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Marisqueo de la cañadilla con rastrillo de cadenas

09/03/2009
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Orden AAR/76/2009, de 25 de febrero, por la que se regula el marisqueo de la cañadilla con rastrillo de cadenas (DOGC de 6 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN AAR/76/2009, DE 25 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL MARISQUEO DE LA CAÑADILLA CON RASTRILLO DE CADENAS.

La franja costera es desde hace bastantes años objeto de medidas de protección por parte de las distintas administraciones implicadas, ya que se trata de una zona especialmente sensible a la acción humana, tanto desde el punto de vista de la pesca como de las actividades turísticas que se concentran durante el verano.

El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural vela por proteger los ecosistemas frágiles como los algares de fanerógamas o maerl. Ha construido e instalado arrecifes artificiales para proteger los fondos costeros y fomentar la pesca artesanal siguiendo una línea de convergencia con la política pesquera común de la Unión Europea.

De acuerdo con lo que establece el artículo 119.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de regulación y gestión del marisqueo y la acuicultura y el establecimiento de las condiciones para practicarlos y también la regulación y la gestión de los recursos.

En el ámbito de la regulación de los recursos marinos, la Ley 1/1986 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, establece en el artículo 10 que el Gobierno establecerá por decreto, una vez consultadas las federaciones territoriales de cofradías de pescadores, las características de las artes y los instrumentos y equipos de pesca, las zonas y los períodos de veda, las limitaciones de capturas, la capacidad de captura según la modalidad de pesca, las características de los barcos, las zonas y los horarios de actividad pesquera y la reglamentación y la ordenación de las actividades y los medios para obtener recursos marinos vivos renovables.

En desarrollo del mencionado mandato legal, el Decreto 9/1987, de 15 de enero, sobre cría y recogida de marisco, regula las normas generales por las que se rige la actividad de marisqueo en Cataluña y prevé que el departamento competente en materia de pesca establezca las medidas concretas para regular esta actividad según la especie.

La definición de rastrillo de cadenas que establece esta Orden coincide con la definición del artículo 2.b) del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento 1626/94 Vínculo a legislación (DOUE Serie L núm. 409 de 30.12.2006), referida a draga para embarcación.

Las diferentes órdenes reguladoras de esta actividad se han ido modificando a lo largo de los años con el fin de ajustarse a la realidad del sector, y han intentado mantener la actividad en los límites iniciales. Fruto de esta regulación, el número máximo de licencias que esta Orden dispone que pueden otorgarse en toda Cataluña ha disminuido en un 45% respecto de la regulación que ahora se deroga.

La posibilidad de poder practicar dos modalidades de pesca en el mismo día dificultaría el control de especies acompañantes capturadas con el rastrillo de cadenas, y provocaría una competencia desleal en las barcas que siendo de artes menores no tienen la licencia de rastrillo, sin olvidar tampoco el incremento del esfuerzo pesquero que este hecho conllevaría. Por este motivo, esta Orden, si bien posibilita la combinación del rastrillo con otras actividades artesanales, considera que éstas deben ejercerse en días alternativos, de forma que mientras se esté faenando con el rastrillo de cadenas no está autorizada otra actividad con la excepción de los cangilones y las caracoleras, tal como se ha hecho estos últimos años.

Por otra parte, la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre, obliga a efectuar correcciones importantes en la Orden de 24 de diciembre de 2001, por la que se reglamenta la pesca de la cañadilla con rastrillo de cadenas con el fin de adaptarla a los nuevos requerimientos de la normativa comunitaria. Estas correcciones aconsejan, desde un punto de vista técnico y de simplificación normativa, la derogación de la Orden de 24 de diciembre de 2001 y sus sucesivas modificaciones y la aprobación de una nueva regulación adaptada a los nuevos requerimientos normativos comunitarios.

Por último, se quiere reducir el número de licencias previstas en la Orden de 24 de diciembre de 2001, para otorgar como máximo el del número de barcas que han estado realizando la actividad durante el último plan bianual 2006-2007.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las tres federaciones territoriales de cofradías de pescadores, a través de la Federación Nacional Catalana de Cofradías de Pescadores.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acción Marítima, de acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta Orden es regular la modalidad del marisqueo de la cañadilla con rastrillo de cadenas que se practica en los ámbitos territoriales comprendidos entre las cofradías de Sant Carles de la Ràpita y Badalona, ambos incluidos.

Artículo 2

Descripción del rastrillo de cadenas

2.1 Se entiende por rastrillo de cadenas el conjunto formado por una estructura de hierro o acero, que tiene la función de boca del arte, a la que va cosido un saco de red que finaliza en un copo o corona donde quedan retenidas las capturas. Entre la estructura y el copo, el aparejo puede ir equipado con una serie de cadenas transversales.

2.2 Se podrán utilizar como máximo dos rastrillos simultáneamente, que pueden ser arrastrados en línea, con un único cable de remolque uno detrás del otro sobre el mismo eje longitudinal, o con dos cables de remolque situados en paralelo.

2.3 El peso y las dimensiones máximas del rastrillo de cadenas son las siguientes:

a) Longitud: 10 metros desde la boca al final del copo. En el caso de armar dos rastrillos en línea, la longitud total acumulada de los dos aparejos no podrá ser superior a 16 metros.

b) Anchura: 2,5 metros si se utiliza una sólo rastrillo o dos armados en línea, y 2 metros cada uno si se arman dos rastrillos en paralelo.

c) Peso total arrastrado: 100 kg por rastrillo y 190 kg en total si se arman en línea.

2.4 El número de cadenas por rastrillo no puede ser superior a 18. Si se arman dos rastrillos en línea, el número total acumulado de cadenas no puede ser superior a 20.

2.5 La luz mínima de la malla medida en diagonal y mojada es de 40 mm.

Artículo 3

Zonas y fondos permitidos

3.1 Las zonas autorizadas para esta modalidad marisquera son las siguientes:

a) Comarcas de Tarragona: distritos marítimos de Sant Carles de la Ràpita, Tortosa y Tarragona.

b) Comarcas de Barcelona: distritos marítimos de Vilanova i la Geltrú y Barcelona.

3.2 Con carácter general y mientras no se efectúe la notificación prevista en el punto siguiente, la zona de marisqueo del rastrillo de cadenas queda circunscrita a la franja costera limitada por la línea de 3 millas náuticas de distancia en la costa, y queda prohibida la utilización del rastrillo más allá de esta franja. Se deben respetar las limitaciones de fondo mínimo y fondo máximo, distancia mínima en la costa establecida en este artículo, así como las fijadas para las especies acompañantes del artículo 5.

3.3 Las barcas autorizadas en el rastrillo de cadenas podrán mariscar más allá de la franja de 3 millas náuticas de distancia en la costa siempre que lo notifiquen con una antelación mínima de 24 horas a la Dirección General de Pesca y Acción Marítima. La notificación se realizará vía fax a través de la cofradía de pescadores respectiva y en el escrito se harán constar los días en que la barca mariscará más allá de la franja de 3 millas de distancia a la costa.

3.4 Durante los días en que haya sido notificada la intención de mariscar más allá de la franja de 3 millas náuticas, queda prohibido a las barcas firmantes de la notificación mariscar dentro de la franja de las 3 millas.

3.5 En todos los distritos marítimos autorizados la distancia mínima a la costa permitida es de 0,3 millas náuticas.

3.6 En los distritos marítimos de Vilanova i la Geltrú y Barcelona, el fondo mínimo permitido es de 12 metros.

3.7 El marisqueo con rastrillo de cadenas sólo está autorizado dentro del ámbito territorial de la cofradía a la que corresponda la licencia. En el caso de que dos o más cofradías de pescadores que tengan licencias para el marisqueo con rastrillo de cadenas quieran compartir calador para el marisqueo con rastrillo de cadenas, deberán presentar conjuntamente la propuesta de plan bianual de marisqueo que regula el artículo 10.

3.8 Queda absolutamente prohibido pescar en hábitats de fanerógamas marinas.

3.9 Con el fin de poder controlar el cumplimiento de los horarios y de las zonas de marisqueo autorizadas, la Dirección General de Pesca y Acción Marítima podrá instalar dispositivos de seguimiento y control electrónico a bordo de las barcas que tengan licencia para el rastrillo de cadenas.

Artículo 4

Horarios

4.1 El horario de salida y entrada a puerto de las barcas que se dediquen a la cañadilla será las 7.00 horas y las 16.00 horas respectivamente. En los puertos de Barcelona y Sant Carles de la Ràpita, vista la configuración marítima especial y la distancia al calador, podrán salir a partir de las 6.00 horas.

4.2 Se mariscará únicamente del lunes al viernes.

Artículo 5

Especies autorizadas

5.1 La especie objetivo del rastrillo de cadenas es la cañadilla (Bolinus brandaris). Tienen la consideración de capturas accesorias el resto de moluscos bivalvos y gasterópodos.

5.2 De acuerdo con el artículo 13.1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre, las barcas que faenen con el rastrillo de cadenas a menos de 3 millas náuticas de distancia a la costa no pueden capturar especies diferentes de los moluscos en más de un 10% del peso vivo del total de la captura.

Artículo 6

Tallas mínimas

6.1 La medida mínima de pesca y comercialización del caracol es de 25 mm medidos en el sentido de la anchura en la zona entre pinchos.

6.2 El peso mínimo del pulpo capturado con rastrillo de cadenas es de 1 kg.

6.3 Los ejemplares de cañadilla y de otras especies capturadas que no lleguen a la talla o peso mínimo legal deben ser devueltos al mar en el momento y en la zona de captura inmediatamente después de efectuar la selección.

Artículo 7

Simultaneidad con artes menores

En la misma jornada no se puede simultanear el rastrillo de cadenas para la cañadilla con otro arte, aparejo o utensilio de pesca o marisqueo, excepto los cangilones y las caracoleras. Mientras el rastrillo de cadenas sea remolcado por la barca, o se encuentre a bordo, se prohíbe específicamente la dedicación a otra actividad diferente a la regulada por esta Orden, excepto los cangilones y las caracoleras. En las circunstancias anteriores, todas las especies que se encuentren a bordo, esté la barca en mar o en puerto, serán consideradas procedentes de las capturas del rastrillo, de los cangilones y las caracoleras y, por lo tanto, las embarcaciones deben respetar las limitaciones establecidas según la zona de marisqueo autorizada.

Artículo 8

Características técnicas de las barcas

Las barcas que quieran dedicarse a esta pesca deben reunir, además de las condiciones fijadas en el artículo 10.5, las características técnicas siguientes:

a) Toneladas de registro bruto: un máximo de 14.

b) Potencia: un máximo de 110 kW o 150 HP.

c) No figurar registrados en el censo de arrastre, ni ser barcos armados para esta modalidad.

Artículo 9

Licencia de rastrillo de cadenas

9.1 Para practicar el marisqueo de la cañadilla con rastrillo de cadenas es necesario estar en posesión de una licencia específica otorgada por la Dirección General de Pesca y Acción Marítima, de acuerdo con el plan bianual de marisqueo a que se refiere el artículo 10 presentado por la cofradía de pescadores correspondiente.

9.2 El número máximo de licencias que pueden otorgarse en toda Cataluña no excederá de las 71, distribuidas de la forma siguiente:

Cofradía de pescadores de Sant Carles de la Ràpita: 33.

Cofradía de pescadores de Deltebre: 8.

Cofradía de pescadores de L'Ametlla de Mar: 3.

Cofradía de pescadores de L'Ampolla: 10.

Cofradía de pescadores de Cambrils: 1.

Cofradía de pescadores de Calafell: 2.

Cofradía de pescadores de Vilanova i la Geltrú: 12.

Cofradía de pescadores de Barcelona: 1.

Cofradía de pescadores de Badalona: 1.

9.3 La licencia será válida dentro del ámbito territorial de las cofradías durante los períodos que se determinen en el plan bianual a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 10

Planes bianuales de marisqueo de cañadilla

10.1 La concesión de las licencias se regirá por los planes de marisqueo de cañadilla, que tendrán una duración máxima de dos años prorrogables un año más.

10.2 La renovación de los planes bianuales de marisqueo la solicitarán las cofradías de pescadores durante el mes de noviembre del año en que finalice el plan bianual vigente.

10.3 Los planes bianuales de marisqueo serán aprobados mediante resolución del director o directora general de Pesca y Acción Marítima.

10.4 En las propuestas de plan bianual de marisqueo, que serán presentadas por las cofradías de pescadores afectadas, debe concretarse lo siguiente:

a) La relación de barcas que solicitan la licencia para el rastrillo de cadenas durante la vigencia del plan.

b) La localización de los caladores habituales del rastrillo de cadenas dentro del ámbito de la cofradía de pescadores.

10.5 A fin de que las barcas propuestas por las cofradías de pescadores puedan ser incluidas en un plan bianual deben reunir, en cualquier caso, las condiciones siguientes:

a) Haber tenido licencia de cañadilla con rastrillo de cadenas durante el anterior plan bianual.

b) Acreditar, de acuerdo con los datos de las notas de venta enviadas por las lonjas pesqueras a la Dirección General de Pesca y Acción Marítima correspondientes al último plan bianual, un mínimo de capturas de cañadilla de 150 kg/año. Este peso mínimo podrá ser modificado por acuerdo de la Comisión de Seguimiento, regulada en el artículo 14, a partir del plan bianual 2013-2014.

Artículo 11

Vedas

El departamento competente en materia de pesca, en función del estado de los recursos, podrá fijar períodos de veda para esta modalidad.

Artículo 12

Régimen sancionador

Las infracciones a lo que dispone esta Orden se sancionarán de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 13

Ayudas

Las paralizaciones definitivas de las barcas sujetas a esta Orden podrán ser objeto de concesión de ayudas por parte del departamento competente en materia de pesca, con cargo al Fondo Europeo de Pesca (FEP), de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca.

Artículo 14

Comisión de Seguimiento de los planes bianuales

14.1 Se crea una Comisión de Seguimiento paritaria compuesta por tres miembros designados por la Dirección General de Pesca y Acción Marítima y tres miembros designados por la Federación Nacional Catalana de Cofradías de Pescadores.

14.2 La Comisión de Seguimiento se reunirá como mínimo una vez durante el último trimestre de cada año con el fin de valorar la evolución de la campaña y proponer posibles modificaciones a la gestión de la actividad del marisqueo de la cañadilla con rastrillo de cadenas.

14.3 Tres meses antes de la finalización de cada plan bianual cada una de las partes comunicará a la otra la composición de los miembros que formarán parte de la Comisión de Seguimiento y se fijará la fecha de reunión.

Disposiciones transitorias

.1 No obstante lo que establece el artículo 10.2, para el plan bianual 2009-2010, las cofradías de pescadores afectadas por esta Orden dispondrán de un plazo de veinte días hábiles a contar desde su entrada en vigor para presentar sus propuestas.

.2 En relación con lo que establece el artículo 10.5.b) sobre el porcentaje mínimo de acreditación de ventas para la inclusión de las barcas en el plan bianual 2009-2010, de manera excepcional, será suficiente que se haya desembarcado un peso acumulado de cañadilla superior a 100 kg durante el último plan bianual 2006-2007.

Disposición derogatoria

Se derogan la Orden de 24 de diciembre de 2001, por la que se reglamenta la pesca de la cañadilla con rastrillo de cadenas (DOGC núm. 3546, de 14.1.2002), y la Orden ARP/133/2002, de 25 de abril, de modificación de la Orden de 24 de diciembre de 2001, por la que se reglamenta la pesca de la cañadilla con rastrillo de cadenas (DOGC núm. 3629, de 6.5.2002).

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