaborador).

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los votos presentes o representados. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Si así lo estima necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en el presente reglamento y en los estatutos.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Regulador será elegido por el Pleno con el voto favorable de la mayoría. Para ser elegido Presidente no se requerirá la condición de inscrito en los Registros de la D.O.P.

2. El mandato del Presidente durará cuatro años. Además de por el transcurso de dicho plazo, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Las funciones del Presidente se establecerán en los estatutos.

Artículo 9. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será nombrado en el mismo Pleno que el Presidente con los mismos requisitos y por el mismo tiempo que éste.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en los casos en que así lo prevean los estatutos.

3. El Vicepresidente asumirá las funciones que le delegue el Presidente así como las que específicamente acuerde el Pleno.

Artículo 10. Sistema de control.

1. El cumplimiento del pliego de condiciones corresponde al propio operador, inscrito voluntariamente en sus registros, a cuyo fin implantará un programa de autocontrol.

2. Corresponde a la estructura de control del Consejo Regulador:

- la emisión de informes, de carácter vinculante, previos a la inscripción de los operadores en los registros de la D.O.P.

- la certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la norma sobre “Requisitos Generales para entidades que realizan la certificación de productos” (Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya).

Artículo 11. Comité de partes.

1. El Comité de partes es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de control, con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación, tal y como se define en la norma EN 45011.

2. Su composición y funciones se establecerán en los estatutos. En todo caso, sus miembros serán nombrados por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 12. Infraestructura administrativa.

1. El Consejo Regulador contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines que se determine en los estatutos.

2. El personal administrativo desempeñará sus funciones al servicio de los órganos de gobierno. Asimismo, podrá auxiliar a la estructura de control de forma imparcial, objetiva y con sigilo profesional.

Artículo 13. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de su finalidad, el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que han de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes determinados en este reglamento, y que se especifican en los estatutos.

b) Los tarifas establecidas por la prestación de los servicios de la estructura de control, que deberán ser abonadas por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

c) Las tarifas establecidas por la prestación de otros servicios.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las Administraciones públicas.

e) Las rentas y productos de su patrimonio.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. Las bases para calcular las cuotas que deben abonar los operadores inscritos se determinaran en los estatutos en atención a:

a) Para los titulares de explotaciones inscritas: el número de animales sacrificados cuyas extremidades se destinen a la elaboración de productos amparados.

b) Para los titulares de las empresas inscritas: el volumen de los productos amparados en cuya elaboración, transformación o comercialización participen.

c) El valor documental de los marchamos de garantía entregados a cada operador.

d) El coste de expedición de certificados de origen y otros documentos, a solicitud del operador.

3. A los efectos del apartado anterior, el Pleno del Consejo Regulador fijará anualmente el valor medio del coste de un cerdo cebado en la zona y del precio de venta de los productos amparados. Asimismo, el Pleno del Consejo Regulador fijará, anualmente y en función del presupuesto, los porcentajes aplicables a tales bases.

4. Los costes de la estructura de control deberán ser financiados íntegramente por los operadores inscritos mediante el pago de las tarifas correspondientes a:

a) auditoría previa a la inscripción para determinar el cumplimiento del pliego de condiciones;

b) auditoría periódica para revisar el cumplimiento del pliego de condiciones;

c) emisión de certificados;

d) otros servicios (análisis, informes).

5. Anualmente el Pleno determinará el importe de las tarifas de la estructura de control, teniendo en cuenta el número de auditorías a realizar y la importancia de las instalaciones. Dichas tarifas estarán a disposición de los interesados.

6. En caso de impago, las cuotas podrán ser exigidas en vía de apremio.

Artículo 14. Registros de la D.O.P.

1. El Consejo Regulador llevará, al menos, los siguientes registros:

a) Registro de empresas ganaderas productoras (granjas):

granjas de producción de lechones;

granjas de cebo;

granjas de ciclo cerrado.

b) Registro de empresas transformadoras y elaboradoras (mataderos, salas de despiece, secaderos, salas de loncheado y de envasado).

c) Registro de etiquetas.

2. Las condiciones y funcionamiento de los registros y la forma de solicitud de inscripción en ellos se fijarán en los estatutos. En todo caso, los registros a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior incluirán información sobre la situación, actualizada, relativa a la certificación de cada operador.

Artículo 15. Inscripción en los registros.

1. Forman parte del Consejo Regulador las personas físicas o jurídicas que figuren inscritos en los registros correspondientes de la D.O.P.

2. No podrá negarse la inscripción en los registros a ninguna persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa reguladora de la D.O.P., sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.

3. Los operadores inscritos causarán baja en el correspondiente registro por alguna de las siguientes causas:

a) suspensión definitiva del derecho al uso de la denominación según lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 9/2006;

b) sanción administrativa según lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 9/2006.

4. En los dos supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se aplicarán los plazos de prescripción previstos en la Ley 9/2006.

Artículo 16. Derechos de los inscritos.

1. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la D.O.P. podrán producir, elaborar y envasar, según proceda, los productos amparados bajo la D.O.P.

2. Sólo puede utilizarse la D.O.P., y los logotipos referidos a ella, en los productos procedentes de empresas inscritas en los registros de la D.O.P. que hayan sido elaborados conforme a las exigencias de la normativa reguladora de la D.O.P.

3. Los operadores inscritos no podrán hacer uso de la D.O.P. en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado en los siguientes supuestos:

a) que hayan solicitado, voluntariamente y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación;

b) que la estructura de control les haya retirado temporalmente la certificación, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 9/2006;

c) que se les haya impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la denominación según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 9/2006.

4. Los inscritos tienen derecho a participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores de sus representantes en el Pleno, así como a ser candidatos a vocal de este órgano, de acuerdo con el régimen electoral previsto en los estatutos.

5. Las personas físicas o jurídicas que tengan explotaciones inscritas en el Registro de granjas podrán producir animales con derecho a la D.O.P. y animales sin derecho a ella, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por el Pleno.

6. Siempre que se establezca la necesaria separación entre ellos, se autoriza que en las instalaciones inscritas en el Registro de empresas transformadoras y elaboradoras a que se refiere este reglamento se elabore, almacene y manipule productos con derecho a la D.O.P. junto con productos no amparados por otra figura de calidad diferenciada. Asimismo, se autoriza que en las instalaciones inscritas en el registro a que se refiere este reglamento se elabore, almacene y manipule productos con derecho a la D.O.P. junto con productos amparados por otras figuras de calidad diferenciada, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de dichas figuras.

7. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder como miembros del Consejo Regulador, o para beneficiarse de los servicios que éste preste, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas, y mantener actualizadas las inscripciones.

Artículo 17. Obligaciones generales de los inscritos.

Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, de este reglamento y de los estatutos, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

Artículo 18. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.

1. Los productos dispuestos para el consumo irán provistos de marchamos de garantía numerados, expedidos por la estructura de control del Consejo Regulador, que deberán colocarse cuando se proceda a etiquetar los productos amparados en la misma empresa transformadora/elaboradora de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

2. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de marchamo de garantía.

3. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas de acuerdo con el procedimiento establecido por acuerdo del Pleno, que incluirá el informe vinculante del Director de Certificación en lo que se refiere al uso de la mención de la D.O.P.

4. En las etiquetas de los productos envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que la normativa de etiquetado establece, figurará de forma destacada el nombre de la D.O.P. junto a la marca comercial.

5. En los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y su nombre como entidad de certificación autorizada.

6. Las firmas inscritas en el Registros de empresas a que se refiere este reglamento, podrán utilizar, además del nombre o razón social, los nombres comerciales cuya titularidad tengan inscrita a su favor en la Oficina Española de Patentes y Marcas, siempre que los comuniquen al Consejo Regulador junto con los documentos que acrediten dicha inscripción y manifiesten expresamente que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en productos amparados por la D.O.P.

7. Los productos en cuya elaboración se utilice como materia prima D.O.P. “Jamón de Teruel” podrán hacer referencia a esta denominación, sin el símbolo comunitario, en el etiquetado de sus productos, siempre que:

a) el “Jamón de Teruel” certificado como D.O.P. constituya el componente exclusivo de la categoría de productos correspondientes; y

b) los elaboradores afectados estén autorizados por el Consejo Regulador.

8. El Pleno, previa instrucción del oportuno procedimiento y con informe del Director de Certificación, podrá revocar una autorización concedida conforme al apartado 3 de este artículo cuando varíen las circunstancias del propietario de las etiquetas o de la persona física o jurídica inscrita en los Registros del Consejo Regulador que figure como elaborador/transformador.

ANEXO III ESTATUTOS PROVISIONALES

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “JAMÓN DE TERUEL”

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto.

1. Los estatutos de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel” (en adelante D.O.P.) tienen como objeto complementar la normativa específica de la D.O.P., constituida por el pliego de condiciones de la D.O.P. y por el reglamento de funcionamiento de la D.O.P., a los que, en todo caso, deberán ajustarse.

2. La aprobación y modificación de los estatutos corresponden al Pleno del Consejo Regulador por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Los acuerdos del Pleno relativos a la aprobación o modificación de los estatutos podrán ser objeto de recurso ante el Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón.

Artículo 2. Órganos y sede del Consejo Regulador.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Regulador (en adelante, C.R.) son el Pleno, el Presidente y el Vicepresidente, así como el Comité de partes.

2. Son órganos ejecutivos del C.R. el Director Gerente y el Director de Certificación.

3. El C.R. tiene su sede en Teruel (Avda. de Sagunto, 116. Edificio CEEI-Aragón. 44002 TERUEL).

Artículo 3. Vocales titulares del Pleno.

1. El Pleno del C.R. contará con 10 vocales, designados del siguiente modo:

a) cinco vocales en representación del sector productor, elegidos por y entre los titulares de empresas ganaderas productoras (granjas) inscritas en el correspondiente Registro de la D.O.P.; y

b) cinco vocales en representación del sector transformador y elaborador, elegidos por y entre los titulares de empresas transformadoras y elaboradoras (mataderos, salas de despiece, secaderos, salas de loncheado y de envasado) inscritas en el correspondiente Registro de la D.O.P.

2. Las personas jurídicas elegidas como vocales del C.R. designarán una persona física como su representante habitual en las sesiones del Pleno, lo que comunicarán al Presidente y al Secretario del C.R. a efectos de recibir las comunicaciones del Pleno. Cuando un representante designado por una persona jurídica sea revocado por dicha persona jurídica, cesará en su cargo aunque siga vinculado al sector a título individual o por su relación con otra persona jurídica inscrita en los registros de la D.O.P. distinta de la que lo designó. En tal caso, la persona jurídica elegida designará un nuevo representante habitual.

3. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Causará baja el vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción muy grave en las materias que regula la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, de Calidad Agroalimentaria en Aragón, bien personalmente o la firma a que represente. También causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a la que representa, o por dejar de estar inscrito en el Registro de la D.O.P. por el que fue elegido.

Artículo 4. Vocales suplentes del Pleno.

1. Por cada uno de los vocales titulares será elegido, de la misma forma, un vocal suplente, que deberá cumplir los mismos requisitos que el correspondiente vocal titular.

2. En caso de ausencia por enfermedad o por otra causa justificada, los vocales titulares del Pleno serán sustituidos por sus suplentes.

3. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. De no haberse nombrado o no existir suplente, o no pertenecer en ese momento al correspondiente censo, le sustituirá el siguiente candidato más votado que pertenezca al mismo censo que el vocal al que debe suplir.

Artículo 5. Derechos de los miembros del Pleno.

1. Todos los miembros del Pleno tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, y el borrador del acta de la reunión anterior. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno por igual plazo y podrán solicitar copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener información precisa para cumplir las mismas.

2. Corresponde ejercer su derecho al voto al Presidente y a los vocales que lo tengan así como, en su caso, formular su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

3. Los miembros del Pleno sin derecho a voto podrán hacer constar sus opiniones en el acta de sus reuniones.

Artículo 6. Funciones del Pleno.

1. Además de las funciones que le atribuye el reglamento de funcionamiento, al Pleno le corresponden las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, la memoria de actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, y acordar su remisión al Departamento de Agricultura y Alimentación.

b) Determinar los recursos de financiación del C.R.

c) Establecer las directrices generales de la gestión económica que debe efectuar el Director Gerente y, en su caso, ratificarla.

d) Autorizar los gastos por importe superior al 2% del presupuesto anual.

e) Aprobar la enajenación del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.

f) Aprobar los planes anuales de actuación y gestión del C.R.

g) Proponer la modificación del pliego de condiciones y del reglamento de funcionamiento de la D.O.P.

h) Proponer el logotipo de la D.O.P. al Departamento de Agricultura y Alimentación.

i) Aprobar los requisitos mínimos del programa de autocontrol que ha de aplicar cada operador inscrito, en cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización.

j) Aprobar las directrices sobre organización de los servicios del C.R.

k) Aprobar las plantillas de personal propio y las bases para su contratación, sin perjuicio de lo establecido para el personal adscrito a la estructura de control.

l) Aprobar la contratación del Director Gerente.

m) Nombrar y cesar al Secretario del C.R.

n) Designar a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité de partes.

ñ) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.

o) Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.

p) Aprobar los acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción. En particular, el recurso contencioso-administrativo contra los actos dictados por el Departamento de Agricultura y Alimentación en aplicación de la normativa específica de la D.O.P.

q) Aprobar los acuerdos relativos a la creación o supresión de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles por el C.R., o de su participación en ellas.

r) Aprobar el nombramiento de representantes en otras entidades.

s) Aquellas otras propias del C.R. que no correspondan o hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos.

2. Todas las funciones del apartado anterior podrán ser delegadas en la persona o cargo que determine el Pleno.

3. Los acuerdos, resoluciones y decisiones del Consejo Regulador que afecten a una pluralidad de operadores inscritos, deberán ser objeto de divulgación, de modo que se asegure su conocimiento por estos y, en su caso, se remitirán a las organizaciones del sector constituidas legalmente.

Artículo 7. Comisiones.

El Pleno podrá acordar la creación en su seno de las comisiones asesoras y de trabajo que estime oportunas.

Artículo 8. El Presidente.

1. Las funciones del Presidente serán las siguientes:

a) Ostentar la representación del C.R.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y acuerdos del Pleno.

f) Resolver sobre la inscripción o baja de los operadores en los Registros de la D.O.P., con informe previo vinculante de la estructura de control y, en su caso, del Comité de partes.

g) Convocar el procedimiento electoral del Pleno.

h) Contratar, renovar o suspender al personal del C.R. con la aprobación previa del Pleno, sin perjuicio de la normativa aplicable al personal adscrito a la estructura de control.

i) Remitir al Departamento de Agricultura y Alimentación los acuerdos del Pleno que deban ser conocidos por aquél, así como aquéllos que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración.

j) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del C.R.

2. En caso de ausencia, abstención o recusación, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el vocal de mayor edad. En caso de vacante por fallecimiento, dimisión, incapacidad o decisión del Pleno, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el vocal de mayor edad, hasta que se produzca el nombramiento del Presidente. El mandato de quien sustituya, en su caso, al Presidente, será solo por el tiempo que le restara al Presidente sustituido.

3. Las sesiones de constitución del Pleno del C.R., y las que tengan por objeto la elección del Presidente, serán dirigidas por una Mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes, de forma que estén representados los sectores productor y transformador/elaborador, y asistirá también el Secretario del C.R.

Artículo 9. El Secretario del C.R.

1. El C.R. tendrá un Secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente.

2. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, salvo que al mismo tiempo sea vocal titular del Pleno.

b) Cursar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Pleno, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones y tramitar la ejecución de los acuerdos, así como las funciones que le encomiende el Pleno o el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos competencia del Pleno.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

f) Todas las otras que le puedan ser encargadas mediante acuerdo del Pleno o por el Presidente.

Artículo 10. El Director Gerente.

1. El director Gerente será contratado por el Presidente con la aprobación previa del Pleno.

2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a) Organizar los servicios que preste el C.R., de acuerdo con las directrices que al efecto establezca el Pleno.

b) Dirigir y coordinar todo el personal al servicio de los órganos de gobierno del C.R. y supervisar del correcto funcionamiento de todas sus áreas de actuación.

c) Conservar durante un plazo de cinco años los expedientes, documentación y datos de las inspecciones realizadas y certificaciones emitidas, para su posible consulta por la Administración.

d) Efectuar la evaluación y el seguimiento de las tareas propias del C.R. encargadas a organismos ajenos al Consejo, si procede.

e) Llevar la gestión económica del C.R. en el marco de las directrices establecidas por el Pleno, y elaborar el borrador de memoria anual de funcionamiento y de gestión económica, así como el borrador de presupuesto para su aprobación por el Pleno.

f) Velar por el correcto cumplimiento de la normativa específica de la denominación.

g) Informar al Pleno de las incidencias que se produzcan en la producción, elaboración, transformación, comercialización y el mercado de los productos amparados.

h) Asegurar la colaboración de los servicios del C.R. con el Departamento de Agricultura y Alimentación.

i) Informar al Pleno sobre las solicitudes de inscripción o de ampliación de la inscripción en los Registros de la D.O.P.

j) Informar al Pleno sobre la conveniencia de solicitar el inicio de un procedimiento sancionador.

k) Informar al Pleno sobre posibles incumplimientos de etiquetas autorizadas.

l) Llevar los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto administrativo como de personal, ejerciendo la coordinación de los recursos humanos en los aspectos estrictamente laborales.

m) Todas aquéllas que le puedan ser encargadas por el Pleno o por el Presidente.

Artículo 11. Estructura de control.

La estructura de control del C.R. estará integrada por el Director de Certificación y los auditores, y supervisada por el Comité de partes.

Artículo 12. Director de Certificación.

1. La estructura de control será dirigida por el Director de Certificación, que deberá reunir las condiciones que se establezcan por la Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya.

2. La contratación del Director de Certificación se efectuará, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito, concurrencia y publicidad, por acuerdo del Pleno, y deberá ser ratificada por el Comité de partes.

3. La remoción del Director de Certificación, por acuerdo del Pleno, deberá ser motivada y contar con el informe favorable del Comité de partes.

4. El Director de Certificación actuará conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, sometido exclusivamente a la supervisión del Comité de partes.

5. El Director de Certificación estará encargado de decidir sobre el cumplimiento del pliego de condiciones de la D.O.P., así como de recibir los informes de los Auditores, cuyas actuaciones coordinará.

6. Sus decisiones podrán ser recurridas ante el Comité de partes, al que informará al menos anualmente sobre la labor realizada respecto a la certificación de producto.

Artículo 13. Auditores.

1. La estructura de control deberá contar con un número de auditores suficiente para realizar las funciones de certificación de producto.

2. Los auditores deberán reunir los conocimientos y experiencia requeridos según la Norma UNE-EN 45011 o Norma que la sustituya. Serán contratados por el Pleno a propuesta del Director de Certificación.

3. Los auditores evaluarán los datos de los operadores, tanto solicitantes de inscripción como ya certificados, para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones de la D.O.P., y presentarán sus informes al Director de Certificación.

Artículo 14. El Comité de partes.

1. El Comité de partes es un órgano de gobierno del C.R., sin dependencia jerárquica ni administrativa del resto de órganos de gobierno, encargado de supervisar la estructura de control del C.R.

2. En el Comité de partes están representados los diferentes intereses que participan en el proceso de certificación, sin que predomine ningún interés en particular.

3. A fin de velar por el cumplimiento del pliego de condiciones, el Comité de partes desempeña las siguientes funciones conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica:

a) Ratificar las bases técnicas para la concesión de la certificación.

b) Resolver los recursos sobre las decisiones del Director de Certificación.

c) Evaluar y resolver las quejas y alegaciones de los inscritos en relación con el sistema de certificación.

d) Supervisar la estructura de control y la implantación de sus políticas, incluidas las certificaciones concedidas a los operadores.

e) Analizar las altas y bajas que se produzcan en los registros de la D.O.P.

f) Dirigir comunicaciones al Pleno sobre el cumplimiento del pliego de condiciones.

g) Adoptar todas aquellas medidas encaminadas a garantizar la imparcialidad y buen funcionamiento del sistema de control.

4. El Comité de partes tendrá su sede en los locales del C.R., si bien podrá reunirse en cualquier lugar que sus miembros acuerden.

Artículo 15. Miembros y procedimiento de actuación del Comité de partes.

1. El Comité de partes está formado por 10 miembros, pertenecientes a tres grupos:

a) Grupo A, de representantes del interés general y expertos en evaluación de la conformidad:

- el Director de Certificación, con voz y sin voto,

- el Director Gerente, con voz y sin voto,

- 1 representante designado por el Departamento de Agricultura y Alimentación, y

- 1 experto técnico en la materia.

b) Grupo B, de representantes de los intereses de los consumidores:

- 2 representantes de organizaciones de consumidores y usuarios, especialmente significativas en el sector alimentario, y

- 1 representante de asociaciones de distribuidores agroalimentarios.

c) Grupo C, de representantes de los productores inscritos en los Registros de la D.O.P., que podrán ser al mismo tiempo miembros del Pleno:

- 1 representante de productores de porcino,

- 1 representante de operadores transformadores, y

- 1 representante de operadores elaboradores.

2. Los miembros del Comité deberán tener formación o experiencia profesional acorde con el interés que representan.

3. Los miembros del Comité de partes serán nombrados según el siguiente procedimiento:

- El Presidente del C.R. propondrá al Pleno las personas u organizaciones que deban ser elegidas para integrar los tres Grupos. En el caso de los tres primeros miembros, la propuesta no será necesaria. Cuando los propuestos sean personas físicas, el Presidente propondrá el titular y su suplente.

- Caso de ser aprobada la propuesta, se dirigirá la correspondiente invitación a los interesados, que deberán aceptarla formalmente antes de ser nombrados.

- En el caso de que la invitación sea dirigida a una persona jurídica, ésta designará en su aceptación las personas físicas que, como titular y suplente, la representarán en las reuniones del Comité.

4. El mandato de los miembros del Comité durará cuatro años, y cesarán como tales por el transcurso de dicho plazo, a petición propia o por otra causa justificada, aprobada por mayoría absoluta de todos los miembros del Comité con derecho a voto.

5. Los miembros del Comité deberán suscribir un “compromiso de confidencialidad” en el que se comprometan a respetar la confidencialidad de la información a la que puedan tener acceso en el curso de las actividades de certificación, así como a declarar cualquier conflicto de intereses que pudieran tener en el desarrollo de sus funciones.

6. El Comité funcionará colegiadamente y adoptará sus decisiones por mayoría, según lo establecido en su propio procedimiento de funcionamiento, que él mismo aprobará. Sus componentes elegirán de entre ellos un presidente, un vicepresidente y un secretario.

Artículo 16. Estructura de gestión.

1. Bajo la dependencia del Pleno, y según sus directrices, el Director Gerente dirigirá la estructura de gestión del C.R.

2. La estructura de gestión constará de las siguientes áreas:

- Área de calidad

- Área de asuntos generales

- Área de promoción, difusión y comunicación.

3. El Área de calidad contará con los técnicos suficientes para transferir a los distintos tipos de operadores inscritos en los Registros de la D.O.P. las mejoras resultantes de la investigación, innovación, desarrollo y formación que se realice en materia de calidad.

4. El Área de asuntos generales apoyará al Secretario del C.R., y llevará la administración de cualquier asunto de carácter general no atribuido a las otras áreas. Su responsable asumirá la gestión de los recursos humanos y materiales, la gestión económica y los servicios jurídicos.

5. El Área de promoción, difusión y comunicación realizará las actuaciones de promoción mediante el personal administrativo correspondiente y la figura del maestro cortador. Además se encargará de la difusión y comunicación de los avances y noticias en torno a todos los campos relacionados directa o indirectamente con el “Jamón de Teruel”, por medio del gabinete de prensa.

Artículo 17. Personal del C.R.

1. El C.R. contratará, en régimen laboral, el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas.

2. La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por el Pleno y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto.

3. El Consejo podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.

Artículo 18. Inscripción en los registros de la D.O.P.

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al C.R., en los impresos que éste facilite, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes o que disponga el C.R.

2. El C.R., previo informe de la estructura de control, aprobará o denegará y revocará las inscripciones que no se ajusten al pliego de condiciones, al reglamento de funcionamiento, a los presentes estatutos o a los acuerdos adoptados por el C.R. al efecto.

3. La inscripción en los registros de la D.O.P. no exime a los interesados de la obligación de inscribirse previamente en los otros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación actualizada deberán acompañar, en todo caso, a la solicitud de inscripción.

Artículo 19. Organización de los registros.

1. En el Registro de empresas ganaderas productoras y en el Registro de empresas transformadoras y elaboradoras se inscribirán los datos que se relacionan a continuación:

a) Nombre y apellidos del titular o cotitulares de la explotación, NIF y dirección, o bien, si se trata de personas jurídicas, razón social, CIF, y domicilio social y, en su caso, nombre y apellidos, NIF y nombramiento de la persona responsable ante el Consejo. En el caso de integraciones los datos correspondientes al propietario del ganado.

b) Datos de las actividades de la explotación y/o industria: situación, superficie, datos registrales y catastrales.

c) Datos de las construcciones y las instalaciones de la explotación o la empresa: tipo, superficie, régimen de tenencia.

d) Si procede, datos de las instalaciones, la maquinaria o los servicios de otras empresas que se utilicen.

e) La autorización e inscripción de las explotaciones o instalaciones, expedida por el organismo oficial competente.

2. El C.R. llevará un Registro de etiquetas, en el que se inscribirán las que presenten las firmas inscritas para la su utilización en la comercialización de productos amparados por esta D.O.P. y sean autorizadas. En la inscripción figurará como mínimo el nombre del propietario de la marca que figure en la etiqueta.

3. Cada Registro se organiza con los instrumentos siguientes:

a) Libro de inscripciones, donde figurarán el nombre y los apellidos o la razón social del titular de la explotación o empresa, la dirección y la actividad;

b) Archivo donde se depositarán los documentos que se presenten.

4. Los operadores alimentarios que realicen más de una etapa de la producción, transformación y elaboración alimentarías deberán figurar inscritos en cada uno de los registros correspondientes.

5. Los registros se mantendrán permanentemente actualizados. La función de actualización estará sometida al control del Director Gerente.

6. Las declaraciones que figuren en los registros no se podrán facilitar ni publicar más que de forma general, sin referencias de carácter individual, cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos.

Artículo 20. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone la normativa de la D.O.P., siendo obligación de los inscritos comunicar al C.R. cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

Artículo 21. Presentación de productos amparados.

Los productos amparados por la D.O.P. se comercializarán para el consumo en los tipos de presentación que no perjudiquen su calidad y prestigio.

Artículo 22. Financiación del C.R.

1. En el reglamento de funcionamiento se establecen los conceptos y las bases por los cuales el C.R. puede establecer sus cuotas con base en los servicios que presta a los inscritos.

2. Para el cumplimiento de sus fines el C.R. contará con los siguientes recursos:

a) Una cuota de inscripción y de renovación registral anual, que será aplicable a todos los inscritos en los diferentes registros. Su cuantía y forma de pago se decidirán por acuerdo del Pleno.

b) Tarifas por la prestación de servicios de gestión, en función de la actividad del operador alimentario en el seno de la denominación, que será proporcional al valor de su producción. Este pago será como máximo del 2% del valor del producto; la cuantía y forma de pago se decidirá por acuerdo del Pleno.

c) Tarifas por la prestación de servicios de certificación, en función de la actividad del operador alimentario en el seno de la denominación y de acuerdo a lo establecido en las tarifas publicadas por el Director de Certificación.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

e) Las rentas y productos del patrimonio del C.R.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir el C.R.

g) Cualquier otro recurso que corresponda percibir.

3. A los efectos de la aplicación de los apartados anteriores, el Pleno podrá establecer adaptaciones o excepciones para determinadas categorías de granjas y de empresas transformadoras y elaboradoras inscritas.

4. Los porcentajes y tarifas anteriores podrán variarse por el C.R., cuando las circunstancias lo aconsejen. Su cuantía y forma de pago se calculará por el Director Gerente aplicando mecánicamente los porcentajes antes señalados y según acuerdo del Pleno.

Artículo 23. Presupuesto, memoria anual de actuación e inventario.

1. El Director Gerente elaborará anualmente el borrador de presupuesto del ejercicio siguiente, y lo someterá al Pleno para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

2. El Director Gerente elaborará anualmente la memoria anual de actuación y la liquidación presupuestaria correspondientes al ejercicio anterior, que someterá al Pleno para su aprobación dentro del primer trimestre de cada año.

3. Asimismo, el Director Gerente elaborará anualmente un inventario de los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles, de los que sea titular el C.R. y cuyo valor exceda de 300 euros.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1 de estos estatutos, los documentos mencionados en el apartado primero y segundo de este artículo se remitirán al Departamento de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su aprobación por el Pleno. Asimismo, el inventario mencionado en el apartado tercero se remitirá junto a la memoria anual de actuación.

Artículo 24. Régimen contable.

1. El C.R. llevará un plan contable, siéndole de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en las normas financieras y presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en la situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará la situación patrimonial, económica y financiera.

2. El Gobierno de Aragón, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados por el C.R. para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO II

Provisión, renovación, revocación y cese

de los miembros de los órganos de gobierno

Artículo 25. Convocatoria de elecciones.

1. En los tres meses anteriores a la finalización del mandato de los vocales, el C.R. hará pública la convocatoria de elecciones.

2. En la convocatoria se hará constar: el calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral; las reglas aplicables a éste, de conformidad con lo establecido en estos estatutos y con los acuerdos que, dentro de sus competencias, hayan adoptado los órganos de gobierno del C.R.; la representación por sectores; y el número de vocales correspondiente a cada censo específico que deben ser elegidos.

3. El C.R. dará publicidad a la convocatoria exponiéndola en su sede, así como en aquellos lugares y por los medios que considere más oportunos para alcanzar la máxima difusión en su ámbito sectorial y territorial.

Artículo 26. Junta electoral.

1. La Junta electoral es el órgano supremo de supervisión del proceso electoral, y se constituirá dentro de los cuatro días posteriores al de la convocatoria.

2. La Junta electoral tendrá su sede en la sede del C.R., y estará formada por:

a) Presidente: Un representante del Departamento de Agricultura y Alimentación.

b) Vocales: Uno en representación de cada subsector de operadores del C.R., propuestos por los miembros del Pleno que deba ser renovado.

c) Secretario, que será un trabajador del C.R.

d) Un asesor jurídico con el título de licenciado en derecho para asesorar en todo lo concerniente al proceso electoral, recursos, resoluciones, etc.

3. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta electoral podrá presentarse como candidato a vocal.

4. La composición de la Junta electoral, tanto de los titulares como de sus suplentes, se realizará mediante resolución del Director General de Fomento Agroalimentario, y quedará reflejada en la convocatoria.

5. La composición de la Junta podrá recurrirse en el plazo de dos días, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria, ante el Director General de Fomento Agroalimentario, que resolverá en el plazo de dos días.

6. El Secretario de la Junta electoral levantará acta de todas sus sesiones y entregará una copia a los miembros de la Junta después de su aprobación. Asimismo, levantará acta de los resultados definitivos de las elecciones.

Artículo 27. Funciones de la Junta electoral.

La Junta electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

b) Vigilar el cumplimiento por parte del C.R. de las funciones que tiene encomendadas en relación con el proceso electoral, y prestarle el apoyo que precise en su ejercicio.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a los órganos del C.R. en relación con el proceso electoral, y ejercer la supervisión de éste.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven los órganos del C.R.

e) Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de los órganos del C.R. relacionadas con el proceso electoral.

f) Resolver las quejas y reclamaciones que le dirijan en relación con el proceso electoral, siempre y cuando no sean competencia del Pleno.

g) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos y decisiones de los órganos del C.R. relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con los plazos que se establezcan en el calendario electoral.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito.

i) Aprobar el censo definitivo.

j) Resolver las consultas que le presenten los electores, candidaturas y miembros de las mesas o, en su caso, otros órganos electorales.

k) Recibir y proclamar a los candidatos.

l) Aprobar un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, que serán confeccionados por el C.R.

m) Realizar la vigilancia de las votaciones.

n) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.

ñ) Efectuar la proclamación de los electos.

o) Desarrollar cualquier otra función y competencia relacionada con el proceso electoral no atribuida a los órganos de gobierno del C.R. ni a las mesas o, de ser el caso, a otros órganos electorales.

Artículo 28. Elaboración del censo electoral.

Los censos electorales, que deberá elaborar el C.R. con la información recibida, serán los siguientes:

a) Censo A. Productores inscritos en el Registro de empresas ganaderas productoras de la D.O.P.

b) Censo B: Empresas transformadoras y elaboradoras inscritas en el correspondiente registro de la D.O.P.

Artículo 29. Condiciones para figurar en el censo.

1. El Secretario del C.R. elaborará los censos específicos provisionales de los diferentes registros, con expresión del nombre y apellidos del titular o la denominación de la entidad, domicilio, DNI, NIF o CIF de los censados, ordenados por ayuntamiento y por orden alfabético. En el caso de personas jurídicas se incluirán también los datos del representante legal.

2. A los efectos del cierre del censo electoral se considerarán electores y elegibles los operadores que hayan sido inscritos hasta la fecha del acuerdo del C.R. de convocar elecciones, y los que se incluyan como resultado de la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 30. Publicidad del censo electoral.

1. Abierto el proceso electoral y dentro de los plazos que se establezcan en la convocatoria, se expondrán los censos específicos al público en la sede del C.R. u otros lugares que se estimen oportuno. Los censos irán diligenciados con la firma del Secretario del C.R. y el conforme de su Presidente.

2. Los recursos sobre la inclusión o exclusión de los censados podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el final del plazo que se establezca en la convocatoria.

3. Corresponde a la Junta electoral resolver los recursos a que se hace referencia en el párrafo anterior, en los plazos que se determinen en la convocatoria.

4. Transcurrido el plazo anterior y una vez resueltos los recursos presentados, la Junta electoral aprobará los censos definitivos y procederá a su exposición en los mismos lugares que en el caso de los provisionales.

Artículo 31. Derecho de sufragio activo. Electores.

1. Son electores los operadores que, en la fecha de la convocatoria de las elecciones, tengan derecho a figurar en el censo electoral. En el caso de personas jurídicas, se considera elector la persona física designada por su órgano de gobierno como representante legal, que deberá acreditar su condición mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

2. Cada elector tiene derecho a un único voto por cada censo en que se encuentre inscrito.

3. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo electoral, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 32. Derecho de sufragio pasivo. Elegibles.

1. Son elegibles como vocales del Pleno los operadores que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa de régimen electoral general y en la normativa específica de la D.O.P.

2. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que, de resultar elegida, estará representada en el Pleno por la persona física designada por su órgano de gobierno mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 33. Candidatos.

1. El vigésimo día posterior al de la convocatoria electoral, la Junta electoral abrirá un plazo de diez días naturales para la presentación de candidaturas.

2. Las candidaturas para cada censo específico son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral. Cada candidato deberá presentar su candidatura con su suplente, avalada por un mínimo de dos firmas de entre los inscritos en el censo específico correspondiente.

3. Los candidatos deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Estar debidamente inscritos en el censo específico correspondiente.

b) Presentarse para el censo específico que les corresponda, sin que ningún elegible se pueda presentar como candidato a miembro del Pleno por un censo específico diferente de aquél en el que consta inscrito.

c) Hacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre y apellidos y DNI, o razón social y CIF, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.

4. Las candidaturas se presentarán firmadas por los candidatos y sus suplentes ante la Secretaría de la Junta electoral.

5. Una vez agotado el plazo que establece el apartado 1 de este artículo, la Junta electoral comunicará a los candidatos, en el período de tres días, todas las anomalías, los errores o los defectos susceptibles de corrección que se hayan observado, con el fin de que sean rectificados oportunamente. Transcurrido este período, proclamará los candidatos que hayan sido aceptados, publicando el correspondiente Aviso. En el caso de que sólo haya sido proclamada una única candidatura, no se llevará a cabo el acto de la votación para el censo específico de que se trate.

6. Una vez proclamados los candidatos se abrirá un nuevo plazo de dos días contados desde la publicación del Aviso indicado en el apartado 5 para recurrir contra la proclamación de candidaturas. El recurso se presentará ante la Junta electoral, que deberá resolverlo en un máximo de dos días.

Artículo 34. Sistema electoral.

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional directo, considerándose todas las candidaturas sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de votos válidos emitidos.

2. Los candidatos que no resulten elegidos de acuerdo con el número de votos obtenidos serán considerados reservas, pudiendo ser proclamados vocales en sustitución de aquellos que causen baja, de acuerdo con lo previsto en la normativa general aplicable, o de sus suplentes en el caso de haberse nombrado.

Artículo 35. Campaña electoral.

1. La campaña electoral comenzará a partir del día señalado en la convocatoria y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse desde ese momento propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

2. La Junta electoral determinará las formas y los requisitos que deberán reunir los actos de promoción que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral, cuya duración no podrá exceder de diez días naturales.

3. El C.R. podrá realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los electores sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto.

Artículo 36. Voto por correo.

1. Los electores podrán solicitar a la Junta electoral emitir su voto por correo cumpliendo los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará por escrito a la Junta electoral, durante los veinticinco días posteriores al de la publicación de la convocatoria de elecciones, ejercer su derecho de voto por correo.

b) La solicitud deberá presentarse personalmente ante la secretaría de la Junta electoral, que exigirá al solicitante la exhibición del DNI. En el caso de personas jurídicas inscritas, la solicitud será efectuada por su representante legal, que acreditará personalmente ante dicha secretaría su representación.

c) En los supuestos de enfermedad o incapacidad debidamente justificadas que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando su identidad y representación mediante documento autenticado ante notario.

2. Una vez recibida la solicitud, la Junta electoral comprobará la inscripción, y realizará la anotación pertinente en el censo, con el fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado de inscripción correspondiente.

3. La Junta electoral enviará al elector las papeletas y el sobre electoral al domicilio que él indique en la solicitud o, si falta, en el que figure en el censo, junto con el certificado citado en el apartado anterior, así como un sobre dirigido a la secretaría de la Junta electoral y donde figurará la identificación de la mesa electoral que corresponda al elector.

4. Una vez que el elector elija o rellene la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. A su vez, este sobre, junto con el certificado al que hace referencia el apartado 2, se introducirá en el sobre dirigido a la secretaría de la junta electoral, a la que se remitirá por correo certificado como muy tarde cinco días antes de la votación. La secretaría de la Junta electoral conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia destinada a las mesas electorales.

5. La Junta electoral entregará los sobres al presidente de la mesa electoral correspondiente el día de la votación, con la antelación suficiente para anotar el voto en el acta de votación.

Artículo 37. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales estarán integradas por un presidente y dos vocales, elegidos por el C.R. por sorteo entre los electores. De la misma manera, se designarán dos suplentes por cada uno de ellos.

2. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. Una vez realizada la designación, deberá ser notificada a los interesados, que podrán alegar ante el C.R. causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. El Pleno resolverá sobre dicha alegación sin ulterior recurso. Los plazos para alegar y para resolver se determinarán en el calendario que fije la convocatoria de las elecciones. La incomparecencia injustificada de cualquiera de los miembros de las mesas electorales podrá suponer la suspensión hasta por dos años en los derechos que le correspondan como inscrito en la denominación.

3. El número y localización de las mesas serán determinados por el Pleno, atendiendo a facilitar al electorado el ejercicio de sufragio, así como a garantizar el derecho al secreto del voto, sin perjuicio de que sean consideradas las disponibilidades presupuestarias del C.R.

4. En cada mesa electoral se instalará una urna para cada uno de los censos específicos existentes, salvo que el Pleno, por el escaso número de electores de algún censo específico en una determinada mesa, y con el fin de garantizar el secreto de voto, determine la agrupación de dichos censos específicos en una mesa electoral principal.

Artículo 38. Interventores.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar un interventor por cada mesa electoral, hasta el tercer día anterior al de la votación. Su designación se formalizará ante la Junta electoral mediante la expedición de la correspondiente credencial.

2. Para ser designado interventor será preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ejerciendo su derecho de sufragio en ella.

3. El interventor podrá asistir a la mesa electoral, incorporándose en el momento de su constitución, y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercer los demás derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 39. Apoderados.

1. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán apoderar a cualquier ciudadano, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará hasta tres días antes de la fecha de la votación ante la Junta electoral, que expedirá la correspondiente credencial.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y su DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercer los derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 40. Votación.

1. Los electores de cada censo o subcenso podrán dar su voto al máximo de vocales otorgados al censo o subcenso.

2. La votación se realizará en las mesas electorales constituidas de acuerdo con lo establecido en estos estatutos. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

3. La votación se desarrollará a lo largo de un solo día, en horario de 10 a 17 horas.

4. Las mesas electorales se constituirán a las 9 horas. Una vez abierto el plazo para la votación, los electores se dirigirán a la mesa electoral que les corresponda y, después de identificarse debidamente, entregarán al presidente de la mesa el sobre en el que previamente hayan introducido la papeleta. El presidente, entonces, introducirá el sobre en la urna.

Artículo 41. Escrutinio.

1. El escrutinio se llevará a cabo el mismo día de la votación mediante el procedimiento siguiente:

a) Una vez finalizado el período de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a los interventores y se anotará el voto correspondiente a cada candidato.

b) Habiéndose finalizado la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos específicos, y hará constar el número de votos obtenido por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar los interventores.

c) El acta será firmada por todos los miembros de la mesa, incluidos los interventores, a los que se les entregará una copia certificada.

d) El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los miembros de la mesa de forma que las firmas se crucen en la parte del sobre donde posteriormente deberán abrirse, y será enviado a la Junta electoral para que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.

e) Una vez la Junta electoral haya recibido las actas de las mesas electorales constituidas, a continuación procederá al recuento definitivo y proclamará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo específico.

2. En caso de empate entre dos o más candidatos prevalecerá el más antiguo en la inscripción en el Registro.

3. Los sobres en los que no haya ninguna papeleta o en los que esté la papeleta sin señalar ningún candidato, se computarán como votos en blanco.

4. Serán considerados votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten los mismos candidatos de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.

b) Los correspondientes a sobres en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de los candidatos.

5. Serán considerados votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

b) Los correspondientes a sobres en los que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes candidatos o candidatos de diferentes censos específicos.

c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta electoral.

Artículo 42. Proclamación de vocales electos.

1. En la fecha que se determine en la convocatoria, la Junta electoral proclamará a través de su presidente, de acuerdo con los resultados electorales, los vocales electos del Pleno, publicando el correspondiente Aviso.

2. La secretaría de la Junta electoral remitirá a los vocales electos las oportunas credenciales firmadas por su secretario, con el visto bueno del presidente.

Artículo 43. Recurso contra la proclamación de electos.

1. Dentro de los tres días siguientes al del acto de proclamación de electos se podrá interponer recurso ante la Junta electoral, que deberá resolver en el plazo de tres días, comunicando su resolución al recurrente y a los terceros interesados.

2. Están legitimados para interponer este recurso los candidatos proclamados y los no proclamados.

Artículo 44. Nombramientos.

1. En el plazo de veinte días desde la votación, se reunirá el Pleno, presidido por la Mesa de edad, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, el Pleno elegirá al Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo establecido en el reglamento de funcionamiento y en los estatutos. En el supuesto de que no hubiese acuerdo, la Mesa de edad convocará una nueva reunión del Pleno que se celebrará en el plazo de 48 horas en el mismo lugar y hora, y con el único asunto del orden del día de nombramiento del Presidente y Vicepresidente.

2. Si no hubiese acuerdo, y con el fin de garantizar la continuidad de la gestión del Consejo Regulador, todos los vocales podrán aceptar que el Consejero de Agricultura y Alimentación nombre una Junta Rectora provisional hasta que haya acuerdo. Si no se lograse el acuerdo entre todos los vocales en el plazo de dos meses, se deberán convocar nuevas elecciones posteriormente.

3. Las sesiones del Pleno para nombrar Presidente y Vicepresidente serán dirigidas por una Mesa de edad, constituida por un presidente y un secretario, actuando como presidente el vocal de mayor edad y como secretario el de menor edad.

Artículo 45. Comunicaciones y publicaciones.

1. Las publicaciones y avisos que, en el proceso electoral, deban efectuar el C.R. y la Junta electoral se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 25.3.

2. Las comunicaciones y notificaciones, que proceda efectuar en el proceso electoral, podrán realizarse por medios telemáticos, siempre que quede garantizado la autenticidad de su envío y recepción a juicio de la Junta electoral.

Artículo 46. Cómputo de plazos.

Los plazos expresados en días para el proceso electoral serán contados en días naturales, salvo que el precepto o calendario establezcan otra cosa.

Artículo 47. Normativa supletoria del proceso electoral.

Cuantas dudas surjan en la aplicación e interpretación del reglamento de funcionamiento o de estos estatutos, en lo referente al proceso electoral, se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Anexo IV

Omitido.

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