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Evaluación en la Educación Infantil

25/02/2009
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Orden de 5 de febrero de 2009, por la que se regula la evaluación en la Educación Infantil y se establecen los documentos oficiales de evaluación en esta etapa (BOC de 24 de febrero de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE FEBRERO DE 2009, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN EN LA EDUCACIÓN INFANTIL Y SE ESTABLECEN LOS DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN EN ESTA ETAPA.

La evaluación debe ser un elemento fundamental de los procesos de enseñanza y aprendizaje que servirá, tanto para identificar los aprendizajes adquiridos, como para revisar la práctica docente, tal como queda recogido en el Decreto 201/2008 Vínculo a legislación, de 30 de septiembre (B.O.C. de 9 de octubre), por el que se establecen los contenidos educativos y los requisitos de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil, y en el Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 29 de julio (B.O.C. de 14 de agosto), por el que se establece la ordenación y el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En ambos ciclos la evaluación tiene un carácter regulador, orientador y autocorrector del proceso educativo. Se realizará de forma continua considerándose un elemento más de la actividad educativa con la finalidad de obtener información sobre el desarrollo de los niños y de las niñas, mejorar y reajustar la intervención de las personas responsables de este proceso y tomar decisiones tanto a nivel individual como colectivo. La evaluación tiene en esta etapa una evidente función formativa, sin carácter de promoción ni calificación del alumnado.

En el segundo ciclo de Educación Infantil, los criterios de evaluación de cada una de las áreas se utilizarán como referente para conocer, por una parte, en qué medida el alumnado ha desarrollado las capacidades enunciadas tanto en los objetivos de etapa como en los de cada una de las áreas y, por otra, para identificar los aprendizajes adquiridos.

Teniendo en cuenta las características de la evaluación en la Educación Infantil derivadas del marco normativo referido, procede un desarrollo complementario mediante una orden que defina y describa las características, el procedimiento y los documentos oficiales de evaluación con la finalidad de garantizar la coordinación a lo largo de esta etapa educativa, la movilidad del alumnado y una orientación para su continuidad escolar en las siguientes etapas.

De acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 30 de mayo), en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. de 20 de agosto), en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su redacción actual (B.O.C. de 1 de agosto), previo informe del Consejo Escolar de Canarias y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 201/2008 Vínculo a legislación, de 30 de septiembre, y del Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 29 de julio,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación en la Educación Infantil y establecer los documentos oficiales de evaluación en esta etapa.

2. Será de aplicación en todos los centros que impartan la Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Carácter de la evaluación.

1. La evaluación en Educación Infantil será global, continua y formativa y tendrá como referente los objetivos establecidos para esta etapa, así como la evolución de los propios niños y niñas.

2. La evaluación será global en cuanto deberá referirse al conjunto de capacidades expresadas en los objetivos de la etapa, de las áreas y de los ámbitos de desarrollo y experiencia. Tendrá un carácter continuo al ser un proceso sistemático de recogida de información sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje y, a su vez, tiene un carácter formativo al proporcionar una información constante que permitirá mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa, con respecto al grupo y a cada alumno y alumna.

3. En esta etapa la evaluación servirá para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características del proceso de desarrollo de los niños y de las niñas. A estos efectos, en el segundo ciclo, los criterios de evaluación regulados en el Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 29 de julio, se utilizarán como un referente para la identificación de los avances y dificultades del alumnado.

Artículo 3.- Desarrollo del proceso de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en ambos ciclos corresponderá al tutor o tutora, que recogerá la información proporcionada por otros profesionales que puedan incidir en el grupo, debiendo dejar constancia de las observaciones y valoraciones sobre el grado de desarrollo de los aprendizajes de cada niño y de cada niña.

2. La valoración del proceso de aprendizaje se expresará en términos cualitativos, recogiéndose los progresos efectuados por los niños y niñas y, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación llevadas a cabo.

3. La observación directa y sistemática, el análisis de las producciones de los niños y las niñas y las entrevistas con las familias o tutores legales constituirán las principales técnicas y fuentes de información del proceso de evaluación.

4. Las consideraciones derivadas del proceso de evaluación deberán ser comunicadas de manera periódica a las familias o tutores legales con el objetivo de hacerlos copartícipes del proceso educativo de sus hijos e hijas.

Artículo 4.- Evaluación inicial.

1. Cuando un niño o una niña se incorpora por primera vez a un centro de Educación Infantil el tutor o la tutora realizará una evaluación inicial en la que se recogerán datos relevantes sobre su proceso de desarrollo. Esta evaluación inicial incluirá la información aportada por las familias o tutores legales en una entrevista inicial y, en su caso, los informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que revistan interés para un mejor conocimiento y comprensión del momento psicoevolutivo del alumno o alumna.

2. El tipo de información que se precisa en el momento inicial de la evaluación, así como las técnicas e instrumentos para recoger y consignar dicha información, serán acordadas, tanto en el primer como en el segundo ciclo, por el equipo docente. Todas las decisiones se reflejarán en la propuesta pedagógica del centro.

Artículo 5.- Evaluación continua.

1. Al comienzo de cada curso escolar se realizará una evaluación inicial. A partir de la información obtenida, el tutor o la tutora de forma sistemática utilizará las distintas situaciones diarias en el aula y en el centro para analizar los progresos y dificultades de los niños y niñas, con el fin de planificar y ajustar la intervención educativa y favorecer el proceso de aprendizaje.

2. En el primer ciclo, el equipo de profesionales que lleva a cabo la atención educativa del alumnado, bajo la responsabilidad del maestro o maestra especialista en Educación Infantil, concretará en las unidades de programación qué aprendizajes se espera que alcancen los niños y las niñas y en qué grado.

3. En el segundo ciclo, el profesorado especialista en Educación Infantil, en colaboración con el resto del equipo docente que interviene en este ciclo, determinará en la propuesta pedagógica la concreción de los criterios de evaluación que, junto a las capacidades contempladas en los objetivos de la etapa, serán el referente de la evaluación continua.

4. Se establecerán, al menos tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin perjuicio de otras que se establezcan en la propuesta pedagógica. En estas reuniones participará el equipo docente que incida en el ciclo y se valorará el aprendizaje del alumnado y la práctica educativa. En el primer ciclo el maestro o maestra especialista en Educación Infantil y en el segundo ciclo, el tutor o la tutora de cada grupo, tendrá la responsabilidad de coordinar las citadas sesiones de evaluación.

Artículo 6.- Evaluación final.

1. El tutor o la tutora recogerá y anotará los datos relativos al proceso de evaluación continua que se plasmarán, al finalizar cada curso escolar, en el informe personal de cada alumno o alumna.

2. Al término de cada ciclo de Educación Infantil, el tutor o la tutora procederá a la evaluación final del alumnado a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua, teniendo como referencia los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en la propuesta pedagógica, así como la evolución individualizada de cada niño y niña. Los resultados de esta evaluación se recogerán en el historial académico.

Artículo 7.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación en Educación Infantil serán los siguientes: el expediente académico de Educación Infantil, el historial académico de Educación Infantil y el informe personal de Educación Infantil. Estos documentos se ajustarán a los modelos que se incluyen en el anexo a la presente Orden.

2. Los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden serán visados por el director o directora del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a éstas constará el nombre y apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático y las firmas autógrafas por las electrónicas, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto.

3. Cuando un niño o una niña se traslade de un centro a otro sin finalizar la etapa, el centro de destino solicitará al de procedencia el historial académico de Educación Infantil y el informe personal de Educación Infantil. Si el traslado se produce una vez iniciado el curso, el informe personal de Educación Infantil contendrá la información disponible hasta ese momento. El centro de procedencia conservará copia de los documentos.

4. Al finalizar la Educación Infantil y en caso de cambio de centro, el informe personal de Educación Infantil de cada alumno o alumna, será remitido al centro donde curse la Educación Primaria con el fin de facilitar al nuevo equipo docente la información necesaria que favorezca la continuidad del proceso educativo.

5. La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales corresponde a los centros educativos, con la supervisión de la Inspección Educativa.

6. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado y, en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 8.- Expediente académico de Educación Infantil.

1. El expediente académico de Educación Infantil es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del niño o la niña y refleja toda la información que tiene incidencia en su situación y evolución escolar:

a) Datos personales.

b) Datos de matrícula y de antecedentes de escolarización.

c) Datos médicos y psicopedagógicos.

d) Necesidades específicas de apoyo educativo y aplicación y seguimiento de medidas de atención a la diversidad.

e) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna.

2. Podrá contener, a su vez, otra documentación complementaria que pueda ser de interés para la escolaridad del alumno o alumna.

3. Asimismo se hará constar, en su caso, lo siguiente:

a) Fecha de finalización de la etapa.

b) Fecha de entrega a las familias o tutores legales del historial académico de Educación Infantil al término de la etapa.

c) Fecha de remisión del informe personal de Educación Infantil y del historial académico de Educación Infantil o la copia, en su caso, al centro de destino cuando el alumno o alumna se traslade a otro centro.

Artículo 9.- Historial académico de Educación Infantil.

1. El historial académico de Educación Infantil es el documento oficial que contiene los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa. Se entregará a la familia o tutores legales del alumno o alumna al finalizar la etapa.

2. En el historial académico de Educación Infantil se recogerán al menos los datos de identificación del centro, así como del proceso de desarrollo y el progreso educativo de los niños y las niñas obtenidos en cada ciclo. Asimismo, recogerá la información relativa a los cambios de centro y las observaciones de interés que puedan tener incidencia en la escolaridad del alumno o la alumna.

Artículo 10.- Informe personal de Educación Infantil.

1. El informe personal de Educación Infantil es el documento oficial que garantiza la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado y que recoge toda la información generada a lo largo de su escolarización en la etapa.

2. Este informe será cumplimentado, cada año, por el tutor o la tutora, y contendrá, de forma cualitativa, la información más relevante sobre los logros, dificultades y, en su caso, las medidas de apoyo y adaptaciones que se hayan acordado.

3. Con el objetivo de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando el niño o la niña permanezca en el mismo centro, el informe personal de Educación Infantil se trasladará al tutor o a la tutora correspondiente del curso siguiente, siendo el documento de referencia para el desarrollo de las sesiones de evaluación inicial en cada uno de los cursos escolares.

Artículo 11.- Atención a la diversidad.

1. La evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en esta Orden.

2. Respecto a los documentos de evaluación, cuando en un niño o en una niña se hayan identificado necesidades específicas de apoyo educativo, se recogerán en su expediente personal los apoyos y las adaptaciones curriculares que hayan sido necesarias y una copia de la valoración psicopedagógica.

3. Con carácter excepcional, el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, podrá prolongar un año más la escolarización en el último curso del segundo ciclo de la etapa cuando se estime que dicha permanencia permita alcanzar los objetivos de la Educación Infantil o sea beneficiosa para su socialización. La petición será tramitada por la dirección del centro donde esté escolarizado, a propuesta del tutor o tutora, contando con el informe de evaluación del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógico y la aceptación de las familias o tutores legales. La Dirección Territorial correspondiente la autorizará, previo informe favorable de la Inspección Educativa y del servicio competente en necesidades educativas especiales de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

Artículo 12.- Participación de las familias.

1. Corresponde al tutor o la tutora informar regularmente a los padres y madres o tutores legales sobre los progresos y dificultades detectados y tener en cuenta las informaciones que éstos proporcionen. Para ello, se reflejarán en la propuesta pedagógica las medidas necesarias para garantizar la participación y corresponsabilidad de las familias.

2. La información procedente de la evaluación continua se comunicará a las familias, al menos mediante un informe escrito de periodicidad trimestral y de forma personal las veces que sean necesarias, con el objetivo de hacerlos copartícipes del proceso educativo de sus hijos e hijas, convirtiendo de esta forma al centro en un lugar de encuentro, intercambio, orientación y formación sobre prácticas y modelos educativos.

3. Los informes reflejarán los progresos efectuados por el alumnado con referencia a los objetivos y los criterios de evaluación establecidos y las medidas de refuerzo y adaptación que, en su caso, se hayan adoptado, incorporándose al expediente personal del alumnado. El contenido y el formato del informe será decidido por el conjunto de los profesionales de cada uno de los ciclos en el marco de la propuesta pedagógica.

Artículo 13.- Evaluación de la práctica docente.

1. Los profesionales encargados de la atención educativa en el primer ciclo y las maestras y maestros que intervienen en el segundo ciclo de la Educación Infantil evaluarán su propia práctica docente, con la finalidad de adecuar el proceso de enseñanza a las características y necesidades educativas de los niños y de las niñas y, en función de ello, realizar las mejoras pertinentes en su actuación docente.

2. La evaluación de la práctica docente incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) El grado de optimización de las condiciones organizativas, así como de los espacios y recursos con que cuenta el centro.

b) La organización y dinámica del aula.

c) El clima efectivo, afectivo y relacional del alumnado entre sí y con las personas adultas.

d) La metodología utilizada, el diseño de las situaciones de aprendizaje y los materiales empleados.

e) La adecuación de las situaciones de aprendizaje a los objetivos programados y a las características del grupo de niños y niñas.

f) La relación con las familias o tutores legales.

g) La coordinación entre los profesionales que intervienen en un mismo ciclo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Supervisión de la Inspección Educativa.

Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer las medidas que contribuyan a mejorarlo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 24 de marzo de 1993, sobre Evaluación en Educación Infantil y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

Anexos

Omitidos.

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