ORDEN FORAL 7/2009, DE 23 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE DESARROLLA PARA EL AÑO 2009 EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008 , de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.
Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 8/2008 de 25 de enero, por la que se desarrolla para el año 2008 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los índices y módulos que se establecen para 2009 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior.
La presente Orden Foral presenta una serie de novedades que afectan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al sector del transporte y que pueden resumirse en la incorporación con carácter estructural, en el Anexo II de esta Orden Foral , de los módulos aplicables a dicho sector que en años anteriores tenían carácter excepcional, en la redefinición del módulo capacidad de carga y en la incorporación a este régimen especial de la actividad de transporte de mensajería y recadería cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
En el sector agrícola, ganadero y forestal se incorporan también importantes novedades que afectan a los años 2008 y 2009 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, para ambos años se establece una reducción general del 7 por 100 de los índices de rendimiento neto aplicables a todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales para paliar el efecto producido por el incremento del precio de los insumos de explotación. Además, se reducen para 2008 los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas. Finalmente, para el año 2009 y siguientes también se modifican a la baja la mayoría de los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas, efectuando los cambios pertinentes en el Anexo I de esta Orden Foral.
Con carácter general se incorporan dos modificaciones significativas en el Anexo II "Otras actividades", dirigidas a estimular la contratación de trabajadores por cuenta ajena en las empresas de muy reducida dimensión. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las "Instrucciones para la aplicación de los signos índices o módulos", se incluye un nuevo índice corrector del 0,90 para aquellos supuestos en que, concurriendo determinadas circunstancias, se ejerza la actividad con personal asalariado hasta un máximo de dos trabajadores. Igualmente se amplía, tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como para el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cómputo al 50 por cien del cónyuge e hijos menores no asalariados, para los casos en que haya hasta una persona asalariada.
Se incorporan cinco disposiciones adicionales. En la primera se reducen para el año 2009 determinados índices aplicables al sector agrario; en la segunda, tal como se explicó anteriormente, se establece para los años 2008 y 2009, una reducción general del 7 por 100 en los índices aplicables a todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales; en la tercera, igualmente indicado con anterioridad, se reducen para el año 2008 los índices aplicables a determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan dificultades económicas; en la cuarta se reducen para el año 2008 determinados signos, índices o módulos aplicables a las actividades de transporte con el fin de mitigar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el citado sector económico. Finalmente, en la quinta se establecen medidas fiscales excepcionales para los sujetos pasivos que inicien su actividad en 2009 y 2010.
En consecuencia,
ORDENO:
Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.
División 0 Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1, 2 y 3
652.2 y 3
y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673 Servicios en cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683 Servicio de hospedaje en casas rurales.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9 Reparación de calzado.
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692 Reparación de maquinaria industrial.
699 Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2 Transporte por autotaxis.
722 Transporte de mercancías por carretera.
751.5 Engrase y lavado de vehículos.
757 Servicios de mudanzas.
849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:
- Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1 Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Artículo 3. Exclusiones.
1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores de esta Orden Foral, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:
1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:
a) 300.500,00 euros para el conjunto de las siguientes actividades:
-Ganadería independiente.
-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) 150.250,00 euros para el conjunto de las demás actividades.
Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2008. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes al inicio de la misma, o se renuncie a los citados regímenes.
Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.
A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señalas en las subletras a) y b) del párrafo anterior.
2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.
Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden Foral, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.
El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, según se describe en las definiciones comunes del Anexo II.III.
El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
-Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
-Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.
3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.
Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:
-Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
-Transporte por autotaxis.
-Transporte de mercancías por carretera.
-Servicios de mudanza.
-Servicios de mensajería y recadería.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.
2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto. Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.
3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera, de servicios de mudanzas y de servicios de mensajería y recadería se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.
Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.
Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2009 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.
Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.
Artículo 5. Renuncias y revocaciones.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2009, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2009.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2009, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de esta Orden Foral hasta el 31 de marzo del año 2009.
3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago con destino a industria.
Las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, en los cuatro casos con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicarán en el ejercicio 2009 un índice de 0,173.
Segunda.-Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio de los insumos de explotación en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales en el año 2008 y 2009 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen su rendimiento neto en los ejercicios 2008 y 2009 por el régimen de estimación objetiva, reducirán en un 7 por 100 su índice de rendimiento neto, contenido en el Anexo I de la Orden Foral 8/2008 , de 25 de enero, y de la presente Orden Foral , respectivamente.
Tercera.-Reducción para 2008 de los índices de rendimiento neto para determinadas actividades agrícolas y ganaderas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los índices de rendimiento neto aplicables en 2008 a las actividades agrícolas y ganaderas que se mencionan a continuación, serán los resultantes de reducir sus índices de rendimientos netos contenidos en el Anexo I de la Orden Foral 8/2008 , de 25 de enero, en los siguientes porcentajes:
Porcentajes de reducción
Índices de rendimiento
Ganadera de explotación de ganado porcino de carne 100%
Ganadera de explotación de ganado caprino de carne 70% 54%
Ganadera de explotación de ganado ovino de carne 70% 54%
Ganadera de explotación de ganado porcino de cría 65% 10%
Ganadera de explotación de ganado bovino de carne 55% 36%
Ganadera de cunicultura 25% 15%
Ganadera de explotación de ganado bovino de cría 65% 52%
Ganadera de explotación de ganado caprino de leche 10% 8%
Ganadera de explotación de ganado ovino de leche 10% 8%
Apicultura 10% 8%
Agrícola dedicada a obtención de remolacha azucarera 62% 48%
Agrícola dedicada a la obtención de horticultura 23% 18%
Agrícola dedicada a la obtención de frutos secos 10% 8%
Agrícola dedicada a la obtención de algodón 4% 3%
Obtención de uva para vino no incluida en la
Denominación Origen calificada Rioja 65%
La reducción se aplicará una vez practicada la reducción prevista en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden Foral.
Cuarta.-Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2008 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2008, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 8/2008 , de 25 de enero, los siguientes módulos:
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.
1 Personal asalariado Persona 1.071,74
2 Personal no asalariado Persona 16.187,45
3 Número de asientos Asiento 93,82
Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.
1 Personal asalariado Persona 695,93
2 Personal no asalariado Persona 8.831,40
3 Distancia recorrida 1000 Km. 52,19
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Transporte de mercancías por carretera.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.
1 Personal asalariado Persona 1.043,90
2 Personal no asalariado Persona 9.603,91
3 Carga de vehículos Tonelada 67,88
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.
1 Personal asalariado Persona 1.043,90
2 Personal no asalariado Persona 9.603,91
3 Carga de vehículos Tonelada 67,88
Quinta.-Medidas fiscales excepcionales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial durante los años 2009 y 2010.
Los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, en sustitución de los porcentajes de reducción establecidos en el apartado 1 del Anexo III de esta Orden Foral, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente, el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor
La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, con efecto para el año 2009, sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Adicionales.
Anexos
Omitidos.