TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 30 de septiembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4888/2004
Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4888/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 dictada en el recurso 523/2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Santiago
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Santiago, contra los actos administrativos del Ministerio del Interior a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, con declaración de su derecho a que se le reconozca la situación de gran invalidez con arreglo a lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, y en el Real Decreto 482/1982, de 5 de marzo, con la subsiguiente indemnización que deriva de esas normas, si bien verificándose la minoración de aquellas cantidades que a su amparo ya se le hubieren satisfecho.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Con fecha 6 de mayo de 2004 la representación procesal de D. Santiago presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, solicitud que fue denegada por Auto de fecha 20 de octubre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "declare no haber lugar al mismo desestimándolo y condenando en costas a la Administración recurrente".
SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8.ª) de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004.
De la sentencia impugnada resulta que don Santiago, perteneciente a la Guardia Civil, sufrió un atentado terrorista el día 26 de febrero de 1979. Como consecuencia de las lesiones sufridas, fue más tarde definitivamente declarado incapaz para el servicio, recibiendo no sólo el derecho a la correspondiente pensión sino también una indemnización al amparo del Real Decreto 484/1982, sobre resarcimiento por el Estado de daños y perjuicios corporales causados como consecuencia o con ocasión de los delitos cometidos por integrantes de bandas o grupos organizados y armados. Esta indemnización, que le fue otorgada con fecha 30 de enero de 1992, ascendió a 4.675.000 pesetas.
Tiempo después experimentó un agravamiento en su estado de salud, siempre como consecuencias de las lesiones padecidas en el atentado terrorista, y solicitó un aumento de la indemnización otorgada al amparo del Real Decreto 484/1982, de manera que la cuantía fuese la correspondiente a la situación de "gran inválido" incrementada en un veinte por ciento. Esta solicitud fue desestimada por resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2001, confirmada en alzada por silencio administrativo.
Frente a esta denegación interpuso recurso contencioso-administrativo, que es estimado por la sentencia ahora impugnada. El principal argumento de la Administración era que no había quedado debidamente acreditado que la situación del interesado fuese la de gran invalidez, en vez de la de incapacidad permanente, apoyándose para ello en la existencia de informes contradictorios del Tribunal Médico Militar de Sevilla y del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas. Sostenía la Administración que debía darse mayor crédito a éste último, ante el que, sin embrago, el interesado no había comparecido personalmente alegando su imposibilidad para viajar. La sentencia impugnada no acoge la versión de los hechos de la Administración, sino que considera acreditado que la situación del interesado corresponde a la de gran invalidez habida cuenta de dos datos. Primero, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de febrero de 2002 se le reconoció al interesado, a efectos del cálculo de su pensión, la situación de gran inválido. Esta sentencia adquirió firmeza y fue ejecutada por la Administración. Segundo, por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2003 se tuvo asimismo al interesado por gran inválido a efectos del otorgamiento de una indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. La indemnización otorgada por esta sentencia, también firme, fue de 65.000.000 pesetas. A la vista especialmente de que la arriba mencionada discrepancia entre los informes médicos había sido ya examinada por esa última sentencia, que consideró más creíble el informe del Tribunal Médico Militar de Sevilla, la sentencia ahora impugnada concluye que debe seguir estándose a esa valoración de la prueba. Así las cosas, y dado que el art. 6 de la Ley 32/1999 declara que las indemnizaciones por ella contempladas son compatibles con cualesquiera otras pensiones o indemnizaciones otorgadas de conformidad con otras normas, la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo y declara el derecho del interesado a que se le reconozca como gran inválido a efectos del Real Decreto 484/1982, si bien minorando de la indemnización las cantidades ya recibidas al amparo de la citada disposición reglamentaria.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación invoca un único motivo, basado en el art. 88.1.d) LJCA, que consiste en infracción del art. 3 del Real Decreto 484/1982.
TERCERO.- Este motivo no puede prosperar. El art. 3 del Real Decreto 484/1982 dispone:
"Tanto en el caso de muerte como en el de lesiones corporales, las cantidades que correspondan no podrán ser inferiores en ningún caso a la cuantía de las previstas para supuestos análogos por las normas laborales o las que regulan la Seguridad Social.
El exceso de la cuantía satisfecha sobre lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior a un veinte por ciento, y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias familiares y profesionales de la víctima.
Estas cantidades se satisfarán por una sola vez, capitalizándose, en su caso, a efectos de determinar la cuantía, las que tengan el carácter de periódicas según la legislación laboral y de Seguridad Social."
Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación no se explica en absoluto en qué sentido la norma reglamentaria transcrita ha sido vulnerada. Todo el esfuerzo argumentativo se concentra, más bien, en tratar de demostrar que ha habido una errónea valoración de la prueba, reiterando que los dos informes médicos eran contradictorios y que debió darse mayor crédito al del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas. Esto nada tiene que con la infracción invocada. Por lo demás, como es sabido, actualmente la errónea valoración de la prueba por el tribunal a quo no puede por sí sola fundamentar la casación. Sólo cabe invocar, sobre la base del art. 88.1.d) LJCA, que la valoración de la prueba ha sido irracional o arbitraria, no simplemente equivocada. Y en el presente caso, desde luego, no hay atisbo alguno de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por no insistir sobre el hecho de que no es éste el motivo en que el Abogado del Estado funda su recurso de casación.
En cuanto al art. 3 del Real Decreto 484/1982, cuya infracción es lo que formalmente se invoca, no se alcanza a colegir en qué ha sido conculcado por la sentencia impugnada. No consta que el derecho a indemnización que ésta declara sea inferior al previsto para casos análogos por la legislación laboral y de la Seguridad Social, ni que exceda de ello en más de un veinte por ciento. Y tampoco cabe afirmar con rotundidad que la sentencia impugnada vulnere el último apartado del mencionado precepto reglamentario, allí donde establece que "estas cantidades se satisfarán por una sola vez". Para llegar a una conclusión de esta índole, habría sido preciso justificar que en los supuestos de daños continuados, en que la naturaleza y gravedad de las lesiones evoluciona con el paso del tiempo, no cabe la actualización de la indemnización ya recibida. Pero esto no es sostenido -ni menos aún argumentado- en el escrito de interposición del recurso de casación. A ello hay que añadir, como bien dice la sentencia impugnada, que el art. 6 de la Ley 32/1999 prevé la compatibilidad de las indemnizaciones otorgadas al amparo de dicha ley con otras pensiones e indemnizaciones, como son las reguladas por el Real Decreto 484/1982. Por todo ello, el único motivo de este recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas al recurrente. De conformidad con lo permitido por el art. 139 LJCA, quedan fijadas las costas en un máximo de tres mil euros.
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8.ª) de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2004, con imposición de las costas hasta un máximo de tres mil euros.
Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos