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Cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad

02/03/2009
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Resolución de 23 de febrero de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción durante el primer trimestre de 2009 (BOE de 28 de febrero de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 23 DE FEBRERO DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE FIJA EL PRECIO MEDIO DE LA ENERGÍA A APLICAR EN EL CÁLCULO DE LA RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE LA DEMANDA DE INTERRUMPIBILIDAD OFRECIDO POR LOS CONSUMIDORES QUE ADQUIEREN SU ENERGÍA EN EL MERCADO DE PRODUCCIÓN DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DE 2009.

La Orden ITC/2370/2007 Vínculo a legislación, de 26 de julio, regula el servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

En el artículo 6 de la citada orden se establece la metodología para el cálculo de la retribución anual del servicio de interrumpibilidad en función del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía.

En el importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía interviene el denominado “Peh”, definido como el precio medio de la energía expresado en euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h.

En el mismo apartado establece que este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.

En la presente resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación de dicho mercado en el último trimestre, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008, como precio del mercado a plazo de OMIP el precio medio ponderado por energía negociada en OMIP, tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el primer trimestre de 2009 y como precio de las subastas de los distribuidores el precio calculado como media ponderada por potencia del precio resultante en la sexta subasta CESUR, realizada en septiembre de 2008, con entrega para el primer trimestre de 2009 del producto subastado semestral, y los precios resultantes en la séptima subasta CESUR, realizada en diciembre de 2008, con entrega para el primer trimestre de 2009, de los dos productos subastados, base y punta. El precio final resulta de ponderar dichos precios el 20 por ciento, el 20 por ciento y el 60 por ciento respectivamente.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden ITC/2370/2007 Vínculo a legislación, de 26 de julio, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Aprobar el precio medio de la energía a aplicar en el primer trimestre de 2009 en el cálculo del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía para determinar la retribución anual del servicio de interrumpibilidad regulada en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, fijando su valor en 62,97 euros/MWh.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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