REGLAMENTO (CE) N.º 78/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE ENERO DE 2009 RELATIVO A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA PROTECCIÓN DE LOS PEATONES Y OTROS USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, POR EL QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2007/46/CE Y SE DEROGAN LAS DIRECTIVAS 2003/102/CE Y 2005/66/CE.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Con este fin, existe un sistema comunitario de homologación de los vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en materia de protección de los peatones para evitar que los Estados miembros adopten disposiciones que difieran de un Estado miembro a otro y para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
(2) El presente Reglamento es uno de los actos jurídicos independientes en el contexto del procedimiento comunitario de homologación conforme a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco). Para alcanzar los objetivos enunciados en el considerando 1 del presente Reglamento, deben modificarse los anexos I, III, IV, VI y XI de la Directiva 2007/46/CE.
(3) La experiencia ha demostrado que la legislación sobre vehículos de motor ha tenido con frecuencia un contenido técnico muy detallado. Por lo tanto, es preciso adoptar un reglamento en lugar de una directiva para evitar discrepancias entre las medidas de transposición y una proliferación legislativa innecesaria en los Estados miembros, al no ser necesaria la transposición en la legislación nacional. Por consiguiente, procede, en aras de la coherencia, sustituir mediante el presente Reglamento la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública antes y en caso de colisión con un vehículo de motor, y la Directiva 2005/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor, que establece los requisitos para la instalación y utilización de sistemas de protección delantera en los vehículos y contribuye, por tanto a la protección de los peatones. Esta propuesta implica que los Estados miembros deroguen a su vez los actos legislativos por los que se hayan transpuesto las Directivas derogadas.
(4) Se ha comprobado que los requisitos de la segunda fase de aplicación de la Directiva 2003/102/CE no son viables. A este respecto, el artículo 5 de la citada Directiva exigía a la Comisión que presentara cualquier propuesta necesaria para resolver los problemas de viabilidad de estos requisitos y que, en la medida de lo posible, incluyese sistemas activos de seguridad, garantizando al mismo tiempo que el nivel de seguridad ofrecido al usuario vulnerable de la vía pública no se viera reducido.
(5) En un estudio encargado por la Comisión se demuestra que la protección de los peatones puede mejorarse significativamente exigiendo una combinación de medidas pasivas y activas que ofrezcan un nivel de protección más elevado que las disposiciones anteriores. En particular, el estudio muestra que el sistema de seguridad activa consistente en la asistencia en la frenada, combinado con los cambios necesarios en los requisitos de seguridad pasiva, aumentaría notablemente el nivel de protección de los peatones. Así pues, conviene disponer la instalación obligatoria de sistemas de asistencia en la frenada en los vehículos de motor nuevos. No obstante, esta medida no debe sustituir a los sistemas de seguridad pasiva de alto nivel sino complementarlos.
(6) Es posible que los vehículos equipados con sistemas anticolisión no tengan que cumplir algunos de los requisitos del presente Reglamento, dado que podrán evitar los atropellos de peatones, en lugar de simplemente mitigar sus consecuencias. Una vez que se haya evaluado si la utilización de dicha tecnología puede evitar efectivamente colisiones con los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento para permitir la utilización de sistemas anticolisión.
(7) Ante el aumento del uso de vehículos pesados en las vías urbanas, conviene que las disposiciones en materia de protección de los peatones se apliquen no solo a los vehículos cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg, sino también, tras un período transitorio limitado, a todos los vehículos de las categorías M1 y N1 que superen este límite.
(8) A fin de mejorar la protección de los peatones a la mayor brevedad, debe permitirse a los fabricantes que lo deseen, solicitar una homologación acorde con los nuevos requisitos antes de que estos sean de carácter obligatorio, siempre y cuando estén en vigor las medidas de aplicación pertinentes.
(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(10) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones técnicas encaminadas a la aplicación de los requisitos de ensayo y las medidas de ejecución basadas en los resultados del seguimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(11) Para asegurar una transición sin problemas de las disposiciones de las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE al presente Reglamento, conviene aplazar un cierto tiempo la aplicación de este una vez que entre en vigor.
(12) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes acerca de la protección de los peatones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece requisitos para la fabricación y el funcionamiento de los vehículos y los sistemas de protección delantera, a fin de reducir el número y la gravedad de las lesiones que sufren los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública que son golpeados por la parte delantera de un vehículo y de evitar tales colisiones.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a) los vehículos de motor de la categoría M1, según se definen en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2007/46/CE y en el punto 1 de la sección A de su anexo II, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo;
b) los vehículos de motor de la categoría N1, según se definen en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2007/46/CE y en el punto 2 de la sección A de su anexo II, sin perjuicio del
c) los sistemas de protección delantera incorporados como equipamiento original a los vehículos que se contemplan en las letras a) y b) o suministrados como unidades técnicas independientes para su incorporación a dichos vehículos.
2. Las secciones 2 y 3 del anexo I del presente Reglamento no se aplicarán a:
a) los vehículos de la categoría N1, y b) los vehículos de la categoría M1 derivados de la categoría N1 con una masa máxima superior a 2 500 kg en los que la posición del conductor (el punto R) se sitúe bien delante del eje delantero o bien detrás de este, como máximo a 1 100 mm en dirección longitudinal respecto a la línea que atraviesa transversalmente el centro del eje delantero.
Artículo 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) pilar A: el soporte delantero y exterior del techo que va del bastidor al techo del vehículo;
2) sistema de asistencia en la frenada: una función del sistema de frenado que deduce una situación de frenada de emergencia a partir de una característica del intento de frenar del conductor y que, en tales condiciones:
a) ayuda al conductor a lograr el índice máximo de frenada, o b) es suficiente para activar completamente el sistema antibloqueo de frenos;
3) parachoques: toda estructura externa de la parte delantera inferior del vehículo, a excepción de cualquier sistema de protección delantera, junto con cualquier accesorio que incluya, destinada a proteger el vehículo en caso de colisión frontal a velocidad reducida con otro vehículo;
4) sistema de protección delantera: la estructura o estructuras independientes, como una barra parachoques, o un parachoques adicional, complementaria al parachoques del equipamiento original, cuyo objeto sea proteger la superficie externa del vehículo de daños en caso de colisión con un objeto, a excepción de las estructuras con una masa inferior a 0,5 kg destinadas a proteger únicamente los faros del vehículo;
5) masa máxima: la masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante con arreglo al punto 2.8 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;
6) vehículos de la categoría N1 derivados de la categoría M1:
los vehículos de la categoría N1 que, por delante de los pilares A, poseen la misma estructura general y forma que un vehículo preexistente de la categoría M1;
7) vehículos de la categoría M1 derivados de la categoría N1:
los vehículos de la categoría M1 que, por delante de los pilares A, poseen la misma estructura general y forma que un vehículo preexistente de la categoría N1.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES
Artículo 4 Requisitos técnicos
1. De conformidad con el artículo 9, los fabricantes velarán por que los vehículos comercializados estén equipados con un sistema de asistencia en la frenada homologado y acorde con los requisitos de la sección 4 del anexo I y que dichos vehículos cumplan las disposiciones de los apartados 2 y 3 de dicho anexo.
2. De conformidad con el artículo 10, los fabricantes velarán por que los sistemas de protección delantera incorporados como equipamiento original a los vehículos comercializados o suministrados como unidades técnicas independientes para su instalación en dichos vehículos se ajusten a los requisitos de las secciones 5 y 6 del anexo I.
3. Los fabricantes proporcionarán a las autoridades competentes en materia de homologación la información oportuna sobre las especificaciones y las condiciones de ensayo del vehículo y de su sistema de protección delantera. Los datos incluirán la información requerida para comprobar el funcionamiento de cualquier dispositivo de seguridad activa instalado en el vehículo.
4. En el caso de los sistemas de protección delantera que deban suministrarse como unidades técnicas independientes, los fabricantes proporcionarán a las autoridades competentes en materia de homologación la información oportuna sobre las especificaciones y las condiciones de ensayo de los sistemas en cuestión.
5. Los sistemas de protección delantera que sean unidades técnicas independientes no podrán distribuirse, ponerse a la venta o venderse si no van acompañados de una lista de los tipos de vehículo para los que se ha homologado el sistema de protección delantera y de unas instrucciones claras de montaje. Estas instrucciones recogerán indicaciones específicas respecto a la instalación del sistema, incluido el modo de fijación, en relación con los vehículos para los que se haya homologado la unidad, de manera que los componentes homologados puedan instalarse en ese vehículo conforme a las disposiciones pertinentes de la sección 6 del anexo I.
6. La Comisión adoptará medidas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas para la aplicación de los requisitos contemplados en el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 5 Solicitud de homologación CE
1. El fabricante facilitará a las autoridades competentes en materia de homologación una ficha técnica que se ajuste al modelo de la parte 1 del anexo II cuando solicite una homologación CE de un tipo de vehículo en lo que respecta a la protección de los peatones.
El fabricante remitirá al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo que se desea homologar.
2. El fabricante entregará a las autoridades competentes en materia de homologación una ficha técnica que se ajuste al modelo de la parte 2 del anexo II cuando solicite una homologación CE de un tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera.
El fabricante remitirá al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo que se desea homologar equipado con un sistema de protección delantera.
A petición de dicho servicio técnico, el fabricante también enviará componentes o muestras específicos de los materiales utilizados.
3. El fabricante facilitará a las autoridades competentes en materia de homologación una ficha técnica que se ajuste al modelo de la parte 3 del anexo II cuando solicite una homologación CE de un tipo de sistema de protección delantera que constituya una unidad técnica independiente.
El fabricante remitirá al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación una muestra del tipo de sistema de protección delantera que se desea homologar. Si el servicio lo considerara necesario, podrá requerir el envío de más muestras.
Las muestras llevarán clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo. Se reservará un espacio para la colocación posterior obligatoria de la marca de homologación CE.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 6 Concesión de la homologación CE
1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, las autoridades competentes en materia de homologación deberán conceder la homologación CE y expedir un número de homologación de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
2. A los efectos de la sección 3 de dicho número de homologación, se utilizará una de las siguientes letras:
a) para la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones:
- A si el vehículo cumple la sección 2 del anexo I,
- B si el vehículo cumple la sección 3 del anexo I;
b) para la homologación de un vehículo equipado con un sistema de protección delantera, o la homologación de un sistema de protección delantera que deba suministrarse como unidad técnica independiente:
- A si el sistema de protección delantera cumple la sección 5 del anexo I con respecto a la aplicación de los puntos 5.1.1.1, 5.1.2.1, 5.2 y 5.3, - B si el sistema de protección delantera cumple la sección 5 del anexo I con respecto a la aplicación de los puntos 5.1.1.2, 5.1.2.1, 5.2 y 5.3, - X si el sistema de protección delantera cumple la sección 5 del anexo I con respecto a la aplicación de los puntos 5.1.1.3, 5.1.2.2, 5.2 y 5.3.
3. Las autoridades competentes en materia de homologación no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o bien a otro sistema de protección delantera.
4. A efectos del apartado 1, las autoridades competentes en materia de homologación expedirán un certificado de homologación CE que se ajuste a los siguientes modelos:
a) el modelo que figura en la parte 1 del anexo III para tipos de vehículos respecto a la protección de los peatones;
b) el modelo que figura en la parte 2 del anexo III para tipos de vehículos equipados con un sistema de protección delantera;
c) el modelo que figura en la parte 3 del anexo III para tipos de sistemas de protección delantera que deban suministrarse como unidades técnicas independientes.
Artículo 7 Marca de homologación CE
Todo sistema de protección delantera homologado conforme al presente Reglamento en virtud de la homologación de un vehículo equipado con un sistema de protección delantera, o de la homologación de un sistema de protección delantera que deba suministrarse como una unidad técnica independiente, cumplirá los requisitos del presente Reglamento y se le concederá una homologación, y por consiguiente llevará una marca de homologación CE, según lo dispuesto en el anexo IV.
Artículo 8 Modificaciones del tipo y de las homologaciones
Cualquier modificación de la parte del vehículo anterior a los pilares A o del sistema de protección delantera que afecte a su estructura, dimensiones principales, los materiales de las superficies externas del vehículo, los métodos de fijación o la disposición de los componentes (externos o internos) que pueda influir considerablemente en los resultados de los ensayos se considerará una modificación en virtud de las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2007/46/CE, de modo que requerirá una nueva solicitud de homologación.
Artículo 9 Calendario de aplicación a los vehículos
1. Con efectos a partir de la fecha establecida en el párrafo segundo del artículo 16, las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente, por causa de la protección de los peatones, a los tipos de vehículos nuevos siguientes:
a) los vehículos de la categoría M1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 4 del anexo I;
b) los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en las secciones 2 o 3 del anexo I;
c) los vehículos de la categoría N1 derivados de M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en las secciones 2 y 4 o 3 y 4 del anexo I.
2. Con efectos a partir del 24 de febrero de 2011, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los siguientes vehículos nuevos que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 4 del anexo I del presente Reglamento:
a) vehículos de la categoría M1;
b) vehículos de la categoría N1 derivados de vehículos de la categoría M1 y cuya masa máxima no supere los 2 500 kg.
3. Con efectos a partir del 24 de febrero de 2013, las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente, por causa de la protección de los peatones, a los tipos de vehículos nuevos siguientes:
a) los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I;
b) los vehículos de la categoría N1 derivados de M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I.
4. Con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los siguientes vehículos nuevos que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en las secciones 2 o 3 del anexo I del presente Reglamento:
a) los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg;
b) los vehículos de la categoría N1 derivados de vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg.
5. Con efectos a partir del 24 de febrero de 2015, las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente, por causa de la protección de los peatones, a los tipos de vehículos nuevos siguientes:
a) los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea superior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I;
b) los vehículos de la categoría N1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en las secciones 3 y 4 del anexo I.
6. Con efectos a partir del 24 de agosto de 2015, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos nuevos de la categoría N1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 4 del anexo I del presente Reglamento.
7. Con efectos a partir del 24 de febrero de 2018, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los siguientes vehículos nuevos:
a) los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I del presente Reglamento;
b) los vehículos de la categoría N1 derivados de M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I del presente Reglamento.
8. Con efectos a partir del 24 de agosto de 2019, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los siguientes vehículos nuevos:
a) los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sea superior a 2 500 kg que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I del presente Reglamento;
b) los vehículos de la categoría N1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en la sección 3 del anexo I del presente Reglamento.
9. Sin perjuicio de los apartados 1 a 8 del presente artículo y en función de la entrada en vigor de las medidas adoptadas conforme al artículo 4, apartado 6, las autoridades nacionales no podrán denegar al fabricante que lo solicite, por causa de la protección de los peatones, la homologación CE ni la homologación nacional con respecto a un tipo nuevo de vehículo, ni prohibir su matriculación, venta o puesta en circulación si el vehículo en cuestión cumple las disposiciones técnicas establecidas en las secciones 3 o 4 del anexo I.
Artículo 10 Aplicación a los sistemas de protección delantera
1. Las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional a los tipos nuevos de vehículos equipados con un sistema de protección delantera, u homologación CE de unidad técnica independiente a los tipos nuevos de sistemas de protección delantera, que incumplan los requisitos establecidos en las secciones 5 y 6 del anexo I.
2. Las autoridades nacionales considerarán, por causa de los sistemas de protección delantera, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que incumplan los requisitos establecidos en las secciones 5 y 6 del anexo I del presente Reglamento.
3. Los requisitos establecidos en las secciones 5 y 6 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán a los sistemas de protección delantera suministrados como unidades técnicas independientes a efectos del artículo 28 de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 11 Sistemas anticolisión
1. Con arreglo a la evaluación de la Comisión, los vehículos dotados de sistemas anticolisión podrán no estar sujetos a los requisitos de ensayo establecidos en las secciones 2 y 3 del anexo I para obtener una homologación CE o la homologación nacional correspondiente a un tipo de vehículo respecto a la protección de los peatones, o poder ser matriculados, vendidos o puestos en circulación.
2. La Comisión presentará la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas pertinentes para modificar el presente Reglamento, si procede.
Todas las medidas propuestas asegurarán unos niveles de protección al menos equivalentes, en términos de eficacia real, a los previstos por las secciones 2 y 3 del anexo I.
Artículo 12 Seguimiento
1. Las autoridades nacionales deberán informar a la Comisión de los resultados del seguimiento a que se hace referencia en los puntos 2.2, 2.4 y 3.2 del anexo I con carácter anual y, a más tardar, el 28 de febrero del año siguiente al de su recopilación.
El requisito de presentación de dichos resultados dejará de aplicarse el 24 de febrero de 2014.
2. Con arreglo a los resultados del seguimiento llevado a cabo conforme a los puntos 2.2, 2.4 y 3.2 del anexo I, la Comisión podrá, si procede, adoptar medidas de ejecución.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.
3. La Comisión, con arreglo a la información pertinente comunicada por las autoridades competentes en materia de homologación y las partes interesadas, así como con arreglo a estudios independientes, hará un seguimiento de los avances técnicos que conciernan la mejora de los requisitos en materia de seguridad pasiva, del sistema de asistencia en la frenada y de otras tecnologías de seguridad activa que ofrezcan una protección mayor a los usuarios vulnerables de la vía pública.
4. A más tardar el 24 de febrero de 2014, la Comisión revisará la viabilidad y la aplicación de esos requisitos mejorados de seguridad pasiva. Revisará el funcionamiento del presente Reglamento por lo que se refiere a la utilización y eficacia del sistema de asistencia en la frenada y otras tecnologías de seguridad activa.
5. La Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo junto con, en su caso, las propuestas pertinentes.
Artículo 13 Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar el 24 de agosto de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, las infracciones siguientes:
a) la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación;
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación;
c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación;
d) la denegación del acceso a información.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 14 Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE quedará modificada de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 15 Derogación
Con efectos a partir de la fecha que figura en el párrafo segundo del artículo 16 del presente Reglamento, quedan derogadas las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 24 de noviembre de 2009, a excepción del artículo 4, apartado 6, y del artículo 9, apartado 9, que se aplicarán a partir del día de su entrada en vigor y del artículo 9, apartados 2 a 8, que se aplicarán a partir de las fechas indicadas en el presente Reglamento.
Anexos
Omitidos.