La Ley 1/2009 modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León para reajustar algunos trámites procedimentales en aras de una mayor eficacia y agilidad administrativa.
La Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
LEY 1/2009, DE 26 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2003, DE 8 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 16/2002 , de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación tiene por objeto, tal como se establece en su artículo 1 evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto. Esa prevención y control se hacen efectivos mediante el sometimiento de determinadas actividades a un régimen de autorización, de acuerdo con unos criterios preventivos que integren todos los aspectos ambientales de la actividad.
En el ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ostenta en materia de protección del medio ambiente, se dicta la Ley 11/2003 , de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León que establece el régimen de intervención administrativa sobre tales actividades, en el territorio autonómico, a través de tres figuras: la autorización ambiental, la licencia ambiental y la comunicación, regulando además otros procedimientos de control ambiental como es la evaluación de impacto ambiental.
La experiencia adquirida en la aplicación de la ley desde su entrada en vigor, en especial en la aplicación del régimen de autorización ambiental, y una vez adaptadas las actividades e instalaciones existentes al contenido de ambas normas, ha puesto de manifiesto la necesidad reajustar algunos trámites procedimentales en aras de una mayor eficacia y agilidad administrativa, acomodando éstos a una estructura eficaz y moderna de distribución de tareas entre los diferentes órganos de la Administración Regional.
Actualmente los expedientes de autorización ambiental se tramitan en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de cada provincia hasta la fase de propuesta de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, momento en el que se remiten a la Dirección General correspondiente para su resolución por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Cabe señalar también que en la actual regulación establecida en el artículo 20 de la Ley 11/2003, la competencia para la resolución de los expedientes de autorización ambiental radica únicamente en el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
En esta búsqueda de la racionalización administrativa, siempre encaminada a solventar de manera rápida y eficaz las demandas de los ciudadanos, se considera procedente que la competencia para la resolución de determinados expedientes de autorización ambiental se atribuya al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o instalación.
Asimismo, para alcanzar el objetivo señalado, se estima necesario asignar la competencia para la tramitación administrativa de estos expedientes, no solo a los Servicios Territoriales de medio ambiente de cada provincia, sino también a los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para ello se van a distinguir dos grandes categorías de actividades e instalaciones: las industriales y las ganaderas, conforme a los epígrafes contemplados en el anejo I de la Ley 16/2002 y en el Real Decreto 509/2007 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla.
Por otro lado, concluido el periodo de adaptación de las actividades e instalaciones existentes, los Servicios Territoriales deberán llevar a cabo la inspección y seguimiento de las autorizaciones ambientales otorgadas, lo que supone un importante incremento de trabajo para los mismos.
Se ha observado, asimismo, un aumento relevante de actividades e instalaciones en las que concurren características que transcienden el ámbito propio de la provincia, las cuales conllevan importantes inversiones económicas que contribuyen a reforzar el tejido industrial de esta Comunidad, así como a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes mediante la creación de puestos de trabajo. Esto conlleva en consecuencia, la creación de unas condiciones óptimas que contribuyen, sin duda alguna, al compromiso del gobierno autonómico en la lucha contra la despoblación. Por ello, se estima más acertado que su tramitación y resolución se lleve a cabo desde la Consejería competente en materia de medio ambiente, la cual dispone de una estructura administrativa dotada de un equipo humano especializado con competencia de ámbito regional.
Por otro lado, la Disposición final primera de la Ley 11/2003 determina que se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda ampliar la lista de actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental contenido en el Anexo I, así como las listas de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental previstas en los Anexos III y IV de esta Ley, así como para proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades contenidas en los Anexos II y V.
La práctica en la aplicación de esta norma y la propia evolución de los tiempos, pone de manifiesto que nos movemos en un ámbito absolutamente dinámico, que determina la aparición constante de actividades nuevas no recogidas en los anexos de la Ley, y que, sin embargo, es necesario someter a alguno de los regímenes que la misma contempla, sin necesidad para ello de acudir a una modificación de la Ley. Por ello se considera oportuno modificar la Disposición final primera de la Ley, de manera que se permita tanto la ampliación como la modificación de todos los anexos de la misma, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León.
Por todo ello, en el marco de la distribución de competencias establecida en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente, se dicta la presente Ley.
Artículo único.- Modificación de la Ley 11/2003 , de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La Ley 11/2003 , de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:
Uno.- El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12.- Solicitud.
1. La solicitud de la autorización, modificación o renovación de la autorización, así como la documentación que se acompañe, se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente para las actividades e instalaciones recogidas en los apartados A y B. l del Anexo I, o a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o instalación, en el caso de las incluidas en el apartado B.2 del Anexo I.
2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo I, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.
3. No obstante, en el caso de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el apartado B.2 del Anexo I que superen el ámbito provincial por concurrir en ellas razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales, y que por ello deban ser consideradas de especial interés regional, y previa propuesta motivada de la Dirección General competente, se podrá acordar su tramitación y resolución por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:
a) Proyecto básico que incluya, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica, los documentos establecidos en el Real Decreto 1254/1999 , de 16 de julio, sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que intervengan Sustancias Peligrosas.
b) El estudio del impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial en la materia.
c) Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable.
5. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.
Dos.- El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
2. Cuando el informe referido en el apartado anterior fuera negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en el registro correspondiente de la Junta de Castilla y León antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.
Tres.- El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 15.- Informes.
1. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente de la Junta de Castilla y León solicitará informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre materias de su competencia y de aquellos otros que se estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.
2. Los informes señalados en el apartado anterior deben ser emitidos en el plazo máximo de diez días. Transcurrido este plazo, si no han sido emitidos, pueden proseguir las actuaciones.
Cuatro.- El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
1. Realizados los trámites anteriores, el órgano competente de la Junta de Castilla y León dará trámite de audiencia a los interesados, para que en el plazo de diez días, puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y presentar, en su caso, la documentación que estimen procedente. En particular se dará audiencia a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.
A tal efecto, iniciado el procedimiento, se solicitarán los datos al Ayuntamiento respectivo que deberá remitirlos en el plazo de diez días, transcurrido este plazo sin haberlos recibido, el trámite de audiencia se hará a través de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
Cinco.- El párrafo 1.º del apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de actividades e instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo I o el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, para las actividades e instalaciones incluidas en el apartado B.2 del Anexo I.
Seis.- El apartado 1 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
1. El órgano competente notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.
Siete.- El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano competente dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
Ocho.- El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 70.- Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.
1. La Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Le corresponde emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación, ampliación o reforma de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta Ley, conforme a la delimitación competencial que establece el artículo 12 de la misma.
2. Le corresponderán, además, las funciones de orientar y homogeneizar los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente. Estará asesorada por una Ponencia Técnica con funciones de apoyo y asistencia.
3. La Comisión Regional de Prevención Ambiental podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. Reglamentariamente se determinará la composición de cada uno de estos órganos así como las funciones asignadas a ellos.
4. En la composición de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León se asegurará la representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.
5. Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales precisos para el funcionamiento de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Nueve.- La Disposición final primera queda redactada del siguiente modo:
Disposición final primera.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades e instalaciones contenidas en los Anexos de esta ley.
Diez.- El Anexo I queda redactado del siguiente modo:
Anexo I
Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10
A.- Además de las categorías y actividades contempladas en el Anexo 1 de la Ley 16/2002 , de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al régimen de autorización ambiental las siguientes:
1. Producción y transformación de metales.
- Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 o su capacidad de producción sea superior a 5.000 toneladas al año.
2. Otras actividades
- Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Neumáticos.
b) Vehículos automóviles.
B.- Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:
B.1.- Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, 10 y 11 del anejo de Ley 16/2002 , de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
B.2.- Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002 , de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición transitoria.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que hayan sido remitidos a informe de las Comisiones de Prevención Ambiental continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio. El resto de expedientes se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final.- Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.