El Decreto 14/2009 tiene por objeto el desarrollo de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, en relación con determinados aspectos del régimen jurídico de las fundaciones de interés gallego y regula la organización y ejercicio de las funciones del Protectorado de la Xunta de Galicia y del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 14/2009, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO.
El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, en el número 26 del artículo 27, reconoce la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de régimen de las fundaciones de interés gallego.
A tenor de la citada competencia, se promulgó la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, que define un marco regulador que intenta responder a las necesidades de flexibilidad y autonomía acordes con la realidad actual del fenómeno fundacional.
Dicha ley supone el reconocimiento de la labor de las fundaciones como expresión de la generosidad de la sociedad civil en la realización de fines de interés general para Galicia, de modo que, respectando la voluntad de las/os fundadoras/es, se potencia la autonomía de funcionamiento de dichas entidades, reduciendo los actos de control y autorización previa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través del Protectorado, simplificando los trámites administrativos y reforzando las labores de apoyo, impulso y asesoramiento de la administración en el ejercicio del derecho de fundación para fines de interés general.
La Ley 12/2006, de 1 de diciembre, en su disposición final primera, autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Al amparo de dicha previsión legal y de conformidad con sus principios inspiradores, el reglamento que se aprueba mediante este decreto desarrolla determinados aspectos del régimen de las fundaciones de interés gallego, y sustituye, salvo en lo referente a la regulación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, al Decreto 248/1992 , de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego.
A diferencia del citado decreto, y por considerarse más correcto desde un punto de vista sistemático y de técnica normativa, se opta por dar sustantividad propia a la regulación del Registro de Fundaciones de Interés Gallego, contribuyendo a una mayor clarificación de las funciones que corresponden al Protectorado y al Registro de Fundaciones, a través del Decreto 15/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
El reglamento que se aprueba mediante este decreto supone una profundización en los mandatos de modernización y mejora del marco jurídico regulador de la realidad fundacional gallega, con el objeto de dotar de más autonomía en la gestión a las fundaciones, correlativa a la mayor responsabilidad en la realización de fines de interés general y al régimen de responsabilidad de los patronos y gestores, potenciar la transparencia y publicidad de la realidad fundacional gallega, la promoción del buen gobierno fundacional y la difusión de buenas prácticas en la gestión de las fundaciones de interés gallego y, por último, pero no menos importante, impulsar la mejora de la calidad de la actuación de la Xunta de Galicia en relación con las fundaciones de interés gallego.
Dichas líneas estratégicas, a favor del desarrollo de una normativa y de una práctica administrativa facilitadora de la labor de las fundaciones, se concreta en las siguientes novedades de este reglamento:
Se desarrollan ampliamente las funciones que corresponden al Protectorado, especialmente, las funciones de apoyo y asesoramiento, continuando con la eliminación de prácticas excesivamente intervencionistas y cargas administrativas a las fundaciones de interés gallego.
Se crea la Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado, con el objeto de elaborar directrices y criterios unificados que contribuyan a la mejora de la actuación de asesoramiento y apoyo a las fundaciones de interés gallego.
Correlativo al reconocimiento de mayor autonomía en la gestión de las fundaciones, se configura un mecanismo de responsabilidad en la realización de fines de interés general, a través del procedimiento de comprobación de actividades de la fundación.
Asimismo, se fomenta la transparencia de las actividades de las fundaciones, con el objeto de contribuir a facilitar al conjunto de la sociedad gallega una imagen fiel de la actividad de las fundaciones de interés gallego, mediante el impulso de la transparencia en la gestión y actividad de las fundaciones y la colaboración con ellas y con las entidades que asuman la representación y defensa de los intereses del sector fundacional gallego ante las administraciones públicas y el conjunto de la sociedad.
Se regula la organización y funciones del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, como foro de diálogo permanente y de corresponsabilización de las fundaciones de interés gallego y la Administración autonómica en relación con el mundo fundacional.
Se completa la regulación del sector público fundacional de la Comunidad Autónoma de Galicia, al desarrollarse y clarificarse el concepto de fundación del sector público de Galicia. Asimismo, se incluye en el procedimiento de creación de fundaciones del sector público la necesidad de justificar suficientemente las razones por las que se considera que se conseguirán mejor los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicopúblicas recogidas en la normativa vigente. Sobre dicha justificación deberá emitir informe la consellería competente en materia de organización de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las exigencias previstas en el artículo 7 del Decreto 217/2008, de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de nuevas entidades del sector público autonómico.
Por otro lado, se crea un órgano técnico de coordinación de la estructura y actuación del sector público fundacional gallego, que deberá emitir informe vinculante en relación con todas las propuestas de participación de la Administración de la Xunta de Galicia y las entidades del sector público gallego, en fundaciones de interés gallego no integradas en el sector público, teniendo en cuenta la posibilidad de que éstas acaben formando parte del sector público.
Finalmente, se concretan aquellos aspectos en que la ley remite a la determinación reglamentaria como, por ejemplo, la cuantía máxima de los gastos de administración o el inventario de los elementos patrimoniales.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de enero dos mil nueve, DISPONGO:
Artículo único.-Aprobación del Reglamento de fundaciones de interés gallego.
Se aprueba el Reglamento de fundaciones de interés gallego, que se desarrolla a continuación.
Disposición adicional Única.-La constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado de Fundaciones de Interés Gallego y la Comisión Técnica de las Fundaciones del Sector Público de Galicia, no generará incremento de las dotaciones presupuestarias de la consellería a la que se adscriben.
Disposición transitoria Única.-Tramitación de los procedimientos.
Los procedimientos administrativos iniciados por el Protectorado de Fundaciones de Interés Gallego antes de la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
Disposición derogatoria Única.
1. Se deroga el Decreto 248/1992 , de 18 de junio, por el que aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego, con excepción de los artículos 33 a 37 de este en relación con el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en este decreto.
Disposiciones finales Primera.-Desarrollo normativo.
Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de fundaciones para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2009.
Reglamento de fundaciones de interés gallego
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º.-Objeto del reglamento.
Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, en relación con determinados aspectos del régimen jurídico de las fundaciones de interés gallego y regula la organización y ejercicio de las funciones del Protectorado de la Xunta de Galicia y del Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.
Este reglamento es de aplicación:
a) A las fundaciones declaradas de interés gallego, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en este reglamento.
b) A las fundaciones del sector público de Galicia, con las especialidades previstas en el capítulo X de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, en el Decreto 217/2008 , de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de nuevas entidades del sector público autonómico y en este reglamento.
c) A las delegaciones de las fundaciones extranjeras que ejerzan principalmente y de modo estable sus actividades en el territorio de la comunidad autónoma.
Artículo 3.º.-Concepto y fines de la fundación.
1. Tendrán la condición de interés gallego las fundaciones que cumplan los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y sin perjuicio de la posibilidad del establecimiento de relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial:
a) Que constituyan organizaciones sin ánimo de lucro.
b) Que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general para Galicia.
c) Que desarrollen principalmente sus actividades y tengan su domicilio en el territorio de la comunidad autónoma.
2. La fundación se constituirá para la consecución de fines de interés general de la naturaleza de los previstos en el artículo 4.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y deberán quedar determinados en sus estatutos sus fines específicos de entre los previstos legalmente.
La finalidad fundacional podrá designar exclusivamente a mujeres como beneficiarias de sus actividades si fuese necesario para alcanzar el fin de respaldar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 4.º.-Denominación.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las reglas previstas en el artículo 6 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, sin que se admita ninguna denominación que incumpla cualquiera de ellas o resulte coincidente o semejante con la de una entidad preexistente que conste en otro registro público o con la de una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la denominación non podrá contener términos o expresiones que transmitan prejuicios de género o ideas o imágenes de dominación de un sexo sobre el otro.
Artículo 5.º.-Denominación coincidente.
1. Existe coincidencia en las denominaciones en el caso de identidad total entre denominaciones y entre otras posibles circunstancias en los siguientes supuestos:
a) Cuando empleen las mismas palabras en distinto orden, género o número.
b) Cuando empleen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, o cuando empleen las mismas palabras en distintas lenguas oficiales.
c) Cuando exista identidad de expresión fonética.
2. Se aceptarán las denominaciones coincidentes en los siguientes supuestos:
-Cuando la solicitud la realice la propia entidad o bien se formule con la expresa autorización de ésta.
-En los casos de fusión, absorción o creación de una fundación nueva en que se produzca identidad con la entidad absorbida o extinguida.
Artículo 6.º.-Delegaciones en Galicia de fundaciones extranjeras.
1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de una delegación extranjera, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, exigirá el otorgamiento previo de escritura pública, en que se recogerán, al menos, los siguientes datos:
a) Los fines de la fundación extranjera.
b) Los datos o documentos que acrediten la constitución de la fundación extranjera conforme a su ley personal.
c) Una certificación del acuerdo de su órgano de gobierno por el que se aprueba establecer una delegación de la fundación en Galicia.
d) La denominación de la delegación, que deberá integrar la expresión Delegación de la fundación.
e) El domicilio y ámbito territorial de actuación de la delegación en Galicia.
f) Las actividades que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar la delegación de forma estable en la comunidad autónoma, sin que estos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.
g) La identificación de la persona o de las personas que ejercerán la representación de la delegación o que integrarán sus órganos de gobierno.
h) El primer plan de actuación de la delegación.
i) Certificación negativa de denominación expedida por el encargado del Registro de Fundaciones de Interés Gallego acreditativa de que la denominación pretendida no coincide ni se parece, de forma que pueda crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o en relación con la cual exista reserva temporal.
2. En el supuesto de establecimiento de la delegación de una fundación extranjera en Galicia, el Protectorado dictaminará si los fines de la fundación matriz son de interés general conforme al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN
Artículo 7.º.-Dotación fundacional.
1. La dotación fundacional se identificará con precisión conforme a las siguientes reglas:
a) Si la dotación consistiese en dinero, su cuantía se fijará en euros. La realidad de las aportaciones monetarias a la dotación deberá acreditarse ante el/la notario/ a autorizante de la escritura de constitución de la fundación, mediante un certificado de depósito de la cantidad correspondiente al nombre de la fundación en una entidad de crédito.
Dicho certificado de depósito lo expedirá la entidad de crédito y se incorporará a la escritura pública. El certificado de depósito no podrá ser de fecha anterior en más de tres meses a la de la escritura pública.
En el supuesto previsto en el artículo 13.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de aportación sucesiva de la dotación fundacional, con un desembolso inicial, como mínimo del 25% de la dotación, el certificado de depósito correspondiente deberá incorporarse a la escritura o escrituras públicas que documenten los citados desembolsos.
En este supuesto, dichas aportaciones sucesivas deben estar formalmente garantizadas por cualquiera de los medios admitidos en derecho, describiéndose dichas garantías en la escritura fundacional.
b) Si la aportación no es en dinero, se describirán los bienes y derechos en la escritura pública, indicando, si existen, los datos registrales y el título o concepto de la aportación, así como el valor de cada uno de ellos, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Asimismo, dicha escritura contendrá la manifestación de voluntad de la persona aportante sobre el carácter dotacional de la aportación o, en su defecto, acuerdo del patronato sobre el régimen aplicable a la aportación efectuada.
Cuando dicha aportación suponga algún tipo de carga o gravamen para la fundación, el aportante estará obligado al saneamiento de la cosa objeto de aportación, en los términos establecidos en el artículo 638 del Código civil para las donaciones onerosas.
c) En el supuesto de que la dotación sea inferior a 30.000 euros, la persona fundadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad con la utilización exclusiva de dichos recursos.
El programa de actuación que hay que presentar deberá contener, como mínimo, la identificación de los objetivos, de las actividades que se vayan a desarrollar durante el ejercicio y una previsión detallada de los ingresos y gastos estimados, con expresa mención de las fuentes de financiación.
2. El aumento de la dotación mediante aportación del fundador, de un patrón o de un tercero deberá constar necesariamente en escritura pública, y se acreditará, además, ante el/la notario/a autorizante la realidad de la aportación, así como la manifestación de la voluntad del aportante de integración en la dotación o, en su defecto, acuerdo del patronato sobre el régimen aplicable a la aportación efectuada. No obstante, cuando el aumento de la dotación responda a la asignación contable de efectivo de la propia fundación, mediante un traspaso de cuentas, la formalización de la operación se podrá realizar mediante certificación del acuerdo del patronato, con las firmas legitimadas notarialmente, acompañada del balance en que se fundamente el acuerdo adoptado.
3. Los compromisos de aportaciones de terceros a favor de la fundación tendrán la consideración de dotación, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que comportan ejecución.
4. En el caso de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, se integrarán en ella los bienes y derechos que los sustituyan, incluyendo, en su caso, las plusvalías generadas.
Artículo 8.º.-Tasación de las aportaciones a la dotación.
1. El valor de la dotación se fijará en euros, tanto si consiste en dinero como en aportaciones no dinerarias.
2. La tasación de las aportaciones no dinerarias se efectuará mediante informe de un experto independiente nombrado por el patronato y a cargo de la fundación, excepto en el supuesto en que la aportación se produzca en la constitución de la fundación, caso en que el experto será nombrado por el aportante a su costa.
Se entiende por experto independiente a los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, quien ejerza una profesión o actividad directamente relacionada con la valoración o peritación de los bienes o derechos aportados y que cumpla los requisitos exigidos para su ejercicio.
3. Cuando la aportación consista en valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de experto independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.
4. La tasación del experto independiente deberá incorporarse a la escritura de constitución, en la inscripción registral se hará constar el nombre del experto, las circunstancias de su designación y la fecha de emisión del informe.
5. El informe del experto independiente contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con los datos registrales si existen, así como los criterios de valoración adoptados.
Artículo 9.º.-Constitución de una fundación por otra fundación.
1. El patronato de una fundación podrá acordar la constitución de otra fundación, siempre que esté justificada su necesidad o conveniencia y constituya una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.
En todo caso, la constitución de una fundación de interés gallego por otra fundación de la misma naturaleza requerirá la comunicación al Protectorado.
2. A la comunicación se deberá adjuntar la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo del patronato, expedido por su secretaría, con el visto bueno de la presidencia, que deberá recoger el texto de lo acordado, así como el importe y condiciones de la aportación para la constitución de la fundación.
b) Informe del patronato que justifique la necesidad o conveniencia de la constitución o participación en la constitución de la fundación, así como, en su caso, que la aportación económica no supone una transmisión gratuita del patrimonio de la fundación, sino una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.
CAPÍTULO III
GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN
Artículo 10.º.-Régimen jurídico.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.f) de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, en los estatutos de la fundación se hará constar la composición del patronato, las reglas para la designación y la sustitución de sus miembros, las causas de cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
2. Las disposiciones recogidas en este capítulo se aplicarán en defecto de la regulación estatutaria que, en todo caso, deberá respectar lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Artículo 11.º.-Patronato.
1. El patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. El patronato debe estar integrado por un mínimo de tres miembros. En su composición se procurará, en la medida de lo posible, una participación equilibrada de mujeres y hombres.
3. Cuando los estatutos fijen un máximo y un mínimo de patronos, corresponderá al patronato la determinación del número concreto.
4. Los miembros del patronato que sean personas jurídicas comenzarán a ejercer sus funciones una vez que acepten expresamente el cargo y que nombren como representante a la persona física que tenga su representación legal, o bien otra u otras personas físicas expresamente designadas para dicha finalidad por acuerdo del órgano competente, de conformidad con sus normas de funcionamiento, debiendo dejar constancia de su aceptación en las formas previstas en el artículo 19 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Artículo 12.º.-Presidente/a.
El patronato contará con un/a presidente/a, elegido de entre sus miembros, al que corresponde:
a) Tener la representación de la fundación, excepto en aquellos supuestos concretos en que el patronato delegue tal representación en alguno de sus miembros u otorgue un poder notarial a tal efecto.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones del patronato y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros.
c) Presidir las sesiones, moderar y dirigir el desarrollo de los debates, someter a votación los acuerdos, dirimir con su voto los empates que pudiesen producirse en las votaciones y, en su caso, ejecutar los acuerdos, para lo cual podrá adoptar las resoluciones que sean necesarias y firmar aquellos documentos que sean necesarios para tal fin.
d) Cualquiera otra facultad atribuida legal o estatutariamente.
Artículo 13.º.-Secretario/a.
1. El patronato debe nombrar un/a secretario/a, con voz y voto si es elegido de entre sus miembros, o con voz pero sin voto si el cargo recae en una persona ajena.
2. Corresponde al secretario/a del patronato:
a) La certificación de los acuerdos del patronato con el visto bueno del presidente/a.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del patronato por orden del/de la presidente/a, así como las citaciones de sus miembros.
c) Asistir a las reuniones del patronato.
d) Conservar la documentación de la fundación y reflejar debidamente en el libro de actas del patronato el desarrollo de las reuniones.
e) Cualquier otra función inherente a la condición de secretario/a o prevista en los estatutos de la fundación.
2. El patronato podrá nombrar un/a vicesecretario/ a, que asumirá las funciones del/de la secretaria/o en caso de vacante, ausencia o enfermedad de aquel.
Artículo 14.º.-Vacantes.
1. Los miembros del patronato están obligados a mantener dicho órgano con el número de miembros que, como mínimo, determinen los estatutos para la válida adopción de acuerdos, salvo que el fundador se reservase la facultad de designar dichos miembros o se confiriese a otros, caso en que estos asumen dicha obligación.
2. Las vacantes que se produzcan entre los miembros del patronato se cubrirán de conformidad con lo dispuesto en los estatutos. Cuando esto no fuese posible, deberá promoverse la correspondiente modificación estatutaria.
Artículo 15.º.-Designación provisional del patronato.
1. Cuando no sea posible la sustitución de los patronos de conformidad con lo dispuesto en los estatutos, y mientras no se lleve a cabo la oportuna modificación estatutaria, el Protectorado queda facultado para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el patronato.
2. Dicho patronato provisional deberá acordar la modificación de los estatutos en el plazo máximo de seis meses desde su nombramiento.
3. Si el patronato provisional no da cumplimiento a lo previsto en el punto anterior, el Protectorado lo requerirá para que lo cumpla, otorgando un plazo adicional de tres meses, transcurridos los cuales solicitará de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de los estatutos requerida.
Artículo 16.º.-Reuniones del patronato y convocatoria.
1. El patronato se reunirá después de la convocatoria de la secretaría, por orden de la presidencia, por propia iniciativa de ésta o a petición de las dos terceras partes de los miembros del patronato.
La convocatoria se hará llegar a cada uno de los miembros, por lo menos, con nueve días de antelación a la fecha de su realización, por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción. En ella se hará constar el lugar, el día y la hora de realización de la reunión, y se adjuntará, asimismo, el orden del día.
2. No será precisa convocatoria previa cuando se encuentren presentes todos los patronos y acuerden por unanimidad la realización de la reunión.
Artículo 17.º.-Formas de deliberar y adoptar acuerdos.
1. Las reuniones del patronato se entenderán validamente constituidas cuando concurran a ellas, presentes o representados, en la forma legalmente establecida, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros.
2. Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos y se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes, siendo dirimente en caso de empate el voto de la presidencia.
No obstante, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes siempre que, además, suponga la mayoría absoluta de sus miembros para aprobar acuerdos que se refieran a la reforma o modificación de los estatutos, a la disposición de bienes a título gratuito, a la fusión, a la escisión y a la extinción de la fundación.
Artículo 18.º.-Actas.
1. De cada sesión que realice el patronato levantará acta la secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo de realización de la sesión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará la solicitud de los respectivos patronos, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que en ambos casos lo justifiquen o el sentido del voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que presente en el acto, o en el plazo que señale el/la presidente/a del patronato, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo constar en el acta o adjuntándole copia a esta.
3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión del patronato; no obstante, la secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos adoptados, sin perjuicio de la aprobación posterior del acta, haciendo constar la no aprobación de ésta.
4. La presidencia del patronato requerirá la presencia de un notario para que levante el acta de la reunión siempre que, con cuatro días de antelación a lo previsto para su realización, lo solicite la tercera parte del número total de miembros que integran el patronato. En este supuesto, no será preciso que el patronato apruebe el acta.
5. La fundación deberá llevar un libro de actas en el cual constarán las aprobadas por el patronato y las previstas en el punto anterior.
Artículo 19.º.-Delegación y apoderamientos.
1. El patronato podrá delegar sus facultades, salvo prohibición expresa de los estatutos de la fundación y, en todo caso, con las limitaciones previstas en el artículo 18.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, con funciones mancomunadas, solidarias o colegiadas según se determine, en uno o más de sus miembros, o en las comisiones que acuerde constituir, siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconseje, formadas por el número de miembros que se determine y con la denominación que se crea conveniente.
2. En todo caso, se deberán respetar las funciones atribuidas al patronato como órgano de gobierno y representación de la fundación. Entre las facultades atribuidas no se podrán comprender:
a) La aprobación de las cuentas anuales y del plan de actuación.
b) La modificación de los estatutos.
c) El acuerdo de fusión, extinción o liquidación de la fundación.
d) Todos aquellos actos que requieran autorización del Protectorado.
3. El otorgamiento de poderes generales o especiales por parte del patronato se realizará, en todo caso, respectando las funciones atribuidas a este como órgano de gobierno y representación de la fundación, debiendo constar expresamente en el documento en que se formalice el apoderamiento. Se tendrán por no puestas aquellas facultades o cláusulas del poder contrarias a las funciones legalmente atribuidas al patronato.
4. Las delegaciones de facultades del patronato, los acuerdos de constitución de las comisiones previstas en el apartado 1, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 20.º.-Otros órganos de la fundación.
1. El patronato, si así lo prevén los estatutos, podrá crear consejos asesores y de estudio, así como órganos similares con funciones de apoyo y asesoramiento, para el mejor desarrollo de los fines fundacionales.
De preverse su creación se procurará, en la medida de lo posible, una participación equilibrada de mujeres y hombres. La creación de estos órganos deberá ser notificada al Protectorado.
2. La creación, modificación y supresión de estos órganos y el nombramiento y cese de sus miembros deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 21.º.-Gerencia.
1. En los estatutos de la fundación se podrá encomendar el ejercicio de la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a una gerencia o cargo similar, que podrá ser desempeñada por una persona física o jurídica con acreditada solvencia técnica al respecto, y con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.
2. El nombramiento y cese de las personas que vayan a desempeñar dicho cargo deberá comunicarse al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA FUNDACIÓN
Artículo 22.º.-Composición del patrimonio.
El patrimonio de la fundación está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica:
a) La dotación, integrada por la dotación inicial aportada por el fundador o por terceras personas, por los bienes o derechos de contenido patrimonial que durante a existencia de la fundación aporten en tal concepto el fundador o terceras personas, y por los bienes y derechos que el patronato afecte a la dotación.
b) Los bienes y derechos, que sin formar parte de la dotación, estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
c) Los demás bienes y derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en su constitución o con posterioridad.
Artículo 23.º.-Contenido de la comunicación al Protectorado de actos de disposición y gravamen.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, están sometidos a un régimen de comunicación al Protectorado, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de su realización, para su constancia en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, los siguientes actos sobre bienes y derechos del patrimonio de la fundación:
a) La enajenación y gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación.
b) La enajenación y gravamen de los bienes y derechos que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.
c) La enajenación y gravamen de los bienes y derechos del patrimonio de la fundación que, con independencia de su objeto, tengan un importe superior al 20% del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.
2. La comunicación al Protectorado de los actos de disposición y gravamen previstos en el punto anterior, así como las comunicaciones relativas a la aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato de la fundación, expedido por la secretaría, con el visto bueno de su presidencia, que deberá recoger el texto de lo acordado, especificando la identidad y descripción del objeto del acuerdo, así como su valoración económica, en su caso.
b) Una memoria explicativa en la cual describan las razones que lo justifican y los objetivos perseguidos con los mencionados actos, además de un pronunciamiento expreso acerca de su incidencia sobre a viabilidad económico-financiera de la fundación.
3. En los supuestos de enajenación de valores cotizados, a efectos de calcular el porcentaje del 20% a que se refiere el artículo 29.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, se acumularán las enajenaciones de valores efectuados desde la aprobación del último balance anual hasta a aprobación del siguiente.
Artículo 24.º.-Efectos de la falta de comunicación al Protectorado.
1. Cuando el Protectorado tenga conocimiento de la realización de actos o negocios jurídicos por parte del patronato sin cumplir la obligación de comunicación prevista en el artículo anterior, requerirá al patronato toda la información que estime precisa. El patronato dispondrá de un plazo de diez días para atender el requerimiento.
2. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, resolverá sobre la procedencia de enmendar el defecto, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad contra los patronos o de solicitar de la autoridad judicial su sustitución.
Artículo 25.º.-Reducción grave de los fondos propios.
1. Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie en las cuentas anuales de una fundación una reducción grave de sus fondos propios, excluidas las minusvalías no realizadas, que ponga en riesgo la consecución de sus fines, el Protectorado podrá requerir al patronato con el fin de que en el plazo máximo de un mes remita el informe sobre las medidas que prevé adoptar para la corrección de la situación.
2. Recibido el informe o transcurrido el plazo para su remisión, el Protectorado podrá ejercer la acción de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO Y ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LAS ACTIVIDADES DE LA FUNDACIÓN
Artículo 26.º.-Actividades de la fundación.
1. Las fundaciones podrán realizar actividades propias y actividades económicas.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por actividades propias las realizadas por la fundación para el cumplimiento de sus fines, sin ánimo de lucro, con independencia de que la prestación o servicio se otorgue de forma gratuita o mediante contraprestación.
3. Las fundaciones podrán, asimismo, desarrollar actividades económicas cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios para obtener lucro, cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarios o accesorios de ellos, con sometimiento a las normas reguladoras de defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualquier actividad económica mediante la participación en sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en este reglamento.
Artículo 27.º.-Publicidad de las actividades fundacionales.
En atención al deber de publicidad establecido para las fundaciones de interés gallego en el artículo 31.b) de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y sin perjuicio de su anuncio y difusión general, deberán publicar en su sede electrónica, si cuentan con una, la expresión de los fines fundacionales, las actividades proyectadas, así como las condiciones y requisitos de los concursos y ayudas que convoquen durante el citado ejercicio.
Artículo 28.º.-Participación en sociedades mercantiles.
1. En los supuestos en que sea preceptiva la comunicación al Protectorado de la participación en sociedades mercantiles, esta se realizará en cuanto dicha circunstancia se produzca, sin que exceda, en ningún caso, del plazo máximo de un mes. Deberá adjuntarse una copia del título que justifique la adquisición de la participación mayoritaria.
2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se entiende por participación mayoritaria aquella que representa más del 50% del capital social o de los derechos de voto, a cuyos efectos se computarán tanto las participaciones directas como las indirectas. Para determinar los derechos de voto, en el supuesto de sociedades indirectamente dependientes de una fundación, se entenderá que a esta corresponde el número de votos asignados a la sociedad dependiente que participe directamente en el capital social de aquellas.
Asimismo, para la determinación de la participación mayoritaria en sociedades mercantiles, se computarán tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un único acto, como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias cuya acumulación dé lugar a que la fundación ocupe una posición dominante en la sociedad de que se trate.
3. En el supuesto en que a fundación recibiese por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en que deba responder personalmente de las deudas sociales, y no se proceda a la enajenación de dicha participación o bien a la transformación en el plazo de un año en sociedad no personalista, el Protectorado requerirá al patronato para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones que considere oportunas. El Protectorado, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 22.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, podrá ejercer la acción de responsabilidad contra los patronos o solicitar de la autoridad judicial su cese.
Artículo 29.º.-Códigos de conducta para la realización de inversiones temporales.
1. El patronato elaborará un informe anual acerca del grao de cumplimiento por parte de la fundación de los códigos de conducta aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía y Hacienda, en los cuales se contienen las reglas específicas a que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 44/2002 , de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
2. El patronato remitirá el citado informe al Protectorado conjuntamente con las cuentas anuales. En el informe deberán especificarse, en su caso, las operaciones que se hayan desviado de los criterios contados en los códigos y las razones que lo justifiquen.
Artículo 30.º.-Destino de rentas e ingresos.
1. Las fundaciones de interés gallego deberán destinar, por lo menos, el 70% del importe del resultado contable de la fundación, con los ajustes previstos en este artículo, a la realización de los fines fundacionales.
No se considerarán como ingresos netos las contribuciones o donaciones recibidas en concepto de dotación fundacional, en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni las ganancias obtenidas en la transmisión de bienes o derechos afectados a la dotación fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar la dotación o bien las reservas de la fundación, según acuerdo del patronato.
2. No se computarán como ingresos:
a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen sobre bienes inmuebles integrados en la dotación o que fuesen afectados de forma directa y permanente a fines fundacionales o en aquellos en los que la fundación desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que dicho importe se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.
b) La contraprestación obtenida, incluida la plusvalía generada, en su caso, por la enajenación o realización de negocios jurídicos de carácter oneroso sobre títulos, valores, derechos económicos o bienes de naturaleza mobiliaria integrados en la dotación o afectados de forma directa y permanente a los fines fundacionales, siempre que la contraprestación se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.
3. No se deducirán los siguientes gastos:
a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados por los gastos por servicios exteriores, de personal, de otros gastos de gestión, financieros y de los tributos.
c) Los gastos de administración.
4. Se considerarán destinados a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos.
Los importes que excedan del 70% podrán tener la consideración de exceso de aplicación, pudiendo ser considerados como destino a fines fundacionales en el plazo máximo establecido por este artículo.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones o gastos destinados a los fines fundacionales hayan sido financiados con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones o gastos se computarán en la misma proporción en que lo sean los ingresos o se amortice la financiación enajenada.
5. El destino a fines fundacionales deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio económico en que se obtuvieron los resultados y los cuatro años siguientes a su cierre.
6. En la memoria integrada en las cuentas anuales se incluirá información detallada del cumplimiento de la obligación de destino de ingresos y rentas, especificando el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70%, los gastos e inversiones efectuadas, así como los gastos de administración. Asimismo, se incluirá información sobre los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El Protectorado analizará la información suministrada en el plazo de tres meses, pudiendo requerir la ampliación de la información, su enmienda o la aportación de los documentos y justificantes que considere precisos. En la medida en que considere que la información y la documentación aportadas no acreditan el cumplimiento del requisito, iniciará el correspondiente procedimiento de comprobación de actividades.
Artículo 31.º.-Gastos de administración.
El importe de los gastos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y de los derechos que integran el patrimonio de la fundación, y a los que los miembros del patronato tienen derecho a ser reembolsados por desempeñar su cargo, no podrá exceder el 20% del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes previstos en el artículo 30. No obstante, con carácter excepcional y por solicitud motivada de la fundación, el Protectorado podrá autorizar, con los límites y condiciones que establezca, la superación de dicho porcentaje.
Artículo 32.º.-Remuneración y autocontratación de los patronos.
1. La comunicación al Protectorado prevista en el artículo 23.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, cuando los patronos sean remunerados por prestar servicios a la fundación distintos de los que impliquen el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, así como la comunicación prevista en el artículo 40 de la citada ley, deberá acompañarse de la siguiente documentación:
-Certificación con el visto bueno de la presidencia del patronato, del acuerdo del mismo por el que se decide la realización del negocio jurídico, incluyendo el coste máximo anual que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.
2. El patronato dará cuenta al Protectorado de la remuneración de los patronos o de la contratación de éstos con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, en el plazo de un mes desde la realización del negocio jurídico. Dicha obligación se extiende a las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con la fundación que pretendan formar parte del patronato.
SECCIÓN SEGUNDA
CONTABILIDAD, AUDITORÍA Y PLAN DE ACTUACIÓN
Artículo 33.º.-Ejercicio económico.
El ejercicio económico de las fundaciones será el establecido en sus estatutos, y en defecto de previsión expresa coincidirá con el año natural.
Artículo 34.º.-Régimen contable.
La actividad contable de la fundación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en las normas del plan general de contabilidad en su adaptación a las entidades sin fines lucrativos.
Artículo 35.º.-Llevanza de libros de contabilidad.
Las fundaciones deberán llevar necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, así como aquellos que el patronato considere convenientes según el sistema de contabilidad adoptado.
Artículo 36.º.-Conservación de libros.
Los libros, incluidos los auxiliares, los conservará el patronato, por lo menos, durante un plazo de seis años contados desde la fecha de la última anotación en ellos. Dichos libros, así como los registros y comprobantes de los asientos contables se pondrán a disposición del Protectorado cuando lo requiera.
Artículo 37.º.-Cuentas anuales.
1. Las fundaciones deberán presentar al Protectorado, en el plazo de veinte días hábiles desde su aprobación que, en todo caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, adjuntando además la siguiente documentación:
a) Solicitud firmada por la persona autorizada para representar a la fundación en la que se incluirá la manifestación de si existe o no obligación de auditar las cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
b) Certificación de los acuerdos del patronato sobre la aprobación de las cuentas anuales, en la que se acredite que las cuentas presentadas se corresponden con las auditadas en los supuestos en que esta sea preceptiva, caso en que se adjuntará el informe de auditoría.
2. Las cuentas anuales aprobadas por el patronato las firmará en todas sus hojas la presidencia o la persona a la cual, conforme a los estatutos de la fundación o el acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno, corresponda formularlas.
3. El Protectorado en el plazo de tres meses desde su presentación examinará la adecuación formal a la normativa vigente de la documentación presentada. Si en dicho examen se apreciasen errores o defectos formales, el Protectorado se lo notificará al patronato para que proceda a su enmienda en el plazo señalado que, en ningún caso, será inferior a diez días hábiles.
Si el patronato no atendiese dicho requerimiento, el Protectorado podrá ejercer la acción de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Si no se apreciasen defectos, se procederá a la remisión al Registro de Fundaciones de Interés Gallego a los efectos de depósito y publicidad.
4. Sin perjuicio de dicha actividad de verificación de la adecuación formal de la documentación presentada, el Protectorado en el ejercicio de sus funciones podrá realizar comprobaciones materiales de las cuentas en el plazo de cuatro años desde su presentación.
Si como consecuencia de dichas comprobaciones materiales el Protectorado apreciase cualquier incumplimiento de la normativa vigente, incorporará a las cuentas depositadas las observaciones que considere oportunas, con independencia del ejercicio, en su caso, de las acciones que le otorga el artículo 48.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
5. Anualmente el Protectorado remitirá, durante el primer trimestre natural, a la Consellería de Economía y Hacienda las relaciones nominales de fundaciones que cumplieron debidamente con la obligación de presentar las cuentas anuales y de aquellas que incumplieron dicha obligación o que no atendieron los requerimientos del Protectorado, con expresa mención de la prohibición de percepción de subvenciones y ayudas públicas de la Xunta de Galicia de aquellas fundaciones que no cumplan con la obligación de presentar las cuentas al Protectorado, prevista en el artículo 38.3.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Artículo 38.º.-Cuentas consolidadas.
1. Las fundaciones que realicen actividades económicas y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 del Código de comercio para la sociedad dominante deberán formular, además, cuentas anuales consolidadas de acuerdo con lo previsto en el Código de comercio y en las disposiciones contables que resulten de aplicación en este ámbito. Cuando la fundación esté obligada a consolidar sus cuentas, lo deberá hacer constar así en la memoria.
2. Las cuentas anuales consolidadas se formularán y aprobarán conforme a lo previsto en el artículo anterior, se depositarán en el Registro Mercantil, y se remitirá una copia debidamente autorizada o autenticada al Registro de Fundaciones de Interés Gallego en el plazo máximo de un mes desde su aprobación.
Artículo 39.º.-Descripción de las actividades fundacionales en la memoria.
1. La memoria anual de actividades deberá permitir el conocimiento y justificación del cumplimiento de la finalidad fundacional y de la normativa aplicable, incluyendo la documentación prevista en el artículo 36 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
2. La descripción de las actividades fundacionales prevista en el artículo 36.2.a) de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, identificará y cuantificará la actuación global de la fundación, así como cada una de las actividades, distinguiendo entre actividades propias y mercantiles.
Deberá contener la siguiente información:
a) Las actividades realizadas durante el ejercicio con descripción de las condiciones y circunstancias en que se realizaron, especificando para cada una de ellas:
-Los recursos económicos empleados para su realización.
-El número de beneficiarios o usuarios de sus actividades propias, diferenciando entre personas físicas y jurídicas.
-Los ingresos ordinarios obtenidos en el ejercicio, respecto de las actividades mercantiles.
b) Identificación de los convenios de colaboración suscritos con otras entidades; se dará una valoración monetaria a la corriente de bienes y servicios que se produce.
c) Recursos totales obtenidos en el ejercicio, así como su procedencia, distinguiendo entre rentas y otros ingresos derivados del patrimonio, de prestación de servicios, de subvenciones del sector público, de aportaciones privadas y de cualquiera otro supuesto.
d) Deudas contraídas y cualquier otra obligación financiera asumida por la fundación.
e) Recursos totales empleados en el ejercicio, distinguiendo entre gastos destinados a actividades propias, mercantiles y otros gastos.
f) Grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando las causas de las desviaciones.
3. Los ingresos y gastos mencionados en este artículo se determinarán conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
4. El inventario de los elementos patrimoniales que debe incluir la memoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2.b) de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, deberá contener la siguiente información:
a) Descripción de los elementos patrimoniales.
b) Valor de adquisición.
c) Variaciones en el valor.
d) Cualquier otra circunstancia que se considere significativa.
Artículo 40.º.-Auditoría externa.
1. Corresponde al patronato la designación de un auditor en los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
El nombramiento se llevará a cabo antes de que finalice el ejercicio que se va a auditar, con sujeción a los períodos de contratación previstos en la Ley 19/1988 , de 12 de julio, de auditoría de cuentas.
No se podrán revocar los auditores de cuentas antes de que concluya el período para el que fueron nombrados, salvo que medie causa justa.
2. Excepcionalmente, el encargado del Registro podrá, a instancia del Protectorado o de cualquiera de los miembros del patronato, designar un auditor de cuentas para verificar las cuentas anuales de un ejercicio determinado, en los casos en que el patronato esté obligado a nombrar auditor y no lo hiciese antes de finalizar el ejercicio que se va a auditar.
3. El encargado del Registro nombrará a los auditores en los tres primeros meses de cada año, entre los que figuren en la lista de auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que figure en la sede electrónica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a 31 de diciembre del año anterior, para cada una de las provincias del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El responsable del Registro de Fundaciones de Interés Gallego publicará en el Diario Oficial de Galicia el día y la hora del sorteo público para determinar el orden de nombramientos de auditores. Una vez efectuado dicho sorteo, se publicará en el Diario Oficial de Galicia la letra del alfabeto que determinará el orden de los nombramientos, que será el mismo para cada provincia. Este orden comienza a regir para los nombramientos que se efectúen a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se publique el resultado del sorteo y se mantendrá hasta que entre en vigor la correspondiente al año siguiente.
Para la determinación de la lista que se va a emplear para cada nombramiento, se tendrá en cuenta la provincia donde radique el domicilio de la fundación.
El responsable del Registro de Fundaciones de Interés Gallego tendrá a disposición del público la lista de auditores.
Artículo 41.º.-Plan de actuación.
1. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos, las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente, una previsión de las partidas de ingresos y gastos calculados y una memoria explicativa del mismo plan de actuación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el patronato no podrá delegar esta función en otros órganos de la fundación.
2. El plan de actuación contendrá la suficiente información identificativa de las actividades propias de la fundación y de las actividades mercantiles, de los gastos estimados para cada una de ellas y de los ingresos y otros recursos previstos, y cualquier otra información que permita comprobar el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento de los objetivos.
3. El patronato remitirá al Protectorado el plan de actuación acompañado de la certificación de aprobación por parte del patronato de la fundación.
4. Comprobada la adecuación formal del plan de actuación a la normativa vigente, el Protectorado pro- cederá a depositarlo en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS. FUSIÓN, ESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 42.º.-Procedimiento de modificación estatutaria a instancia del patronato.
1. Las modificaciones de los estatutos acordadas por el patronato deberán ser formalizadas en escritura pública. Tanto en el supuesto de modificaciones convenientes como de modificaciones necesarias, previstas en el artículo 41 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el patronato se lo comunicará al Protectorado, adjuntando los siguientes documentos:
a) Escritura pública de modificación estatutaria.
b) Certificación del acuerdo aprobatorio del patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.
Si en el plazo de tres meses desde la notificación de la modificación, el Protectorado no se opusiese de forma motivada y únicamente por razones de legalidad, o si con anterioridad manifestase de forma expresa la no oposición a la modificación, se procederá a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
2. En las modificaciones de los estatutos de fundaciones pertenecientes al sector público de Galicia, se deberá verificar lo establecido en el capítulo X de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en el capítulo IX de este reglamento.
Artículo 43.º.-Procedimiento de modificación estatutaria a instancia del Protectorado.
1. En los supuestos previstos en el artículo 41.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de modificación necesaria de los estatutos, cuando el fundador no previese para esta circunstancia la extinción de la fundación, el Protectorado requerirá al patronato para que proceda a la modificación que considere necesaria en el plazo máximo de seis meses.
2. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato acordase la modificación estatutaria requerida, o bien ante su oposición expresa, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de los estatutos.
SECCIÓN SEGUNDA
FUSIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 44.º.-Fusión por iniciativa de los patronatos.
1. Los patronatos que adopten acuerdos de fusión podrán solicitar, con carácter potestativo y antes de otorgar la preceptiva escritura pública, la calificación previa del Protectorado sobre la adecuación a la normativa vigente de las actuaciones realizadas, adjuntando a estos efectos la siguiente documentación:
a) Informe justificativo de la fusión, en el que se expondrán las circunstancias que aconsejan a fusión y modo en que afectará a los fines y actividades de las fundaciones fusionadas y el patrimonio aportado por cada una de ellas.
b) Los estatutos de la nueva fundación.
El Protectorado no se podrá separar del criterio manifestado en la calificación previa, salvo modificación de la legislación o jurisprudencia aplicable al caso, y siempre que no se alterasen las circunstancias recogidas en la solicitud. El pronunciamiento de la calificación previa se deberá notificar a los interesados en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada de la solicitud en el registro del Protectorado competente para su tramitación.
2. Los acuerdos de fusión deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Los acuerdos de fusión serán adoptados por los patronatos de las fundaciones correspondientes conforme al quórum de votación establecido en los respectivos estatutos.
b) Los acuerdos de fusión deberán ser razonados, expresando con claridad los motivos o causas determinantes de la fusión y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, debiendo incluir necesariamente la estructura jurídica de la operación de fusión, balance de fusión en el momento de acordarse esta, así como una memoria explicativa respecto de su incidencia en el cumplimiento de los fines fundacionales.
3. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. A estos efectos los patronatos afectados remitirán al Protectorado, además del informe previsto en el punto anterior, los acuerdos adoptados, la correspondiente escritura pública, que contendrá los estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros del primer patronato.
4. Realizado el examen de legalidad previsto en el artículo 42.3.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el Protectorado promoverá, en su caso, la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, salvo que considere que la fusión es contraria a la normativa vigente, caso en que dictará resolución de oposición en el plazo máximo de un mes desde la notificación de los respectivos acuerdos de los patronatos.
Artículo 45.º.-Fusión por iniciativa del Protectorado.
1. Cuando el Protectorado considere que una determinada fundación resulta incapaz de conseguir sus fines, y otra fundación con fines análogos comunique su voluntad favorable a una fusión, y siempre que no exista prohibición expresa del fundador, podrá cursar requerimiento al patronato solicitando que se lleve a cabo la fusión, otorgando un plazo no superior a seis meses para negociar el acuerdo de fusión.
2. Transcurrido dicho plazo, sin que se iniciase el procedimiento de fusión, o ante la oposición expresa del patronato requerido, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene a referida fusión.
Artículo 46.º.-Escisión.
1. La escisión con creación de una nueva fundación requerirá el acuerdo motivado del patronato, conforme al quórum de votación establecido en los respectivos estatutos, con la preceptiva comunicación al Protectorado, adjuntado informe justificativo de la escisión, en el que se expondrá el modo en que afectará a los fines y actividades de la fundación, y el cumplimiento de lo previsto en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y en este reglamento para la constitución de una fundación.
2. La escisión con transmisión de lo escindido a otra o a otras fundaciones ya existentes, requiere el acuerdo motivado de los patronatos y la autorización del Protectorado. La solicitud de autorización se deberá acompañar de la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo aprobatorio de la escisión de cada uno de los patronatos, emitida por los/as secretarios/as con el visto bueno de los/as presidentes/ as.
b) Informe justificativo, en el que se expondrán las circunstancias de la escisión y el modo en que afectará a los fines y actividades de las fundaciones y el patrimonio aportado.
El procedimiento de autorización se deberá resolver y notificar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderá concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
La escisión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
3. En cualquier supuesto de escisión, el Protectorado podrá oponerse por razones de legalidad, mediante acuerdo motivado en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de escisión.
SECCIÓN TERCERA
EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN
Artículo 47.º.-Extinción por expirar el plazo por el que fue constituida.
1. Cuando expire el plazo por el que fue constituida, la fundación se extinguirá de pleno derecho. A estos efectos, el patronato deberá acordar el inicio del procedimiento de liquidación y dará cuenta al Protectorado del citado acuerdo y de las actuaciones de liquidación.
2. El Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego de la extinción que determina el vencimiento del plazo por el que fue constituida la fundación.
Artículo 48.º.-Extinción por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por imposibilidad material o jurídica para su realización.
1. En los supuestos en que el patronato acuerde la extinción de la fundación por haberse realizado íntegramente el fin fundacional o por imposibilidad material o jurídica para su realización, previstos en los apartados 1.b), c) y e) del artículo 44 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, solicitará la ratificación del acuerdo por parte del Protectorado, adjuntando la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el patronato, emitida por el/la secretario/a con el visto bueno del/de la presidente/a.
b) Memoria justificativa de la concurrencia de una de las causas de extinción específica señaladas en este punto. En el supuesto de que la causa de la extinción sea la imposibilidad para la realización del fin fundacional, habrá que justificar, además, la improcedencia o imposibilidad de modificar los estatutos o de llevar a la práctica un proceso de fusión, siempre que el fundador no lo prohibiese.
c) Las cuentas de fundación en la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
d) El proyecto de distribución de bienes y derechos resultantes de la liquidación.
2. El Protectorado una vez examinada la documentación presentada y en el plazo de tres mes, resolverá de forma motivada sobre la ratificación del acuerdo de extinción. A falta de resolución expresa debidamente notificada en el plazo citado, se podrá entender ratificado el acuerdo de extinción. Si el Protectorado considera que no concurre la causa alegada, adoptará resolución denegando la ratificación solicitada, caso en que el patronato podrá instar que la autoridad judicial acuerde la extinción.
Artículo 49.º.-Extinción por instancia del Protectorado.
1. Si el Protectorado considera que concurre causa de extinción, comunicará al patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo máximo de seis meses, con advertencia de que, transcurrido éste, se instará de la autoridad judicial que acuerde la extinción.
2. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato acuerde la extinción o ante su oposición expresa, el Protectorado iniciará las actuaciones para solicitar de la autoridad judicial la declaración de extinción de la fundación.
Artículo 50.º.-Liquidación.
1. La extinción de la fundación, excepto en los supuestos en los cuales tenga lugar como consecuencia de una fusión, pondrá fin a las actividades ordinarias de ésta y determinará el comienzo de las operaciones de liquidación.
2. La liquidación de la fundación extinguida la realizará el patronato bajo el asesoramiento del Protectorado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
El Protectorado podrá solicitar del patronato, como órgano de liquidación, información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el juez o tribunal competente los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento jurídico o a los estatutos, previo requerimiento de enmienda en los casos en que se dé dicha posibilidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el patronato podrá apoderar o delegar la ejecución material de sus acuerdos relativos al proceso de liquidación.
4. El procedimiento de liquidación se inicia con la aprobación por parte del patronato del inventario y del balance de situación de la fundación en la fecha de inicio del procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las demás actuaciones previstas en el artículo 46.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
5. Resultan aplicables al proceso de liquidación los requisitos establecidos con carácter general para los actos de disposición de los bienes y derechos de la fundación, así como las normas que regulan la responsabilidad de los patronos.
6. No se podrán destinar los bienes y derechos resultantes de la liquidación a las entidades a que se refieren los números 1.º y 2.º del artículo 45 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, sin que sean satisfechos todos los acreedores o sin consignar el importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.
7. La aprobación definitiva por parte del patronato de la liquidación se comunicará al Protectorado, adjuntando escritura pública donde conste el contenido del acta de la sesión del patronato en que se apruebe, así como la documentación referida a la adjudicación del haber resultante de conformidad con las reglas estatutarias.
Asimismo, se adjuntarán los documentos contables referidos al cierre de la contabilidad.
8. Realizada de conformidad la liquidación y la adjudicación del haber resultante de ésta, el Protectorado promoverá su inscripción, así como la de la extinción de la fundación y la correspondiente diligencia de cierre de la hoja del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
CAPÍTULO VII
EL PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES DE INTERÉS GALLEGO
SECCIÓN PRIMERA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL PROTECTORADO
Artículo 51.º.-Objeto y organización general del Protectorado.
1. El Protectorado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, y tiene como finalidad facilitar y promover el correcto ejercicio del derecho de fundación y asegurar la legalidad de la constitución, funcionamiento y extinción de las fundaciones.
2. El Protectorado de las fundaciones de interés gallego será ejercido por la Xunta de Galicia a través del departamento con competencia específica sobre la materia propia de los fines de cada fundación, de conformidad con lo establecido en la correspondiente orden de clasificación prevista en el artículo 7.1.º.c) del Decreto 15/2009, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Interés Gallego. Si las competencias sobre los fines fundacionales estuviesen atribuidas a varios departamentos de la Xunta de Galicia, el Protectorado será ejercido por el departamento competente en materia de fundaciones.
Artículo 52.º.-Funciones del Protectorado.
1. El Protectorado se ejerce con pleno respecto a la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo esencial de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación, la legalidad de su constitución y funcionamiento y el cumplimiento efectivo de la voluntad del fundador, teniendo en cuenta la consecución del interés general para Galicia.
2. El Protectorado desempeñará las funciones enumeradas en los artículos siguientes de este capítulo, sin perjuicio del dispuesto en el artículo 48 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, y de cualquier otra que se pudiese otorgar mediante ley.
3. En el ejercicio de sus funciones el Protectorado solicitará asesoramiento al Servicio de Igualdad cuando fuese necesario o conveniente a efectos de integrar activamente la dimensión de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y, especialmente, cuando las funciones de Protectorado se ejerzan respecto de una fundación entre cuyas finalidades se encuentre el apoyo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Artículo 53.º.-Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento.
Constituyen funciones de apoyo, impulso y asesoramiento del Protectorado las siguientes:
a) Asesorar e informar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución acerca del régimen jurídico sustantivo aplicable, con el fin de que las personas promotoras de un proyecto de interés general puedan formalizarlo eficazmente.
En particular, se informará sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general para Galicia, la elaboración de los estatutos y la tramitación administrativa correspondiente. Esta información se realizará por medios telemáticos, facilitando a los interesados que lo soliciten un modelo de estatutos de carácter orientativo.
b) Asesorar las fundaciones ya inscritas en relación con el régimen jurídico aplicable, económico-financiero y contable, en particular sobre los siguientes aspectos:
-Normativa vigente que afecta al sector fundacional.
-Funcionamiento y actuación del patronato.
-Expedientes relativos a la disposición y gravamen de bienes, autocontratación, modificación de estatutos, fusión, extinción y liquidación.
-Elaboración de cuentas anuales, obligaciones formales de presentación de éstas y otros aspectos relacionados con la contabilidad.
-Elaboración y presentación del plan de actuación.
-Descripción de las actividades en cumplimiento de los fines que deban figurar en la memoria. El Protectorado puede facilitar, previa solicitud de las fundaciones interesadas, un modelo resumen para presentar la información de forma cuantificada y homogénea.
c) Promover la realización de estudios sobre la viabilidad de las fundaciones, de acuerdo con estas.
d) Dar a conocer la existencia y las actividades de las fundaciones, sin perjuicio de la función de publicidad registral que corresponde al Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
e) Cooperar, para el servicio del interés general y de la sociedad civil, con las asociaciones de fundaciones o con otros entes análogos.
Artículo 54.º.-Funciones en relación con el proceso de constitución.
En relación con el proceso de constitución de fundaciones de interés gallego, corresponde al Protectorado:
a) Velar por el respecto de la legalidad en la constitución de la fundación.
b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la idoneidad de los fines y sobre a adecuación y suficiencia de la dotación de las fundaciones que estén en proceso de constitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
c) Otorgar, con la autorización judicial previa, la escritura pública de constitución, mediante la persona que designe el Protectorado, en el supuesto de constitución de una fundación por acto mortis causa previsto en el artículo 10.4.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
d) Ordenar el cese de los patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no instasen la inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, y nombrar nuevos patronos, con la autorización judicial previa, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el citado registro.
Artículo 55.º.-Funciones en relación con el patronato.
Las funciones del Protectorado en relación con el patronato son:
a) Ejercer provisionalmente las funciones del patronato cuando falten, por cualquier motivo, todas las personas que lo constituyen. En este supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el Protectorado deberá nombrar nuevos patronos o bienestar la extinción de la fundación.
b) Conceder un plazo adicional, completar el número mínimo de patronos o bien instar la extinción de la fundación, si aprecia su inviabilidad, en el supuesto de que, el número de patronos fuese inferior a tres y venciese el plazo previsto en el artículo 24.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
b) Designar a la persona o personas que integren provisionalmente el patronato en el supuesto establecido por el artículo 24.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
c) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.
Artículo 56.º.-Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.
Son funciones del Protectorado en relación con el patrimonio de la fundación:
a) Tener conocimiento formal, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al de su realización, de los negocios jurídicos de la fundación sobre los cuales el patronato está legalmente obligado a informar al Protectorado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
b) Velar en todo momento por la integridad, la suficiencia y el rendimiento del patrimonio fundacional para el cumplimiento efectivo de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, en este asunto, al patronato.
Artículo 57.º.-Funciones relativas al cumplimiento de los fines fundacionales.
En relación con el cumplimiento de los fines fundacionales, corresponde al Protectorado:
a) Velar por el cumplimiento efectivo de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad del fundador y la consecución del interés general para Galicia.
b) Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, si procede, los informes de auditoría e instar, en su caso, al encargado de registro el nombramiento de auditor externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.º.2 de este reglamento.
c) Comprobar que las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus fines y actividades, para que las personas beneficiarias eventuales y el resto de personas interesadas las conozcan, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 27.º de este reglamento.
d) Comprobar que las fundaciones actúen con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias.
e) Iniciar el expediente de comprobación de actividades de conformidad con lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo.
Artículo 58.º.-Funciones en relación con la modificación, fusión, escisión y extinción de fundaciones.
El Protectorado ejercerá las siguientes funciones en relación con la modificación estatutaria, fusión, escisión y extinción de fundaciones de interés gallego:
a) Tener conocimiento de los acuerdos de modificación de estatutos que adopte el patronato y, en su caso, oponerse por razones de legalidad y de forma motivada, en el plazo máximo de tres meses, contado desde la notificación de la modificación. La resolución que declare la oposición tendrá carácter vinculante.
b) Tener conocimiento de los acuerdos de fusión o escisión que adopte el patronato y, en su caso, oponerse por razones de legalidad y de forma motivada, en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación de los acuerdos de los patronatos. La resolución que declare la oposición tendrá carácter vinculante.
c) Solicitar a la autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las fundaciones, en los supuestos que establecen los artículos 41.3.º y 42.5.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
d) Ratificar el acuerdo del patronato sobre la extinción de la fundación cuando se llevó a cabo íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
e) Solicitar a la autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos que se establecen en los números 3.º y 5.º del artículo 44 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
f) Tener conocimiento de las operaciones de liquidación de la fundación y supervisarlas, en su caso, así como acordar la finalidad que deba darse a los bienes resultantes, de no existir previsión del fundador, ni facultad del patronato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Artículo 59.º.-Funciones en relación con el ejercicio de acciones previstas legalmente.
Son funciones del Protectorado en relación con el ejercicio de acciones previstas legalmente:
a) Ejercer la acción de responsabilidad ante los patronos, a favor de las fundaciones, cuando legalmente proceda.
b) Instar judicialmente el cese de los patronos por el desempeño del cargo sin la diligencia que establece la ley.
c) Nombrar nuevos patronos, con la autorización judicial previa, en el supuesto que establece el artículo 14.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
d) Impugnar los actos y los acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos, incluidos los actos adoptados en el curso del procedimiento de liquidación de la fundación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de enmienda en los casos en que se prevea esta posibilidad.
e) Instar a la autoridad judicial para que intervenga la fundación, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
f) Remitir testimonio al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando dicha circunstancia a la fundación interesada, cuando en el ejercicio de sus funciones el Protectorado aprecie la existencia de indicios de ilicitud penal en la actividad de una fundación.
g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que establece la disposición adicional segunda de la Ley 19/1993 , de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en la redacción dada por la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de la prevención del blanqueo de capital.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPROBACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA FUNDACIÓN
Artículo 60.º.-Comprobación de actividades.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1.º da Ley 12/2006, de 1 de diciembre, corresponde al Protectorado, entre otras funciones, velar por el cumplimiento adecuado de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, así como verificar si los recursos económicos de las fundaciones fueron aplicados para cumplir los fines fundacionales, en los términos previstos en los estatutos y en la legislación vigente.
2. El Protectorado iniciará de oficio el expediente de comprobación de actividades cuando se constaten o existan indicios de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No justificación suficiente del cumplimiento de la obligación de destino de rentas e ingresos en la memoria anual y, en su caso, en la información complementaria suministrada por el patronato.
b) La falta de presentación de las cuentas de manera reiterada.
c) Irregularidades en la gestión económica de la fundación.
d) La falta de adecuación entre las actividades propias y mercantiles realizadas y los fines fundacionales.
e) Inactividad de la fundación.
f) En general, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, así como de la voluntad del fundador o de los estatutos.
3. El acuerdo de inicio del expediente de comprobación de actividades determinará la forma, las condiciones y el plazo en que ésta se llevará a cabo.
Artículo 61.º.-Personal encargado de la comprobación.
Las actuaciones de comprobación de actividades serán realizadas por personal funcionario dependiente de la consellería competente en materia de fundaciones, asistido por personal del departamento que ejerza las funciones de Protectorado y, en su caso, por asesores externos.
Artículo 62.º.-Plazo de la comprobación.
1. El procedimiento de comprobación de actividades se deberá realizar en el plazo máximo de seis meses contados desde el día siguiente al de su notificación al patronato de la fundación.
2. Excepcionalmente, el Protectorado podrá otorgar una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda la mitad de éstos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la comprobación revista especial complejidad en atención al volumen y composición del patrimonio fundacional o a la naturaleza de las actividades propias y mercantiles realizadas por la fundación.
b) Cuando se constaten nuevos hechos distintos de los que motivaron el inicio del expediente de comprobación de actividades.
Artículo 63.º.-Instrucción del procedimiento de comprobación de actividades.
1. La comprobación de actividades se podrá realizar, entre otros, a través de los siguientes medios:
a) Comparecencia voluntaria de los miembros del patronato ante el Protectorado.
b) Presentación de documentos, libros, contabilidad, justificantes y cualquier otra documentación precisa para la comprobación.
c) Presentación de informe de auditoría con la finalidad de determinar con claridad la imagen fiel del patrimonio fundacional y de su situación financiera.
2. Dichas actuaciones serán documentadas mediante actas, informes o certificaciones redactadas por el responsable de la comprobación de actividades.
Artículo 64.º.-Resolución.
1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de que el responsable de su tramitación redacte la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al patronato, con objeto de que alegue o que considere necesario en el plazo de diez días.
2. Efectuadas las alegaciones y presentados los documentos y justificantes que se consideren pertinentes, en su caso, el Protectorado requerirá del patronato la adopción de las medidas que considere precisas para la corrección de las irregularidades detectadas en plazo que se fije en el requerimiento.
3. El Protectorado concluirá el procedimiento de comprobación de actividades mediante resolución expresa en que se acordará:
a) Archivar el expediente de comprobación de actividades por la falta de concurrencia o de acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 60.º.2 de este reglamento, o bien por la adopción de las medidas correctoras propuestas.
b) Ejercer las acciones judiciales que procedan.
c) Remitir testimonio al Ministerio Fiscal, comunicando dicha circunstancia a la fundación interesada, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
SECCIÓN TERCERA
INTERVENCIÓN TEMPORAL DE LA FUNDACIÓN
Artículo 65.º.-Procedimiento de intervención temporal.
1. En los supuestos previstos en el artículo 50.1.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el Protectorado acordará la iniciación del procedimiento de intervención temporal de la fundación, notificándoselo al patronato, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones y presente, en su caso, los documentos y justificantes que considere pertinentes.
Examinadas las alegaciones, el Protectorado podrá bien acordar el archivo de actuaciones o bien declarar la existencia de la irregularidad grave en la gestión económica o desviación entre las actividades realizadas y los fines fundacionales, notificándoselo en ambos casos al patronato en el plazo máximo de un mes, desde la recepción de las alegaciones del interesado.
2. En el supuesto en que el Protectorado declare la existencia de irregularidad grave o desviación entre las actividades realizadas y los fines fundacionales, en la notificación se requerirá al patronato la adopción de las medidas que considere pertinentes para la corrección de aquélla, fijando, a estos efectos, un plazo máximo de dos meses.
3. Se dicho requerimiento no fuese atendido en el plazo citado, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la intervención temporal de la fundación.
Junto con la solicitud, el Protectorado remitirá a la autoridad judicial la siguiente información:
a) Hechos que motivan la solicitud de intervención y cualificación jurídica de éstos.
b) Requerimiento remitido al patronato.
c) Medidas propuestas y plazo estimado de ejecución.
d) Plazo da intervención temporal solicitada.
e) Personas que, en representación del Protectorado y en número no inferior a tres, ejercerían las funciones del patronato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2.º de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
4. El Protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para garantizar un adecuado ejercicio de las atribuciones derivadas de la intervención temporal de la fundación acordada por la autoridad judicial.
SECCIÓN CUARTA
COMISIÓN TÉCNICA DE COORDINACIÓN DEL PROTECTORADO
Artículo 66.º.-Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado.
Se crea la Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado, como órgano de consulta y participación de los departamentos de la Xunta de Galicia que ejercen el Protectorado en virtud de las competencias correspondientes a los fines fundacionales.
La Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado está adscrita a la consellería competente en materia de fundaciones.
Artículo 67.º.-Composición.
1. La Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado está integrada por:
-Presidente/a: la persona titular de la secretaría general de la consellería competente en materia de clasificación de fundaciones de interés gallego.
-Vicepresidente/a: la persona titular de la vicesecretaría general de la consellería competente en materia de fundaciones de interés gallego.
-Vocales:
-Un/a letrado/a de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, designado por el/la presidente/a de la comisión.
-La persona responsable en cada uno de los departamentos que ejerzan las funciones de Protectorado de la tramitación de los expedientes de las fundaciones adscritas a éstos.
-Secretaría:
-La persona responsable del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el/la presidente/a de la comisión será sustituido por el/la vicepresidente/a.
Artículo 68.º.-Finalidad de la Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado.
La Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado tiene por finalidad contribuir a la mejora de la labor de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones encomendada al Protectorado, para garantizar el cumplimiento de la voluntad del/de la fundador/a o fundadores/as, y de los fines de interés general para Galicia a que está afectado de modo duradero el patrimonio de las fundaciones de interés gallego.
Artículo 69.º.-Funciones de la Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado.
La Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado tiene las siguientes funciones:
a) El establecimiento de directrices y criterios únicos de interpretación de la normativa vigente en materia de fundaciones de interés gallego.
b) La elaboración y aprobación de una relación de impresos y modelos normalizados de utilidad para las fundaciones en sus relaciones con el Protectorado y con el Registro de Fundaciones Interés Gallego.
c) La elaboración de informes y dictámenes sobre cualquier consulta que un Protectorado decida elevar a criterio de la Comisión Técnica de Coordinación del Protectorado. Dichos informes tienen carácter vinculante, sin embargo no sustituyen a los que con carácter preceptivo deban elaborar los Protectorados.
d) Informar o formular sugerencias, cuando así se solicite, sobre todo anteproyecto de ley, proyecto de decreto u orden que tenga incidencia en la normativa vigente en materia de fundaciones de interés gallego.
e) Cualquier otra cuestión relacionada con el ejercicio del Protectorado o con la gestión del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 70.º.-Funcionamiento y adopción de acuerdos.
1. La comisión se reunirá una vez cada trimestre, sin perjuicio de las reuniones que sean precisas por la urgencia de los temas que se vayan a tratar.
Corresponde a la secretaría efectuar la convocatoria de las reuniones, por orden de la presidencia, por propia iniciativa o a petición de la mayoría simple de los miembros de la comisión.
La convocatoria se hará llegar a cada uno de los miembros, por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha de su realización, por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción. En ella se hará constar el lugar, día y hora de realización de la reunión, y se adjuntará, asimismo, el orden del día y la documentación precisa sobre los temas que se vayan a tratar.
2. Se considera validamente constituida la Comisión cuando asistan el/la presidente/a y el/la secretario/ a, o quien los sustituya, y la mitad de sus miembros.
3. Los acuerdos se considerarán aprobados con el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del/de la presidente/a.
4. El/la secretario/a de la comisión levantará un acta de cada sesión que realice, en la que especificará los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se realizó la sesión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión de la comisión; no obstante, el/la secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos adoptados, sin perjuicio de su aprobación posterior, haciendo constar la no aprobación de ésta.
CAPÍTULO VIII
EL CONSEJO SUPERIOR DE FUNDACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
Artículo 71.º.-Naturaleza y adscripción.
El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consellería competente en materia de fundaciones.
Artículo 72.º.-Funciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.
b) Formular las propuestas que considere convenientes, en este ámbito, a la consellería competente en materia de fundaciones.
c) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para promover y fomentar las fundaciones de interés gallego.
d) Las demás funciones que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
2. Además de para dichas funciones, el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia es competente para:
a) Impulsar la elaboración del directorio de la Xunta de Galicia de fundaciones de interés gallego, en colaboración con el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
b) Impulsar la realización de estudios tendentes a facilitar a ordenación del mapa fundacional de Galicia, en especial en relación a las fundaciones sin actividad.
c) Impulsar la realización y la asunción del código ético para las fundaciones de interés gallego, y de redes de difusión y contacto de buenas prácticas en materia de principios y valores de buen gobierno fundacional.
d) Impulsar la creación de redes de fundaciones de interés gallego.
3. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego, así como los departamentos que ejerzan el Protectorado de las fundaciones de interés gallego, facilitarán al Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia toda la documentación e información que les requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo 73.º.-Composición.
El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia está integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente/a: la persona titular de la consellería competente en materia de fundaciones de interés gallego.
b) Vicepresidente/a: la persona titular de la secretaría general de la consellería competente en materia de fundaciones de interés gallego.
c) Vocales:
-Un representante con categoría, por lo menos, de director general, designado por el presidente del consejo, a propuesta de cada uno de los departamentos de la Xunta de Galicia que ejerzan funciones de Protectorado.
-Catorce representantes de las fundaciones de interés gallego, designados por el/la presidente/a del consejo para un período de cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Secretario/a con voz y sin voto: un/a funcionario/a de la consellería competente en materia de fundaciones, designado por el presidente/a del consejo.
Artículo 74.º.-Vocales representantes de las fundaciones.
1. Los vocales representantes de las fundaciones de interés gallego serán nombrados por el/la presidente/a del consejo: nueve entre los candidatos propuestos por las fundaciones de interés gallego, tres a propuesta de la consellería competente en materia de fundaciones entre miembros de patronatos de fundaciones de interés gallego reconocidas por su labor, prestigio y relevancia en el ámbito fundacional de Galicia, y dos a propuesta, de las asociaciones representativas del sector fundacional gallego, siempre que aquellas estuviesen legalmente constituidas.
2. Para proponer candidatos, las fundaciones de interés gallego deberán cumplir los siguientes requisitos que verificará de oficio el Registro de Fundaciones de Interés Gallego:
a) Inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
b) Cumplimiento de sus obligaciones de presentación de las cuentas anuales y el plan de actuaciones previstas en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Artículo 75.º.-Selección de los vocales en representación de las fundaciones de interés gallego.
1. Cada fundación de interés gallego podrá presentar un único candidato, en el plazo de quince días desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la resolución de la secretaría general de la consellería competente en materia de fundaciones, anunciando la apertura del plazo de presentación de propuestas y el lugar, fecha y hora de realización del sorteo previsto en el apartado siguiente.
2. La selección de los vocales en representación de las fundaciones de interés gallego se hará mediante sorteo público entre los candidatos propuestos por las fundaciones, conforme a las siguientes reglas:
-Tres vocales entre las fundaciones cuyo patrimonio no exceda de los 150.000 euros.
-Tres vocales entre las fundaciones con un patrimonio de entre 150.000 y un millón de euros.
-Tres vocales entre las fundaciones con un patrimonio superior a un millón de euros.
3. A efectos del punto anterior se entiende por patrimonio, el total activo del balance de situación, de acuerdo con las últimas cuentas anuales depositadas.
4. La selección de los vocales en representación de las asociaciones representativas del sector fundacional gallego se hará entre los candidatos propuestos por cada una de las asociaciones. Cada asociación de fundaciones representativas del sector fundacional gallego, conforme a sus normas estatutarias, podrá proponer un representante, acompañando una relación nominal de las fundación integradas en ésta.
La representatividad de las asociaciones de fundaciones se determinará en función del número de fundaciones de interés gallego asociadas a éstas.
El/la presidente/a nombrará como vocales a los dos candidatos propuestos por las dos asociaciones más representativas del sector fundacional gallego.
5. Si no presentan propuestas las fundaciones, la vacante acrecerá el grupo de patrimonio inmediatamente superior. Si no presentan propuestas las asociaciones de fundaciones legalmente constituidas, las vacantes acrecerán los grupos de patrimonio anteriores comenzando por el inferior y acumulándose a continuación a los restantes.
6. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un vocal representante de las fundaciones, será sustituido por quien indique la fundación o, en su caso, asociación de fundaciones proponente.
Artículo 76.º.-Funcionamiento.
1. El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año y, de forma extraordinaria, a iniciativa de su presidente/a o cuando lo soliciten la mitad de sus miembros, caso en que se incluirán en el orden del día los asuntos que motivaron la petición.
2. Para la válida constitución del consejo se requerirá, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, la asistencia de, por lo menos, la cuarta parte. En todo caso, será preceptiva la presencia del/de la presidente/a y del/de la secretario/a o, en su caso, de las personas que los sustituyan.
3. La convocatoria la realizará el/la secretario/a, por orden del/de la presidente/a, con una antelación mínima de siete días naturales, excepto en el supuesto de sesiones extraordinarias para el caso de que, por razones de urgencia motivadas, no se pueda demorar su realización, caso en que la convocatoria se realizará, por lo menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.
4. En la convocatoria se concretará el orden del día y el lugar, la fecha y la hora de aquella, tanto en primera como en segunda convocatoria.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en cada sesión, y decidirá, en caso de empate, el voto de calidad del/de la presidente/a.
6. De las reuniones redactará acta el/la secretario/a del consejo, donde se reflejarán los asistentes, el orden del día, la fecha y el lugar donde se realizó, las deliberaciones y acuerdos adoptados y todas las circunstancias que contribuyan a manifestar fielmente las deliberaciones mantenidas.
7. La participación en el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene carácter honorífico y no supondrá retribución alguna.
CAPÍTULO IX
LAS FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO DE GALICIA
Artículo 77.º.-Fundaciones del sector público de Galicia.
1. Las fundaciones del sector público de Galicia se regirán por lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, con las especialidades previstas en este reglamento y en el Decreto 217/2008 , de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de nuevas entidades del sector público autonómico.
2. A los efectos de la consideración como fundaciones del sector público de aquéllas cuyos ingresos provengan mayoritariamente de subvenciones con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, siempre que en este caso la comunidad autónoma forme parte de sus órganos de gobierno o dirección, tendrán la consideración de subvenciones únicamente las dotaciones presupuestarias que cubran tanto los gastos corrientes como de inversión, tendentes a garantizar la autonomía financiera de las fundaciones.
Artículo 78.º.-Denominación de las fundaciones del sector público de Galicia.
La denominación de las fundaciones de interés gallego del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá contener los términos fundación pública galega, sin perjuicio de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 4.º y 5.º de este reglamento.
Artículo 79.º.-Procedimiento de autorización para la creación, extinción, adquisición y pérdida de la representación mayoritaria de fundaciones del sector público de Galicia.
1. La creación y extinción de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la adquisición y la pérdida de la representación mayoritaria deberán ser autorizadas por acuerdo del Consello de la Xunta.
2. En los expedientes de autorización señalados en el apartado anterior, regulado en el artículo 59 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, deberá incluirse una memoria justificativa y una memoria económica, con las exigencias previstas en el artículo 7 del Decreto 217/2008, de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de nuevas entidades del sector público autonómico.
3. El acuerdo del Consello de la Xunta por el que se autoriza la creación de fundaciones del sector público de Galicia, propuesto por el titular de la consellería interesada, contendrá como mínimo:
a) La voluntad de constituir una fundación.
b) Denominación de la fundación.
c) Las personas o entidades cofundadoras, en su caso.
d) La aportación de la Xunta de Galicia a la dotación fundacional inicial y, en el caso de ser en dinero, la forma de desembolso. En este último supuesto, la autorización no implica la aprobación del gasto.
e) Aprobación de los estatutos de la fundación.
f) La designación de la persona o personas representantes de la Xunta de Galicia en el patronato de la fundación.
g) La designación de la persona que actuará en nombre y representación de la Xunta de Galicia para la realización de actuaciones precisas para la constitución e inscripción de la fundación.
h) El destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la fundación, en el supuesto de su extinción.
Artículo 80.º.-Modificación de estatutos de las fundaciones del sector público de Galicia.
La modificación de los estatutos de fundaciones del sector público de Galicia deberá ser autorizada por acuerdo del Consello de la Xunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
Para la autorización de la modificación estatutaria, se requerirá:
a) Acuerdo del patronato por las mayorías que procedan según los estatutos y la normativa aplicable.
b) Memoria justificativa de la modificación, en que consten los artículos que se van a modificar y su contenido, aprobada por el patronato y con informe del Protectorado.
c) Memoria económica con informe de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 81.º.-Persona al servicio de las fundaciones del sector público de Galicia y personal de alta dirección.
1. La selección de personal al servicio de las fundaciones del sector público de Galicia será efectuada con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria, con los requisitos previstos en el artículo 61 da Ley 12/2006, de 1 de diciembre.
2. La selección de personal de alta dirección se someterá a los principios de mérito y capacidad entre personas que demostrasen su cualificación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tienen participación mayoritaria la Xunta de Galicia en materia de personal y contratación, y en la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
3. La selección del personal de alta dirección se efectuará mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.
4. El personal al servicio de las fundaciones del sector público y el personal de alta dirección estará sujeto a la evaluación conforme a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos fijados.
Artículo 82.º.-Comisión Técnica de Coordinación de las Fundaciones del Sector Público de Galicia.
Con el objeto de contribuir a coordinar, homogeneizar y racionalizar la estructura y actuación del sector fundacional público de Galicia, se constituye la Comisión Técnica de Coordinación de las Fundaciones del Sector Público de Galicia.
La Comisión Técnica de Coordinación de las Fundaciones del Sector Público de Galicia está adscrita a la consellería competente en materia de fundaciones.
Artículo 83.º.-Composición.
1. La Comisión Técnica de Coordinación de las Fundaciones del Sector Público de Galicia está integrada por:
-Presidente/a: la persona titular de la secretaría general de la consellería competente en materia de fundaciones.
-Vicepresidente/a: la persona titular de la secretaría general de la consellería competente en materia de economía y hacienda.
-Vocales:
-Un letrado de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, designado por el/la presidente/a de la comisión.
-Un vocal en representación de cada uno de los departamentos de la Xunta de Galicia que forme parte de los órganos de gobierno o dirección de fundaciones del sector público de Galicia, designado por la persona titular de la secretaría general del citado departamento.
-Secretario/a:
-La persona responsable del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 84.º.-Funciones de la Comisión Técnica de Coordinación de Fundaciones del Sector Público de Galicia.
La Comisión Técnica de Coordinación de Fundaciones del Sector Público de Galicia tiene las siguientes funciones:
a) El establecimiento de directrices y criterios únicos de interpretación de la normativa vigente en materia de fundaciones del sector público de Galicia.
b) La elaboración y aprobación de un modelo de estatutos de fundación del sector público de Galicia.
c) La elaboración de un informe anual relativo a las fundaciones del sector público de Galicia creadas en el ejercicio por cada departamento de la Xunta de Galicia, con especial mención a la justificación de la citada creación.
d) La elaboración de un informe preceptivo y vinculante, en el plazo máximo de dos meses desde la solicitud, respecto de todas las propuestas de participación e integración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sus organismos públicos y las demás entidades o empresas del sector público autonómico, en los órganos de gobierno o dirección de fundaciones de interés gallego que no reúnan los requisitos para ser incluidas en el sector público de Galicia.
e) Resolución de las consultas que se sometan por las distintas fundaciones del sector público de Galicia.
f) La elaboración de informes, estudios y códigos de buenas prácticas que contribuyan a la mejora del sector público fundacional de Galicia.
Artículo 85.º.-Funcionamiento y adopción de acuerdos.
1. La comisión se reunirá una vez cada trimestre, sin perjuicio de las reuniones que sean precisas por la urgencia de los temas que se vayan a tratar.
Corresponde a la secretaría efectuar la convocatoria de las reuniones, por orden de la presidencia, por propia iniciativa o a petición de la mayoría simple de los miembros de la comisión.
La convocatoria se hará llegar a cada uno de los miembros, por lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha de su realización, por cualquier medio que permita dejar constancia da su recepción. En ella se hará constar el lugar, día y hora de realización de la reunión, y se adjuntará, asimismo, el orden del día y la documentación precisa sobre los temas que se vayan a tratar.
2. Se considera válidamente constituida la Comisión cuando asistan el/la presidente/a y el/la secretario/ a, o quien los substituya, y la mitad de sus miembros.
3. Los acuerdos se consideraran aprobados con el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del/de la presidente/a.
4. El/la secretario/a de la comisión redactará un acta de cada sesión que realice, en la que especificarán los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se realizó la sesión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión de la comisión; no obstante, el/la secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos adoptados, sin perjuicio da su aprobación posterior, haciendo constar la no aprobación de ésta.
Artículo 86.º.-Remisión de información.
En orden al eficaz ejercicio de sus funciones, la persona titular del Registro de Fundaciones de Interés Gallego remitirá con periodicidad trimestral a la Comisión Técnica de Coordinación de las Fundaciones del Sector Público de Galicia la relación de fundaciones que cumplan los criterios establecidos para su consideración como fundaciones del sector público de Galicia.