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Desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

17/02/2009
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Orden FOM/287/2009, de 9 de febrero, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de prestación de caución a favor de personas no residentes en territorio español que cometan infracciones en España en materia de transporte (BOE de 17 de febrero de 2009). Texto completo.

La Orden FOM/287/2009 determina las condiciones conforme a las cuales puede afianzarse, mediante la constitución de caución, el pago de las sanciones impuestas por infracciones cometidas por quienes no son residentes en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación de Iustel.

ORDEN FOM/287/2009, DE 9 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE CAUCIÓN A FAVOR DE PERSONAS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL QUE COMETAN INFRACCIONES EN ESPAÑA EN MATERIA DE TRANSPORTE.

El artículo 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fija una serie de pautas a seguir en la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas en materia de transporte por personas que no tengan su residencia en territorio español.

Se establece que los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera fijarán una cuantía de la multa provisional. Los presuntos infractores no residentes deberán hacer efectivo el importe de la sanción en el momento de la denuncia, en concepto de depósito. No obstante, si el denunciado no deposita el importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permite que señale persona o entidad que constituya caución suficiente.

La posibilidad de prestar caución que señala el Reglamento es un mecanismo alternativo al pago en el momento de la denuncia, a través del cual el transportista denunciado puede evitar la inmovilización de su vehículo.

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia necesarias en la aplicación de este mecanismo, mediante esta orden se regulan las características generales de la garantía prestada mediante la referida caución. Se establece la obligación de inscribirse en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte para quienes pretendan actuar como fiadores, definiendo los requisitos exigidos para ello y la documentación que se debe aportar, y se regula el denominado Documento de Aceptación de Caución. Por último, se crea una subsección dentro de la sección de infracciones y sanciones del Registro bajo la denominación de Fiadores Autorizados.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 216.g) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto determinar las condiciones conforme a las cuales puede afianzarse, mediante la constitución de caución, el pago de las sanciones impuestas por infracciones cometidas por quienes no son residentes en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 2. Características de la caución.

La caución deberá reunir las siguientes características:

a) La persona que preste la caución debe tener su domicilio en España y debe estar inscrita en la subsección de Fiadores Autorizados del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante, el Registro).

b) La caución debe ser solidaria y con renuncia expresa al beneficio de excusión.

c) La caución será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación de la caución.

Artículo 3. Personas que podrán solicitar su inscripción como fiadores en el Registro.

Podrá solicitar su inscripción en la subsección de Fiadores Autorizados del Registro cualquier persona, física o jurídica, que tenga asegurada su solvencia para prestar caución por importe de, al menos, 300.000 euros.

Artículo 4. Procedimiento de inscripción de los fiadores en el Registro.

1. Las personas que deseen ser inscritas en la subsección de Fiadores Autorizados del Registro habrán de solicitarlo ante el órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público en el lugar en que se encuentren domiciliadas.

2. A tal efecto, la solicitud, ajustada al modelo que se incluye como anexo I, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de una persona jurídica, escritura actualizada de constitución de la entidad.

b) Fotocopia del CIF o NIF, o en su caso, DNI.

c) Relación de las personas autorizadas para firmar documentos de aceptación de caución en nombre del fiador, identificadas por su nombre, apellidos y DNI.

d) Acreditación de haber contratado un seguro de caución, mediante una única póliza, que cubra durante, al menos un año contado desde la solicitud de inscripción, el posible incumplimiento de sus obligaciones de pago como fiador frente a cualquiera de las Administraciones competentes para la imposición de las sanciones reguladas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, hasta la cantidad de 300.000 euros como mínimo. En dicho seguro, las referidas Administraciones tendrán la condición de asegurado. El seguro deberá renovarse por periodos de tiempo iguales y sucesivos, en idénticas condiciones durante todo el tiempo que la persona figure como fiador en el Registro, so pena de que el fiador de que se trate sea dado de baja en éste. Dicha acreditación se formalizará conforme al modelo que se incluye como anexo II.

3. El plazo de resolución del presente procedimiento es de cinco meses a contar desde la fecha de registro de entrada que conste en la solicitud de inscripción. Pasado dicho plazo sin haber recibido notificación con la resolución dictada en este procedimiento, esta solicitud podrá entenderse desestimada a los efectos legales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Todo ello sin perjuicio de la suspensión del plazo de tramitación en los casos previstos por el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por causa imputable al interesado.

Artículo 5. Requisitos que deben cumplir los fiadores.

Las personas inscritas como fiadores en el Registro deberán cumplir, en todo momento, los siguientes requisitos:

a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la ejecución de cauciones anteriores.

b) No hallarse en situación de concurso.

c) No tener garantizadas simultáneamente sanciones cuya cantidad conjunta supere el importe asegurado a través del seguro de caución exigido en el artículo anterior.

Artículo 6. Comunicación de incidencias al Registro.

Cualquier circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 3, 4 y 5 deberá ser comunicada por el fiador al Registro, a través del órgano ante el que solicitó su inscripción.

La Administración suspenderá automáticamente la inscripción registral, previa audiencia del fiador, cuando tenga conocimiento de que éste incumple alguno de los mencionados requisitos. Transcurridos tres meses desde la suspensión sin que se hubiera subsanado el incumplimiento del requisito que motivó la suspensión, el órgano competente procederá a la cancelación de la inscripción.

Artículo 7. Documento de Aceptación de Caución.

1. Mediante el Documento de Aceptación de Caución, que deberá ajustarse al modelo que se incluye como anexo III, el fiador se obliga solidariamente y hasta el importe que en él se determine, al pago de la sanción que pueda serle impuesta a una persona por la comisión de una infracción concreta.

2. El fiador que asuma prestar caución a favor del denunciado en un determinado expediente sancionador, deberá presentar el correspondiente Documento de Aceptación de Caución, por escrito o por cualquier medio telemático, ante cualquier oficina de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, o bien ante cualquiera de los Subsectores de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil u organismo equivalente de una policía autonómica encargada de la vigilancia del transporte terrestre.

El fiador podrá solicitar que se le entregue una copia del Documento.

Artículo 8. Tramitación del Documento de Aceptación de Caución presentado ante una oficina de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre.

1. Cuando el Documento de Aceptación de Caución se presente ante la oficina de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre de la provincia en que se haya detectado la presunta infracción, dichos Servicios comunicarán tal circunstancia a los agentes actuantes, los cuales permitirán que el vehículo continúe el viaje.

2. Cuando el Documento de Aceptación de Caución se presente ante la oficina de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre de una provincia distinta a aquella en que se ha detectado la presunta infracción, dichos Servicios remitirán por fax una copia del referido documento al Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil u organismo equivalente de la policía autonómica encargada de la vigilancia del transporte terrestre de la provincia en que se haya detectado, o a los Servicios de Inspección radicados en ésta, los cuales impartirán las órdenes precisas para que se permita continuar viaje al vehículo, adjuntando, en su momento, dicha copia del Documento al boletín de denuncia que remitan al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.

Con posterioridad, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre ante los que se hubiera presentado el Documento de Aceptación de Caución original remitirá éste, con la mayor urgencia posible, al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador.

Artículo 9. Tramitación del Documento de Aceptación de Caución presentado ante un Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil u organismo equivalente de una policía autonómica encargada de la vigilancia del transporte terrestre.

1. Cuando el Documento de Aceptación de Caución se presente ante el Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil u organismo equivalente de una policía autonómica encargada de la vigilancia del transporte terrestre de la provincia en que se haya detectado la presunta infracción, éste impartirá las órdenes precisas para que se permita continuar viaje al vehículo, y unirá, en su momento, el Documento al boletín de denuncia que remita al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.

2. Cuando el Documento de Aceptación de Caución se presente ante el Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil u organismo equivalente de una policía autonómica encargada de la vigilancia del transporte terrestre de una provincia distinta de aquella en que se ha detectado la presunta infracción, éste remitirá por fax una copia del referido Documento al Subsector u organismo equivalente de la policía autonómica de la provincia en que se haya detectado, o a los Servicios de Inspección radicados en ésta, los cuales impartirán las órdenes precisas para que se permita continuar viaje al vehículo, adjuntando, en su momento, dicha copia del Documento al boletín de denuncia que remitan al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador.

Con posterioridad, el Subsector u organismo equivalente de la policía autonómica ante el que se hubiera presentado el Documento de Aceptación de Caución original remitirá éste, con la mayor urgencia posible, al órgano competente para incoar el procedimiento sancionador.

Artículo 10. Anotación de la caución en el Registro.

El órgano competente para incoar un procedimiento sancionador en el que se hubiese prestado caución conforme a lo previsto en esta Orden, deberá proceder a la anotación de ésta en la subsección de Fiadores Autorizados del Registro, tan pronto como tenga conocimiento de la presentación del correspondiente Documento de Aceptación de Caución.

De igual modo, anotará la cancelación de la caución cuando corresponda.

Artículo 11. Impago del fiador.

Si, llegado el momento, el fiador incumple su obligación de pagar la sanción, el órgano competente requerirá a la entidad aseguradora con la que éste tenga contratado el seguro de caución señalado en el artículo 4.d), para que haga frente al pago de aquélla. En dicho requerimiento se indicarán, además de los datos comprensivos del expediente sancionador de referencia, el lugar en que haya de efectuarse el pago y los medios que puedan utilizarse para ello.

Disposición adicional única. Subsección de Fiadores Autorizados de la sección de Infracciones y Sanciones del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Se crea una nueva subsección dentro de la sección de Infracciones y Sanciones del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, bajo la denominación de “Fiadores Autorizados”, en la que se inscribirán todas aquellas personas que pretendan actuar como fiadores en los términos previstos en esta Orden, así como las cauciones prestadas por éstos y las incidencias que afecten a unos y otras.

La inscripción de los fiadores en dicha subsección, así como el requisito de acreditar haber contratado un seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 4.2.d) de la presente Orden, no será exigible hasta el 1 de junio de 2009.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.

Disposición final segunda. Habilitación a la Dirección General de Transportes por Carretera.

La Dirección General de Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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