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Procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat

18/02/2009
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Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat (DOCV de 17 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 24/2009 regula la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de decreto legislativo, de los proyectos de decreto-ley y de los proyectos de disposición administrativa de carácter general de la Generalitat.

Incluye tanto las normas sobre el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos, como las reglas referidas a la estructura y forma de aquéllos; no obstante, estas últimas carecen de rango reglamentario, debiendo ser consideradas como normas internas de la administración, sin eficacia ad extra.

DECRETO 24/2009, DE 13 DE FEBRERO, DEL CONSELL, SOBRE LA FORMA, LA ESTRUCTURA Y EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS NORMATIVOS DE LA GENERALITAT.

La Constitución Vínculo a legislación de 1978 instaura en su título VIII el actual modelo de Estado, que se caracteriza, en su organización territorial, por la concepción de un poder descentralizado que ha sido dotado de capacidad normativa propia, siendo esta atribución una de las principales manifestaciones del poder conferido a las Comunidades Autónomas, considerando el ámbito de competencias regulado en los artículos 148 Vínculo a legislación y 149 Vínculo a legislación de la Carta Magna.

Fruto de esta concepción territorial del Estado, desde la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en el año 1982, la Generalitat ha ido asumiendo un número cada vez mayor de competencias, habiendo adquirido un relevante papel en la producción de disposiciones, que ha experimentado un aumento considerable en los últimos tiempos como consecuencia de la actividad ejercida por las dos principales instituciones con capacidad normativa: Les Corts y el Consell. En este sentido, mediante la Ley Orgánica 1/2006 Vínculo a legislación, de 10 de abril, se modificó sustancialmente la Ley Orgánica 5/1982 Vínculo a legislación, de 1 de julio, con el fin de disponer de un Estatut que, dentro del marco constitucional, esté equiparado al más alto nivel.

La doctrina científica ha venido considerando la conveniencia de adoptar criterios unificados en la elaboración de los textos normativos en aras a garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, dada la complejidad de nuestro ordenamiento jurídico, caracterizado por la gran profusión de normas.

Por este motivo, se ha considerado oportuno dictar la presente disposición, que tiene por objeto establecer unos criterios homogéneos en las fases de elaboración de los proyectos de textos normativos por parte de los órganos competentes de la administración de la Generalitat.

Esta iniciativa persigue agilizar la labor de los órganos administrativos en los procedimientos de elaboración de las disposiciones generales, al facilitarles los parámetros oportunos de técnica normativa, al tiempo que redunda en beneficio del aplicador del derecho y los destinatarios de las normas.

En la fase de estudio y análisis del presente Decreto se han tenido en cuenta las opiniones que la doctrina científica ha ido realizando durante los últimos años, así como la experiencia de la administración del Estado y de varias Comunidades Autónomas, que ya han establecido directrices sobre esta materia. Especialmente, se han tenido en cuenta los criterios que han ido fijando, en sus dictámenes, el Consejo de Estado y el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley del Consell, se han introducido determinados preceptos destinados a clarificar y unificar los trámites a seguir en los procedimientos de elaboración de los proyectos normativos.

Por razones de sistemática se ha considerado oportuno incluir en el mismo texto tanto las normas sobre el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos, en desarrollo de la Ley del Consell, como las reglas referidas a la estructura y forma de aquéllos; no obstante, estas últimas, tal como se indica en la disposición final primera, carecen de rango reglamentario, debiendo ser consideradas como normas internas de la administración, sin eficacia ad extra.

Por todo lo cual, a propuesta del conseller de Presidencia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de febrero de 2009, DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente decreto regular la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de decreto legislativo, de los proyectos de decreto-ley y de los proyectos de disposición administrativa de carácter general de la Generalitat.

TÍTULO II

ESTRUCTURA Y FORMA DE LOS PROYECTOS NORMATIVOS

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA Y CRITERIOS GENERALES

Artículo 2. Estructura general

Los proyectos normativos se ordenarán de la siguiente forma:

1. Título.

2. Índice.

3. Parte expositiva.

4. Fórmula aprobatoria, salvo en los anteproyectos de ley.

5. Parte dispositiva.

6. Antefirma, salvo en los anteproyectos de ley.

7. Anexos.

Artículo 3. Criterios generales

En la elaboración de los proyectos normativos deberán aplicarse los siguientes criterios:

1. El texto ha de ser claro y de fácil compresión tanto por la terminología como por la redacción empleadas. No se redactarán apartados cuya extensión o complejidad dificulten la interpretación de su contenido.

Asimismo, no se utilizarán adjetivaciones innecesarias o reiterativas, así como los términos superfluos.

2. Se procurará que el proyecto normativo tenga carácter completo, de manera que se proporcione toda la normativa aplicable a cierta materia, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario cuando se trata de disposiciones legales.

3. Se facilitará su manejo a través de una adecuada estructura sistemática y las mínimas remisiones posibles.

4. Las disposiciones modificativas deberán utilizarse con carácter restrictivo, debiendo primar la aprobación de una nueva disposición sobre el mantenimiento de la norma originaria y sus posteriores modificaciones.

5. No se reproducirán otras normas salvo en los supuestos de delegación legislativa o que la coherencia o mejor comprensión del texto lo exija.

6. Cuando se deban reproducir, conforme a lo señalado en el punto anterior, preceptos de una ley, decreto legislativo o decreto-ley en un proyecto de disposición de carácter general, se transcribirán literalmente y se indicará el precepto que se reproduce.

7. La primera vez que aparezca citada una norma se identificará con su título completo. Las posteriores citas podrán realizarse expresando su título completo o una fórmula abreviada de éste que identifique a la norma.

8. Las citas de los órganos superiores y directivos se realizarán de forma genérica con referencia a las funciones que tengan atribuidas.

CAPÍTULO II

TÍTULO

Artículo 4. Principios generales

1. El título indicará el rango del proyecto normativo, su número y fecha, así como el objeto o contenido de éste. En su redacción se deberá utilizar un lenguaje breve y conciso que identifique plenamente la materia objeto de regulación.

2. Los proyectos normativos de carácter temporal indicarán en el título su periodo de vigencia.

3. No se utilizarán fórmulas excesivamente descriptivas.

Artículo 5. Título de los anteproyectos de ley

1. En la tramitación de expedientes relativos a la iniciativa legislativa del Consell, el texto se denominará “Anteproyecto de Ley”, que siempre irá seguida de la expresión “de la Generalitat” entre comas.

2. Cuando el Consell apruebe el texto definitivo para su remisión a Les Corts pasará a denominarse “Proyecto de Ley”.

Artículo 6. Título de los proyectos de decreto legislativo, de decreto-ley, de decreto del Consell y de decreto del president

1. El título de los proyectos de decreto legislativo, de decreto-ley, de decreto del Consell y de decreto del president constará de los elementos a continuación relacionados, y en el siguiente orden:

a) Tipo de norma.

b) Número y año (se dejará un espacio en blanco hasta que sea asignado).

c) Fecha de su aprobación por el Consell o por el president (se dejará un espacio en blanco hasta su aprobación).

d) Órgano que aprueba la norma.

e) Indicación del objeto.

2. Durante la tramitación del procedimiento de elaboración, y en tanto no se produzca la aprobación, el título se indicará con la expresión “Proyecto de Decreto Legislativo”, “Proyecto de Decreto-ley”, “Proyecto de Decreto del Consell” o “Proyecto de Decreto del President “.

3. Los decretos legislativos, los decretos-leyes y los decretos se numerarán, respectivamente, en cardinales arábigos según su orden de aprobación, contemplando el periodo que abarca el año natural. Una vez finalizado el año, se comenzará de nuevo la numeración. A continuación del número, y separado por una raya oblicua, se indicará el año de aprobación expresado en números arábigos. Seguidamente, separado por una coma, se añadirá la preposición “de” y se indicará el día, en números arábigos y el mes de su aprobación, en caracteres alfabéticos.

Día y mes irán unidos por la preposición “de”. Finalmente, y separado por una coma, se insertará el objeto.

4. La numeración de las normas a que se refiere este artículo corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de secretariado del Consell.

Artículo 7. Título de los proyectos de orden

1. El título de los proyectos de orden constará de los elementos a continuación relacionados, y en el siguiente orden:

a) Tipo de norma.

b) Número y año (se dejará un espacio en blanco hasta que sea asignado).

c) Fecha de su aprobación (se dejará un espacio en blanco hasta su aprobación).

d) Órgano que aprueba la norma.

e) Indicación del objeto.

2. Durante la tramitación del procedimiento de elaboración, y en tanto no se produzca la aprobación, el título se indicará con la expresión “Proyecto de Orden”.

3. Las órdenes se numerarán en cardinales arábigos según su orden de aprobación, contemplando el periodo que abarca el año natural.

Una vez finalizado el año, se comenzará de nuevo la numeración. A continuación del número, y separado por una raya oblicua, se indicará el año de aprobación expresado en números arábigos. Seguidamente, separado por una coma, se añadirá la preposición “de” y se indicará el día, en números arábigos, y el mes de su aprobación, en caracteres alfabéticos. Día y mes irán unidos por la preposición “de”. Finalmente, y separado por una coma, se insertará el objeto.

4. En el supuesto de las órdenes conjuntas de dos o más Consellerias, que tendrán su propia numeración, además de las indicaciones contenidas en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta que el orden de aparición de cada conselleria debe respetar el orden de precedencias establecido en la normativa vigente en el momento de proceder a su aprobación.

5. Sólo adoptarán la forma de Orden las disposiciones administrativas de carácter general.

CAPÍTULO III

ÍNDICE

Artículo 8. Índice

Los proyectos normativos incluirán un índice cuando así lo exija su contenido o extensión.

Artículo 9. Ubicación y contenido

El índice, que se insertará a continuación del título, contendrá las distintas divisiones del proyecto con sus respectivos títulos.

CAPÍTULO IV

PARTE EXPOSITIVA

Artículo 10. Denominación

1. La parte expositiva de los anteproyectos de ley se denominará “Exposición de motivos”, incluyéndose con este nombre en el texto correspondiente.

2. En el resto de proyectos normativos la parte expositiva se denominará “Preámbulo”.

Artículo 11. Contenido

1. La parte expositiva del proyecto normativo declarará breve y concisamente los motivos que hayan dado lugar a su elaboración, los objetivos y las finalidades que se pretenden satisfacer. Aludirá a sus antecedentes y a las competencias en cuyo ejercicio se dicta, así como a las líneas generales de su contenido cuando sea preciso para su mejor entendimiento, haciendo mención a la incidencia que pueda tener en la normativa en vigor, con especial atención a los aspectos novedosos.

En todo caso, se evitarán exhortaciones, declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas.

2. En el caso de los proyectos de decreto legislativo se hará referencia a la ley de Les Corts que efectúe la delegación y se deberá especificar, en el caso de habilitación para refundir normas vigentes, si se autoriza para regularizarlas, aclararlas o armonizarlas.

3. Cuando se trate de proyectos de decreto-ley se deberá justificar expresamente las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

Artículo 12. División

Si la extensión de la parte expositiva de un proyecto lo aconseja, podrá dividirse en apartados, al comienzo de cada uno de los cuales se utilizarán números romanos.

CAPÍTULO V

FÓRMULA APROBATORIA

Artículo 13. Fórmula aprobatoria

1. Los proyectos normativos, con excepción de los Anteproyectos de Ley, incluirán la fórmula aprobatoria de éstos, que se insertará a continuación de la parte expositiva y antes de la parte dispositiva.

2. La fórmula aprobatoria hará referencia a los informes preceptivos, a la audiencia concedida a los órganos consultivos y a la norma o normas que habiliten al órgano para dictar la disposición, salvo que por su número sea aconsejable su inclusión en la parte expositiva. En todo caso, deberá hacerse referencia a los informes o consultas de aquellos órganos cuya regulación así lo exige.

Artículo 14. Fórmula aprobatoria en los proyectos de decreto del Consell, de decreto legislativo y de decreto-ley

1. En los proyectos de decreto del Consell, de decreto legislativo y de decreto-ley se hará referencia, además de lo dispuesto en el artículo anterior, a la propuesta del conseller o consellers correspondientes, y a la deliberación previa del Consell, con indicación expresa de la fecha de la reunión.

2. La fórmula aprobatoria, en los proyectos de decreto del Consell, de decreto legislativo y de decreto-ley, terminará con la expresión “Decreto”.

Artículo 15. Fórmula aprobatoria en los proyectos de decreto del president y en los proyectos de orden

En los proyectos de decreto del president de la Generalitat, órdenes de las comisiones delegadas del Consell y órdenes de las consellerias la fórmula aprobatoria terminará con la expresión “Decreto”, “Ordena “, “Ordeno” u “Ordenamos”, según se trate de decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Consell, órdenes de las consellerias u órdenes conjuntas.

CAPÍTULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Artículo 16. Estructura

La parte dispositiva de un proyecto normativo se ordenará de la siguiente forma:

1. Articulado:

a) Parte preliminar.

b) Parte sustantiva.

c) Infracciones y sanciones.

d) Procedimiento.

2. Parte final:

a) Disposiciones adicionales.

b) Disposiciones transitorias.

c) Disposición derogatoria única.

d) Disposiciones finales.

Artículo 17. Parte preliminar

1. Los proyectos normativos podrán incluir una parte preliminar, que irá situada al principio del articulado.

2. La parte preliminar incluirá las disposiciones de carácter directivo tales como el objeto de la norma, el ámbito de aplicación, los principios, las definiciones o cualesquiera otras de naturaleza análoga.

Artículo 18. Parte sustantiva

La parte sustantiva de un proyecto normativo responderá a un criterio único de ordenación, en cuya redacción se irá siempre de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, de lo normal a lo excepcional y de lo sustantivo a lo procedimental, desarrollándose las cuestiones de manera ordenada sin dejar lagunas.

Artículo 19. División del articulado

1. El articulado de un proyecto normativo se podrá dividir en libros, títulos, capítulos, secciones, subsecciones y artículos.

2. No se pasará de una a otra unidad de división omitiendo alguna intermedia, salvo en el caso de los capítulos que podrán dividirse en artículos o en secciones y, si procede, en subsecciones, y éstas a su vez en artículos.

Artículo 20. Libros

1. Se ordenarán en libros los proyectos normativos cuya extensión así lo aconseje.

2. Los libros se numerarán con caracteres romanos e irán titulados.

El título expresará brevemente el contenido de cada libro.

Artículo 21. Títulos

1. Sólo se ordenarán en títulos los proyectos normativos que presenten partes heterogéneas y claramente diferenciadas.

2. Los títulos se numerarán con caracteres romanos e irán titulados.

En el caso de que haya uno solo, se designará como “Título único”. El título expresará brevemente el contenido de cada uno de ellos.

Artículo 22. Capítulos

1. Los proyectos normativos se dividirán capítulos cuando por razones sistemáticas no puedan dividirse exclusivamente en artículos.

2. Los capítulos se numerarán con caracteres romanos e irán titulados.

En caso de que haya uno solo se designará como “Capítulo único”. El título expresará brevemente el contenido de cada capítulo.

Artículo 23. Secciones

1. Los capítulos podrán dividirse en secciones cuando razones de sistemática así lo requieran.

2. Las secciones se numerarán en ordinales en letra e irán tituladas.

El título expresará brevemente el contenido de cada sección.

Artículo 24. Subsecciones

1. Excepcionalmente, en el caso de secciones de cierta extensión, podrán dividirse en subsecciones, cuando regulen aspectos que admitan una clara diferenciación dentro del conjunto.

2. Las subsecciones se numerarán en ordinales en letra e irán tituladas.

El título expresará brevemente el contenido de cada subsección.

Artículo 25. Artículos

1. Los distintos artículos de un proyecto normativo deben disciplinar un aspecto de la materia tratada e irán precedidos del término “Artículo”. En el caso de que haya uno solo se designará como “Artículo único”, y si fuesen varios se numerarán correlativamente con cardinales arábigos.

2. Los artículos irán titulados. El título expresará brevemente el contenido de cada artículo.

Artículo 26. División de los artículos

1. Los artículos podrán dividirse en apartados en el caso de que regulen aspectos que se hayan de diferenciar con precisión. Los apartados se numerarán en cardinales arábigos.

2. Los apartados podrán, a su vez, dividirse en párrafos señalados con letras minúsculas.

3. Sólo excepcionalmente se recurrirá a subdivisiones ulteriores, que se numerarán con ordinales arábigos y se evitará el uso de guiones y asteriscos.

Artículo 27. Infracciones y sanciones

1. Cuando la naturaleza o finalidad de la parte sustantiva de un proyecto normativo lo exija deberá preverse el correspondiente régimen de infracciones y sanciones.

2. El régimen de infracciones y sanciones podrá preverse, cuando proceda, por remisión a otra u otras normas.

Artículo 28. Disposiciones comunes a la parte final

1. Cada una de las disposiciones de la parte final se numerará con ordinales en letra. En el caso de que haya una sola se designará como “única”.

2. Las disposiciones irán tituladas. El título expresará brevemente el contenido de la disposición.

Artículo 29. Contenido de la parte final

Se evitará la redacción de contenidos complejos y plurales susceptibles de ser incluidos en varias categorías de la parte final de un proyecto normativo. Si ello no fuera posible y a los efectos de ubicar la disposición en una categoría, se seguirá el criterio de primar el contenido transitorio sobre los demás, el derogatorio sobre el final y el adicional, y el final sobre el adicional.

Artículo 30. Disposiciones adicionales

Las disposiciones adicionales de un proyecto normativo incluirán, por este orden:

1. Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado.

2. Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular dichos aspectos en el articulado.

3. Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas.

4. Los preceptos residuales que no quepan en ningún otro lugar del proyecto normativo.

Artículo 31. Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias de un proyecto normativo incluirán los contenidos siguientes:

1. Los que establezcan una regulación autónoma y diferente a la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma nueva.

2. Los que declaren la pervivencia de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma nueva.

3. Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.

4. Los que regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.

5. Los que declaren la pervivencia de la norma antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la norma nueva.

Artículo 32. Disposición derogatoria única

1. En los proyectos normativos se incluirá en una disposición derogatoria única una relación cronológica y exhaustiva de todas las disposiciones derogadas, cerrándose la lista con una cláusula general de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación y que será del siguiente tenor: “Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en...”, indicando a continuación el tipo de norma.

2. La disposición derogatoria incluirá, en su caso, una cláusula de vigencias que contendrá una relación cronológica y exhaustiva de todas las disposiciones sobre la materia que continuarán vigentes.

Artículo 33. Disposiciones finales

Las disposiciones finales de los proyectos normativos incluirán, por este orden:

1. Los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación de una norma no sea el objeto principal de la disposición.

En la aplicación de este apartado deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.4 de este decreto.

2. Las cláusulas de salvaguardia del rango de ciertas disposiciones normativas o de competencias ajenas.

3. Las reglas de supletoriedad, tanto las que atribuyen el carácter supletorio de la propia norma a otras, como las que declaran a esta norma como supletoria de disposiciones distintas.

4. Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la norma. Las autorizaciones y mandatos se dirigirán al titular del órgano y deberán establecer el plazo en que deban ser ejecutadas.

5. Las reglas sobre la entrada en vigor de la norma. La entrada en vigor se determinará preferentemente señalando un plazo a contar desde la publicación de la norma. En todo caso no se señalará la entrada en vigor para el mismo día de la publicación.

CAPÍTULO VII

ANTEFIRMA

Artículo 34. Antefirma

Los proyectos de disposición administrativa de carácter general, de Decreto Legislativo y de Decreto-ley incorporarán la antefirma correspondiente al órgano que vaya a firmar y, en su caso, refrendar la disposición.

CAPÍTULO VIII

ANEXOS

Artículo 35. Anexos

1. Los anexos se colocarán ordenados al final del proyecto normativo.

Se titularán siempre y de haber varios se numerarán con caracteres romanos.

2. La indicación de “Anexo” con su respectiva numeración se situarán centrados. Debajo de dicha indicación se situará el título, también centrado.

3. En la parte dispositiva habrá una referencia clara al anexo o a los anexos, cuando corresponda.

Artículo 36. Contenido de los anexos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos siguientes, los anexos contendrán:

1. Aquellos aspectos que no puedan expresarse mediante la escritura.

2. Las relaciones de personas, bienes, lugares y elementos análogos, respecto de los cuales se haya de concretar la aplicación de las disposiciones del texto.

3. Los acuerdos o convenios a los que el texto dota de valor normativo.

4. Aquellos otros documentos que, por su naturaleza y contenido, deban integrarse en el proyecto normativo como anexo.

Artículo 37. Textos refundidos y articulados

Cuando se trate proyectos normativos que tengan por objeto aprobar un texto refundido o un texto articulado, éste se incluirá en el proyecto como anexo y le serán de aplicación las reglas previstas en este decreto.

Artículo 38. Proyectos normativos modificativos

Los proyectos normativos que tengan por objeto exclusivo la modificación de normas incluirán en su articulado la aprobación de la modificación con indicación de los preceptos afectados y en un anexo la relación completa de aquéllos en su nueva redacción.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS NORMATIVOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN PRIMERA

TRÁMITES COMUNES

Artículo 39. Iniciación

1. El procedimiento de elaboración de un proyecto normativo se iniciará mediante resolución del conseller competente por razón de la materia, en la que se indicará el objeto de regulación y el órgano u órganos superiores o directivos a los que se encomienda la tramita- ón. Si el proyecto se refiere a competencias de la Presidencia de la Generalitat, la referida resolución corresponderá al president. Cuando se trate de proyectos normativos de las instituciones de la Generalitat, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.

2. El órgano u órganos encargados de la elaboración emitirán los informes establecidos en los artículos 42.2 y 43.1.a) de la Ley del Consell, incorporando a su vez el proyecto normativo.

3. En aquellos supuestos en los que se considere que el proyecto carece de coste repercutible en los presupuestos de gastos de la Generalitat, deberá incorporarse un informe detallado, suscrito por el titular del órgano que tenga asignada la tramitación, motivando la ausencia de gasto.

Artículo 40. Informe de la Presidencia y de las consellerias

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Consell, una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de 10 días, emitan informe. En el caso de no afectar a las competencias del departamento, la Subsecretaría remitirá informe indicando dicha circunstancia.

SECCIÓN SEGUNDA

ORDENACIÓN

Artículo 41. Ordenación del expediente

1. En la elaboración de un proyecto normativo se conformará un expediente en el que los documentos, que irán numerados, se ordenarán cronológicamente.

2. Cuando deba remitirse el expediente para la emisión de informes o para la aprobación del proyecto normativo deberá acompañarse un índice de los documentos.

3. Los documentos deberán ir firmados y fechados por quienes los formulen, identificando su condición.

Artículo 42. Cómputo de plazos y acreditación de la solicitud de informes

1. El cómputo de los plazos para la emisión de informes se iniciará el día siguiente al de la recepción de la solicitud.

2. En el expediente deberá quedar constancia de la fecha en que la solicitud tiene entrada en el órgano o entidad que haya de emitir el informe. A estos efectos, los órganos de la administración de la Generalitat consultados deberán remitir electrónicamente, al órgano que efectúa la consulta, una nota acusando recibo de la solicitud.

Artículo 43. Declaración de urgencia

La declaración de urgencia para la tramitación de los proyectos normativos corresponderá al órgano competente para su aprobación mediante resolución o acuerdo motivado. En caso de los proyectos normativos de las instituciones de la Generalitat, la declaración de urgencia corresponderá a éstas.

CAPÍTULO II

ANTEPROYECTOS DE LEY, PROYECTOS DE DECRETO LEGISLATIVO Y PROYECTOS DE DECRETO-LEY

Artículo 44. Remisión para la conformidad del Consell

1. Una vez cumplimentados los trámites de los artículos precedentes, el expediente será remitido a la subsecretaría que tenga asignada la tramitación que, previa emisión del informe previsto en los artículos 42.3 y 69.2.d de la Ley del Consell, lo trasladará al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de secretariado del Consell para su inclusión en el orden del día de la reunión de la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios.

2. El expediente irá acompañado de una propuesta motivada de acuerdo del Consell por la que se da la conformidad al anteproyecto de ley o proyecto de decreto legislativo y se ordena seguir con su tramitación.

La propuesta irá fechada y será suscrita por el conseller o consellers proponentes.

Artículo 45. Conformidad del Consell

1. Previos los trámites correspondientes, el Consell, en su caso, dará la conformidad al anteproyecto de ley o proyecto de decreto legislativo y se ordenará seguir con su tramitación, recabando los informes preceptivos y los que considere oportunos.

2. En caso de que el Consell acuerde la realización de consultas o la emisión de dictámenes distintos a lo preceptivos, el órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de secretariado del Consell reseñará en la propuesta de acuerdo dichos trámites, con el fin de que queden incluidos en la certificación que sobre el acuerdo haya de emitir el secretario del Consell.

Artículo 46. Certificación del acuerdo

Una vez adoptado el acuerdo de conformidad, el secretario del Consell expedirá certificado en el que conste el Acuerdo adoptado Vínculo a legislación, que será remitido a la subsecretaría de la conselleria que tenga asignada la tramitación.

Artículo 47. Informes

El órgano encargado de la tramitación solicitará de oficio los informes preceptivos que deban evacuarse con anterioridad a la aprobación del anteproyecto de ley, proyecto de decreto legislativo o proyecto de decreto-ley, así como aquéllos que haya acordado el Consell en el trámite de conformidad.

Artículo 48. Audiencia ciudadana

1. Los anteproyectos de ley que definan políticas sectoriales del Consell podrán someterse a un trámite de información ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. Se exceptúan de lo anterior los anteproyectos de ley que recaigan sobre materias excluidas por la normativa reguladora de la iniciativa legislativa popular.

2. La adopción del Acuerdo relativo a la realización de esta consulta corresponde al Consell en el trámite de conformidad previsto en el artículo 45 de este decreto.

3. En caso de que deba realizarse la consulta ciudadana, se publicará un anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana para que en el plazo de 15 días los ciudadanos y ciudadanas puedan formular las alegaciones que tengan por conveniente.

Artículo 49. Ultimación del expediente

Una vez evacuados los correspondientes informes y dictámenes, el órgano u órganos superiores o directivos que tengan encomendada la tramitación elaborarán el texto definitivo del anteproyecto de ley, proyecto de decreto legislativo o proyecto de decreto-ley, que será remitido a la subsecretaría del departamento, dando cuenta de forma razonada de las modificaciones producidas como consecuencia de los dictámenes emitidos, así como una relación de los aspectos de dichos informes que no se han tenido en cuenta, con expresa mención, cuando se trate de dictámenes evacuados por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de los considerados esenciales por dicho órgano.

Artículo 50. Remisión para la aprobación

1. Una vez ultimado el expediente, será remitido a la Subsecretaría, que lo trasladará al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de secretariado del Consell para su inclusión en el orden del día de la reunión de la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios.

2. Cuando se trate de anteproyectos de ley, el expediente irá acompañado de una propuesta motivada de acuerdo del Consell por la que se aprueba el proyecto de ley y se ordena su remisión a Les Corts.

3. Tanto los proyectos de decreto legislativo y de decreto-ley, como la propuesta de acuerdo en el caso de los anteproyectos de ley, irán fechados y serán suscritos por el conseller o consellers proponentes.

Artículo 51. Tramitación de urgencia

En el caso de que se acuerde la urgencia en la tramitación, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Si la iniciativa de impulsar el anteproyecto de ley, proyecto de decreto legislativo o proyecto de decreto-ley parte directamente del Consell, su secretario expedirá un certificado indicativo de la concreta iniciativa, motivando la urgencia y designando el órgano u órganos encargados de su tramitación.

2. Cuando la iniciativa parta de algún departamento, su titular formulará, previamente a cualquier trámite, una Propuesta de Acuerdo del Consell en la que se expresen las circunstancias contenidas en el apartado anterior.

3. El expediente se cumplimentará en todos sus trámites, prescindiendo, no obstante, de la conformidad prevista en el artículo 45 del presente decreto.

4. A los proyectos de decreto-ley les será de aplicación la tramitación de urgencia sin necesidad de declaración expresa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 52. Audiencia

1. En el caso de que el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que estén representados por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se les concederá audiencia por plazo de 15 días para que puedan alegar lo que consideren oportuno, debiendo dejar constancia en el expediente de las notificaciones practicadas y el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

2. Cuando de conformidad con el artículo 43.1.c de la Ley del Consell el proyecto afecte a la esfera de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, y no existan organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendadas la defensa de sus intereses, el expediente será sometido a información pública por el plazo de 15 días, publicándose en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana el anuncio correspondiente.

3. No obstante lo expuesto en los apartados anteriores, el trámite de audiencia podrá ser omitido en aquellos supuestos contemplados en el párrafo final del artículo 43.1.c de la Ley del Consell, dejando constancia en el expediente de los motivos que fundamentan dicha omisión.

Artículo 53. Resto de trámites

1. Durante la tramitación del procedimiento se recabarán los informes, autorizaciones y dictámenes previstos en el artículo 43.1.d de la Ley del Consell.

2. Una vez cumplimentados los trámites indicados con anterioridad y finalizado el periodo de alegaciones, se elaborará el proyecto normativo, en el que se incorporarán, si se estima oportuno, aquellas observaciones que hayan sido formuladas por los órganos, entidades o personas consultadas durante la tramitación del procedimiento.

3. Posteriormente, según lo dispuesto en el artículo 43.1.e de la Ley del Consell, el expediente será remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1.f de la Ley del Consell, el expediente será remitido al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

Artículo 54. Ultimación del expediente

Una vez evacuados los correspondientes informes y dictámenes, se elaborará el texto definitivo del proyecto de disposición administrativa de carácter general y se dará cuenta de forma razonada en el expediente de las modificaciones producidas como consecuencia de los dictámenes emitidos, así como de la relación de los aspectos de dichos informes que no se han tenido en cuenta, con expresa mención, cuando se trate de dictámenes evacuados por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de los considerados esenciales por dicho órgano.

Artículo 55. Remisión para la aprobación

1. En caso de que el proyecto normativo deba ser aprobado por orden de la conselleria o de las comisiones delegadas del Consell o por decreto del president de la Generalitat, el órgano encargado de la tramitación elevará el texto definitivo para su aprobación y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. En aquellos supuestos en que el proyecto deba ser aprobado por decreto del Consell, el expediente será remitido a la Subsecretaría que, previa emisión del informe previsto en el artículo 69.2.d de la Ley del Consell, lo trasladará al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de secretariado del Consell para su inclusión en el orden del día de la reunión de la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios.

El proyecto irá fechado y será suscrito por el conseller o consellers proponentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Forma de los decretos y las órdenes que no tengan el carácter de disposición administrativa de carácter general

Los actos administrativos que por disposición legal deban adoptar la forma de Orden o que adopten la forma de Decreto, en los términos establecidos en la Ley del Consell, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7 y 6, respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Rango no normativo de algunos preceptos

Las disposiciones contenidas en el título II de este decreto tienen el carácter de directrices o normas orientadoras, careciendo de rango reglamentario.

Segunda. Desarrollo

1. Se autoriza al conseller de Presidencia para dictar los actos y disposiciones necesarios para el desarrollo y la ejecución de este decreto y, en especial, para aprobar una guía para la elaboración de los proyectos normativos.

2. Se autoriza, asimismo, a dicho conseller para regular la forma de los actos de los órganos de la administración de la Generalitat no previstos en la disposición adicional única, que deban publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, salvo lo dispuesto en el artículo 7, que entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

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